RESUMEN

Los Estados de Derecho prevén mecanismos para la protección de los derechos y libertades de todas las personas. Eso implica que el sistema penitenciario de los países que siguen el principio de reinserción social debe conseguir un equilibrio adecuado para respetar tanto los derechos de las víctimas como de las personas que delinquen. La prisión permanente revisable pone en jaque esta ponderación y es por eso por lo que es necesario dilucidar cuál es el encaje constitucional que esta figura tiene en el ordenamiento jurídico. La experiencia de España y Colombia nos ayuda a entender el valor que las declaraciones de derechos poseen en nuestros sistemas constitucionales y si es posible mantener una privación de libertad tan elevada en un Estado social y democrático de Derecho. El análisis, no solo de la regulación legal y constitucional, sino también de las decisiones de los Tribunales Constitucionales de ambos países son herramientas esenciales para aclarar esta cuestión.

Palabras clave: Derechos fundamentales; constitucionalidad; Norma Fundamental; principio de legalidad; proporcionalidad de las penas; principio de resocialización.

ABSTRACT

The constitutional state provides for mechanisms for the rights protection of all persons. This implies that the penitentiary system of countries that follow the resocialisation principle must strike an appropriate balance to respect both, the rights of victims and the rights of offenders. The revisable permanent prison puts in check this weighting and that is why it is necessary to clarify what is the constitutional link of this measure has in our legal systems. The experience of Spain and Colombia helps us to understand the value that bill of rights have in our constitutional systems and whether it is possible to maintain such a high imprisonment in a social and democratic state of Law. The analysis, not only of the legal and constitutional regulation, but also of the decisions of the Constitutional Courts of both countries are essential tools to clarify this question.

Keywords: Fundamental rights; Constitutional review; Magna Carta; rule of law; proportionality of punishment; resocialisation principle.

Cómo citar este artículo / Citation: Rosado-Villaverde, C. (2022). La (in-)constitucionalidad de la prisión permanente revisable: los argumentos de la experiencia española y colombiana. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 26(2), 511-‍550. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.26.16

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. LA IMPLANTACIÓN DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS ESPAÑOL Y COLOMBIANO
  5. III. LA PRISION PERMANENTE REVISABLE COMO PENA INHUMANA Y DEGRADANTE
    1. 1. La influencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la prisión permanente revisable
    2. 2. El valor de la dignidad humana como elemento determinante de la prohibición de las penas inhumanas y degradantes
  6. IV. LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA
    1. 1. La posible justificación de la prisión permanente revisable
    2. 2. La indeterminación temporal de la prisión perpetua revisable
  7. V. EL CONCEPTO Y LA UTILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN EN LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE
  8. VI. EPÍLOGO
  9. NOTAS
  10. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

El reconocimiento de los derechos y libertades es parte indispensable de la constitución y así lo estableció el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Más adelante, con la consolidación del Estado social y democrático de Derecho, la protección de los mismos pasó a formar parte del núcleo esencial de los textos constitucionales. La prisión permanente revisable es una medida penitenciaria compleja que afecta a diferentes derechos, tanto de las víctimas como de las personas presas por la comisión de delitos considerados de especial gravedad. Ante el reto de intentar dilucidar cuál es el equilibrio adecuado para conseguir el respeto de todos los derechos que aquí entran en juego, el Derecho constitucional es indispensable para arrojar luz a esta importante encomienda.

Es por esta razón que el análisis que se va a desarrollar no parte desde la teoría del delito ni desde la política criminal, sino que busca estudiar el encaje constitucional de la prisión perpetua revisable en un Estado de Derecho. El Derecho penal ha sido el encargado de examinar todas las consecuencias penales que se derivan de esta figura. No obstante, la visión del Derecho constitucional debe estar presente en el diagnóstico de cómo va a incidir esta pena de privación de libertad de gran magnitud en nuestros ordenamientos.

No estamos ante una disposición novedosa ya que ha sido establecida en diferentes países durante toda nuestra historia. Ahora bien, lo que sí es más novedoso es observar cuál es su encaje constitucional en nuestras organizaciones políticas democráticas. En los últimos años dos países han incluido en su normativa la pena de prisión permanente revisable. Estos son España, en el año 2015, y Colombia, en el año 2020. Ambos son dos ejemplos excelentes para comparar el porqué ante la misma medida se han producido respuestas distintas. En el mismo periodo de tiempo se han publicado decisiones de sus Tribunales Constitucionales —último trimestre del año 2021— que, evaluando los mismos componentes, han llegado a conclusiones antagónicas. Sin embargo, hay que señalar que los procesos de demanda de inconstitucionalidad no son similares. En España se interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante la Ley Orgánica que establecía y regulaba esta prisión perpetua revisable (LO 1/2015), mientras que en Colombia se interpusieron dos demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo (AL 01/2020) que procedía a la reforma de la Constitución Política de 1991. Es por esta razón que los procedimientos son distintos y su tratamiento procesal también. Sin embargo, los fundamentos jurídicos pueden ser utilizados ya que atienden a un mismo fin: la (in-)constitucionalidad de la prisión perpetua revisable. Este es el motivo por el que se han elegido estos dos países, debido a la gran mayoría de ingredientes comunes existentes, que han ayudado a realizar un estudio completo sobre el ajuste constitucional de esta medida penitenciaria.

Entender cómo se ha normativizado y cuál ha sido la respuesta de los órganos de control de constitucionalidad de las leyes de este tipo de privación de libertad es el punto neurálgico de este trabajo. Existen tres fundamentaciones básicas que se mueven alrededor de esta pena: si estamos ante una medida que quebranta la prohibición de penas inhumanas y degradantes, cuál es su proporcionalidad y cómo repercute en los diferentes componentes que la conforman y, finalmente, cuál es el papel del principio de resocialización de las penas en este caso. Se trata de desglosarlos haciendo un análisis conjunto de las dos realidades, la española y la colombiana, con el fin de comprender en toda su extensión la relevancia de esta prisión permanente y observar todo el abanico de argumentaciones que han desplegado los dos Tribunales Constitucionales para, después, justificar cómo esta pena tiene una articulación problemática para no caer en la vulneración de una parte significativa de los derechos fundamentales reconocidos en las declaraciones de derechos constitucionales.

II. LA IMPLANTACIÓN DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS ESPAÑOL Y COLOMBIANO[Subir]

La tradición constitucional y penal de España había desterrado hacía décadas la pena de prisión permanente, ya fuera en su versión revisable o en su versión de estricta perpetuidad. En el año 1928, tras la aprobación de un nuevo Código Penal, desapreció este delito por considerarse una pena inhumana. A partir de entonces se fijó un límite máximo de cumplimiento de prisión de 30 años (‍Ríos, 2013: 17; ‍Silvela, 1879: 331). Casi un siglo después, esta pena ha vuelto con fuerza al ordenamiento jurídico[1]. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, es la que ha incorporado la conocida como prisión permanente revisable que ha supuesto volver a legalizar una medida que había sido erradicada de nuestro Estado en diferentes sistemas constitucionales y políticos[2].

Este tema, tratado por la doctrina constitucional y por la penal, no ha estado exento de polémica. Las voces en contra de la misma y de su constitucionalidad se suceden (‍Rodríguez Ramos, 2019: 193-‍227; ‍Pascual Matellán, 2015: 51-‍65; ‍Alcale Sánchez, 2016: 163-‍170; ‍Arroyo Zapatero, Lascuraín Sánchez, Pérez Manzano, 2015: 22; ‍Ríos, 2013; ‍González Collantes, 2013: 6-‍23; ‍Daunis Rodríguez, 2013: 65-‍113; ‍García Rivas, 2017: 1-‍23; ‍López Peregrín, 2018: 20-‍30), aunque también existen opiniones a favor de esta figura (‍Domínguez Izquierdo, 2015: 155; ‍García Pérez, 2018: 409-‍459; ‍Landa Gorostiza, 2015: 11). La Ley Orgánica 1/2015 fue recurrida por todos los grupos parlamentarios del Congreso en ese momento, excepto el Grupo parlamentario Popular —que era el partido que ostentaba la mayoría legislativa y el gobierno—. En octubre de 2017, el Partido Nacionalista Vasco (PNV) registró una proposición de ley que pretendía suprimir la prisión permanente revisable. Fue tomada en consideración en el pleno del Congreso y apoyada por un amplio margen de votos[3].

El debate y votación de esta proposición se iba a llevar a cabo en el primer semestre de 2018. Tras un arduo camino parlamentario, con la remisión de dos enmiendas a la totalidad (por parte del Partido Popular y de Ciudadanos), una prórroga otorgada por la mesa del Congreso para ampliar el plazo de presentación de enmiendas, y varios debates en el seno de la Cámara baja, finalmente su votación quedó congelada por los propios grupos parlamentarios que apoyaron la abolición de esta pena (‍Green, 2006: 131-‍154). A su vez, en marzo de 2018, cuando se estaba desarrollando el debate en el Congreso, se recogieron casi tres millones de firmas en contra de la erradicación de la prisión permanente[4]. Asimismo, un número no desdeñable de encuestas han demostrado el mayoritario apoyo de la población española a esta pena, poniendo en evidencia que esta es una cuestión transversal donde hay consenso entre votantes de partidos políticos antagónicos[5]. A día de hoy, no solo no se ha vuelto a plantear el debate de la anulación de esta medida, sino que, en marzo del año 2022 el Grupo Parlamentario Popular, el de Ciudadanos, UPN y Coalición Canaria formularon una iniciativa legislativa para ampliarla a los casos de asesinato con ocultación de cadáver o para aquellos que sean reincidentes. Dicha proposición se ha tramitado gracias al voto favorable del Partido Socialista (PSOE)[6], Vox y el Partido Demócrata Europeo Catalán (PDeCAT). Unidas Podemos votó en contra en la toma en consideración, aunque en un principio no se pronunciaron sobre este particular.

La complejidad que acarrea la prisión permanente revisable produce un conflicto entre derechos cuyo equilibrio no resulta sencillo. Ahora bien, en esta colisión es necesario preservar como límite «la salvaguarda material y no meramente formal de los derechos constitucionales» (‍Ríos, 2013: 21; ‍Díez Ripollés, 2013). La STC 169/2021, que resuelve el recurso interpuesto en el año 2015 entiende que la Ley Orgánica 1/2015 es plenamente constitucional y que, por tanto, la prisión permanente revisable es compatible con nuestra Carta Magna[7]. Esta decisión, largamente esperada, no parece haber calmado a la doctrina, aunque sí ha acallado el debate político. Siempre que hay una decisión del Alto Tribunal las voces disidentes se alzan, como es normal en un sistema democrático donde se respeta la libertad de expresión, pero, en este caso, una gran parte de las críticas vertidas contra la decisión del constitucional no se han centrado tanto en el sentido de la Sentencia como en el hecho de que parece que el Tribunal Constitucional ha intentado legitimar el juicio de oportunidad que ha hecho el Parlamento a través de esta Ley Orgánica y lo ha hecho forzando una mutación del nivel de protección de los derechos (‍Lascuraín Sánchez, 2022: 2-‍3; ‍Atienza, Juanatey Dorado, 2022: 1-‍9).

