CIUDAD Y TERRITORIO

ESTUDIOS TERRITORIALES

Vol. LI, Nº 202, invierno 2019

ISSN(P): 1133-4762

ISSN(E): 2659-3254

Págs. 799-822

Incidencia de los informes sectoriales autonómicos en el planeamiento
II. Previsiones de la legislación urbanística y sectorial

Nuño Mardones-Fernández de Valderrama(1) José Luque-Valdivia(2)
Izaskun Aseguinolaza-Braga(3)

(1) Prof. Ayudante del Departamento de Teoría, Proyectos y Urbanismo
de la ETS de Arquitectura de la Universidad de Navarra

(2) Prof. Agregado del Área de Urbanismo de la ETS
de Arquitectura de la Universidad de Navarra

(3) Prof. Adjunta del Área de Urbanismo y Ordenación del Territorio
del Departamento de Arquitectura de la ETS de Arquitectura de la UPV/EHU

RESUMEN: Se completa con este artículo el estudio sobre la incidencia de los informes sectoriales en la elaboración en España del planeamiento general. En el número anterior de esta revista se estudió el modo en que la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma regula la solicitud por parte de los Ayuntamientos a la administración sectorial de los informes de los Planes Generales, los mecanismos que establecen para la coordinación del conjunto de informes, y su integración con los exigidos en la evaluación ambiental estratégica. En esta segunda parte se presenta un estudio comparativo de los informes que, tanto a través de la legislación urbanística como de la sectorial, se prevén en cada Comunidad, del momento en que se solicitan y del carácter determinante, vinculante o meramente preceptivo de los distintos informes. El análisis del modo en que este aspecto, y su incidencia en la elaboración y tramitación del planeamiento es regulado en cada Comunidad, permite identificar un abanico de medidas que tratan de resolver los inconvenientes que puede presentar la visión sectorial de los distintos informes, al tiempo que buscan facilitar su integración en el plan sin dejar de ser coherentes con los cometidos del planeamiento.

Impact of Regional Sectorial Reports in planning
II. Provisions from urban and sectoral legislation

ABSTRACT: The study on the incidence of sectorial reports in preparation of General Plans in Spain is completed with this article. In the previous issue of this magazine, we studied the way in which urban planning legislation of each Autonomous Community regulates the City Councils´ requests to the Sectorial Administration for the reports on General Plans, the mechanisms that they establish for the coordination of this set of reports, and its integration with those required in the strategic environmental assessment. This second part presents a comparative study about the reports that, both through urban planning and sectorial legislation, are provided in each Community, about the moment when they are requested and about the determining, binding or merely mandatory nature of the different reports. The analysis of the way in which this aspect, and its impact on the elaboration and procedure of planning is regulated in each Community, allows to identify a range of measures that try to solve the inconveniences that the sectorial vision of the different reports can present and at the same time that seek to facilitate their integration into the General Plan while remaining comprehensive with the tasks of planning.

Este artículo se apoya en los trabajos realizados por el Grupo de Estudios sobre Afecciones al Planeamiento (GREAP) del que forman parte los autores. Una información más detallada sobre los informes sectoriales que se examinan pueden consultarse en el blog que mantiene GREAP: https://greap.blog. Recibido: 14.10.2019; Revisado: 24.10.2019.

Correo electrónico: nmardones@unav.es; jluque@unav.es; izaskun.aseguinolaza@ehu.eus

Nº ORCID: Nuño Mardones https://orcid.org/0000-0001-6510-7309, José Luque https://orcid.org/0000-0001-8175-8881
e Izaskun Aseguinolaza https://orcid.org/0000-0002-4512-861X.

Estudios comparados

Introducción

En el número 201 de esta revista, al examinar la incidencia de los informes sectoriales autonómicos en el planeamiento1, se han identificado los procedimientos establecidos en la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma para la solicitud y coordinación de esos informes en el caso de los Planes Generales. La amplitud del tema, obligó a dejar para una segunda parte el estudio de los informes sectoriales que, en concreto, se prevén en cada Comunidad.

En el primer apartado de este segundo artículo se identifican los informes sectoriales previstos en la legislación urbanística de cada Comunidad. Para ello, en el apartado 1.1, se revisa de nuevo esta legislación, pues en ella se indica de modo expreso algunos de los informes que han de solicitarse y se regula el procedimiento que se sigue para su solicitud e incorporación al Plan.

Pero no todas las Comunidades Autónomas recogen en su legislación urbanística los informes sectoriales previstos, o aunque se refieran a estos informes no incluyen una relación exhaustiva; por esto en el apartado 1.2, se revisa la legislación sectorial de cada Comunidad, en la que se establecen los informes sectoriales que deben incorporarse al expediente del Plan.

Una vez identificados todos los informes sectoriales previstos, en el apartado 2 de este artículo se examinan las características de estos informes: su carácter vinculante o no, el momento en que deben solicitarse, etc.

Por último, antes de pasar a las conclusiones que se exponen en el apartado 4, y para obtener una visión general de los informes a los que quedan sometidos los Planes Generales a largo de su tramitación, se ha considerado conveniente considerar, en el apartado 3, otros informes de carácter no sectorial, previstos por la legislación urbanística.

1. Informes sectoriales previstos en las Comunidades Autónomas

1.1. Por la legislación urbanística

1.1.1. Materias sobre las que se solicita informe

Dentro de los informes sectoriales que tienen su origen en la legislación urbanística se pueden distinguir tres tipos, tanto por su contenido, como por los órganos de la administración a los que se solicitan.

  1. Por una parte, se encuentran los informes que sobre el contenido del Plan emiten de-terminados departamentos del Gobierno de la Comunidad Autónoma, atendiendo a sus propias competencias; en la mayor parte de los casos, esos informes quedan también previstos en la legislación sectorial correspondiente que, además, con frecuencia de limita el alcance del informe.
  2. Otros informes se refieren a las reservas para determinados equipamientos cuyas características son fijadas en los informes que, en la tramitación del plan, son emitidos por los departamentos que gestionan esos equipamientos.
  3. Además, en algunas Comunidades se prevén informes por parte de las entidades que atienden algunos servicios urbanos.

En los siguientes apartados se examinan cada uno de estos tipos de informes.

  1. Informes sectoriales2

    En la mayor parte de las Comunidades Autónomas la legislación urbanística se limita a indicar el momento de la tramitación del Plan en el que se deben solicitar informes de carácter sectorial, sin identificar las materias a las que se refieren esos informes. Sin embargo, en otras Comunidades, es la propia ley, o su desarrollo legislativo, la que, aun cuando no se incluya una relación exhaustiva, indica las materias de los departamentos a los que se debe solicitar informe. En la Fig. 1 se recogen los informes y afecciones sectoriales que se indican en la legislación urbanística de las dis tintas Comunidades3.

    En el primer grupo se encuentra la ley de urbanismo de Andalucía, que se refiere a los informes

    “previstos legalmente como preceptivos”
    (art. 32.1.2º);

    Asturias, prevé la

    “solicitud de informes que sean preceptivos conforme a la normativa sectorial” (art. 66.3);

    Baleares, solicita el

    “informe de las administraciones o entes estatales, autonómicos o insulares, cuyas competencias se puedan ver afectadas” (art. 55.3);

    Canarias, se refiere a la

    “consulta de las administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas” (art. 144, 2 y 3);

    Cataluña indica que

    “hay que solicitar un informe a los organismos afectados por razón de sus competencias sec toriales” (art. 85.5);

    Extremadura se refiere a la

    “solicitud de los informes sectoriales” (art. 49.4.e)
    de los “organismos afectados”4;

    La Rioja prevé la remisión del Plan

    “a las Administraciones que pudieran resultar afectadas, para su informe” (art. 87.2);

    Comunidad de Madrid, donde se prevé el

    “requerimiento de los informes de los órganos y entidades públicas previstos legalmente como preceptivos o que, por razón de los intereses públicos por ellos gestionados, deban considerarse necesarios” (art. 57.b);

    la Región de Murcia se refiere a la

    “solicitud de los informes que, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial es pecífica, procedan” (art. 160.1);

    Navarra encarga al Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo que

    “recabe los informes sectoriales que deban emitirse por los diferentes departamentos de la Administración Foral en orden a sus competencias” (art. 71.4 y 9);

    el País Vasco prevé la notificación

    “para su conocimiento e informe” a las administraciones públicas con competencias sectoriales” (art. 90.5);

    y finalmente la Comunidad Valenciana, se refiere a estos informes dentro del procedimiento de evaluación ambiental, indicando que

    “como mínimo será preceptivo realizar consultas a las administraciones públicas afectadas” (art. 53.2),

    quedando por tanto identificadas en el documento de alcance formulado por el órgano ambiental tras la solicitud de inicio de la
    evaluación ambiental.

    Entre las Comunidades en las que la legislación urbanística concreta algunos de los informes necesarios, se encuentra Aragón, cuya ley se refiere expresamente a los departamentos y órganos competentes en materia de educación, sanidad, servicios sociales, ciclo del agua, a los cauces e infraestructuras de transporte terrestre, y al patrimonio cultural (art.48).

    En Castilla-La Mancha, aunque la ley se refiere a

    “Informes de los distintos Departamentos y ór ganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias, salvo que, previamente, se hubieran alcanzado acuerdos inter administrativos” (art. 36.2.B),

    el Reglamento de Planeamiento5 que desarrolla la ley contempla los informes relativos al ciclo integral del agua, y el de accesibilidad y eliminación de barreras (art. 135.2.b) del Reglamento.

    En Castilla y León, aunque la ley se limita a indicar que se deben recabar

    “los informes exigidos por la legislación secto-rial del Estado y de la Comunidad Autónoma”
    (art. 52.4),

    una instrucción técnica aprobada por el departamento de urbanismo6 recogen una relación completa de los informes que exigen las leyes sectoriales. Similar es el caso de Galicia en que la ley se refiere a “los informes sectoriales preceptivos” (art. 60.7), pero el Reglamento de la ley del suelo de Galicia7, incluye en el Anexo II una tabla con todos los informes sec toriales necesarios.

  2. Reservas para equipamientos

    En varias Comunidades se prevé la solicitud de informe a determinados departamentos, a fin de que indiquen las reservas de suelo que ha de incluir el Plan con destino a los equipamientos correspondientes. De este modo se fijan las reservas para educación y sanidad en Navarra (art. 55.5) y la Comunidad Valenciana (aptdo. 4.6 del Anexo IV); Aragón utiliza este mismo procedimiento para estos equipamientos y para el de bienestar social (art. 48.1); y Castilla-La Mancha, para el equipamiento de educación, aunque solamente si el Plan prevé más de 100 viviendas (anexo IV del Reglamento de Planeamiento).

  3. Barrio

    Aragón

    Canarias

    C. La Mancha

    Galicia

    R. de Murcia

    Navarra

    País Vasco

    C. Valenciana

    Accesibilidad

    A

    X

    X

    A

    A

    Aguas

    X

    Bienestar social

    X

    Carreteras

    X

    Ciclo del agua

    X

    X

    Desarrollo rural

    Educación

    X

    X

    X

    X

    Ferrocarriles

    X

    X

    Industria

    X

    Mancomunidad de servicios

    X

    Medio ambiente y medio natural

    X

    Minería

    X

    Patrimonio cultural

    X

    X

    Protección Civil y emergencias

    X

    X

    Puertos

    A

    Salud /Sanidad

    X

    X

    X

    X: informes que prevé la legislación urbanística.

    A: cuando la legislación urbanística solo indica que deben tenerse en cuenta las afecciones de la legislación autonómica de esa materia.

    Fig. 1/ Informes sectoriales y afecciones legales indicadas en la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma.

