La prestigiosa colección «Estudios Constitucionales», que dirigen los Profs. Aragón Reyes y González-Trevijano, acoge la monografía que comentamos. La autora es una joven profesora de la Universidad de Alcalá que, sin embargo, demuestra una madurez muy por encima de lo común entre quienes se encuentran al comienzo de su carrera académica.

En el prólogo, Javier García Roca y Encarna Carmona Cuenca destacan (pp. 24-‍25) el punto de partida cultural de esta obra. De algún modo, cualquier estudio de Derecho constitucional debe estar sólidamente anclado en sus bases culturales; así se hace en esta monografía, que parte de un estudio de la evolución teórica sobre la justificación de las cárceles y de la reflexión filosófica de cómo debían ser los establecimientos penitenciarios y el tratamiento que debían recibir los reclusos. En el Capítulo I, dedicado a la pena de prisión en Europa, la autora recoge lo más significativo de la obra de los grandes reformadores penitenciarios como Beccaria, Howard, Fry, Penn, Lardizábal y Arenal. A cualquier lector sensible a la garantía de los derechos humanos, no dejará de sorprenderle la visión utilitarista de Bentham, según la cual los derechos y libertades no eran buenos per se, sino solo en función de su utilidad social (p. 50). Los derechos humanos quedaban al servicio de la utilidad colectiva. Bajo las premisas del pensamiento utilitario, era rentable mejorar las condiciones de las cárceles. Y si postulaba la eliminación de trabajos forzados, era para conseguir mejores resultados, no por su crueldad. Además de a los pensadores ilustrados que intentaron el cambio de las cárceles mediante sus escritos filosóficos o a través de la acción política, la autora dedica su atención a los esfuerzos de cambio que —desde un impulso proveniente de sus creencias religiosas— llevaron a cabo calvinistas, como John Howard y quáqueros, como Elizabeth Fry o Willian Penn. Práctica común en la Inglaterra del siglo xviii era que los reclusos debían pagar a los carceleros por su manutención, de modo que continuaban en la cárcel, aun habiendo sido declarados inocentes en el juicio (o después de haber cumplido su condena) hasta que pagaran su deuda a los carceleros (p. 58). Se destaca la importancia de la seguridad, el orden y la salubridad en las cárceles (p. 61). A la exposición de los principales reformadores europeos, se añade la visión de españoles como Lardizábal y Concepción Arenal, que también expresaron su preocupación por el estado de las cárceles en España.

Del plano histórico-filosófico, se pasa a los estándares internacionales y europeos sobre las condiciones de reclusión (capítulo II). Esta referencia es muy oportuna, puesto que en lo que constituye el núcleo central y la aportación más original de esta monografía (en qué medida las sentencias piloto del TEDH han contribuido a mejorar el estado de los centros penitenciarios en los Estados del Consejo de Europa) la utilización de las estas normas de soft law por parte del TEDH en la fundamentación de su jurisprudencia, ha jugado un papel decisivo. De particular interés es la atención que presta la autora a las normas de soft law en materia penitenciaria tanto a nivel universal (Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas de 1955 y las Reglas penitenciarias europeas de 2006).

El capítulo III se dedica a las sentencias piloto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este capítulo es necesario en la medida en que, como se indica en el prólogo, las sentencias piloto son «una herramienta muy innovadora, útil para reparar reiteradas violaciones de derechos y que aproxima la jurisdicción convencional europea al control de las normas que es la razón de existir la jurisdicción constitucional» (p. 22). Este tipo de sentencias, inicialmente no estaba previsto en el Convenio, fue una creación jurisprudencial que hoy se recoge en art. 61 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

A su juicio las sentencias piloto tienen cinco características que las definen. Por una parte, el propio TEDH advierte de forma explícita en el texto de la Sentencia que aplica el procedimiento de las sentencias piloto; identifica la existencia de un problema estructural; se impone al Estado condenado el deber de adoptar medidas generales dentro de un determinado plazo; suspende la tramitación de demandas individuales repetitivas con origen en el mismo problema estructural y añade —respecto a otras definiciones clásicas en la doctrina (Leach, Abrisketa Urirate)— que «la supervisión de la ejecución de las sentencias piloto siempre se lleva a cabo por el Comité de Ministros a través del procedimiento de supervisión reforzada» (p. 183).