Por su parte, la cadena perpetua revisable entró en Colombia por la puerta grande[8]. El 18 de junio de 2020 el Senado de la República aprobó el proyecto de acto legislativo, que es uno de los procedimientos de reforma constitucional, y que tuvo como consecuencia la revisión y modificación del art. 34 de la Constitución Política (CP). Dicho precepto prohibía expresamente las penas de destierro, de confiscación y las penas perpetuas. El Acto Legislativo nº 1 de 22 de julio de 2020 (AL 01/2020) eliminó la prohibición de las penas permanentes e incluyó la prisión perpetua revisable (acto que reforma la Constitución)[9]. La exposición de motivos de este Acto Legislativo justificaba este cambio con base en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, ya que son los únicos delitos que se prevén para este tipo de prisión, teniendo en cuenta las estadísticas donde afloraban las duras lesiones de las que son víctimas[10]. El preámbulo también buscaba la concienciación de la sociedad a través de la inclusión de esta pena para que denunciara estos delitos (‍Fernández León, 2020).

El art. 34 tenía un parágrafo transitorio que exigía al Gobierno Nacional que en el plazo de un año presentara ante el Congreso de la República un proyecto de ley que se encargara de erigir la prisión perpetua. La Ley 2098 de 2021 fue la que cumplió con este mandato que reformó, a su vez, el Código Penal (L.599/2000) y el Código de Procedimiento Penal (L.906/2004).

La doctrina colombiana se ha posicionado de manera amplia en contra de esta pena de privación de libertad perpetua basándose, entre otras cosas, en la prohibición expresa de esta figura en la Norma Fundamental ya que esta decisión parece mostrar cuál era la intención del constituyente de 1991 (‍Montero Zendejas, Maldonado Arcón, Manrique Molina, 2017: 57-‍84; ‍Pardo López, Moncayo Albornoz, Olarte Delgado, 2019: 13-‍79; ‍Fernández León, 2020; ‍Huertas Díaz, Amaya Sandoval, 2020: 109-‍128). La aprobación del AL 01/2020 fue la culminación de la demanda de varios grupos sociales que planteaban esta herramienta como solución a la comisión de delitos contra la libertad sexual y el homicidio de los menores de edad[11]. Antes del AL 01/2020 se remitieron dieciséis proyectos de acto legislativo para modificar el precepto constitucional con el fin de dejar vía libre al legislador para poder constituir la pena de prisión permanente (‍Pardo López, Moncayo Albornoz, Olarte Delgado, 2019; ‍Cáceres-González, 2019).

Mientras se estaba tramitando la Ley 2098 de 2021 se interpusieron dos demandas de inconstitucionalidad independientes contra el AL 01/2020. La primera fue formulada por el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes y la segunda por nueve ciudadanos y ciudadanas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que se recoge en el art. 241, numeral 1º, de la Constitución Política. Lo que la Corte debía estudiar era la reforma constitucional realizada sobre el precepto 34 CP. Según el art. 241 CP, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre los actos legislativos solo se puede llevar a cabo por vicios de procedimiento[12]. Cuando el poder constituyente derivado se activa, su procedimiento es rígido y el procedimiento de elaboración y aprobación de un acto legislativo es complejo[13]. Nada dice la Constitución Política del juicio de constitucionalidad material de los actos legislativos (‍Pulido Ortiz, 2020). Ambas demandas fueron resueltas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en dos decisiones distintas, la primera en la Sentencia C-294/21, de 2 de septiembre de 2021, y la segunda en la Sentencia C-349/21, de 14 de octubre de 2021, que resolvieron sobre la inexequibilidad[14] de esta pena de privación de libertad, tumbando la nueva redacción del art. 34 CP y eliminándola del ordenamiento jurídico[15].

III. LA PRISION PERMANENTE REVISABLE COMO PENA INHUMANA Y DEGRADANTE[Subir]

La prisión permanente revisable ha puesto sobre la mesa materias que afectan al núcleo de distintos derechos fundamentales y, sobre todo, ha supuesto una reconceptualización de estos. Uno de los asuntos que más ha preocupado a la doctrina es si su inclusión en los ordenamientos jurídicos de los países democráticos afecta al principio de prohibición de penas inhumanas o degradantes (‍Ríos, 2013: 113-‍137; ‍Gallego Díaz, 2009: 57-‍65; ‍Cuerda Riezu, 2012: 29-‍32; ‍Casals Fernández, 2019: 139-‍147; ‍Daunis Rodríguez, 2013: 81-‍90; ‍García Rivas, 2017: 12-‍20). El derecho a la dignidad del ser humano y a su integridad física y moral del art. 15 CE consolida la prohibición de las penas inhumanas o degradantes (‍Oehling de los Reyes, 2011: 135-‍178; ‍Von Munch, 1982: 9-‍33). En este sentido, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional español mantiene que la prisión permanente revisable es una pena inhumana que vulnera este precepto por su duración temporal y por lo aflictivo de la pena que crea una intensidad excepcional en las personas presas, pudiendo causar insoportables sufrimientos psíquicos, y también físicos, que se ven potenciados por la inseguridad jurídica que provoca la indeterminación del procedimiento de revisión. Este recurso sostenía que el art. 15 CE estaba siendo vulnerado por la duración temporal de esta pena, es decir, por su potencial perpetuidad, que es una de las posibilidades reales de su ejecución[16].

1. La influencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la prisión permanente revisable[Subir]

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 169/2021, indica que si la prisión permanente deviene indefinida esta es inconstitucional. Dice expresamente que es «una opinión ampliamente compartida en la doctrina constitucional y penal, que algún autor ha sintetizado en la máxima de que la pena de prisión perpetua solo es constitucional en la medida en que no sea perpetua» (FJ 4.a). Tras esta manifestación, expone el canon de enjuiciamiento a alcanzar. Para este fin, descarta precedentes históricos compatibles, ya que no existen[17], y, para resolverlo, se centra en el «marco axiológico de referencia que proporcionan las condiciones y exigencias impuestas y asumidas en los países de nuestro entorno jurídico y cultural» (FJ 4.a) donde las tesis del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se convierten en el umbral máximo de interpretación. La SETDH de 9 de julio de 2013, asunto Vinter y otros c. Reino Unido[18], es una de las más trascendentales para el Tribunal Constitucional que emplea el canon de enjuiciamiento de esta jurisprudencia a la regulación española y a su constitucionalidad, junto con otras Sentencias del TEDH (‍Descamps, 2021: 53-‍68).

La interpretación que el TC está haciendo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el estándar máximo de constitucionalidad para resolver si la pena de prisión permanente revisable en España es compatible con su Norma Suprema plantea ciertas dudas entre la doctrina (‍Descamps, 2021: 53-‍68). En esta misma línea, el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido, en su voto particular adicional a la mencionada decisión[19], mantiene que el Convenio Europeo de Derechos Humanos fija un Derecho de mínimos y no simplemente unas normas supraestatales que se aplican por encima de la Constitución española en todo caso. La jurisprudencia del TEDH es el estándar mínimo para todos los países firmantes del Convenio, pero dicho estándar puede verse incrementado por cada texto constitucional. Si se instaura la doctrina del TEDH como estándar de máximos, entonces, no se estará atendiendo a las disparidades que existen entre cada ordenamiento jurídico.

Igualmente, el Tribunal Supremo español (TS), en varias de sus sentencias relativas a la imposición de penas de prisión permanente revisable[20], mantiene que la alusión al derecho comparado que hace el legislador en la LO 1/2015 para sustentar la introducción de esta pena en el ordenamiento español excluye otros componentes y datos específicos de los modelos comparados señalados por el TC que suponen diferencias amplias y marcadas con nuestro sistema constitucional como, por ejemplo, la constitucionalización como derecho fundamental del principio de resocialización, entre otros.

Podemos observar que con esta nueva conceptualización de la implementación de la doctrina del TEDH, el Alto Tribunal modifica su propia jurisprudencia (STC 91/2000, FJ 7) así como los presupuestos doctrinales que mantienen que los parámetros del TEDH se encuadran como una referencia de mínimos y no como el estándar máximo de interpretación (‍Lascuraín Sánchez, 2022: 7; ‍Tomás-Valiente Lanuza, 2016: 292-‍300; ‍Atienza, Juanatey Dorado, 2022: 1-‍9). El propio Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) reafirma este axioma en su disposición 53[21]. Además, el art. 10.2 CE precisa que el Título I se entenderá de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. Siguiendo este precepto, los derechos y libertades de la Constitución deben ser analizados acorde con las normas internacionales siempre y cuando no supongan un recorte a su interpretación (‍Freixes Sanjuan, 1995: 1-‍26; ‍Cuenca Gómez, 2012: 1-‍24). Esta se debe efectuar siempre desde un punto de vista amplio mientras que los límites a estos deben ser analizados de manera restrictiva. La declaración de derechos y libertades de la Constitución española se ha caracterizado y se caracteriza por ser una declaración ambiciosa, completa y con un gran contenido formal y material pro-derechos (‍Pérez Luño, 2007: 43-‍57; ‍Díez Picazo, 2021: 25-‍49). Así, los criterios que se recogen en nuestra declaración son más exigentes que los del CEDH. Este último texto no menciona la dignidad humana, cosa que sí hace el Título I en el art. 10.1, ni tampoco se recoge en el Convenio el principio de que las penas privativas de libertad deben tener una orientación de reeducación y reinserción social, tal como reconoce el art. 25.2 CE (‍Atienza, Juanatey Dorado, 2022: 4).

La jurisprudencia europea que usa el Tribunal español precisa un test de humanidad que observa varios puntos, tales como que la pena debe ser objetivamente revisable, debe ofrecer al interno una esperanza realista de poder alcanzar la libertad, el procedimiento de revisión de la pena tiene que ser predeterminado, indudable y comprensible desde el mismo momento de la imposición de la pena, la decisión que otorga la libertad al interno tiene que tener en cuenta la evolución individual durante toda la ejecución de la sentencia y, por último, el reo debe de tener la posibilidad, que no la obligación, de tener un tratamiento adecuado a sus circunstancias para fomentar esa evolución personal (FJ 4.a). Según nuestro Tribunal Constitucional, la prisión permanente revisable cumple con los elementos de «reductibilidad de iure», que responden a los cuatro primeros, basándose en los arts. 92.1 y 92.4 del Código Penal[22]. Por lo que respecta al último, expresa que es un factor de «reductibilidad de facto» que hace referencia a una tarea prestacional de la que se debe ocupar el Estado, ya que es una obligación de medios y no de tratamiento (FJ 4.a). Su cumplimiento no puede ser controlado por el Tribunal ya que depende de la realización de las medidas resocializadoras contempladas en la normativa penal existente antes de 2015 y que tiene que ver con los efectivos que la Administración destina al tratamiento penitenciario. La inconstitucionalidad de la LO 1/2015 no puede depender de la disposición de dichos medios ya que es un ámbito de aplicabilidad de la ley y no una cuestión que se integre dentro del juicio abstracto de constitucionalidad[23].