    Fuente: Elaboración propia.

  4. Consultas e informes sobre determinados servicios

    En Navarra, tras la aprobación de la versión preliminar de la EMOT, y de la aprobación inicial del Plan, se solicita informe a las Mancomunidades que presten servicios al Ayuntamiento (art. 71.4 y 8).

    En la Comunidad Valenciana, en el periodo de participación pública de la versión inicial del Plan

    “será preceptivo realizar consulta a las empresas suministradoras de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y telecomunicaciones, para que emitan informe sobre las necesidades y condiciones técnicas mínimas imprescindibles de los proyectos, obras e instalaciones que deban ejecutarse con cargo a la actuación urbanística; este informe tendrá carácter vinculante para las empresas suministradoras y eficacia durante el plazo que se fije en el planeamiento o programa de actuación para la ejecución de las obras de urbanización” (art. 53).

1.1.2. Momento en que se solicitan los informes, y plazo para su notificación8

La aprobación de los planes generales en las dis tintas Comunidades Autónomas se realiza mediante una tramitación similar con unas fases que reciben, en la mayor parte de las legislaciones urbanísticas, una misma denominación, que es la que se utiliza a lo largo de este estudio, indicando cuando es necesario, las particularidades que se dan en alguna legislación urbanística. En la Fig. 2 se incluye un resumen comparativo de la tramitación que se sigue en cada Comunidad, en el que se pueden comprobar las distintas denominaciones que, en algunos casos, reciben fases o documentos similares.

  1. En la fase de aprobación inicial del Plan

    En la mayor parte de las legislaciones urbanísticas se prevé la solicitud de los informes sectoriales tras la aprobación inicial. El pla zo para emitir los informes coincide habitualmente con el establecido para la exposición pública del Plan, aunque en algunos casos es más amplio. En concreto: se establece un plazo mínimo de un mes en la legislación9 de Asturias, Cataluña, La Rioja, Madrid y el País Vasco; de un mínimo de 45 días en Baleares, Canarias10, Castilla-La Mancha, Extremadura y Comunidad Valenciana; de dos meses en Aragón, Galicia y Navarra, y el plazo es de tres meses en Andalucía.

    En Castilla y León se establece que, una vez dispuesto el documento para la aprobación inicial del Plan,

    “previamente al acuerdo, el Ayuntamiento deberá recabar los informes exigidos por la legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma” (cfr. art. 52.4),

    fijándose un

    “plazo para la emisión de los informes de 3 meses, salvo cuando la normativa sectorial señale otro distinto” (art. 52.4.d).

    En Navarra, además de la solicitud de informes que se realiza tras la aprobación inicial del Plan Urbanístico Municipal, se prevé otro momento anterior, tras la aprobación de la versión preliminar de la EMOT11, durante el periodo de su exposición pública, que tiene una duración mínima de un mes, en el que se solicitan también informes de los departamentos que deban informar (art. 77.4). No obstante, hay que tener en cuenta que la EMOT no incluye propiamente determinaciones urbanísticas –que corresponden al Plan Urbanístico Municipal- sino que

    “define la estrategia de desarrollo del municipio, sus prioridades y modelo de crecimiento [… y tiene como finalidad] garantizar la adecuación del modelo municipal con las políticas territoriales y ambientales de la Comunidad Foral” (art. 58.2).

    Es decir, su alcance es similar al de los tradicionales “Avances” del planeamiento.

  2. Fases

    Ley urbanística en la Comunidad Autónoma

    Avance

    Aprobación
    inicial

    Aprobación
    provisional

    Aprobación
    definitiva

    Andalucía

    Ley 7/2002

    (optativo) art.29

    art. 32

    art. 32

    art. 32

    Aragón

    Decreto Legislativo 1/2014

    art.48

    art.48

    art.48

    art. 49

    Asturias

    Decreto Legislativo 1/2004

    art.86

    art. 88

    art. 87 y 88

    Baleares

    Ley 12/2016

    art.52

    art.55

    art.55

    art.55

    Canarias

    Ley 4/2017

    art.144

    art.144

    art.144

    Cantabria

    Ley 2/2001

    Criterios¹ art.67

    art.68

    art. 69

    art. 71

    C. La Mancha

    Decreto Legislativo 1/2010

    Docum.técnica ²

    art.36.2

    Aprobación inicial

    art.36.3

    Aprob. Definitiva

    art. 37

    C. y León

    Ley 5/1999

    art.50.4

    art.52

    art. 54

    art. 54

    Cataluña

    Decreto Legislativo 1/2010

    art.85

    art.85

    art. 92

    Extremadura

    Ley 11/2018

    art.49.3

    art.49.3

    art.49.3

    art.49.3

    Galicia

    Ley 2/2016

    art.60.6

    art.60.13

    art.61

    La Rioja

    Ley 5/2006

    art.81.1

    art.81.3

    art.81.4

    Madrid

    Ley 9/2001

    art.56 ³

    art.57

    art.57

    art.57

    Murcia

    Ley 13/2015

    art.160.1

    art.160.2

    art.160.3

    art.161

    Navarra

    Decreto Foral Legislativo 1/2017

    vers. preliminar EMOT 4,
    art.71.4

    art.71.9

    art.71.11

    art.71.13

    País Vasco

    Ley 2/2006

    art. 87 y 90.3

    art. 90.5

    art. 90.6

    art. 91

    C. Valenciana

    Ley 5/2014

    Versión preliminar

    art. 52 y 53

    Propuesta del plan

    art. 54

    Aprobación del plan

    art. 55

    En la primera fila se identifica cada fase con el término más habitual en la legislación urbanística de las Comunidades Autónomas; en las siguientes filas el artículo de la legislación urbanística de cada Comunidad que regula cada fase y cuando es el caso, cómo se denomina o define la documentación de esa fase. Para aclarar el contenido de algunos de los documentos que se indican, se añaden referencias a las notas que se recogen a continuación.

    1 Documentación disponible cuando “los trabajos a él conducentes hayan alcanzado un grado de desarrollo suficiente para ofrecer criterios, objetivos y soluciones generales”.

    2 Documentación disponible “concluida la redacción técnica del Plan”.

    3 Este Avance tendrá el contenido y la documentación que la Ley exige para la aprobación inicial.

    4 Versión preliminar de la Estrategia y Modelo de Ocupación del Territorio, documento previo a la preparación del Plan Urbanístico Municipal.

    Fig. 2/ Tramitación de los Planes Generales en cada una de las Comunidades Autónomas.

    Fuente: Elaboración propia.

  3. En la fase de Avance

    En la mayor parte de las Comunidades Autó nomas que prevén una fase de Avance del Plan, ese es el documento con el que se solicita el inicio de la evaluación ambiental estratégica, de modo que con esa documentación
    el órgano ambiental consulta a los departamentos afectados y elabora el documento de alcance.

    Así sucede en Aragón en el que con independencia de los informes que se solicitarán tras la aprobación inicial, con el Avance se solici tan los informes que podrán emitirse dentro de un mes de plazo (art. 48.1); y en la Región de Murcia (art. 160,1), estableciendo para la emisión de los informes un plazo de 2 meses.

    Canarias, se aparta de este procedimiento, pues prepara el Avance cuando ya se dispone del documento de alcance de modo que lo expone al público, acompañado del estudio ambiental estratégico e incluyendo “el análisis y valoración de las diferentes alternativas de ordenación contempladas”; esta documentación se somete a información pública y a consulta de las administraciones por un plazo mínimo de 45 días hábiles y máximo de dos meses. Además, como ya se ha indicado en el apartado anterior, tras la aprobación inicial del Plan, se solicitan de nuevo informes a las administraciones afectadas.

    En las Comunidades en que la legislación urbanística no prevé la elaboración de Avance, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental se acompaña de un borrador del Plan.

  4. Antes de la aprobación definitiva

    En Andalucía, tras la aprobación provisional, el Ayuntamiento debe requerir a los órganos y entidades administrativas que, tras la aprobación inicial del Plan, hayan evacuado informe vinculante

    “para que, en el plazo de un mes, a la vista del documento y del informe emitido previamente, verifiquen o adapten, si procede, el contenido de dicho informe” (art. 32.1. 4ª).

    Tras este trámite el Ayuntamiento da traslado del Plan a la Consejería competente en materia de urbanismo para su aprobación definitiva.

1.2. Por la legislación sectorial

Un buen número de leyes sectoriales, y así suce de en la legislación autonómica, incide en el territorio, y en esa misma medida sus determinaciones deben coordinarse con las que establecen los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico. Esa coordinación exige que los instrumentos de planeamiento respeten las afecciones de la legislación sectorial.

Siendo la ordenación territorial y urbanística competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, corresponde en cada caso a la propia Comunidad asegurar que el planeamiento ha respetado esas afecciones sectoriales. La comprobación de que esas afecciones han sido tenidas en cuenta en cada instrumento de planeamiento se puede encomendar, o bien al órgano de la administración que debe aprobar ese instrumento o, por el contrario, atribuir esa comprobación a la administración sectorial de que se trate.

El examen de la legislación sectorial autonómica que, por la materia tratada, puede afectar al planeamiento urbanístico, muestra que la solución adoptada generalmente establece en la tramitación de los distintos instrumentos de planeamiento un informe preceptivo –en algunas pocas ocasiones, vinculante- de la correspondiente administración sectorial.

De hecho, se han identificado 39 materias con posible afección al planeamiento, sobre las que, al menos, una Comunidad Autónoma ha legislado. Pues bien, de esas 39 materias, en 25 de ellas la ley sectorial de una o más Comunidades exige un informe del departamento competente por razón de la materia. En la Fig. 3 se recogen los informes previstos en la legislación sectorial de cada una de las Comunidades.

Andalucía

Aragón

Asturias

Baleares

Canarias

Cantabria

Castilla La Mancha

Castilla y León

Cataluña

Extremad.

Galicia

La Rioja

Madrid

Murcia

Navarra

P. Vasco

C. Valenciana

Accesibilidad

A

A

A

A

A

X

A

A

A

X

A

A

A

A

Agricultura

A

X

Aguas

X

X

X

X

X

X

Aguas
(obras hidráulicas)

X

Aeropuertos

A

Carreteras
(por el titular)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Carreteras
(por Consejería)

X

Cementerio

A

A

X

A

A

Ciclo del agua

X

X

X

A

X

X

Comarcas

A

Comercio

X

X

X

A

X

A

A

X

A

X

Contaminación
del suelo

X

Contaminación
lumínica

A

A

A

Educación

X

X

X

Ferrocarriles

X

Forestal / Montes

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Ganadería

A

A

A

A

A

A

Gas (conducciones)

X

Igualdad
mujeres/hombres

A

A

A

A

A

A

A

A

X

Industria

X

Infraestructuras
eléctricas

A

Itinerarios verdes

A

Litoral
(ordenación)

X

Litoral
(corredores
ecológicos)

X

Medio ambiente

X

X

Memoria histórica

X

A

X

X

Minería

X

Paisaje

X

Patrimonio
cultural

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Patrimonio
cultural
(arqueología)

X

Protección Civil

X

X

X

X

X

X

X

X

Puertos

X

X

X

X

X

X

A

X

X

Red Natura 2000

X

Residuos

X

Ruido
(infraestructuras)

X

X

X

X

Ruido
(reservas
de sonido

X

Salud /Sanidad

X

X

X

X

Seguridad
contra incendios

A

Servicios/bienestar
social

X

Telecomunicaciones

A

A

Transportes

A

Turismo

A

A

A

X

X

X

X

X

Vías pecuarias

X

X

X

X

X

X

X

Vivienda

X

A

A

X

A

X

X en las leyes que establecen la obligatoriedad del informe.