En este capítulo la autora se adhiere con argumentos sólidos a quienes (García Roca y Queralt Jiménez) han advertido la trasformación del Convenio desde los inicios de su vigencia hasta nuestros días. Al principio, el TEDH se esforzó por asegurar que su función era la de un órgano competente para asegurar el cumplimiento de los estándares mínimos garantizados por el Convenio (p. 185). La naturaleza de las sentencias del TEDH es de difícil caracterización, a tenor de lo previsto en el art. 46 del CEDH, son declarativas y obligatorias (es decir, tienen fuerza vinculante), pero no son directamente ejecutivas (p. 185, siguiendo a García Roca). Si se prefiere, expresado en otros términos «las sentencias piloto son un claro paso hacia la objetivación o constitucionalización de la jurisdicción europea» (p. 24).

Las sentencias piloto sobre el estado de las cárceles es el objeto de estudio del capítulo IV. La sobrepoblación de las cárceles y el mal estado de los establecimientos penitenciarios es un grave problema. El cumplimiento de penas de privación de libertad en condiciones inhumanas o degradantes, redunda en violaciones de la prohibición de malos tratos. El TEDH ha dictado 7 sentencias piloto sobre el estado de las cárceles (de las 35 sentencias piloto dictadas hasta ahora).

En el capítulo V, el cumplimiento de las sentencias piloto por parte de los Estados condenados, considera que se ha producido un avance significativo en la situación de las cárceles. De ahí concluye que las sentencias piloto se han demostrado como un instrumento útil para la mejor garantía de los derechos que analiza, aunque todavía subsistan problemas graves (p. 306). Demuestra que los poderes públicos tienen obligaciones positivas de protección de los derechos de los reclusos. El dato de que se haya dictado una sentencia piloto no significa que se haya puesto término a la protección de los derechos de los reclusos: el Comité de Ministros continúa vigilando la ejecución. En el caso de que se interponga una nueva demanda acerca del asunto sobre el que ya ha recaído una sentencia piloto, si la demanda no es admitida por el TEDH, el Comité de Ministros considera generalmente que la inadmisión por el TEDH equivale a la correcta ejecución de la sentencia piloto por parte del Estado Parte del Convenio. Sin embargo, no se puede hablar de «automatismo»; es decir, no siempre la inadmisión de una nueva demanda conlleva la consideración de una correcta ejecución de una sentencia piloto.

En las conclusiones se expone que Rusia e Italia han despenalizado ciertas conductas y han limitado la prisión preventiva. Las reformas de Italia son de mayor calado que las de Rusia, pero también en Rusia hubo cambios. Italia, Bulgaria y Rumanía han fomentado el uso de la libertad condicional y del brazalete electrónico; Hungría ha fomentado el arresto domiciliario. Todos los países condenados han puesto en marcha medidas (construcción de nuevos centros, mejora de las condiciones de los existentes, nuevas normas relativas a los traslados de personas privadas de libertad...) que sean eficaces contra el hacinamiento carcelario. En opinión de la autora, el éxito de los resultados obtenidos a través de sentencias piloto relativas a las cárceles, se debe a que el TEDH ha tenido en cuenta los informes y ha aplicado las recomendaciones internacionales sobre tortura y del Comité de Ministros. A partir de estos documentos ha impuesto directrices claras a los Estados condenados (p. 322).

La obra termina con un cuidado índice de bibliografía (pp. 323-‍343); de las leyes y decretos aprobados por Estados que han sido condenados a través de sentencias piloto por la situación de sus cárceles (pp. 343-‍345); de los instrumentos de soft law penitenciario en Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea (pp. 345-‍347); de Jurisprudencia (pp. 347-‍351); de documentos sobre la ejecución de sentencias (pp. 351-‍355); de resoluciones y documentos de órganos internacionales y europeos (pp. 355-‍360); de artículos de prensa (pp. 360-‍362) y de páginas web y plataformas digitales (p. 362). Quizá alguien podría pensar que esta parte final no es relevante para calibrar el valor científico de un trabajo de investigación. Sin embargo, a mi parecer, la acribia con la que se elabora esta última parte constituye una buena muestra de lo que decía von Ihering: las formas son garantía del fondo. La autora ha cuidado las formas, porque hay un valioso fondo de investigación que garantizar.

El lector de esta cuidada monografía aprenderá no solo la transformación que la jurisprudencia del TEDH ha propiciado en la mejor protección de los derechos de los reclusos; esta obra es también muy útil para el conocimiento —a través de la protección de unos derechos concretos garantizados en el CEDH— de cuestiones más generales de capital importancia como son las relativas a las sentencias piloto, a la ejecución de las sentencias del TEDH y a la llamada «transformación constitucional del Convenio» (García Roca). Debido a la «europeización» que experimenta el Derecho español tanto a través del Derecho de la Unión Europea y también a través del Derecho del Consejo de Europa, todos los juristas que cultiven el Derecho público deben conocerlas.