Sin duda, la utilización del test de humanidad por parte del TEDH es importante porque sirve de guía para saber qué se entiende en el ámbito europeo por dignidad humana[24] y si la prisión permanente revisable española cumple, al menos, con los criterios mínimos europeos de esta concepción (‍Descamps, 2021: 53-‍68). Para que la prisión permanente sea constitucional y no sea inhumana es indispensable que no sea perpetua, es decir, que sea revisable y por tanto reductible. Esa reductibilidad debe suponer que el legislador haya determinado cuál es el momento y cuáles son las condiciones para minorar esta sanción. ¿Cuál es el plazo que debe considerarse adecuado para que se entienda que la pena de prisión es realmente revisable sin incurrir en que sea inhumana? según el TC los límites de plazo que recoge el Código Penal tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 son perfectamente compatibles con la humanidad de la pena. No obstante, la doctrina no opina lo mismo (‍Ríos, 2013: 113-‍139; ‍Daunis Rodriguez, 2013: 65-‍114; ‍Arroyo Zapatero, Lascuráin Sánchez, Pérez Manzano, 2015: 28-‍41; ‍Pascual Matellán, 2015: 51-‍65; ‍López Peregrín: 2018: 20-‍30; ‍Gimbernat Ordeig, 2018: 495-‍497; ‍Presno Linera, 2019: 267-‍279). Si nos comparamos con otros países europeos, siguiendo el propio razonamiento del Alto Tribunal en esta decisión, podemos observar que, en primer lugar, ni Portugal ni Grecia contemplan en su ordenamiento la prisión permanente. Se podría alegar que España no es igual a estos dos Estados y que, por tanto, su asimilación no es posible. Sin embargo, es claro que, dentro de la Unión Europea, España se encuentra ubicada dentro de los países mediterráneos entre los cuales se encuentran Grecia y Portugal. En los Estados europeos que sí contemplan la prisión permanente revisable, se observa que los plazos de revisión, en general, son más cortos que en nuestro país. Así, Alemania revisa la prisión permanente a los 15 años, Bélgica a partir de los 15 y de los 23 años, Italia a partir de los 26 años y Francia entre los 18 y los 30 años. Los plazos de revisión en España oscilan entre los 25 y los 35 años suponiendo un incremento considerable con estos países europeos, tanto en el mínimo como en el máximo (‍Ríos, 2013: 57-‍62).

¿Podemos entender que estos plazos consiguen superar el test de humanidad impuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos? ¿Es objetivamente revisable esta pena? Para contestar a esta pregunta hay que ponerla en relación con el segundo elemento de dicho test que establece que se debe ofrecer al interno una esperanza realista de poder alcanzar la libertad. La doctrina declara que los plazos de cumplimiento mínimo en prisión exigidos no consiguen este objetivo, más aún si tenemos en cuenta que el mínimo son 25 años, pero después están los plazos de 28, 30 e incluso de 35 años de prisión que muy posiblemente serán los que cumplan la gran mayoría de condenados por esta pena de prisión permanente[25]. Además, el TEDH fija el plazo de 25 años como el máximo posible para que no se incumpla con el segundo elemento del test[26], cuestión que no ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en ninguna de las páginas de su Sentencia (‍Presno Linera, 2019: 267-‍279).

El recurso de inconstitucionalidad menciona en su página 28 que el Comité de Prevención de la Tortura del Consejo de Europa y la ONU[27], así como informes clínicos específicos, han reconocido que el internamiento en prisión a largo plazo acarrea serios efectos sobre los reos ya que sufren psicológicamente un deterioro relevante, y la falta de contacto con el exterior agrava esta situación que puede ser uno de los detonantes del aumento de las tasas de suicidio en las cárceles (‍Dudeck et al., 2011: 403-‍423; ‍Salize et al., 2007; ‍Moreno, Bueno Guerra, 2018: 1-‍6; ‍Drenkhahn, 2015: 107-‍144; ‍Liebling et al., 2005: 209-‍225). El Tribunal Constitucional indica que la privación de libertad de larga duración, aquella superior a 15 o 20 años, puede generar un impacto negativo en el bienestar psíquico del interno que puede suponer un tratamiento inhumano o degradante, y dice literalmente que «no es una opinión sustentada en percepciones subjetivas o intuiciones personales de los autores, sino basada en análisis clínicos y sociológicos solventes y ampliamente reconocidos». Resulta sorprendente que esta propia afirmación del Tribunal no genere ningún cuestionamiento en cuanto a la constitucionalidad de una pena cuya revisión supera con creces los 15 y 20 años de encarcelamiento.

La configuración de las condiciones ineludibles para poder suspender esta pena también incurre en la desesperanza de las personas condenadas. La medicina, las instituciones internacionales prestigiosas, la doctrina y el propio Tribunal señalan que una encarcelación a largo plazo puede suponer enormes dificultades para estas personas, provocándoles un alejamiento de la sociedad, así que el cumplimiento de los requisitos que la Ley Orgánica 1/2015 incorpora para la suspensión de esta pena serán prácticamente imposibles de cumplir ya que algunas de estas condiciones son la personalidad del reo, sus antecedentes, su conducta durante el cumplimiento de la pena o sus circunstancias familiares y sociales. El TEDH entiende que la privación de libertad permanente no será inhumana siempre que sea factible la esperanza de su liberación. En este sentido, la posibilidad de salir de prisión a pesar de haber sido condenado por la prisión permanente revisable debe existir ya que, de otra manera, se violaría el fundamento del orden público de dignidad de la persona. En esta misma línea, nuestra Constitución entiende que no es posible que la prisión sea perpetua porque incumple con los mandatos constitucionales y con su declaración de derechos.

2. El valor de la dignidad humana como elemento determinante de la prohibición de las penas inhumanas y degradantes[Subir]

Tras el análisis del test de humanidad y de su compatibilidad con la normativa española sobre la prisión permanente revisable, podemos decir que no se cumplen con los «requisitos de iure» y, por tanto, no se alcanza ni siquiera el estándar mínimo establecido por la jurisprudencia europea para esta materia, lo que supone no cumplir con el fundamento de dignidad humana contemplada en el art.10.1CE. Es esta una de las motivaciones principales de la Corte Constitucional colombiana para resolver las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la prisión perpetua revisable. La relevancia del fundamento de la dignidad humana se observa a lo largo de sus decisiones y marca la inexequibilidad del AL 01/2020. No obstante, para llegar a esta fundamentación, la Corte comienza examinando si existe un vicio de procedimiento en la reforma constitucional llevada a cabo por el mencionado Acto Legislativo[28].

Los demandantes alegan que el Senado se extralimitó en su competencia y en vez de reformar la Carta Magna lo que hizo fue sustituirla en uno de los ejes definitorios del texto constitucional: el Estado social y democrático de Derecho. La doctrina de la sustitución[29] mantiene que cuando una reforma constitucional influye en un elemento determinante de la Constitución no se está realmente ante una modificación, sino que se cambia por otro totalmente distinto (‍Pulido Ortiz, 2020). Si esto sucede, entonces estamos ante un vicio de procedimiento ya que el poder constituyente derivado, enmarcado en el Parlamento nacional, no tiene competencia para realizar esta acción o, lo que es lo mismo, la competencia del poder constituyente derivado es un requisito previo para reformar la Constitución (C-294/21, punto 32, apdo. VII). Esta doctrina ha sido desarrollada largamente por la Corte Constitucional[30] que ha marcado la notable trascendencia de la existencia de competencia para poder llevar adelante el procedimiento formal de revisión constitucional. Tanto es así que «el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación, en lo que a trámite se refiere, haya sido impecable» (C-551/03, punto 22, apdo. VI: consideraciones y fundamentos).

Para resolver si estamos ante una sustitución de la Constitución, la Corte inicia su examen definiendo cuál es la piedra angular que entra en juego en la reforma provocada por el AL 01/2020. Esta es la cláusula del Estado social de Derecho, identificado como tal por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte (C-1040/05, C-170/12, C-288/12). El art. 1º CP reconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad de la persona y, para llevarlo a cabo, es indispensable la realización de la justicia social marcando la actividad de todas las autoridades públicas a los principios, derecho y deberes sociales reconocidos en el orden constitucional. Así, este modelo de Estado no es solo un concepto, sino que es también un mandato de actuación al poder público. En este componente identitario la concepción del individuo desde su libre autodeterminación convierte en determinante el valor de la dignidad humana. ¿Cuál es su contenido y alcance? La Corte precisa que esta debe comprenderse como la autonomía para poder diseñar un plan vital que se pueda desarrollar bajo unas condiciones tangibles adecuadas. Asimismo, la dignidad es inalienable y eso permite al ser humano poder vivir sin humillaciones. Es un valor clave del ordenamiento jurídico, un principio constitucional y un derecho fundamental.

La Sentencia C-288/12 manifestó que el principio de la dignidad humana «comprende a la persona como un fin en sí mismo, como un ser que cuenta con unas capacidades humanas encaminadas a vivir una existencia libre de violencia y de humillaciones. Esta prohíbe a las autoridades estatales tratar a las personas como medios o instrumentos y, en cambio, les exige ejercer el poder público con el objeto de asegurar condiciones mínimas de subsistencia que ayuden a las personas a cumplir con sus proyectos y propósitos de vida»[31] (punto 24. apdo. VI. Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional). En consecuencia, el Estado debe salvaguardar como una dimensión imprescindible el respeto de la dignidad y las autoridades públicas serán las encargadas de construir y promover las medidas que protejan los bienes jurídicos que definen al hombre y a la mujer como persona (‍Huertas Díaz, Amaya Sandoval, 2020: 109-‍128).

Para la Corte, la dignidad humana es uno de los valores que pone límites al poder de reforma constitucional[32]. Y si se vulneran estos valores se está trampeando la identidad democrática de la Carta Magna. Es por toda esta argumentación que el Estado social de Derecho busca incorporar normas que sean más favorables al respeto y garantía de los derechos fundamentales, que consiste en no iniciar cambios normativos que puedan hacer involucionar el contenido de estos derechos y las herramientas para hacerlos efectivos[33]. Igualmente, se desprende de los tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles[34] y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta teoría desplegada por la Sala Plena de la Corte pone en evidencia la importancia del valor de dignidad humana que se entiende de todas las personas, así pues, no hay que olvidar la de las víctimas, pero tampoco la de las personas presas por la comisión de delitos, incluso de delitos graves.