A en las que suponen afecciones al planeamiento, pero no prevén informe.

En las Comunidades Autónomas que no tienen costa se oscurecen las celdas correspondientes a las competencias relacionadas con las costas.

Fig. 3/ Informes sectoriales y afecciones legales indicadas en la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma.

Fuente: Elaboración propia.

Las leyes sectoriales en las que es más frecuente la exigencia de informe versan sobre: patrimonio cultural y carreteras; y a cierta distancia: comercio, protección civil y vías pecuarias. En la Fig. 4 se incluye una tabla en la que se recoge el nú-mero de Comunidades que disponen de leyes sobre estas cuestiones, y el número de ellas en las que se prevé un informe sectorial12.

En cuanto al informe de carreteras, hay que tener en cuenta que este informe se solicita a la administración titular de la carretera afectada por el Plan, por esto en las Comunidades Autónomas que incluyen más de una provincia, la titularidad de algunas carreteras corresponde a la Diputación Provincial, por lo que en algunos planes puede ser necesario solicitar informe al Departamento del Gobierno Autonómico y a la Diputación Provincial correspondiente, dependiendo de quién sea la titularidad de las carreteras existentes en el ámbito del Plan13.

En el extremo opuesto se encuentran aquellas materias en las que, aunque la legislación sectorial implica afecciones al planeamiento, el número de Comunidades en que se exige un informe sectorial es relativamente reducido.

Las materias en las que se da esta circunstancia son las siguientes: accesibilidad universal, igualdad de mujeres y hombres, turismo y vivienda14. En la tabla que se recoge en la Fig. 5, se indica para cada una de estas materias, el número de leyes autonómicas que prevén esas afecciones, y el número de ellas en las que se establece un informe sectorial.

Materia

Número de Comunidades Autónomas
en las que existe ley sectorial sobre esa materia

Número de leyes sectoriales
que establecen la exigencia de informe sectorial

Patrimonio cultural

17

17

Carreteras

17

15

Protección civil (riesgos)

9

8

Puertos

9*

8

Vías pecuarias

7

7

*Hay que tener en cuenta que, de las 17 Comunidades Autónomas, sólo 11 tienen competencias en materia de puertos

Fig. 4/ Leyes sectoriales que exigen informe a los Planes Generales en la mayoría de las Comunidades Autónomas.

Fuente: Elaboración propia

Materia

Leyes con afecciones expresas

Exigencia de informe sectorial

nº informes / nº afecciones

Igualdad mujeres-hombres

9

1

0,11

Accesibilidad

14

2

0,14

Vivienda

6

2

0,50

Comercio

10

6

0,60

Turismo

8

5

0,63

Fig. 5/ Afecciones sectoriales en las que, en la mayor parte de las Comunidades Autónomas, no se prevén informes sectoriales.

Fuente: Elaboración propia.

En aquellas afecciones en las que no se solici ta informe, el cumplimiento de tales previsiones legales queda confiado al Ayuntamiento que pro mueve el Plan y, en último extremo, a la comprobación de legalidad que le corresponde en todo caso al órgano al que compete la aprobación definitiva.

La exigencia de esa comprobación queda reforzada, por lo que respecta al cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad universal, en el caso en el que la propia ley urbanística indica expresamente que el Plan General ha de cumplir las medidas de accesibilidad previstas en las leyes que regulan esta materia. Así sucede, en concreto, en Asturias (art. 60.g), Baleares (art. 42.4.a), Murcia (art. 117.1.i) y Navarra (art. 52.4)15.

En cualquier caso, no falta en ninguna de las demás Comunidades Autónomas la referencia a la accesibilidad universal, habitualmente como un objetivo del planeamiento urbanístico, como criterio de diseño, o como condiciones que han de cumplir los instrumentos de ejecución del planeamiento.

2. Características de los informes sectoriales autonómicos

Como paso previo a un estudio comparativo de la incidencia que tienen en la elaboración de los pla nes generales los informes sectoriales de carácter autonómico, interesa examinar las características que tienen estos informes en las distintas autonomías. En la Fig. 6 se incluye una tabla con información sobre los informes sectoriales previstos en cada una de las Comunidades Autónomas. La extensión de este artículo no permite incluir una información –aunque fuese sintética- de cada uno de los informes; esos datos se pueden consultar en https://greap.blog/informes-sectoriales-en-ccaa.
En los siguientes apartados se analiza esta infor-mación en cuanto al número de informes previs-tos; el momento en que se solicitan y el carácter del informe.

Andalucía

Aragón

Asturias

Baleares

Canarias

Cantabria

Castilla La Mancha

Castilla y León

Cataluña

Extremad.

Galicia

La Rioja

Madrid

Murcia

Navarra

País Vasco

Comunidad Valenciana

Accesibilidad

dP

dV

Agricultura

dV

Aguas

dV

bD-fD

dV

dP

dV

dV

Obras hidráulicas

bV

Carreteras (titular)

dV

bV

dV

dP

dV

cV

dV

cV

dP

dV

dV

fV

cV

cV

dV

dV

Carreteras (Consejería)

fV

Cementerio

dV

Ciclo del agua

bP-fP

cP

dV

fP

dP

Comercio

dP

fP

dP

dP

fP

dP

Contaminación del suelo

dV

Educación

bV

dV

dV

Ferrocarriles

dV

Forestal / Montes

dD

bV

dV

dV

dV

dV

dV

dV

dP

dV

dV

fV

dV

dV

dV

dV

dV

Igualdad mujeres/hombres

dP

Industria

dP

Litoral (ordenación territorial)

dV

Litoral (corredores ecológicos)

dV

Medio ambiente y natural

dP

dP

Memoria histórica

dV

dP

dV

Minería

dV

Paisaje

dP

Patrimonio cultural

dV

bP

fV

dV

dD

dV

dV

cV

cP

dV

dV

dD

eV

dD

dV

dV

dV

Patrim. cultural arqueología

cV

Protección Civil

dP

dV

dP

dV

dV

cV

dV

dP

Puertos

dV

dV

dP-fV

cP-fV

dP

dV

dP

dV

Red Natura 2000

dV

Residuos

dV

Ruido

dV

dP

cP

bP

Salud /Sanidad

dV

bV

dV

dV

Servicios/bienestar social

bV

Turismo

dP

dP

aP

dP

dP

Vías pecuarias

cD

bV

dD

dV

cV

cV

dV

Vivienda

dP

cP

dV

Claves: La primera letra, en minúscula, de cada clave indica el momento en que debe solicitarse el informe de acuerdo con la ley correspondiente

a: al iniciar la redacción del Plan / b: al exponer el Avance / c: antes de la aprobación inicial / d: tras la aprobación inicial / e: antes de la aprobación provisional / f: antes de la aprobación definitiva.

La siguiente letra, en mayúscula, indica el carácter del informe: D: determinante / P: preceptivo y no vinculante / V: vinculante.

En los informes en que se incluyen dos bloques de letras, estos corresponden respectivamente al primer y al segundo informe que se deben solicitar.

Fig. 6/ Informes sectoriales previstos en cada Comunidad Autónoma, y sus características.

Fuente: Elaboración propia.

2.1. Número de informes sectoriales autonómicos previstos

En la Fig. 6 se reflejan todos los informes sectoriales previstos en cada una de las Comunidades Autónomas y sus características, con independencia de que consten en la legislación urbanística o en la sectorial. Como puede comprobarse, el nú mero de informes que se prevén en cada Comunidad son muy dispares: solo 4 informes en Asturias y 17 en Galicia; en 8 Comunidades Autónomas (lo que supone prácticamente la mitad), el número de informes previsto no llega a 7; y solo en 5 de ellas se supera el número de 8.

Es posible que, en algunas Comunidades, en las que la legislación establece pocos informes, en la práctica se solicite un mayor número. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el territorio y las políticas sectoriales de cada Comunidad son distintas, por lo que el número de informes al planeamiento que se necesiten puede no ser el mismo.

En el conjunto de las Comunidades Autónomas se solicita un total de 141 informes sectoriales16; si se descuestan aquellos informes que se solicitan en dos ocasiones, el total de informes distintos es de 137.

2.2. Momento, dentro de la tramitación del Plan, en que se deben solicitar los informes

Sin duda el número de informes sectoriales previstos a lo largo de la tramitación de un plan, incide en su proceso de elaboración con consecuencias positivas, en cuanto que el instrumento que se prepara estará en condiciones de responder a los valores y funcionalidades que esos informes garantizan. Pero esta exigencia puede acarrear algunos resultados negativos, en la medida en que dificulten una respuesta general y coheren te al conjunto de necesidades y aspiraciones de la sociedad que utiliza el territorio ordenado por el Plan.

Desde esta perspectiva, más que por el número de informes, su incidencia en los instrumentos de planeamiento está en relación con el momento en que los informes se producen, de modo que las afecciones que identifican puedan tomarse en consideración, de una manera rigurosa, en las primeras fases de la elaboración del planeamiento17.

En la Fig. 7 se refleja el número de informes sec toriales que se solicitan en cada momento de la tramitación del Plan en cada una de las Comu nidades Autónomas.

Barrio

Andalucía

Aragón

Asturias

Islas Baleares

Islas Canarias

Cantabria

C. La Mancha

C. y León

Cataluña

Extremadura

Galicia

La Rioja

C. de Madrid

R. de Murcia

Navarra

País Vasco

C. Valenciana

Al iniciar la elaboración del Plan General

1

3

En la fase de Avance (o similar)

9

1

2

Antes de la aprobación inicial

1

4

3

1

2

2

2

1

Tras aprobación inicial

10

2

3

5

6

3

8

5

5

6

15

1

1

3

7

10

9

Antes de aprobación provisional

1

1

1

Antes de aprobación definitiva

3

1

1

1

2

2

1

Número total de informes solicitados

11

14

4

5

7

8

8

8

6

6

17

6

5

7

8

15

10

Número de informes sectoriales distintos²

11

12

4

5

6

7

8

8

6

6

17

6

5

7

8

12

10

1 No en todas las Comunidades Autónomas se utiliza el mismo término para las fases de la tramitación que resultan equivalentes. En esta tabla se han empleado los términos habituales, para comprobar la terminología utilizada en cada Comunidad, se puede consultar la Fig. 2.

2Algunos informes sectoriales se solicitan en dos momentos de la tramitación del plan, en estos casos el número de informes distintos, es menor que la suma de los números que recogen los informes solicitados en cada momento de la tramitación.

Fig. 7/ Número de informes sectoriales que se solicitan en cada Comunidad Autónoma en los distintos momentos de la tramitación del Plan.

Fuente: Elaboración propia.

2.2.1. Informes previstos hasta la fase de Avance del Plan18

La mayor parte de las leyes urbanísticas de las Comunidades indican la necesidad –por otra parte evidente- de que al iniciar la preparación del Plan se cuente con la información necesaria sobre el ámbito que va a ser ordenado por el Plan; algunas de estas leyes señalan expresamente que para disponer de esos datos se podrán solicitar informes a los órganos del gobierno de la Comunidad Autónoma competentes en las distintas materias, e incluso establecen el plazo en que deberán emi-tirse esos informes19.

La legislación urbanística del País Vasco da un paso más, al establecer que debe solicitarse informe a los órganos del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral correspondiente

“con competencias sobre protección civil, el medio ambiente, el patrimonio cultural y el medio natural la información sobre riesgos existentes y los condicionantes medioambientales, de protección del patrimonio cultural y del medio natural que deban ser respetados por su ordenación, la cual se suministrará, acompañada de su justificación técnica y jurídica, en un plazo no superior a dos meses”
(art. 90.1 de la Ley 2/2006).