En consecuencia, el AL 01/2020 ha sustituido uno de los principios vitales de la Constitución y eso implica, en primer lugar, que el poder constituyente derivado no ha utilizado debidamente su poder de reforma, sino que se ha extralimitado en sus competencias, reemplazando el eje definitorio de la Constitución basado en la dignidad humana que se desprende del Estado social y democrático de Derecho. En segundo lugar, estamos ante un vicio del consentimiento que se ajusta a lo que determina la Carta Magna en cuanto a su propia reforma. El estudio que hace la Corte con respecto a la dignidad humana y qué papel desempeña en este modelo de Estado es indispensable para determinar el propio núcleo esencial afectado por la prisión permanente. Este trabajo, que no ha hecho el Tribunal Constitucional español, centra su atención en el propio concepto de Constitución y lo que su contenido significa. Del mismo modo, confronta a la pena perpetua con la noción de los derechos y libertades y su titularidad, sin olvidar que los actos de las personas, por muy condenables que sean, no pueden eliminar a dichas personas de la sociedad desde la conceptualización constitucional. Cuando se pregunta por la posible inconstitucionalidad de una pena de privación de libertad de esta naturaleza debe ser decisivo centrar el juicio en los derechos fundamentales que entran en juego.

Por lo que respecta al plazo para revisar la prisión perpetua es indistintamente de 25 años. Siguiendo el razonamiento de la Corte, este es demasiado elevado para que sea compatible con la dignidad humana y con el principio de resocialización ya que la Ley 2098 de 2021 no permite categóricamente la utilización de la figura de la libertad condicional, quebrantando los parámetros definidos por la Corte para la implementación de la resocialización. Además, y aunque la Ley 2098 de 2021 no es objeto de control en esta Sentencia, sí podemos decir que dicha norma jurídica agrava el plazo de revisión porque si a los 25 años el juez competente decide negativamente sobre esta revisión, habrá que esperar otros 10 años para volver a pasar por este proceso. Esto es, la segunda revisión se produciría a los 35 años de condena efectiva y sin que se hayan podido poner en práctica las dimensiones de la resocialización, como los permisos o la libertad provisional. Por último, la Ley 2098 de 2021 fija la prescripción de la sanción a los 60 años desde la ejecución de la sentencia condenatoria. Esta caducidad no se prevé en la normativa española donde la indeterminación es absoluta justamente por no marcar el final de la pena. No obstante, a pesar de que en Colombia se fije un plazo determinado en su máximo, la Corte Constitucional ha dicho que «este tiene un efecto de pena permanente porque abarca más allá de la vida probable de las personas presas» (punto 4.4. apdo. 4. Inconstitucionalidad material del Decreto 709 de 1993).

IV. LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA[Subir]

En referencia al principio de proporcionalidad de las penas, son cuatro los componentes que utiliza el Tribunal Constitucional español en la Sentencia 169/2021. Los dos primeros tratan sobre si esta medida es irremediable en el ordenamiento jurídico y en nuestra sociedad y sobre su falta o no de proporcionalidad de manera estricta (‍Atienza, Juanatey, 2022: 2). Es en este momento cuando el Alto Tribunal mantiene la importancia de la libertad que debe tener el legislador para regular y la trascendencia de que sus propias decisiones no atenten contra la función legislativa del Estado. Siguiendo esta tesis, considera que lo que dice el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 no es incompatible con la Constitución. Este dice que el juicio de proporcionalidad se debe hacer entre la gravedad de los hechos y las sanciones previstas y la homologación con países del entorno. El Tribunal Constitucional (FJ 6) determina que la fundamentación utilizada en dicho preámbulo va a suponer que la población mantenga «la conciencia del derecho y el sentimiento de Justicia». La necesidad de la pena ante delitos excepcionales trae consigo dos análisis, por un lado, ese juicio de proporcionalidad entre la magnitud de los hechos y las sanciones previstas que queda expresamente recogido en la norma, pero también se puede entrever cómo aquí subyace la idea de reparar a la víctima ante el daño que ha sufrido y que se entiende desproporcionado (‍Ríos, 2013: 66-‍78).

1. La posible justificación de la prisión permanente revisable[Subir]

En el primer punto, el TC ya identificó en el año 2009 el concepto y los límites entre la necesidad y la respuesta punitiva del Estado. Así, «[…] solo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesarias, a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo o menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador […] Y solo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa»[35]. No parece que los datos empíricos sobre el número de infracciones penales que se cometen en España reafirmen la exigencia de la prisión permanente revisable ya que los informes del Ministerio de Justicia demuestran una constante bajada de la criminalidad en nuestro país[36].

En esta jurisprudencia del año 2009 se observa que, para realizar un juicio de proporcionalidad conforme a los derechos y valores constitucionales, en primer lugar, hay que buscar que los objetivos perseguidos con esta pena de prisión permanente revisable no se puedan conseguir por otros procedimientos menos lesivos y, en segundo lugar, que no exista un desequilibrio entre la sanción y la finalidad que busca la norma. De esta manera, los fines preventivos del Derecho Penal buscan que no se produzca un sacrificio excesivo e irreparable de los derechos fundamentales, cosa que la doctrina entiende que se produce con esta pena. ¿Podemos decir que existen otros medios menos lesivos alternativos a esta pena? La STC 169/2021 (FJ 7) dice que no existen alternativas que sean menos onerosas y con una funcionalidad similar a la de esta sanción y, según esta decisión, su necesidad es irrebatible. En los últimos años no se han recogido mecanismos menos lesivos alternativos a las peores penas, pero, desde luego, lo que sí prevé el ordenamiento jurídico son penas de prisión muy altas para los delitos más atroces. Esta es una cuestión que abre varias vías de reflexión que estas páginas no se pueden permitir, pero lo que sí que se puede advertir es que no parece que haya realmente una necesidad de incluir una pena de prisión que va a ser permanente, aunque sea revisable de manera general, teniendo en cuenta la regulación del Código Penal. Actualmente, hay en España 140 personas condenadas a la pena de 40 años de privación de libertad y hay 475 personas que llevan en prisión 20 años o más de manera ininterrumpida[37].

Sobre el segundo componente, parece que el desequilibrio entre la sanción y la finalidad que busca la Ley Orgánica 1/2015 es evidente ya que han quedado demostrados, y así lo reconoce el propio Tribunal Constitucional, los efectos serios y perturbadores que una pena de prisión de larga duración, y que puede llegar a ser perpetua, ocasiona en las personas presas. Esta desproporción se ve más acentuada por el propio argumento que utiliza el TC al explicar que estamos ante una pena excepcional frente a crímenes inusuales que no afectan a un gran número de personas. El número reducido de individuos afectados por esta situación no parece compensar «la finalidad disuasoria del sistema de justicia penal» (FJ 7), ya que, a día de hoy, existen penas que superan los 20 años de prisión y penas de 40 años de privación de libertad. En esta misma línea, el Tribunal Supremo español advierte en su Sentencia 418/2020 (FJ 6.2), a propósito de una condena de prisión permanente ya impuesta, que es relevante despejar la incógnita sobre si la intencionalidad del autor puede legitimar que se exija esta pena de prisión permanente y, sobre todo, si es posible realizarlo sin deteriorar «los principios que informan la aplicación del Derecho penal». Sigue diciendo que la justificación de la incorporación de esta pena no atiende «a un mayor contenido de injusto, ni a un juicio de reproche formulado en estrictos términos jurídicos». Para el Tribunal Supremo, lo que aquí se produce es la apertura del sistema jurídico al Derecho penal de autor que apoya la imposición de las penas más horribles en el reproche moral y la venganza. Cuando el Derecho penal de autor se impone, las penas se basan en el sujeto, en su condición de delincuente, en su personalidad: son peligrosos ante la sociedad. Es por esta razón que la condena obedece a apartar de la sociedad a una persona cuya inclinación natural es la comisión de delitos. Esta teoría, desechada hasta ahora de nuestro sistema penal, es contraria al fundamento de dignidad recogido en el art. 10.1 CE (‍Oehling de los Reyes, 2011: 135-‍178; ‍Von Münch, 1982: 9-‍33) y al principio fundamental de resocialización del art. 25.2 CE.

Por su parte, la Corte Constitucional colombiana propone una construcción distinta a la del Tribunal Constitucional español. Para ella, la política criminal y penitenciaria no puede quedar fuera de la influencia de los principios constitucionales y, por eso, la constitucionalización del Derecho penal supone, entre otras cosas, el sometimiento del legislador a ciertos límites que básicamente se refieren a derechos fundamentales, que a la vez guían y marcan su alcance (C-038/95). La legislación penal es una de las vías a través de las que se concreta la política criminal del Estado y eso supone que como política pública obedezca los principios, mandatos y derechos constitucionales. Como dice la Corte en su Sentencia C-936/10, «[…] en materia penal este imperativo resulta todavía más claro que en otros ámbitos de las políticas públicas, toda vez que se trata de una esfera del orden normativo en el que los derechos fundamentales se encuentran particularmente implicados ya sea desde el punto de vista del imputado o de la víctima, y el interés de la sociedad se encuentra igualmente comprometido». Añade algo crucial con respecto a la actuación y al margen de maniobra del legislador: «[…] el margen del órgano que adopta la política pública es más amplio o reducido según sean mayores y más detallados los condicionamientos fijados en la Constitución al respecto» (punto 16. apdo. VIII. Fundamentos de la decisión).

Cuando el legislador proyecta que una conducta es sancionable a través de una pena, esta debe obedecer a los objetivos constitucionales. De nuevo, el concepto y los fines del Estado social y democrático de Derecho deben tenerse en cuenta. En esta línea, la Corte entiende que Colombia se fundamenta en la dignidad humana como valor y en los derechos y libertades como límites al poder público, no puede crear dentro de su ordenamiento jurídico «cualquier medio de castigo para un condenado», ya que la persona se conceptualiza como un miembro del pacto social que posee derechos inalienables. De ahí, la prohibición de cualquier trato inhumano o degradante. A este respecto, destaca cómo la Corte analiza de manera eficaz y precisa cuál es el papel del legislador en el Derecho penal y cuáles son sus deberes y limitaciones para con la Norma Fundamental, en contraposición a la abstracción del Tribunal Constitucional español (‍Montero Zendejas, Maldonado Arcón. Manrique Molina, 2017: 57-‍80). Cuando un texto constitucional, como es el caso del español, reconoce claramente una definición penitenciaria de no castigo, enfocado a la resocialización de las personas presas, no se puede permitir que el legislador tenga la opción de contravenirlo.