En la Comunidad de Madrid, la ley de Ordenación del Turismo prevé un informe previo; en concreto:

“La Dirección General de Turismo será consultada previamente a la elaboración de los planes de urbanismo y demás instrumentos de ordenación o planificación del territorio en el ámbito de sus competencias” (Ley 1/1999, art. 6.a).

En Aragón, tras la exposición del Avance, se de-ben solicitar los seis informes que la legislación sectorial exige antes de la aprobación inicial; y, además, los que la propia ley urbanística prevé de los departamentos correspondientes con objeto de que determinen las reservas que debe incluir el Plan para equipamiento educativo, de sanidad y de bienestar social20.

En Navarra, tal como ya se indicó en el apartado 1.1.1.a), es el departamento competente en ordenación del territorio y urbanismo, quien solicita los informes que considera necesarios a los demás departamentos del gobierno de la Comunidad. En cualquier caso, la legislación urbanística indica que debe solicitar informe a los departamentos de educación y salud, para que indiquen las reservas que debe contemplar el Plan para los equipamientos correspondientes (Decreto Foral Legislativo 1/2017, art. 55.5) y a “las mancomunidades a que pertenezca el municipio en relación a sus servicios afectados” (art. 71.4 en el mismo decreto).

2.2.2. Informes en la fase de aprobación inicial del Plan

La mayor parte de las leyes sectoriales que exigen el informe de los Planes Generales sitúan ese informe tras la aprobación inicial del Plan; también la mayoría de las leyes urbanísticas al establecer la tramitación del Plan sitúan en esta fase la solicitud de los informes sectoriales.

En efecto, se trata de un momento especialmente adecuado pues, de este modo, los Ayuntamientos pueden resolver conjuntamente las indicaciones de estos informes y las alegaciones que se hayan producido durante la exposición pública del Plan. Sin embargo, algunas leyes sectoriales indican que esos informes se deben solicitar antes de la aprobación inicial, o antes de la aprobación provisional. Este segundo caso –“antes de la aprobación provisional”- es asimilable a “tras la aprobación inicial”, pues ambos acuerdos de aprobación son los que delimitan el periodo de tiempo en el que se debe solicitar el informe; y por otra parte, para que los informes que se solicitan antes de la aprobación provisional puedan tomarse en consideración en esa aprobación, es necesario que se reciban –y que por tanto se soliciten- con suficiente antelación: lo que supone pedirlos tras la aprobación inicial.

Tampoco la indicación de que el informe se solicite antes de la aprobación inicial, tiene especiales consecuencias. Por una parte, en ninguna de las leyes sectoriales que fijan ese momento para la solicitud del informe, exigen que la aprobación inicial se posponga a la recepción de ese informe o al trascurso del plazo previsto para su emisión.

En este sentido en Castilla y León la Orden FYM/2016, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/20, aclara en su artículo 2 que la indicación de la Ley “antes de la aprobación inicial”, supone que debe pedirse en el lapso comprendido entre el momento en que el Plan se encuentre “dispuesto para su aprobación inicial”; y la adopción del acuerdo de aprobación inicial; y a continuación aclara que el hecho de que estos informes se soliciten simultánea o posteriormente a la aprobación inicial, no supondría su anulabilidad, pues hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas21.

En consecuencia, las tres formulaciones –antes o después de la aprobación inicial, o antes de la aprobación provisional- tienen un efecto similar. De hecho, la mayor parte de los informes sectoriales previstos por la legislación autonómica se solicitan al iniciarse la exposición pública del Plan tras su aprobación inicial.

La relevancia que los informes sectoriales tienen en la fase de aprobación inicial del Plan queda de manifiesto por el número de ellos que se solicita en esta fase, pues, tal y como se puede compro-bar en la Fig. 7:

2.2.3. Informes entre la aprobación provisional y definitiva del Plan

En las leyes sectoriales de 7 Comunidades Autónomas se prevé la solicitud de informes antes de la aprobación definitiva del Plan; suponen un total de 12 informes, 5 de ellos corresponden a un segundo informe sobre una materia sobre la que ya anteriormente se había solicitado un primer informe. En la Fig. 8, se indican las Comunidades en las que se prevén informes en esta fase, y la materia de la que tratan.

Comunidad Autónoma

Nº informes

Materia

Aragón

3

Comercio; 2º sobre protección de aguas y 2º ciclo del aguda

Asturias

1

Patrimonio cultural

Canarias

1

2º informe sobre puertos

Cantabria

1

2º informe sobre puertos

Galicia

1

2º informe sobre costas

La Rioja

2

Patrimonio forestal y carreteras

Murcia

3

Comercio, Saneamiento y Turismo

Fig. 8/ Informes solicitados entre la aprobación provisional y definitiva del Plan.

Fuente: Elaboración propia.

La previsión de un segundo informe en esta fase de la tramitación del Plan supone la comprobación por parte de la administración sectorial de que el primer informe emitido ha sido adecuadamente atendido por el Ayuntamiento.

En todos estos casos, este segundo informe tiene carácter vinculante o determinante, mientras que el primero es solo preceptivo; se trata de materias que se consideran especialmente delicadas, y en las que el primer informe puede incluir orientaciones, cuya implementación correcta interesa asegurar. De hecho, el informe de costas previsto en la legislación estatal de costas (art. 117 de la Ley 22/1988) prevé ese doble informe: tras la aprobación inicial de los planes y antes de la aprobación definitiva de los planes.

En Andalucía, tras la aprobación provisional, el Ayuntamiento debe solicitar un informe de verificación o ratificación de los informes vinculantes emitidos en la aprobación inicial, este segundo informe debe emitirse en el plazo de un mes (art. 32.1. 4ª).

En cuanto a los restantes informes que la legislación sectorial prevé para esta fase hay que distinguir el modo en que se establece la exigencia de cada uno de ellos, pues en algunos casos la ley sectorial encomienda la petición del informe al órgano con competencia para la aprobación del Plan, mientras que en los restantes no se precisa quién solicita el informe, pudiéndose deducir que lo debe hacer el promotor del Plan General, es decir el Ayuntamiento, antes de remitirlo al órgano de la administración que lo ha de aprobar
definitivamente.

  1. Informes que solicita el órgano al que corresponde la aprobación definitiva del Plan

    Las leyes que establecen los informes de comercio en Aragón, y de saneamiento y comercio en Murcia no se limitan a indicar la exigencia del informe previo a la aprobación definitiva, sino que determinan de un modo explícito que el informe se solicita en el trámite de la aprobación definitiva. Así lo determina la Ley 4/2015, de comercio de Aragón, en su art. 43.1:

    “En la aprobación definitiva de los planes urbanísticos o de sus modificaciones o revisiones, siempre que se definan por primera vez, o se modifiquen, suelos destinados a usos comerciales o zonas destinadas a equipamientos comerciales, el órgano competente para dicha aprobación solicitará, con carácter previo, informe del titular del Departamento competente en materia de comercio de la Administración de la Comunidad Autónoma de
    Aragón”.

    De modo análogo la Ley 3/2000, de saneamiento y Depuración de Aguas residuales de la Región de Murcia, en el art. 12.2 establece:

    “El informe será emitido por los servicios técnicos de la Consejería competente en materia de saneamiento y depuración en el plazo de un mes y antes de su aprobación definitiva. A esos efectos, el órgano competente para realizar la aprobación definitiva deberá remitir a la Consejería el proyecto de Plan”.

    Por último, la Ley 11/2006, de comercio de Murcia en su disposición adicional, n. 2 incluye la exigencia de ese informe en estos términos:

    “En la aprobación definitiva de los planes urbanísticos, o de sus modificaciones o revisiones, cuando se definan o modifiquen zonas destinadas a equipamientos comerciales, se solicitará con carácter previo informe de la Consejería competente en materia de comercio”.

    En consecuencia, en estos tres casos se trata de informes que recaen en el Plan, una vez que ha recibido ya la aprobación provisional y que deberá valorar el órgano que ha de conceder la aprobación definitiva.

  2. Informes que ha de solicitar el Ayuntamiento

    En Asturias, la Ley 1/2001, del Patrimonio Cultural, en su artículo 69 establece

    “En la elaboración, modificación o revisión […] de los planes […], que afecten a bienes inmuebles incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias se precisará informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura. Inmediatamente antes de su aprobación definitiva, los citados documentos deberán ser remitidos a la citada Consejería para su informe, que se entenderá favorable transcurridos tres meses desde la recepción de su solicitud”

    A pesar de la expresión “inmediatamente antes de su aprobación definitiva”, el objeto limitado y concreto del informe –bienes inmuebles incluidos en el inventario– permite que el mismo se solicite tras la aprobación inicial, siempre que posteriormente no se realice ninguna modificación del Plan que afecte a esos inmuebles; evidentemente si se desease introducir una modificación, ajena a las indicaciones que haya establecido el informe de patrimonio, se debería solicitar un nuevo informe.

    Similar es la previsión de la Ley 12/2013, de Turismo en la Región de Murcia, que en su art. 14.4 establece la exigencia del correspondiente informe con el siguiente texto:

    “Antes de la aprobación definitiva de dichos instrumentos, de su revisión, o la de cualquier modificación que pudiera afectar a dichos recursos o productos, prever el uso turístico dentro de su ámbito, o incidir sobre el ya establecido, deberán someterse a informe del organismo competente en materia de turismo”.

    Por tanto, nada impide que el informe se solicite tras la aprobación inicial, aunque tal y como se prevé con carácter genérico, una modificación sustancial de las previsiones del plan inicialmente aprobado exigiría una nueva exposición pública y, consecuentemente, un nuevo informe del organismo competente en materia turística.

    La Ley 10/2014, de Aragón, en su art. 67, es tablece la exigencia de informe sobre las zonas de protección de los ríos y respecto a los planes de abastecimiento, saneamiento y depuración aprobados. Ambos informes deben pedirse con anterioridad a la aprobación inicial y definitiva; por tanto, respecto a este segundo momento, basta que se soliciten tras la aprobación provisional.

    En La Rioja tanto la Ley 2/1991, de carreteras como la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal establecen la exigencia de un informe de la consejería competente en la materia, antes de la aprobación del plan; se entiende, por tanto, que basta que el informe se solicite tras la aprobación provisional.

2.3. Carácter de los informes sectoriales

Como es sabido, no en todos los casos el contenido de los informes tiene la misma repercusión en las determinaciones que establecerá el Plan definitivamente aprobado. En efecto, las leyes que los prevén establecen su carácter; distinguiendo:

Entre los informes previstos en la legislación sectorial, los referentes a las vías pecuarias, montes (forestal) y patrimonio cultural son resueltos en algunas Comunidades Autónomas en el proceso de evaluación ambiental, en consecuencia sus informes tienen carácter determinante24.

En el conjunto de todas las Comunidades se prevén 77 informes vinculantes o determinantes lo que supone el 60,16% del total de informes distintos; en 9 Comunidades el porcentaje de informes vinculantes es mayor que esa media, y en las 8 restantes es menor25; los porcentajes mayores se encuentran en las Comunidades en las que se prevén menos informes, y los porcentajes menores, en las que se exige un mayor número de informes26.

Las leyes sectoriales que, con mayor frecuencia, establecen informes vinculantes son carreteras en 14 de las 17 Comunidades Autónomas; patrimonio cultural, en 12 de las 17, pero en otras 3 se establece –a través de la evaluación ambientalcomo determinante; puertos, en 6 de las 8 Comunidades que han legislado sobre esta materia. En cualquier caso, hay que considerar que, aun>que la legislación sectorial no establezca un determinado informe como vinculante, esto no supone que el Plan no deba respetar las determinaciones que establece la correspondiente leysectorial.