Asimismo, la Corte trata sobre la ponderación que debe hacerse entre el beneficio que se obtenga de la ejecución de una pena de prisión perpetua y el perjuicio que causa contra otros bienes jurídicos. En ocasiones es difícil determinar si el beneficio que el mecanismo punitivo quiere conseguir es realmente posible y adecuado con una pena que puede ser tachada de desproporcionada. Así, estaremos ante un elemento especulativo de la relación coste-beneficio que se puede conseguir. No hay que olvidar que en esta ponderación juega un papel primordial el principio de proporcionalidad, que no debe ser quebrantado para intentar proteger a una parte de la población, a costa de la limitación no legítima de los derechos de otra parte de esta población. En consecuencia, la prisión perpetua puede entrañar que el análisis del Derecho penal se haga desde la peligrosidad del individuo y no desde su conducta, que es desde donde se debe realizar la implantación jurídica de esta prisión. Los objetivos sociales de esta pena —se instruye justicia, se intenta desmotivar estos comportamientos— pueden tener un efecto adverso ya que el mensaje que se lanza es que a estas personas hay que apartarlas para siempre de la sociedad, consiguiendo que el sistema penitenciario deje de ser resocializador, tal como precisa la Constitución en España y la jurisprudencia constitucional en Colombia, para ser un sistema de castigo[38].

En este sentido, el reformado art. 34 de la Constitución Política de Colombia solo se preveía para un tipo específico de delitos. Gran parte de la doctrina que está a favor de esta pena se basa en que esta se creó para unos fines muy concretos que es la protección de los menores, con base en el aumento de casos delictivos de gran magnitud contra ellos —homicidio y violación— y que, por tanto, se produce un legítimo equilibrio entre la sanción penal y el objetivo pretendido (‍Pulido Ortiz, 2020; ‍Cáceres-González, 2019: 111-‍224)[39]. El art. 44 CP reconoce a estos como sujetos de especial protección constitucional y de la prevalencia de sus derechos sobre los demás[40] obligando a que el poder público cree los medios adecuados y eficientes que protejan a los menores y la vulnerabilidad en la que se encuentran. A tal efecto, se han adoptado varias normas jurídicas[41]. No obstante, dice la Corte, la prevalencia de los derechos de los menores no puede significar el retroceso de otros principios constitucionales o afectar perjudicialmente a otros[42]. La vía penal es la última que se debe utilizar dentro del Estado de Derecho. Este Alto Tribunal ha creado una armonización entre la política criminal y el principio de protección de los menores basada en el principio de resocialización. La persona que comete un delito debe tener una condena necesaria, razonable y proporcionada basada en la resocialización del individuo durante su tratamiento penitenciario con el propósito de reintegrarlo en la sociedad. El principio de protección del menor debe verse también reflejado en ese periodo de resocialización ya que se busca la reparación del daño causado y que tanto la víctima como el agresor puedan volver plenamente a la comunidad (T-718/15, punto 6.3. Apdo. 6. Caso concreto). La Corte recalca que no se trata de hacer irresponsable al agresor, estos sujetos deben tener las sanciones proporcionadas a la trascendencia de sus actos. Pero dicha proporcionalidad no se encuentra en la prisión perpetua ya que esta atenta contra el principio de la dignidad humana en la que se fundamenta el Estado social y democrático de Derecho.

2. La indeterminación temporal de la prisión perpetua revisable[Subir]

El tercer componente relativo al principio de proporcionalidad de las penas trata sobre la rigidez de la prisión permanente. En un primer momento, se intenta vislumbrar la posibilidad de que esta fuera opcional y se pudiera elegir en el juicio condenatorio entre la prisión permanente y otra sanción de privación de libertad menos onerosa. El Tribunal Constitucional establece que esta opción podría conseguir una mayor flexibilidad en el ámbito judicial, pero esto no supone un elemento definitivo para declarar la inconstitucionalidad de la prisión permanente. Así, dice el Constitucional, existen dos maneras de flexibilizar esta pena con la legislación existente. Por un lado, se puede fijar una pena inferior en grado a esta y, en segundo lugar, en la fase de ejecución de la condena se pueden considerar las circunstancias del delito cometido como uno de los aspectos a tener en cuenta para suspenderla condicionalmente. Este tema está intrínsecamente relacionado con el último componente, la indeterminación de la pena, que afecta a diversos ámbitos. A lo primero a lo que hay que hacer referencia es a que esta pena puede ser indefinida ya que si no se suspende no hay un límite superior que marque cuándo finaliza. La STC 169/2021 no plantea prácticamente la posibilidad de que esto se produzca, aunque pueda ser una realidad. El magistrado Conde-Pumpido expone en su voto particular adicional que al estar ante encarcelamientos de larga duración no hay que obviar las «peores hipótesis que se establecen y admiten en la norma» (punto 4).

Los criterios de la suspensión de la pena también afectan a su indeterminación temporal. Para que sea posible la revisión de la prisión permanente hay que observar cuáles son los parámetros que deben cumplir las personas presas para acceder a la suspensión de la ejecución de su pena. Por ende, hay que analizar si son certeros, precisos y flexibles[43]. En el FJ 10 de esta Sentencia se sostiene que no estamos ante una pena de privación de libertad «de duración determinada» y que no es posible concretarla en el momento de la sentencia condenatoria, sin embargo, sí que es determinable en la fase de ejecución. De nuevo, aquí, el TC vuelve a eludir la probabilidad de que la pena sea de duración indefinida porque alcance hasta la edad de fallecimiento de la persona presa. En estos razonamientos desplegados por el Alto Tribunal para intentar dotar de exactitud a una pena que parece difícil que lo sea, se menciona también la eventualidad de utilizar conceptos jurídicos indeterminados en la delimitación del supuesto de hecho típico[44] sin vulnerar el principio de taxatividad y el principio de legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE.

La ampliación de la teoría de los conceptos jurídicos realizada por el TC «[…] a la delimitación del contenido y alcance de las penas, resultando incuestionable la técnica legislativa de acudir a un concepto que tiene rango de principio constitucional y cuya concreción jurídica goza de refrendo de una constante praxis administrativa y judicial» (FJ 9), supone incrementar tanto esta tesis que roza la inseguridad jurídica, pudiendo afectar a los derechos fundamentales de las personas presas. Así, resultaría que una pena tan costosa para la dignidad humana pudiera ser indeterminada en cuanto a su alcance.

Cuando el TC mantiene esta tesis, lo que está transmitiendo es que, efectivamente, esta pena no puede ser determinada ya que no lo es en el momento de la sentencia condenatoria, pero tampoco lo es en su contenido ni en su alcance. El único momento que resulta determinable, si se concreta, es a través de la praxis administrativa y judicial. No existe una claridad y precisión absoluta en la definición de los conceptos legales (STC 69/2989 FJ 1), pero eso no significa que se pueda caer en la arbitrariedad ya que el art. 25.1 CE no permite «[…] los tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación o inaplicación dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria en el estricto sentido de la palabra, de los Jueces y Tribunales» (SSTC 105/1988 FJ 2, 89/1993, FJ 2). Por tanto, en una pena de prisión tan grave, que acarrea un conflicto con numerosos derechos, no se puede permitir su indeterminación en todas las fases del proceso, y que en el único momento donde parece que se puede determinar sea en el examen de la suspensión de la pena, a través de unos criterios que tampoco están bien determinados en la propia ley, dejando al puro arbitrio de Jueces y Tribunales la determinación que se exige en la propia Constitución española para penas de privación de libertad.

El art. 92.1.c) Código Penal (CP) es el encargado de fijar esos criterios que debe tener en cuenta el tribunal que dicte la posible suspensión. Concretamente dice que el tribunal correspondiente deberá tener en cuenta «la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración del delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas». A su vez, el Tribunal Constitucional sí considera que lo recogido en el art. 92.3, párrafo tercero CP puede crear una incertidumbre tal en la persona presa sobre su futuro que quebranta la esperanza realista de poder alcanzar la libertad[45]. Por eso, el Alto Tribunal entiende que en este precepto se debe aplicar el límite a la libertad de configuración normativa del legislador ya que «[…] podría integrar el fundamento de la decisión revocatoria circunstancias personales del liberado condicional completamente desconectadas con el fundamento de su condena y de su ulterior liberación […] e incluso ajenas a su voluntad» (FJ 9.b). Sin embargo, entiende que este punto no puede acarrear la inconstitucionalidad de este tipo de prisión siempre y cuando se interprete sistemáticamente con las causas generales de revocación de la suspensión condicional reconocidas en el art. 92.3, párrafo primero CP, a la luz de lo expresado por él mismo en esta decisión.

El magistrado Conde-Pumpido expone que «se trata de criterios de valoración incierta en un juicio pronóstico que no se apoya de forma decidida en la evolución personal del reo, en su propia conducta durante los 25 años de cumplimiento mínimo, sino también en la toma en consideración del pasado […] y de un difícil juicio de riesgo futuro que atiende a criterios sobre los que el penado no puede incidir con su autonomía personal, como la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución, y sus circunstancias familiares y sociales» (punto 4.a del voto particular).

En este apartado se puede observar cómo el Tribunal Constitucional mantiene la constitucionalidad de la prisión permanente revisable aunque la indeterminación y la revisabilidad de la misma no queden perfectamente definidas y se encuentre un amplio margen de incertidumbre tanto en su objetivo y justificación como en los elementos necesarios para concretar no solo su revisión y posible suspensión sino también para mantener los márgenes adecuados dentro de la esperanza cierta de las personas presas de poder salir algún día de la prisión. Las Sentencias de nuestro Alto Tribunal pueden ser interpretativas y así lo hace en esta ocasión con respecto al art. 92.3, párrafo tercero CP. El problema no radica en dicha interpretación, que está correctamente tratada, sino en que este es otro factor más que añadir a las cuestiones que se han visto hasta ahora y aquellas que se verán más adelante y que pueden plantear problemas sobre la constitucionalidad de esta figura.

Al mismo tiempo, la Corte Constitucional colombiana también se detiene en el tiempo máximo de las penas y en su determinación y, basándose en el principio de legalidad penal (art. 29 CP), afirma que el legislador debe dictar, dentro de unos límites precisos, aunque de manera abstracta, cuál será la pena imponible. El art. 28 CP implanta la prohibición de las penas imprescriptibles. Por tanto, las penas que no tengan un término definido, cierto e indiscutible vulnerarán este precepto. Es decir, no parece que, en este caso, se permita la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados. Sobre todo, porque la dignidad humana y el derecho de rehabilitación son límites constitucionales a la actuación del legislador y a su competencia para fijar el máximo de las penas. En su Sentencia C-275/93, donde se aumentaban las penas de algunos delitos hasta 60 años, la doctrina constitucional ya defendió que este periodo de tiempo tenía un efecto de pena permanente ya que el límite temporal de la pena en realidad abarcaba más allá de la vida probable de las personas condenadas. Como bien dijo la Corte, «lo perpetuo es lo intemporal, esto es, lo que no tiene límites ni medidas en el tiempo, lo infinito, de tal suerte que tiene un comienzo, pero no un fin» (punto 4.4. Apdo. 4. Inconstitucionalidad material del Decreto 709 de 1993). La restricción o suspensión del derecho a la libertad es un método punitivo aceptado en los Estados de Derecho para poner en valor los derechos de las víctimas, sin que esta privación de libertad se base en el criterio de venganza, y también para poder resocializar a las personas que han cometido delitos y puedan volver a la sociedad. Lo que no se permite es la abolición del derecho a la libertad. Las prisiones permanentes o perpetuas cuya revisión supera con creces los estándares de internamiento que determinan las y los expertos se asemeja a la anulación de este derecho. Las penas y las condiciones de su cumplimiento no pueden ser, por tanto, desocializadoras, ni por su duración ni por sus consecuencias, (C-294/22, punto 136. Apdo. VII. Problemas jurídicos y consideraciones de la Corte).

V. EL CONCEPTO Y LA UTILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN EN LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE[Subir]

El tercer punto que se trata en las Sentencias estudiadas, y que ha sido analizado por la doctrina, se refiere al principio de resocialización de las penas que se recoge en el art. 25.2 CE. Este planea a lo largo de todo el recurso de inconstitucionalidad español y también de los fundamentos jurídicos de la Sentencia. De hecho, muchas de las afirmaciones antes esgrimidas se vuelven a repetir en el FJ 10. El Tribunal Constitucional sostiene que no se incumple este principio por varias razones. En primer lugar, esta prisión no anula «toda expectativa de realización de los fines [de este principio] establecidos en la Constitución» (FJ 10). La posibilidad de revisión de la misma hace que el contenido de la resocialización no desaparezca por completo. Que no se puedan utilizar todos los dispositivos propios y principales de este principio tampoco supone un defecto de constitucionalidad ya que se mantiene el sistema de individualización científica[46], información que el TC repite en numerosas ocasiones a lo largo de su decisión. Vuelve a hacer alusión a la teoría del TEDH que sustenta que si existe la esperanza de liberación eso supone la humanización de la pena perpetua o indeterminada y, por último, regresa a la idea de la necesidad de esta pena y eso supone que haya que hacer una ponderación entre el principio de resocialización y el resto de los fines legítimos de esta pena. La protección absoluta de las víctimas es uno de los leitmotiv de la decisión.

En el voto particular adicional, el magistrado Conde-Pumpido manifiesta que la ordenación de esta pena impide durante un tiempo muy elevado acceder al tercer grado —en el mejor de los casos, 15 años, y en el peor, 32 años—, lo que trae consigo una considerable reducción de beneficios penitenciarios. Señala también que los criterios de revisión de la pena están «intensamente anclados en el pasado» y que se basan en «realidades sobre las que la evolución personal del interno no puede incidir» (voto particular, punto 5). Asimismo, ya hemos visto que los fines retributivos de la condena se trasladan al momento de su ejecución y no al momento de la imposición de la sentencia, creando una traslación legislativa en este sentido que se produjo en la Ley Orgánica 1/2015 y que significó el cambio de la tradición jurídica y la normativa penitenciaria aplicable, mermando el concepto y contenido existente en el ordenamiento del principio de resocialización. El Tribunal Constitucional mantiene que la prisión permanente no anula la posibilidad de reinserción. Conde-Pumpido expresa que la garantía de este principio no se fundamenta en que simplemente exista, sino que lo que supone su constitucionalización es que la legislación, marcada claramente por este principio, favorezca y posibilite dicha reinserción que es un derecho de las personas presas (‍Atienza, Juanatey, 2022: 6).

En esta misma línea argumentativa podemos añadir que otros países europeos que mantienen penas de prisión permanente revisable no incluyen en sus preceptos constitucionales este principio de resocialización. Esa es una de las grandes diferencias que nuestra Norma Fundamental posee con respecto al Derecho comparado de los países vecinos y que el Alto Tribunal no ha tenido en cuenta en ningún momento en su decisión. Igualmente, la jurisprudencia del TEDH debe ser considerada como una doctrina de mínimos y no de máximos. La STC 169/2021 no sigue esta interpretación consensuada sobre el Derecho del CEDH y, de esta manera, parece evidente que no se está atendiendo al propio contenido constitucional nacional, intentando dejar al mínimo un principio fundamental cuyo contenido esencial debe ser protegido con el fin de no despojarlo de sus elementos sustanciales[47] (‍Pérez Luño, 2007: 43-‍57; ‍Díez Picazo, 2021: 25-‍49).

Este principio, reconocido en la declaración de derechos constitucional, tiene rango fundamental lo que indica el significado que el constituyente le quiso otorgar y su formulación como límite al legislador por su contenido indisponible según el art. 53.1 CE. Esto es, la capacidad de actuación del legislador está acotada por la propia naturaleza constitucional del principio y eso debería verse reflejado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Es cierto que este principio no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, así lo clarifica la STC 75/1998 (FJ 2) pero eso no significa que «[…] pueda desconocerse en la aplicación de las leyes, y menos aun cuando el legislador ha establecido, cumpliendo el mandato de la Constitución, distintos mecanismos e instituciones en la legislación penitenciaria precisamente dirigidos y dirigidas a garantizar dicha orientación resocializadora, o al menos, no desocializadora precisamente facilitando la preparación de la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena» (STC 112/1996, FJ 4). Aunque el principio de resocialización no devengue un derecho fundamental, eso no implica que una pena privativa de libertad pueda eliminar por su esencia, por su duración o por las circunstancias de cumplimiento los objetivos y propósitos de reeducación y reinserción social. Si esto sucediera, se estaría vulnerando el art. 25.2 CE (‍Ríos, 2013: 143; ‍Cuerda Riezu, 2011: 64).

La regulación actual de la prisión permanente revisable produce dos consecuencias sobre este principio de resocialización. En primer lugar, las instituciones propias de la resocialización, que han sido desarrolladas adecuadamente por el legislador durante nuestra democracia, no pueden implementarse para esta pena de prisión permanente. Los permisos de salida, el tercer grado penitenciario y la libertad condicional no tienen cabida en la ejecución de la pena (‍Lascuraín Sánchez, 2022: 33-‍34). Esta tesis puede parecer incorrecta porque esta pena es revisable y, por tanto, la oportunidad de obtener el tercer grado, por ejemplo, se prevé. Pero ya hemos visto anteriormente cómo esa posibilidad puede no realizarse nunca ya que al ser una pena permanente existe una amplia probabilidad de que sea realmente perpetua (en los casos en que no se cumplan los criterios para suspensión de la pena). Ya sabemos, y lo recoge el propio TC, que los informes científicos confirman que la privación de libertad duradera provoca terribles distorsiones en las personas presas que las alejan definitivamente de la realidad social (‍Dudeck et al., 2011: 403-‍423; ‍Salize et al., 2007; ‍Moreno, Bueno Guerra, 2018: 1-‍6; ‍Drenkhahn, 2015: 107-‍144; Liebling et al.: 2005: 209-‍225). Esto supone ir en contra de la propia esencia del principio de resocialización que busca, a través de los permisos de salida y los demás instrumentos, que las personas privadas de libertad puedan ir preparándose para volver a ingresar de forma adecuada en la vida fuera de la prisión.

Para la Corte Constitucional colombiana, el principio de resocialización se configura como la función principal de la pena del Estado social de Derecho. Este principio de resocialización no aparece expresamente constitucionalizado en la Carta Política de 1991 hasta la aprobación del AL 01/2020, acto legislativo que está siendo cuestionado en estas Sentencias[48]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ya había fundamentado que el fin preventivo especial de la pena, que tiene como consecuencia el requisito de resocializar a la persona presa se encuentra dentro del bloque de constitucionalidad que basa su concreción en el preámbulo y los arts.12, 28 inc. 3, 29 inc. 4 y, antes de esta reforma constitucional, en el art. 34 CP[49]. La resocialización es un conjunto de recursos de tratamiento social y clínico que buscan «cambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La técnica que se asemeja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno» (‍Hernández Jiménez, 2018: 1-‍41). El Estado debe garantizar la estructura y las condiciones necesarias para posibilitar a las y los penados la opción de la resocialización.

Actualmente, las penas respetan el principio de legalidad, abstracción, cuantificación y proporcionalidad. Se entiende que la pena privativa de libertad es la más adecuada para conseguir el equilibrio entre los derechos de las víctimas y los derechos de las personas presas. Estamos ante una limitación del derecho fundamental de estas personas a la libertad que atiende a su comportamiento delictivo ya que tiene que haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad. Pero, otros derechos fundamentales de la persona condenada no pueden ser limitados en los países democráticos porque se entienden como inviolables. Es el caso de la integridad física, la vida, la dignidad humana, la salud, la educación o la intimidad, entro otros. Esta situación ha sido remarcada por la Corte en diversas ocasiones poniendo de relieve que la relación de especial sujeción que las personas presas tienen con el Estado supone que este último vigile y proteja sus derechos al estar bajo su custodia[50]. El objetivo de la pena de privación de libertad debe ser la prevención especial positiva, es decir, la resocialización respetando la autonomía y dignidad de los condenados. A este respecto, la jurisprudencia constitucional colombiana ha observado los mecanismos específicos de esta resocialización[51]. Así, por ejemplo, la figura de la libertad condicional es imprescindible en el principio de resocialización y su limitación a las personas privadas de libertad en un tiempo muy elevado, vulnera claramente este principio[52].

VI. EPÍLOGO[Subir]

La pena de prisión permanente revisable es una medida existente en diferentes Estados democráticos donde el debate de su implantación no ha causado indiferencia. Algunos de ellos llevan años utilizando esta figura, pero otros países la han introducido recientemente en su sistema jurídico. Es el caso de España y Colombia. Estos Estados, separados por un océano, mantienen elementos comunes en sus sistemas constitucionales —también dispares, pero homologables en muchos aspectos— cuyo análisis conjunto supone una complementación para entender mejor cuál es su funcionalidad. En este caso concreto, la cercanía en el tiempo de la incorporación de la prisión perpetua revisable en ambos casos y las sentencias publicadas prácticamente a la par sobre la constitucionalidad de esta pena son componentes apreciables que arrojan luz al debate doctrinal en torno a esta materia.

Los argumentos utilizados a favor y en contra de esta pena son numerosos y se tratan desde diferentes ramas, con sus respectivas metodologías. Encontramos estudios al respecto desde el ámbito de la sociología, la psicología, la medicina o la ciencia política. No obstante, es desde el Derecho donde se recogen muchos trabajos que desgranan todos los componentes de la prisión perpetua. El Derecho penal ha realizado un gran análisis sobre esta medida de privación de libertad, pero también se ha desarrollado un diagnóstico primordial desde el Derecho constitucional. Estas líneas se han centrado en dicho examen. Se ha tratado de evaluar y reflexionar sobre la constitucionalidad de la prisión permanente utilizando fundamentos constitucionales que atañen a los derechos y libertades, a la conformación del fundamento de dignidad humana y al propio papel de los Tribunales Constitucionales.