En cuanto a los montes, hay que tener en cuenta que la legislación estatal sobre esta materia tiene
carácter básico y establece lo que sigue:

“Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.

Los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización” (art. 39 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes).

Por tanto, el informe sobre esta materia es preceptivo en todas las Comunidades, y vinculante, en lo que respecta a los montes catalogados27 o protectores; y esto con independencia de que esa exigencia conste en la correspondiente ley autonómica.

Frente a los informes sectoriales vinculantes en la mayoría, o al menos, en un número apreciable, de las Comunidades Autónomas, hay 16 materias en las que solo en una Comunidad las leyes sec-toriales exigen un informe vinculante.

3. Otros informes, de carácter no sectorial, de la administración durante la tramitación del plan

3.1. Por órganos de la administración urbanística

3.1.1. Desde el inicio de los trabajos hasta la tramitación del Avance

En Castilla-La Mancha dentro del proceso de concertación interadministrativa previsto en el art. 10 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010:

“Durante la redacción técnica del Plan de Ordenación Municipal […] será preceptivo, para la preparación de la concertación interadministrativa, consultas […], cuando el estado de su instrucción permita identificar sus determinaciones básicas y estructurales, con la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para definir un modelo territorial municipal acorde con su contexto supramunicipal y, en su caso, con los Planes de Ordenación del Territorio en vigor”
(art. 36.1).

En Aragón, Comunidad de Madrid y Región de Murcia la documentación del Avance que se somete a exposición pública se remite a la ad-ministración autonómica.

En Aragón, el Avance junto con el Documento Inicial Estratégico se remite al órgano ambiental.

“El órgano ambiental consultará al Consejo Provincial de Urbanismo correspondiente, que notificará su informe al Ayuntamiento y al órgano ambiental, siendo sus determinaciones vinculantes en cuanto al modelo de evolución urbana y ocupación del territorio y a las propuestas de clasificación de suelo. En caso de discrepancias entre el órgano ambiental y el Consejo Provincial de Urbanismo, el Consejero competente en materia de medio ambiente o de urbanismo podrá requerir su resolución al Gobierno de Aragón”28.

El texto legal establece con claridad el carácter vinculante del informe urbanístico y su alcance. En cuanto al plazo para su emisión y la consecuencia de su no emisión en plazo, se deberá tener en cuenta lo que, para la elaboración del documento de alcance con el que el órgano ambiental da respuesta al documento inicial estratégico, establece la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

Los artículos 13 y 14 de la ley citada fijan en tres meses el plazo para las consultas que realiza el órgano ambiental (art. 13.3), y para la remisión al Ayuntamiento del documento de alcance (art. 14.2). En consecuencia ese es el plazo para la emisión del informe del Consejo Provincial de Urbanismo; no obstante, en caso de no recibirse ese informe en el plazo previsto, la tramitación del Plan exigirá que se haya recibido el documento de alcance29.

En la Comunidad de Madrid el art. 56.3 de la Ley 9/2001, prevé tras la exposición pública del Avance, y antes de su aprobación, un informe previo de análisis ambiental30 y un informe de impacto territorial. El alcance de este segundo informe le hace merecedor de un particular examen.

Ante todo hay que tener en cuenta que el contenido del documento de Avance, coincide con el que deberá tener el Plan para su aprobación inicial31. Esto permite el cometido que le asigna a este informe el citado art. 56.3:

“El Informe de Impacto Territorial analizará la incidencia del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes, sobre las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, las redes generales y supramunicipales de transporte, y cualesquiera otros aspectos que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la Co munidad de Madrid”.

Sobre esos presupuestos, la ley encomienda la emisión de ese informe al Consejo de Gobierno de la Comunidad, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio, el plazo para su emisión es de seis meses, y “trans currido dicho plazo, sin que se haya emitido el Informe, se entenderá desfavorable a la aprobación del Avance”; se trata pues de un informe vinculante.

En Murcia la ley solo indica que se envía a la Dirección General de Urbanismo a efectos informativos.

3.1.2. En la fase de aprobación inicial

La legislación urbanística de las Islas Baleares, Cantabria, Castilla y León, Región de Murcia y Navarra prevé el envío a un órgano de la administración autonómica la documentación que se somete a información pública. No en todos los casos la finalidad de ese envío es similar.

En las Islas Baleares, de acuerdo con lo previsto en el art. 55.4 de la Ley

“Durante el plazo de información pública […] se solicitará un informe preceptivo al órgano que ejerza las competencias en materia de urbanismo del consejo insular correspondiente”.

Aunque la ley no establece de modo explícito el plazo para la emisión de este informe, subsidiariamente se aplicará el plazo que se fije para la exposición pública del Plan, que de acuerdo con el art.55.3 será, al menos, de 45 días.

En Cantabria, el art. 68.4 de la Ley 2/2001 indica:

“El Ayuntamiento trasladará, asimismo, el mencionado acuerdo [de aprobación inicial del Plan], con la documentación de que conste el Plan, a la Comisión Regional de Urbanismo, así como a la autoridad ambiental, para su conocimiento y constancia.”

Esta comunicación podría dar lugar en ocasiones a la emisión de un informe para su remisión al Ayuntamiento; no obstante, la literalidad del texto –“para su conocimiento y efecto”– no exige que la Comisión emita en todos los casos un informe al respecto.

En Castilla y León, tal como establece el art. 52.4 de la Ley 5/1999:

“Respecto del documento dispuesto para su aprobación inicial, previamente al acuerdo, el Ayuntamiento deberá recabar [informe] del órgano urbanístico de la Comunidad Autónoma que reglamentariamente se determine30. Este [informe] será vinculante dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma en materia de urba-nismo y ordenación del territorio.”

Ese mismo artículo (en su apartado 4.d) fija el plazo de 3 meses para la emisión del informe, y transcurrido ese plazo sin que el informe se notifique al Ayuntamiento, podrá continuar la tramitación del Plan; además si el informe es recibido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta.

Por tanto, la aprobación inicial del Plan, y la apertura de la exposición pública por parte del Ayuntamiento requiere la recepción del informe del órgano urbanístico de la Comunidad y la introducción de las modificaciones que exija su carácter vinculante; o bien que transcurran los tres meses sin que sea notificado el informe. No cabe, por tanto, solicitar este informe, tras la aprobación inicial del Plan31.

En Galicia la legislación urbanística no se refiere de modo explícito al informe del departamento competente en materia de urbanismo, pero tal como indica el art. 60.7 de la Ley 2/2016, tras la aprobación inicial:

“El ayuntamiento trasladará esta documentación al órgano competente en materia de urbanismo, el cual realizará las consultas previstas en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, dará audiencia a los municipios limítrofes y recabará los informes sectoriales autonómicos preceptivos, que habrán de ser emitidos en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable.”

Cumplimentados los trámites anteriores, el órgano competente en materia de urbanismo remitirá al ayuntamiento su resultado, pudiendo continuarse el procedimiento.

Por tanto, previsiblemente el resultado incluirá el propio informe de urbanismo.

En Murcia el art. 160.2 de la Ley 13/2015, establece que tras la aprobación inicial del Plan por parte del Ayuntamiento se solicitará informe a la Dirección General de Urbanismo, que deberá emitirlo en el plazo de 2 meses. Se trata de un informe meramente preceptivo y no vinculante, de modo que transcurrido ese plazo el Ayuntamiento puede continuar la tramitación del Plan. No obstante, hay que tener en cuenta que la aprobación definitiva corresponde a la administración regional (art. 154.1 de la Ley 13/2015), por tanto, en ese momento podrá tomar en consideración el informe emitido en su día por la Dirección General.

En Navarra, como ya se ha expuesto en el apar tado 1.1.2, el Plan General Municipal queda formado por la Estrategia y Modelo de Ordenación Territorial (EMOT) y el Plan Urbanístico Municipal, que se elabora tras la aprobación de la EMOT; en la tramitación de ambos documentos corresponde al departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo recabar los informes sectoriales (art. 71.4 y 9).

En el caso de la EMOT,

“El ayuntamiento, tras la consideración […] de los informes emitidos, aprobará la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio, previo concierto con el Departamento competente […] sobre los elementos constitutivos del modelo territorial definido y a desarrollar en la fase el Plan Urbanístico Municipal” (art. 71.5).

Con las peculiaridades que supone el procedimiento de concierto, en cualquier caso, la tramitación prevista exige el informe de la EMOT por parte del Departamento, pues sin ese informe no sería posible determinar el contenido del concierto para la redacción del Plan Urbanístico Municipal que han de suscribir el Departamento del Gobierno competente en la materia con el Ayuntamiento. Nada establece la ley en cuanto al plazo en el que debe trasladar al Ayuntamiento su informe o propuesta de concierto32.

El Plan Urbanístico Municipal, una vez aprobado inicialmente debe remitirse al Departamento competente en ordenación del territorio y urbanismo, quien recabará los informes sectoriales y

“elaborará un informe global en que se refundirán las consideraciones sectoriales de los distintos departamentos del Gobierno de Navarra. El plazo para la emisión de este informe será de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud, y transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el mismo en el ayuntamiento se tendrá por evacuado” (art. 71.10).

3.1.3. Informes previos a la aprobación definitiva

La legislación urbanística de varias Comunidades Autónomas, prevé –dentro del trámite de aprobación definitiva- un informe específico de determinado órgano de la administración urbanística. Esta determinación guarda relación con el órgano al que compete la aprobación definitiva, por esto al analizar las características de esos informes merece la pena considerar a qué órgano atribuye la ley la competencia para esta aprobación (en la Fig. 9 se incluye esta información).

Barrio

Legislación
urbanística

Aprobación definitiva

Características del Plan

Órgano competente
para aprobación definitiva

Informe previo necesario

Andalucía

Ley 7/2002

Afecta a la ordenación estructural

Consejería (art. 31.2.A.b)

No afecta a la ordenación estructural

Ayuntamiento (art. 31.B.a)

Consejería (art. 31.B.a)

Aragón

Decreto Legislativo 1/2014

En todos los casos

Consejo Provincial
de Urbanismo (art. 49.1)

Asturias

Decreto Legislativo 1/2004

En todo los casos,
salvo que se haya delegado la competencia
al Ayuntamiento

Comisión de Urbanismo
y Ordenación del Territorio
del Principado de Asturias (art. 88.2)

Municipios en los
que se ha delegado
la competencia para l
a aprobación definitiva

Ayuntamiento

Comisión de Urbanismo
y Ordenación del Territorio (art. 87.1) / plazo 4 meses

Baleares

Ley 12/2017

En todos los casos,
salvo en Palma

Consejo Insular (art. 55.7)

Ciudad de Palma

Ayuntamiento (art. 72.2)
de la Ley 23/2006,
de capitalidad de Palma)

Consejo Insular (art. 55.6)
/ plazo de 3 meses

Cantabria

Ley 2/2001

En todos los casos

Comisión Regional
de Urbanismo (art. 71.1)

Castilla La Mancha

Decreto Legislativo 1/2010

En todos los casos

Consejería (art. 37.3)

Castilla
y León

Ley 5/1999

En todos los casos

Administración de
la Comunidad Autónoma
(art. 54.2)

Cataluña

Decreto Legislativo 1/2010

Población de más
de 100.000 habitantes

Consejero (art. 79.1.b)

Comisión Territorial
de Urbanismo (art. 91.4)
/ plazo: 4 meses

Resto de municipios

Comisión Territorial
de Urbanismo (art.80.a)

Extremadura

Ley 11/2018

Plan general estructural

Comunidad Autónoma
(art. 58.1.f)

Galicia

Ley 2/2016

Poblaciones de más
de 50.000 habitantes

Ayuntamiento

Consejería (art. 60.15)
/ plazo 3 meses

Poblaciones de menos
de 50.000 habitantes

Consejería (art. 60.14)

La Rioja

Ley 5/2006

Logroño

Ayuntamiento (88.1.a)

Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja / plazo: 3 meses

Población de más
de 25.000 habitantes

Consejero (art. 88.1.b)

Poblaciones hasta
25.000 habitantes

Comisión de Ordenación
del Territorio y Urbanismo
de la Rioja

Comunidad
de Madrid

Ley 9/2001

Poblaciones de más
de 15.000 habitantes

Consejo de Gobierno
(art. 61.1)

Comisión de Urbanismo de Madrid / plazo: 3 meses (*)

Poblaciones de hasta 15.000 habitantes

Consejero (art. 61.2)

Región
de Murcia

Ley 13/2015

En todos los casos

Consejero (art. 161.2)

Comisión de Coordinación de Política Territorial
/ plazo: 3 meses (*)

Navarra

Decreto Foral Legislativo 1/2017

Estrategia y Modelo de Ocupación del Territorio

Comisión de Ordenación
del Territorio: art. 71.6

Concierto previo
entre el Departamento
y el Ayuntamiento para
la redacción del Plan

Plan Urbanístico Municipal

Consejero: art. 71.16

País Vasco

Ley 2/2006

Población de más
de 7.000 habitantes

Ayuntamiento (art. 91.1)

Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (91.2) / plazo: 3 meses

Resto de municipios

Diputación Foral (art. 91.1)

Comunidad
de Valencia

Ley 5/2014

Plan de ordenación estructural

Consejería (art. 44.2.c)
plan ordenación estructural

(*) El plazo que se indica es del que dispone el órgano competente para la aprobación definitiva.

Fig. 9/ Órganos competentes para la aprobación definitiva del Plan General, e informes previos exigidos en algunos casos.

Fuente: Elaboración propia.

En varias Comunidades Autónomas determinados Ayuntamientos tienen competencia para la apro-bación definitiva de los Planes de Ordenación Ge neral; en estos casos se exige un informe previo de carácter vinculante, que debe notificarse en unos
plazos fijados por la ley, de modo que de no evacuarse en plazo puede seguirse con la tramitación del Plan, lo que en estos casos supone la aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento.

En esta situación se encuentra Andalucía para los planes generales que no afectan a la ordenación estructural33; Asturias en los casos en que se haya delegado en el Ayuntamiento la competencia para la aprobación definitiva; Galicia, para los municipios con población superior a 50.000 habitantes; las Islas Baleares, para la ciudad de Palma, a quien corresponde la aprobación definitiva de su Plan General; y lo mismo sucede en La Rioja, con el Plan de Logroño.

En el País Vasco, como ya se expuso en el número anterior de la revista34, tras la aprobación provisional, y antes de la aprobación definitiva, es necesario el informe vinculante de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco con independencia del órgano de la administración a quien corresponde la aprobación definitiva: el propio Ayuntamiento en los municipios de más de 7.000 habitantes, o la Diputación Foral correspondiente en los demás casos.

En Cataluña la aprobación definitiva de los planes de municipios de menos de 100.000 habitantes corresponde a la Comisión Territorial de Urbanismo, los que superan esa población son aprobados por el Consejero, con informe de esa Comisión. Análogamente en La Rioja los planes de poblaciones de menos de 25.000 habitantes son aprobados por la Comisión Territorial de Urbanismo; los que superan ese número de habitantes, a excepción de la capital, por el Consejero con el informe de esa Comisión.

3.2. Informes por parte de otras administraciones

La legislación urbanística de Andalucía (art, 32. 1.2ª), Canarias (art. 144.3), Cantabria (art. 68.3), Cataluña (art. 85.7), Galicia (art. 60.7), y Murcia (art. 160.2), prevé que durante la exposición pública del Plan aprobado inicialmente se dé audiencia a los Ayuntamientos de los municipios colindantes.

La casuística que presentan los informes de otras administraciones previstos en algunas Comunidades Autónomas es suficientemente variada co mo para que no compense clasificarlos por tipos.
Así:

En Canarias, antes de la aprobación inicial se pre-vé el informe del Cabildo insular correspondiente (art. 144.3).

En Castilla y León, el informe de la Diputación Provincial35, previo a la aprobación inicial (art. 52.4).

En Cantabria el Plan aprobado inicialmente se remite a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma (art. 68.3).

En el País Vasco, simultáneamente a la apertura de la exposición pública del Avance, se remite a los Ayuntamientos de los municipios colindantes, para su conocimiento e informe.

En Extremadura,

“Cuando un Plan General Municipal prevea actuaciones que afecten a términos municipales colindantes, será preceptiva la concertación del contenido correspondiente, con el municipio o los municipios afectados. A tal efecto deberá remitirse un ejemplar del avance del Plan General Estructural a los municipios afectados para realizar la concertación, en el plazo de un mes desde su aprobación. En caso de conclusión del trámite de concertación sin haberse alcanzado un acuerdo entre los municipios afecta dos, el avance será elevado a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del terri-torio, a la que corresponderá la concertación” (art. 49.5
de la Ley 11/2018).

En Navarra, la versión preliminar de la EMOT y el Plan Urbanístico Municipal aprobado inicialmente se somete a informe de los Concejos; análogamente en el País Vasco, en el caso de los municipios alaveses, el Avance y el Plan aprobado inicialmente se remite a las Juntas Administrativas para su conocimiento e informe36.

4. Conclusiones

El estudio de la incidencia de los informes sectoriales en la tramitación del planeamiento urbanístico en las distintas Comunidades Autónomas, permite identificar y comparar las medidas adoptadas en cada una de ellas, para obtener los mejores resultados en este proceso.

Como ya se ha anotado en los anteriores artículos de esta serie37, las cuestiones que se plantean para conseguir que los informes sectoriales supongan una mejor calidad del planeamiento, se centran en la adecuada coordinación de las políticas sectoriales con incidencia en el territorio a través del planeamiento territorial y urbanístico.

Tal como se ha podido comprobar en estos artículos, esta coordinación se afronta desde la legislación –tanto urbanística como sectorial– y desde los órganos de la administración a quienes competen las competencias que han de ser coordinadas. El modo concreto en el que se ha implementado esta tarea en cada una de las 17 Comunidades Autónomas es diverso, y ofrece un amplio abanico en el que, no obstante, hay algunas constantes que merece la pena destacar, señalando las ventajas y posibles inconvenientes de algunas de ellas.

No obstante, antes de entrar en su valoración, resulta necesario señalar que, aunque el estudio directo de la normativa aplicable en cada Comunidad ha sido completado con las oportunas consultas a las administraciones urbanísticas, en estas conclusiones debemos ceñirnos a las previsiones que contiene esa normativa. Sin embargo, la práctica concreta –la forma en que cada órgano de la administración interpreta la legislación y la normativa– tiene evidentes consecuencias en el modo en que los distintos informes sectoriales inciden la elaboración y tramitación del planeamiento. Por este motivo, lo que a continuación se expone –sobre todo cuando se señala una posible dificultad– tiene algo de conjetura que solo la revisión de un número suficiente de expedientes de aprobación de planes podría corroborar.

4.1. En cuanto a la solicitud de los informes sectoriales

4.1.1. Momento en el que se solicitan los informes y plazo para su emisión

  1. Corresponde a la legislación urbanística establecer el procedimiento que ha de seguirse para la aprobación definitiva de los planes; por tanto, es habitual que sea ella quien determine el momento en que deben solicitarse los informes de otros órganos de la administración. Por otra parte, corresponde a la legislación sectorial establecer el carácter preceptivo, y a veces vinculante, de los informes que han de solicitarse en la tramitación de los planes urbanísticos.

    Tal como queda reflejado a lo largo de este artículo, ese reparto de cometidos no se produce así en todos los casos. En algunas Co munidades Autónomas la legislación urbanística establece, junto con el momento en que se solicitarán esos informes, el plazo para su emisión, las consecuencias de la no emisión e incluso el carácter preceptivo o vinculante de esos informes. Estos preceptos quedan habitualmente matizados introduciendo alguna salvedad, de modo que su aplicación solo se produce cuando no contradicen lo que establece la legislación sectorial. Así, por ejemplo, en el art. 85.5 de la ley de urbanismo catalana, se indica:

    “Simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal […] hay que solicitar informe a los organismos afectados, los cuales lo tienen que emitir en el plazo de un mes, salvo que una disposición autorice un plazo más largo38.”

  2. Por otra parte, el examen de las leyes sectoriales autonómicas que establecen como preceptivo el informe del planeamiento permite comprobar que no siempre determinan el plazo en que este informe debe emitirse, y aún menos las consecuencias de que el informe no se comunique dentro de ese plazo. No obstante, aunque la aplicación de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, de la Administraciones Públicas, podría resolver esos casos, sería aconsejable que sea en la legislación urbanística donde se establezcan, de modo explícito, esos dos extremos (plazo y consecuencia de la no emisión en plazo), para los informes previstos en leyes sectoriales que no establezcan estas determinaciones.

4.1.2. Solicitud de algunos informes sectoriales en distintos momentos

  1. Como se ha expuesto en el apartado 2.2, algunas leyes sectoriales prevén informes preceptivos al planeamiento en momentos distintos del periodo de exposición pública que establece la legislación urbanística en la tramitación del Plan.

    Un primer caso se da en aquellas Comunidades en las que se prevé que al iniciar la elaboración del Plan se soliciten determina-dos informes; evidentemente esta información puede ser de gran utilidad. Sin embargo, para que esto sea así, es preciso que los informes sean concretos, aportando datos o consideraciones aplicables al ámbito del Plan. El mero recordatorio de la legislación aplicable, o la relación de planes y proyectos que pueden suponer afecciones al Plan, no resulta de utilidad y aumenta la carga de trabajo de las distintas administraciones. Por esto, parece aconsejable que, cuando se establezcan como preceptivos estos informes, se disponga de unas instrucciones -de carácter público- que deter minen su contenido y alcance.

    Fuera de ese caso, el hecho de que no todos los informes se emitan en la misma fase de la elaboración del Plan supone un claro inconveniente que, no solo prolonga su tramitación -pues exige modificar parte de la documentación-, sino que también dificulta la coherencia de sus determinaciones, que exige identificar la incidencia que esas modificaciones -sectoriales- pueden tener en otras determinaciones urbanísticas.

    Si bien la legislación urbanística de la mayor parte de las Comunidades Autónomas trata de concentrar los informes sectoriales en una misma fase; las excepciones vienen producidas por las determinaciones de algunas leyes sectoriales. Tal como se sugiere en relación a los plazos de emisión de los informes, sería conveniente que la legislación urbanística fijase la apertura de la exposición pública del Plan como el momento para la emisión de todos los informes sectoriales, salvo para aquellos informes en que la correspondiente ley sectorial establezca otro momento.

    En Andalucía, esta homogeneización del momento y de los plazos que se establecen para los distintos informes sectoriales se ha llevado a cabo de un modo completo mediante el Decreto Ley 5/2012, de 17 de noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía; mediante las disposiciones finales primera a octava, se modifican las previsiones de ocho leyes sectoriales respecto a los informes preceptivos al planeamiento urbanístico.

    Si, como se ha anotado, la dispersión de los informes supone una dificultad para conseguir la coherencia del Plan, los casos más graves son los que pueden producir los informes que se emiten en el mismo proceso de aprobación definitiva del Plan, es decir, los que son solicitados y valorados por el órgano al que compete la aprobación definitiva del Plan. Analizado el contenido de esos infor-mes no se encuentran razones de peso que impidan que esos informes se emitan -como el resto- en el periodo de exposición pública del Plan, sin perjuicio de que, si en las fases sucesivas, se introducen modificaciones que afecten a la materia de que tratan esos infor mes, el Ayuntamiento –como promotor del Plan– deba solicitar un nuevo informe e introducir las modificaciones que sean necesarias.