Las decisiones constitucionales del Tribunal Constitucional español y de la Corte Constitucional colombiana mantienen juicios diferentes sobre los mismos aspectos. Para el Alto Tribunal español estamos ante una pena de prisión compatible con nuestra Carta Magna —y por eso la Ley Orgánica 1/2015 se mantiene en nuestro sistema—, mientras que la Corte colombiana señala su inexiquibilidad, es decir, su contradicción con el texto constitucional y, como consecuencia de ello, su expulsión del ordenamiento jurídico. Tres grandes aspectos han sido considerados en estas Sentencias. En primer lugar, la posibilidad de que la prisión permanente revisable sea una pena inhumana y degradante. En segundo lugar, la proporcionalidad de esta pena y, en tercer lugar, el principio de resocialización aplicado a esta prisión. Es conveniente advertir que estas son las grandes cuestiones que se venían planteando por parte de la doctrina antes de las resoluciones constitucionales. Con su publicación, se despeja la aplicación de la prisión perpetua, pero en España no ha conseguido acallar la discusión jurídica doctrinal, aunque sí la política.

El valor o fundamento de la dignidad humana es la pieza central que se utiliza para desvelar si esta medida responde a una pena inhumana y degradante. En el caso español, el TC emplea la jurisprudencia del TEDH como el estándar de interpretación de máximos y no de mínimos consiguiendo apartar la comprensión que desde la declaración de derechos constitucional española se ha mantenido del fundamento de la dignidad humana, es decir, para justificar la constitucionalidad de la prisión permanente revisable, la contrasta con el test de humanidad creado por el TEDH que sirve en buena medida para determinar qué supone ese fundamento de dignidad humana y para observar cómo la legislación española en materia de prisión perpetua no lo respeta, a pesar de que el TC decide lo contrario. En el caso colombiano, el principio de la dignidad humana es un elemento esencial del Estado social y democrático de Derecho que tiene una eficacia real que se traduce en que es uno de los importantes límites a la actuación del poder constituyente derivado y del legislador. No hay posibilidad de aminorar su influencia en el sistema constitucional y, por esa razón, cualquier pena de privación de libertad debe respetarla.

Pero que esta sea una pena inhumana y degradante también se basa en cuál es el plazo de revisión de esta medida penitenciaria. En España, dependiendo del tipo y del número de delitos cometidos, estos años fluctúan entre los 25 y los 32. El período mínimo de revisión cumple con la jurisprudencia del TEDH que dice que con 25 años es posible todavía mantener la esperanza real de las personas presas de poder salir en libertad, aunque ni los estudios médicos ni psicológicos defienden esta postura. Sin embargo, superado este plazo, se incumple con esta premisa. De esta manera, la gran mayoría de casos de revisión en España no se ajusta al criterio de interpretación de mínimos que establece el TEDH. En el caso colombiano, la Corte Constitucional tiene claro que el plazo impuesto de 25 años, para todos los casos, no sería compatible con el valor de la dignidad humana y con el principio de resocialización de las penas, basándose de nuevo en el papel destacable del Estado social de Derecho cuyo cometido es la realización de la justicia social indicando la actuación de todas las autoridades públicas a los principios, derecho y deberes sociales reconocidos en el orden constitucional.

La proporcionalidad de la pena trata diferentes componentes, pero destacan, entre ellos, el papel que cada Tribunal Constitucional otorga a la actuación del legislador. Para el Tribunal español el ámbito de acción del poder legislativo es más amplio que para el colombiano. Mientras que el órgano español entiende que no puede limitar en exceso lo que ha hecho el legislador en materia de prisión perpetua revisable, la institución colombiana señala claramente cuáles son los límites que se deben respetar, esto es, los derechos fundamentales y el principio de resocialización de las penas. El TC no incorpora en su Sentencia la importancia que le ha dado en otras ocasiones a la ponderación de derechos y, además, mantiene en mínimos históricos la efectividad y la relevancia del principio de resocialización, pareciendo olvidar que se encuentra en la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I de nuestra Constitución.

Dentro de la proporcionalidad de la pena también es necesario atender a la indeterminación temporal. Esta cuestión es decisiva ya que la determinación está relacionada con la posibilidad de que realmente sea una pena revisable o estemos ante una medida indefinida y, por tanto, perpetua. El TC español aplica la teoría consolidada de los conceptos jurídicos indeterminados en el ámbito penal y lo extiende más allá de la delimitación del supuesto de hecho típico. Esta extensión de produce hacia la delimitación del contenido y alcance de las penas, consiguiendo que todo el espectro de esta pena sea indeterminado, incurriendo en una clara inseguridad jurídica que vulnera el principio de legalidad recogido en elart. 25.1 CE. Además, las causas que deben cumplir los reos para que se suspenda esta privación de libertad tampoco están claramente determinadas en la normativa ni en la STC 169/2021. Para la Corte colombiana esta tesis de los conceptos jurídicos indeterminados no es posible porque las penas deben tener un término definido, cierto e indiscutible y el legislador se debe pronunciar sobre la pena imponible.

Por último, el principio de resocialización de las penas adquiere aquí una dimensión básica que se hace indispensable para comprender si la prisión permanente revisable es o no constitucional. Según nuestro Alto Tribunal, este principio no es vulnerado por la LO 1/2015 ya que mientras que esta medida penitenciaria pueda ser revisable se mantiene su constitucionalidad, aunque dicha revisión se produzca en algunos casos en unos periodos de tiempo muy elevados —de 25 años, en el mejor de los casos, y de 32 años en el peor de ellos—. Además, basa su argumentación en que el sistema de individualización científica sigue existiendo para este tipo de prisión. Insiste en que la esperanza de liberación de las personas presas se asegura en este caso, siguiendo la línea argumentativa que respalda que esta pena es realmente revisable, determinada y con posibilidades de que se suspenda. Desde estas líneas, se ha mantenido que estas características no se suceden en la legislación española atentando contra la prohibición de penas inhumanas y degradantes, contra el principio de legalidad y contra la conformación del sistema penal como un sistema resocializador. Para que el principio de resocialización pueda desarrollarse adecuadamente en una organización democrática es necesario no solo que exista sino también que esta reinserción se fomente activamente. No en balde, este principio está constitucionalizado en la Sección del Título I relativo a los derechos fundamentales. En esta misma dirección se expresa la Corte Constitucional colombiana que formula claramente el principio de resocialización como la función principal de la pena en el Estado social de Derecho. En síntesis, este principio debería actuar como límite y guía al legislador que debe asegurar su promoción de manera activa.

NOTAS[Subir]

[1]

El constituyente español de 1978 no vio la necesidad de reconocer la prohibición expresa de las penas perpetuas, como si lo hace la Constitución de Portugal de 1976, porque esta sanción punitiva estaba suprimida en el Estado desde 1928. La constitucionalización del principio de resocialización, art. 25.2 de la Constitución española, está en línea con la doctrina no expresada de manera fehaciente por el constituyente de no instaurar penas de privación de libertad perpetuas.

[2]

La propia dictadura franquista no preveía la prisión permanente, aunque mantuviera en todos sus años de represión la pena de muerte.

[3]

Esta proposición de ley orgánica contó con 162 votos a favor, 129 en contra y 31 abstenciones. Partido Nacionalista Vasco (PNV), Partido Socialista (PSOE), Unidas Podemos (UP), Compromís o Bildu votaron a favor de acabar con esta pena. El partido Popular (PP) votó en contra, y Ciudadanos se abstuvo.

[4]

Véase la noticia de ABC de 10 de marzo de 2018, escrita por Ana I. Sánchez. Disponible en: https://bit.ly/3QxuAzn (Última consulta: 19/06/2022).

[5]

Tres encuestas realizadas en el año 2018 ponían sobre la mesa el amplio apoyo que los votantes de izquierdas daban a esta pena. La encuesta de GAD3 identificó que, de media, el 71,2 % de la población estaba de acuerdo con la prisión permanente. La encuesta NC Report ponía de manifiesto que el 75,9 % estaba a favor, desglosando por partidos políticos que tanto los votantes del PSOE como los de UP estaban en contra de eliminarla (PSOE con el 81,3 % y UP con el 56,7 %). Simple Lógica hizo una encuesta donde preguntaba a la vez por la prisión permanente revisable y la pena de muerte. El 76,5 % estaba a favor de la primera, sin embargo, la pena de muerte sigue manteniendo un porcentaje contrario muy alto (67,9 %). Noticia de Cambio 16, de 18 de marzo de 2018, escrita por André Tovar. Disponible en: https://bit.ly/3bdmtYM (Última consulta: 19/06/2022).

En el año 2019 El Mundo-Sigma Dos hizo, de nuevo, una encuesta sobre este tema, preguntado si «¿Cree que la prisión permanente revisable (actualmente en vigor) debería derogarse?» Los resultados negativos fueron muy elevados en los votantes de distintos partidos políticos (PSOE: 60,7 %; PP: 77,7 %; Cs: 75,8 %; 49,9 %; Otros: 57,7 %). Noticia de El Mundo, de 4 de enero de 2019, escrita por Rafael J. Álvarez. Disponible en: https://bit.ly/2SBlX8H (Última consulta: 19/06/2022).

[6]

El cambio de posición del PSOE fue justificado por el respeto al dolor a las víctimas, alegando que utilizarían la herramienta de las enmiendas al articulado para moldear esta proposición de ley. Véase noticia de La Vanguardia de 29 de marzo de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3MXXaak (Última consulta: 19/06/2022).

[7]

En el mundo existen ciento cuarenta y cuatro países con prisión permanente revisable (‍Zyl Smit, Appleton, 2019: 60).

[8]

En Latinoamérica, la cadena perpetua se prevé en muy pocos estados, concretamente en Chile donde se introdujo en el año 2001 en sustitución de la pena de muerte y su revisión no se produce antes de los 40 años; Argentina que revisa su pena a los 35 años, de manera general; Perú revisa esta pena a los 35 años; Honduras hace la revisión después de superados 30 años de cumplimiento; Nicaragua ha incorporado la pena de prisión permanente en el año 2021 con la reforma de su Constitución y también fija la revisión en los 30 años; Cuba concibe esta pena como sustitutiva de la pena de muerte y para casos de homicidio. En México, la legislación penal federal no la contempla, tan solo se incorpora en los estados de Chihuahua, Quintana Roo, Puebla, Estado de México y Veracruz.

[9]

Art. 1º del Acto Legislativo nº 1 de 22 de julio de 2022: «Modifíquese el art. 34 de la Constitución Política, el cual quedará así: Art. 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación […] De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua. Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco años, para evaluar la resocialización del condenado».