    Si en algún caso, se considera que el carácter del informe, aconseja que sea el órgano competente para la aprobación definitiva el que decida sobre la oportunidad de seguir o no seguir los criterios que indique el informe, siempre cabría la posibilidad de que sea ese órgano el que transmita al Ayuntamiento el informe sectorial, con las advertencias u orientaciones que se consideren oportunas39.

4.1.3. Solicitud de sucesivos informes

  1. Tal como se recoge en el apartado 1.1.2 de este artículo, en Aragón, Canarias y Navarra, en la tramitación de los planes generales hay dos momentos en que se solicitan los mismos informes sectoriales. En Aragón y Canarias, el primer momento de solicitud de informes coincide con la consulta que, de acuerdo con la legislación básica estatal debe hacer el órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental del Plan; por tanto, se trata de unas consultas que han de hacerse en todas las Comunidades Autónomas.

    Sin embargo, el procedimiento que se establece en estas dos Comunidades tiene la ventaja de relacionar entre sí los informes que sucesivamente han de emitir los distintos órganos de la administración sectorial; de modo que es más fácil evitar posibles contradicciones entre esos dos informes.

    El caso de Navarra, como ya se ha señalado en el apartado 1.1.2,a), es distinto; pues el primer informe responde a la EMOT, cuyo contenido solo permite a los órganos de la administración sectorial comprobar la adecuación del modelo urbano previsto con las políticas territoriales y ambientales de la Co munidad (cfr. art. 58.2).

  2. Distinto es el caso de Andalucía, pues la petición de este segundo informe queda limitado a los informes vinculantes, se solicita por el Ayuntamiento tras la aprobación provisional, y tiene como objetivo que

    “en el plazo de un mes, a la vista del documento y del informe emitido previamente, verifiquen o adapten, si procede el contenido de dicho informe” (cfr. art. 32.1.4ª regla).

    Este procedimiento tiene indudable interés y evita que sea el órgano de la administración al que compete la aprobación definitiva quien, discrecionalmente y por tanto sin una regulación determinada, decida solicitar o no esta verificación40.

4.2. Determinación de los informes necesarios

4.2.1. Identificación de los informes previstos

En algunas Comunidades Autónomas la legislación urbanística incluye una relación de los informes que han de solicitarse, mediante una enumeración que se presenta como no exhaustiva, así sucede en Aragón; o mediante una recopilación de la legislación sectorial, como sucede en el Reglamento de Urbanismo de Galicia y en una Instrucción Técnica del Departamento competente en urbanismo de la Junta de Castilla y León. En Canarias y en la Comunidad Valenciana en las que la tramitación del Plan está integrada en el procedimiento de la evaluación ambiental, corresponde al órgano ambiental decidir a qué órganos de la administración somete a consulta el Plan.

En otros casos la solicitud del informe se extiende a todos los departamentos del gobierno autonómico, así sucede en Navarra y el País Vasco41. En la mayor parte de las Comunidades la legislación urbanística solo indica que, coincidiendo con la exposición pública del Plan, se deben solicitar informes a los órganos de la administración “cuyas competencias se puedan ver afectadas”42. En Asturias, la ley se refiere a “los informes preceptivos conforme a la normativa sectorial”43; en la Comunidad de Madrid se indica que deben requerirse

“los informes previstos de los órganos y entidades públicas legalmente como preceptivos”,

pero añade,

“o que, por razón de la posible afección de los intereses públicos por ellos gestionados, deban considerarse como necesarios”44.

La indeterminación acerca de los informes que se deben solicitar puede suponer una dificultad para conseguir una adecuada elaboración del Plan; es verdad que en algunos casos (Andalucía, Canarias, Extremadura, Navarra y Comunidad Valenciana) los informes se solicitan a través de un órgano integrado en el departamento competente en urbanismo; lo que garantiza que, durante la tramitación del Plan, se solicitarán todos los informes que son necesarios. No obstante, el inconveniente subsiste; lo más útil sería que, desde el comienzo de su elaboración, se supiese qué informes sectoriales se deben solicitar; de ese modo sería fácil identificar las afecciones que ha de atender el Plan.

Aunque la identificación de los informes sectoriales preceptivos a través de la legislación urbanística parece el medio más seguro de evitar los inconvenientes que se han indicado, algunas Comunidades han optado por hacer pública esa misma información en la página web del departamento correspondiente así por ejemplo sucede en Andalucía45. Cualquiera de los sistemas resulta de interés, siempre que la información se mantenga actualizada.

4.2.2. Número de informes preceptivos

Tal como se expone en el apartado 2.1 de este artículo, y atendiendo al número de informes pre ceptivos (vinculantes o no) que la legislación autonómica establece, se comprueba que hay una considerable diferencia en el número de informes previstos en unas Comunidades y en otras: 4 en la que se prevé el menor número de informes, a 17, en la que más.

Por supuesto, como ya se ha apuntado en el apartado que se cita, no tiene sentido buscar una homogeneidad entre las previsiones de las distintas Comunidades Autónomas. No obstante, la disparidad en el número de informes exigidos parece aconsejar que, desde una perspectiva general del órgano de gobierno de las Comunidades se valorase la necesidad de cadauno de los informes previstos, evitando que una cierta inercia y una visión excesivamente sectorial aumente innecesariamente el número de informes, y como consecuencia la complejidad de la tramitación a que se somete el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento.

4.3. Alcance de los informes

Un examen del modo en el que la legislación urbanística y sectorial establece la exigencia de los informes al planeamiento permite comprobar que no en todos los casos se determina con claridad cuál es el alcance de esos informes.

Por una parte, cuando la previsión de un informe sectorial procede de la legislación urbanística y no de la correspondiente ley sectorial, nada se determina acerca de su alcance ni del cometido de ese informe. Pero también cuanto la exigencia del informe se establece en una ley sectorial es frecuente que no se indique cuál es el contenido del informe, o se utilizan expresiones muy vagas del tipo “comprensivo de las sugerencias que estime conveniente”, especialmente frecuente en la legislación sobre carreteras que, por otra parte, en la mayoría de los casos tienen un carácter vinculante, lo que añade un especial inconveniente.

Sin llegar a esa generalidad, otro caso en que el alcance no queda acotado es el que se recoge en algunas leyes del patrimonio histórico, en las que el contenido del informe remite a la definición de patrimonio histórico, que aparece como un concepto indeterminado

“constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico”;

otras leyes, sin embargo, se refieren expresamente a la protección de los bienes inmuebles declarados o inventariados como parte del patrimonio histórico de la Comunidad Autónoma46.

En otros casos, aunque la ley no se refiere expresamente al contenido del informe, el contexto en el que se establece su exigencia orienta sobre las condiciones que serán comprobadas por el informe. Sin embargo, otras leyes sectoriales, al establecer la exigencia del informe precisan su contenido; en este sentido, un buen ejemplo –no es único, pero por el modo rotundo en que se expresa merece la pena recogerlo– es el de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia:

“El informe versará exclusivamente sobre aquellos aspectos relacionados con las competencias en materia de agua y obras hidráulicas de la Comunidad Autónoma de Galicia y tendrá en ese ámbito carácter vinculante. Especialmente, se tratará en el informe del respeto por los instrumentos territoriales y urbanísticos del contenido de la planificación hidrológica, así como de los planes de abastecimiento y saneamiento, cuando estos existan”.

[…] “en caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente las normas vulneradas” (art. 39.2 y 3).

Otra cautela que recogen algunas leyes sectoriales al establecer como vinculante un informe, es acotar la materia (el contenido) en la que ese informe tiene ese carácter; lo que supone que el resto de las consideraciones que incluya el informe son solo orientativas. Por ejemplo, la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, al establecer el informe vinculante precisa las determinaciones a las que se aplica:

“El apartado donde se recojan estos aspectos o cualquier otra determinación que pueda afectar al Patrimonio Cultural inmueble requerirá de informe vinculante del Departamento competente en materia de cultura, cuyas determinaciones quedarán incorporadas en la resolución del expediente” (art. 32.2)

4.4. Conclusión final

El examen del modo en que en las distintas Comunidades Autónomas regulan los informes sectoriales muestra, prácticamente en todos los casos, que el reto que se presenta en este campo es garantizar unos tramites coherentes con los intereses que persiguen estos informes, pero no obstaculizadores o penalizadores de la íntegra labor planificadora. A lo largo de este artículo se han identificado distintas medidas que avanzan en este sentido, pero al mismo se comprueba que ese reto aún no se ha superado.

En este sentido, el modo variado en el que la legislación determina el contenido de los informes al planeamiento, especialmente los casos en que este alcance no queda definido, haría aconsejable un estudio conjunto por parte de los órganos de la administración sectorial, junto con la administración urbanística, de modo que, atendiendo a la política territorial de cada Comunidad Autónoma, y a las funciones que competen al planeamiento urbanístico, se acotara el alcance de los informes a lo que resulte adecuado, sin reducir innecesariamente la competencia municipal.

Algo similar puede decirse respecto a los plazos en que deben emitirse los informes, ajustándolos razonablemente al tiempo necesario para elaborarlos; o en cuanto a la excepcionalidad que debe suponer que la no emisión de informe en plazo impida continuar con la tramitación del planeamiento, penalizando al ayuntamiento por la inactividad de esa administración sectorial.

El análisis que se recoge en este artículo, y en su primera parte, publicada en el anterior número de esta revista47, sobre la incidencia de los informes sectoriales en la elaboración y tramitación del planeamiento, hace deseable que ese estudio conjunto se extienda a toda la regulación de los informes sectoriales, de modo que sin menoscabo de su utilidad para coordinar las políticas sectoriales que inciden en el territorio, se garantice la coherencia de los instrumentos de planeamiento, evitando determinaciones ajenas al cometido que la legislación encomienda a la ordenación territorial y urbana.

Bibliografía

Legislación

Estatal

Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el Texto Refundido de la Ley de Aguas

Autonómica

En este apartado se incluye exclusivamente la legislación citada en el artículo, aunque para su elaboración ha sido necesario revisar la legislación sectorial de las Comunidades Autónomas, que pueden consultarse, junto con los informes al planeamiento que establecen, en la página:

www.greap.blog/informes-sectoriales-en-ccaa

ANDALUCÍA

Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía

Decreto-Ley 5/2012, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía

ARAGÓN

Decreto Legislativo 1/2014 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón

Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón

ASTURIAS

Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural de Asturias

Decreto Ley 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias

BALEARES

Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears

CANARIAS

Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias

Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias

CANTABRIA

Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria

CASTILLA Y LEÓN

Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León

Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León

Orden FYM/238/2016, de 4 de abril, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2016

CASTILLA LA MANCHA

Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística

Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha

CATALUÑA

Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

EXTREMADURA

Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura.

GALICIA

Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia

Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia

Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia

LA RIOJA

Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja

COMUNIDAD DE MADRID

Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid

Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid

REGIÓN DE MURCIA

Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento de la Región de Murcia

Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia

Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia

Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia

NAVARRA

Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Ley Foral 14/2005, del Patrimonio Cultural de Navarra

Decreto Foral Legislativo 1/2017, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra

PAÍS VASCO

Norma Foral 11/95, de 20 de marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava

La Ley 2/2006, de del Suelo y Urbanismo del País Vasco

COMUNIDAD VALENCIANA

Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana

Decreto 104/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se aprueba la nota técnica en materia de reservas dotacionales educativas de la Comunitat Valenciana

Artículos de revista

Mardones N & Luque J & Aseguinolaza I. (2019): “Incidencia de los informes sectoriales estatales en el planeamiento” en Ciudad y Territorio Estudios Territoriales, n. 200, pp. 375-392

Aseguinolaza I & Luque J & Mardones N (2019): “Incidencia de los informes sectoriales autonómicos en el planeamiento. I. Previsiones de la legislación urbanística y ambiental”, en Ciudad y Territorio Estudios Territoriales, n. 201, pp. 603-622.

Portales de Internet

https://www.juntadeandalucia.es/

La Junta>Fomento>Infraestructuras y Ordenación del Territorio>Áreas de actividad>Urbanismo>Instrucciones y criterios.

https://greap.blog/informes-sectoriales-en-ccaa

Notas

1 Ciudad y Territorio. Estudios Territoriales, n. 201, 2019, pp. 603-622.

2 Los artículos que se indican a lo largo de este apartado al referirse a cada Comunidad Autónoma corresponden a las leyes urbanísticas que se recogen, para cada una de ellas, en la tabla de la Fig. 2.

3 En la Ley 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria no hay referencia explícita a la solicitud de informes sectoriales en la tramitación del Plan General. El proyecto del Gobierno de Cantabria de una nueva ley,

que sustituirá a la actual, incluye en la tramitación del plan el momento en que deben solicitarse estos informes.

4 El art. 6.2 del Decreto 128/2018, de 1 de agosto, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la comisión de Coordinación Intersectorial y el procedimiento de coordinación intersectorial, indica que esta Comisión “solicitará los informes sectoriales a los organismos afectados por el instrumento en tramitación”.

5 Cfr. Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

6 Art. 3 de la Instrucción Técnica Urbanística 1/2016, sobre

emisión de informes previos en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento, aprobado por la Orden FYM/238/2016, de 4 de abril.

7 Reglamento de la ley del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 13/2016, de 22 de septiembre.

8 Los artículos que se indican en este apartado corresponden a las leyes que se recogen en la tabla de la Fig. 2.

9 Cfr. la columna de la tabla correspondiente a la aprobación inicial, en ella se indica el artículo en el que la ley urbanística de cada Comunidad Autónoma fija los plazos de exposición pública.

10 El art.144.2 de la Ley 4/2016, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, acota ese plazo: mínimo de 45 días, máximo de dos meses.

11 De acuerdo con lo previsto en el art. 58 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (Decreto Foral Legislativo 1/2017), el Plan General Municipal queda formado por la Estrategia y Modelo de Ordenación Territorial (EMOT) y el Plan Urbanístico Municipal, que se elabora tras la aprobación de la EMOT (art. 71.7) y que, una vez completada su tramitación, recibe la aprobación definitiva.

12 En la tabla no se incluyen los datos del informe forestal, pues aun en los casos en que la legislación autonómica no recoge la necesidad de informe del órgano forestal de la Comunidad, este informe con carácter vinculante viene exigido por la legislación estatal de carácter básico (art. 39 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes), cuando el Plan afecta a montes catalogados.

13 En el País Vasco las Diputaciones Forales son titulares de todas las carreteras, por lo que solo será necesario el informe de la Diputación correspondiente. En la Comunidad Valenciana,

además del informe de la administración titular de la carretera, se solicita otro informe a la Consejería del Gobierno de la Generalitat competente en la materia (art. 25.2 párrafo 2º de la Ley 1/1998).

14 Algunas Comunidades Autónomas disponen de leyes sobre telecomunicaciones de las que surgen determinadas afecciones para el planeamiento; en todo caso, distintas de las que comprueba la administración estatal de acuerdo con el art. 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

15 Los artículos que se indican corresponden a ley urbanística de cada una de esas Comunidades.

16 No se contabilizan aquí, los informes que, de acuerdo con lo previsto en algunas Comunidades Autónomas, deben solicitarse al iniciar la elaboración del Plan, ya que no suponen informes al Plan, sino una información sobre las afecciones que han de tenerse en cuenta en su elaboración. En el aptdo. 2.2.1 se recogen esos casos en que la ley autonómica estable esos informes.

17 Junto con el momento en que se emiten los informes sectoriales es determinante también los medios que la administración urbanística de la Comunidad Autónoma prevé para coordinar el contenido de esos informes. De esta cuestión nos hemos ocupado in extenso en la primera parte de este artículo, publicado en CyTET, nº 201, en especial en el apartado 4. Coherencia y coordinación de los informes sectoriales (Aseguinolaza 2019: 613-618).

18 Es decir, desde que se acuerda iniciar la elaboración del Plan hasta que concluye la fase del Avance.

19 No se incluyen en este apartado, por no tratarse de informes sectoriales, los que, en algunas Comunidades Autónomas, emite el departamento competente en ordenación del territorio y urbanismo; a ellos se refiere el citado apartado 3.1.

20 En Aragón solo tres informes –de acuerdo con las correspondientes leyes sectoriales- se solicitan en una fase distinta del Avance, en concreto, tras la aprobación provisional: uno se establece en la ley de comercio, los otros dos se prevén en la Ley 10/2004, de Aguas y de Ríos de Aragón. En el apartado 3.2.3 de este artículo se examinan estos tres casos.

21 El art. 48.3 de la Ley 39/2015, establece que “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”. La aprobación inicial del Plan, no concluye la tramitación –más bien la inicia- por lo que no hay inconveniente en que esos informes se soliciten después, siempre que se haga con tiempo suficiente para que el informe correspondiente pueda ser tenido en cuenta en la aprobación definitiva del Plan.

22 En Mardones 2019, 377, se recogen los criterios legales y jurisprudenciales que fijan los distintos tipos de informes: facultativos, preceptivos o vinculantes.

23 Así se expone en el preámbulo de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental (ley estatal básica) donde se indica que “el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias”; y en el art, 12 de esta ley, se establece que, en caso de discrepancia con el órgano ambiental, resolverá el órgano que la Comunidad Autónoma determine (Aseguinolaza 2019, 606).

24 Así sucede con los informes sobre patrimonio cultural en Canarias y La Rioja, los de vías pecuarias en Andalucía y Castilla-La Mancha; y acerca del patrimonio forestal en Andalucía.

25 El porcentaje de informes vinculantes es mayor a la me dia en Extremadura y Navarra (100%); Baleares, La Rioja y

Comunidad de Madrid (80%); Asturias (75%), Galicia (73,33%) y Castilla-La Mancha (62,5%); y menor de la media en Andalucía y Comunidad Valenciana (60%); Cantabria (57,14%), País Vasco (50%), Región de Murcia (33,33%), Aragón (27,27%) y Cataluña, en que no se prevé ningún informe vinculante.

26 En este sentido Cataluña es una excepción, pues previendo 8 informes (un número cercano a la media del conjunto), no se prevé ningún informe vinculante.

27 De acuerdo con el art. 13 de la Ley 43/2003, las Comunidades Autónomas, pueden incluir el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, los montes públicos con determinados valores o potencialidades. Según el art. 24.1 podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad privada que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 13.

28 Art. 48.2 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio.

29 Esta exigencia trae causa de lo dispuesto en el art. 14.3 de la Ley 11/2014, en el que se establece que hasta que no se haya emitido y notificado el documento de alcance no podrá continuarse el procedimiento de evaluación ambiental. Por tanto, no podrá elaborase el estudio Ambiental Estratégico que ha de formar parte del Plan y sin él no será posible su aprobación inicial.

30 El informe ambiental al que se refiere el art. 56.3 de la Ley 9/2001, tras la entrada en vigor de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, se corresponde con el documento de alcance emitido por el órgano ambiental tras la solicitud de inicio de la evaluación ambiental del Plan.

31 De acuerdo con el art. 56.2 de la Ley 9/2001: “Cuando los trabajos de elaboración de un instrumento de planeamiento hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo, podrán formalizarse con la denominación de Avance a los efectos que se regulan en este artículo, y con el contenido y la documentación que la presente Ley exige para la aprobación inicial”.

30 El art. 159.3 del reglamento determina como órgano competente: el Servicio Territorial de Fomento para los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, o entre 5.000 y 20.000 que no limiten con la capital de provincia. En los restantes casos el informe corresponde al centro directivo competente en materia de urbanismo.

31 Se destaca esta consecuencia, para dejar constancia de que a este informe no es aplicable la posibilidad que indica la Instrucción Técnica Urbanística 1/2016, a la que se ha hecho referencia en el aptdo. 2.2.2 de este artículo.

32Se fija, sin embargo, un plazo de 3 meses para que el Departamento competente en ordenación del territorio y urbanismo eleve la EMOT, para su aprobación, al Consejo de Ordenación del Territorio de Navarra.

33 Cfr. art. 31.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

34 Aseguinolaza 2019, p. 615.

35 La exigencia de este informe es independiente del que, de acuerdo con la legislación de carreteras deba realizarse si el Plan afecta a una carretera cuya titularidad sea de la Diputación correspondiente.

36 En cierto número de municipios de Álava y Navarra el tér-mino municipal, o la mayor parte de él, quedan distribuidos entre varios concejos, con competencias de algunos servicios básicos: caminos, abastecimiento y saneamiento, etc. (Nor ma Foral 11/95, de 20 de marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava y Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la administración local de Navarra).

37 No solo en Aseguinolaza 2019, en que ya se examinaban las previsiones de la legislación urbanística y ambiental relacionadas con los informes sectoriales autonómicos, sino también en Mardones 2019, dedicado al estudio de los informes estatales, pues en ambos campos el reto es el mismo: integrar adecuadamente las afecciones sectoriales en un planeamiento que tiene una vocación global e integral.

38 Art. 85.5 del texto refundido de la ley de urbanismo de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010.

39 Tal como se expone en el apartado 2.2.3.a) en esta fase la legislación sectorial correspondiente prevé: en Murcia los informes de saneamiento urbano y equipamientos comerciales; en Aragón, los de equipamientos comerciales.

40 De hecho, algunas leyes urbanísticas apuntan esta posibilidad, así en Castilla-La Mancha, el texto refundido de la ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (aprobado por Decreto Legislativo 1/2010), al referirse a la tramitación para la aprobación definitiva, incluye en el art. 37.1.a), sin más precisión, “Recabará los informes oportunos”, cuando por otra parte en los artículos anteriores ya se ha referido a los informes sectoriales que debe solicitar el Ayuntamiento.

41 En Navarra el precepto legal indica que se recabarán informes “sobre las materias de competencia de los distintos departamentos del Gobierno de Navarra” (art. 71.5 y 9); en el País Vasco, “a las administraciones públicas con competencias sectoriales (art. 90.5).

42 Así en el art. 5.3 de la Ley 12/2017, de urbanismo de Baleares; pero un precepto similar se encuentra en la legislación urbanística de Andalucía (art. 32.1.2ª), Castilla-La Mancha (art. 9.2.a), Cataluña (art. 85.5), Extremadura (art. 49.3.e), La Rioja (art. 87.2) y Región de Murcia (art. 160.1). En Cantabria la ley no se refiere explícitamente a la solicitud de los informes sectoriales.

43 Art. 86.3 de texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (Decreto Legislativo 1/2004).

44 Art. 57.9 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

45 Cfr. en https://www.juntadeandalucia.es/ La Junta> Fomento>Infraestructuras y Ordenación del Territorio>Áreas de actividad>Urbanismo>Instrucciones y criterios.

46 La definición del patrimonio histórico que se recoge corresponde al art. 2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias, pero no es un caso único.Como ejemplo de leyes que acotan el alcance del informe

puede consultarse el art. 60 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural de Asturias.

47 Cfr. Apartado 5. Conclusiones en Aseguinolaza 2019: 618-621.