[10]

El aumento de los delitos que atentan contra la libertad, la integridad y la formación de las y los menores, la preeminencia de sus derechos tanto en la Constitución Política como en los tratados internacionales y el alto nivel de reincidencia y la desproporción entre las penas y la gravedad de los delitos son también hipótesis para la instauración de esta pena permanente.

[11]

«Cadena perpetua y su efectividad en Colombia». Disponible en: https://bit.ly/3RkQiGG (última consulta: 25/07/2022).

[12]

Art. 241 CP: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación».

[13]

Véase, por ejemplo, el art. 375 CP: «Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo período solo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero».

[14]

Cuando un acto legislativo es contrario a la Constitución y se declara inexequible esto supone su expulsión del ordenamiento jurídico.

[15]

Ambas Sentencias tienen varios votos particulares, llamados oficialmente salvamentos y aclaraciones de voto, donde parte de los y las Magistradas de la Sala Plena de la Corte Constitucional se muestran contrarios a la opinión de la mayoría. En la Sentencia C-294/21, las magistradas Dª. Paola Menses Mosquera, Dª. Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado D. Antonio José Lizarazo Ocampo salvaron su voto. El magistrado D. Alejandro Linares Cantillo y D. Jorge Enrique Ibáñez Najar aclararon su voto. En la Sentencia C-349/21, el magistrado D. Antonio José Lizarazo y las magistradas Dª. Paola Menses Mosquera, Dª. Gloria Stella Ortiz Delgado aclararon su voto.

[16]

Además de contra el art. 25.2 CE o el propio derecho a la salud (art. 43 CE).

[17]

Expresa el Tribunal Constitucional que su jurisprudencia anterior sobre la prisión permanente revisable no puede ser utilizada en este supuesto ya que fue formulada para procedimientos de auxilio judicial internacional donde la humanidad o no de la pena no ha sido juzgada sino que lo que se enjuició fue si las garantías que proporcionaban las autoridades de un estado extranjero aseguraban los estándares compatibles con nuestra concepción de la dignidad humana en caso de que una persona fuera entregada a dichas autoridades (FJ 4). Así, el Alto Tribunal dictó las Sentencias 91/2000 o 26/2014. (‍Lascuraín Sánchez, 2022: 4-‍5).

[18]

Esta decisión marca el estándar en el sistema europeo que fija que la cadena perpetua es compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos solo en el caso de que pueda ser revisable. Si con prisión perpetua revisable se atenta contra los principios de proporcionalidad y de no reductibilidad de la pena, entonces se estará incumpliendo los arts. 3 y 5 del Convenio (prohibición de tortura y derecho a la libertad y a la seguridad, respectivamente). El TEDH subraya que la posibilidad de que la persona condenada pueda ser liberada es una condición sine qua non para no estar ante una pena cruel, inhumana y degradante. Del mismo modo, este Tribunal se encarga de marcar cuáles son los estándares que cumplir por los Estados para conseguir que, efectivamente, las prisiones perpetuas sean revisables. Así, se debe brindar a las personas presas un programa efectivo en cuanto a su resocialización (László Magyar v. Hungría, 2014) y, en esta línea avala la importancia de que se continúe de manera constante el contacto de la persona condenada con su familia (Khoroshenko v. Rusia, 2015) (‍Descamps, 2021: 53-‍68).

[19]

La STC 169/2021 contiene un voto particular formulado por los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. A este voto particular se suma un voto particular adicional del magistrado Conde-Pumpido donde aprovecha para ampliar sus argumentos en contra de la Sentencia del TC y que no han sido expuestos en el primer voto particular presentado por los tres magistrados antes mencionados.

[20]

Cfr. SSTC 716/2018, de 16 de enero; 10461/2019, de 5 de mayo; 418/2020, de 21 de julio.

[21]

Art. 53 CEDH: «Protección de los derechos humanos reconocidos. Ninguna de las disposiciones del presente convenio se interpretará en el sentido de limitar o perjudicar a aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier alta parte contratante o en cualquier otro convenio en el que esta sea parte».

[22]

El art. 91.1 CP es el encargado de especificar los requisitos para que se pueda acordar la suspensión de la ejecución de esta prisión permanente, mientras que el art. 92.4 CP establece el plazo de dos años para verificar que, una vez suspendida la pena de prisión permanente, se siguen cumpliendo los requisitos de la libertad condicional.

[23]

El magistrado Conde-Pumpido, en su voto particular adicional, matiza lo expresado en la Sentencia por la mayoría y advierte que la constitucionalidad de una ley no puede depender única y exclusivamente del ejercicio presupuestario de los tratamientos penitenciarios adecuados pero, este criterio de «reductibilidad de facto» está unido al principio fundamental resocializador recogido en el art. 25. 2 CE y eso significa que se debería haber tenido en cuenta en el juicio de constitucionalidad, aunque fuera en unión con los criterios de «reductibilidad de iure».

[24]

Este concepto puede ser más amplio en nuestro Estado ya que la doctrina del TEDH marca el estándar de mínimos que puede ser ampliado por cada Estado.

[25]

El magistrado don Conde-Pumpido dice a este respecto que «No cabe desconocer que en muchos de los casos, tras la reforma penal, al establecer delitos a los que se asocia la imposición de la pena de prisión permanente se configura un auténtico concurso real de delitos. Así ocurre con los asesinatos precedidos de cualquier ataque a la libertad sexual, […] situaciones estas en las que el propio contesto está ya definiendo otra actividad delictiva que concurre con el atentado a la vida humana. En tal medida, los periodos de seguridad aplicables serán usualmente superiores a 25 años» (voto particular adicional, punto 3).

[26]

SSTEDH: Vinter y otros c. Reino Unido de 2013 (Demandas nº 66069/09, 130/10 y 3896/10), Harackchiev y Tolumov c Bulgaria de 2014 (Demandas nº 150118/11 y 61199/12), Bancsoóck y László Magyar c. Hungría de 2021 (Demandas nº 52374/15 y 53364/15).

[27]

European Committee for the Prevention of Torture and Ihuman or Degrading Treatment or Punishment: CPT Standars. CPT/Inf/E (2002) - Rev. 2015, p. 28. UN Crime Prevention and Criminal Justice Branch (1994) Document ST/CSDHA/24.

[28]

Las demandas de inconstitucionalidad también utilizan el fundamento del vicio de procedimiento que se prevé en el art. 294 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes), que trata sobre el trámite de las recusaciones de los Congresistas y Senadores. La Corte lo resuelve en el punto 32 del apdo. VII de la Sentencia (Problemas jurídicos y consideraciones de la Corte).

[29]

La propia Corte Constitucional en los puntos 42 a 47 de esta Sentencia (C-294/21) desarrolla esta teoría. La sustitución trata de relevar la CP por un modelo constitucional distinto cuando actúa el poder de reforma. En estos casos, la Corte utiliza el juicio de sustitución que es una metodología que consta de tres elementos. El primero es la premisa mayor, que es el componente identitario. Esta premisa «exige una construcción y argumentación rigurosa, pues no se trata de citar una disposición de la Constitución, sino de explicar por qué es un elemento trascendental para la estructura constitucional del Estado» (punto 45). Para determinarla, la Corte recurrirá a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, a la doctrina más significativa en materia constitucional y teoría política y al Derecho comparado con modelos constitucionales semejantes. El segundo factor de este juicio es la premisa menor, que define el contenido y el alcance del acto que reforma la Carta Magna. De este modo, se observa cuál es la magnitud que la reforma tiene sobre el componente definitorio. Por último, el juicio debe tener una conclusión derivada del examen entre la premisa mayor y la menor. Así, se contrastan los dos primeros, y se comprueba cuál es la afectación que el acto de reforma ha tenido sobre el eje definitorio (En esta misma línea: C-1040/05, C-588/09, C579/13, C-140/20). En la Sentencia C-294/21, la Corte utiliza los tres elementos del juicio de sustitución para poder contestar a la pregunta que se hace al principio de esta fundamentación: si el AL 01/2020 incurre en una sustitución de la Norma Fundamental.

[30]

C-551/03, C-303/10, C-288/12. La Sentencia C-303/10 sostiene que: «el parámetro de control de constitucionalidad de los actos legislativos […] está conformado no solo por las normas que determinan el procedimiento congresional aplicable a estas iniciativas, sino también a la competencia del Congreso para efectuar la reforma constitucional […]. Esta limitación tiene origen, a su vez, en la previsión que realiza el art. 374 CP, según el cual la Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Nacional Constituyente o por el Pueblo mediante refrendo. Esto implica que como la Constitución ha circunscrito las hipótesis de modificación a la reforma, correlativamente ha excluido otras modalidades de cambio del Texto Constitucional, como la sustitución por un documento distinto, la destrucción, la suspensión o el quebrantamiento» (punto 9, apdo. VI: consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional).

[31]

La Sentencia T-499/92 determinó que la dignidad humana como principio vital del Estado social y democrático de Derecho «obedeció a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia» (FJ 1).

[32]

Según la Corte estos valores reconocen la naturaleza moral, universal, irreversible, inalienable e inderogable de la naturaleza y dignidad humana.

[33]

En esta misma línea se desarrolla parte del voto particular de la STC 169/2021, formulado por los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

[34]

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos reconoce en su artículo séptimo que «nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes» y el artículo décimo mantiene que «3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados». La Observación General n.º 9 el Comité de Derechos Humanos mantuvo que los estados están obligados a garantizar la resocialización de las personas presas. La Observación General n.º 20 manifestó que un confinamiento prolongado en el tiempo puede ir en contra del artículo séptimo del Pacto. Finalmente, la Observación General n.º 21 reafirmó que ningún sistema penitenciario puede estar orientado únicamente a castigar, el principio de resocialización es fundamental.

[35]

STC 127/2009, FJ 8. Sentencia relativa al art. 172.2 del Código Penal.

[36]

El Balance de Criminalidad del año 2021 manifiesta que «las 1.960.113 infracciones penales registradas en 2021 representan un descenso de un 10,9 % respecto a 2019, cuando se contabilizaron 2.199.475. Destacan las reducciones de homicidios dolosos y asesinatos consumados […], así como en el total de infracciones penales». En los Balances de Criminalidad de los dos últimos años se puede observar lo que viene pasando de manera continuada en nuestro país: el descenso constante de la criminalidad y las infracciones penales (también el del año 2020, donde el descenso de los homicidios dolosos y asesinatos consumados fue de un 9,7 %).

[37]

Fuente: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (España).

[38]

«De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos» (C-144/97, punto 6. Apdo. V. Fundamento jurídico).

[39]

El Consejo Superior de Política Criminal de Colombia mantiene que a pesar de la aprobación de leyes que aumentaron las penas contra estos delitos, no consiguió disminuir el número de agresiones, no funcionando como mecanismo disuasorio. Igualmente, anotó que la prisión perpetua no tiene por qué ser una herramienta adecuada para combatir estos delitos violentos. Véase. «Estudio del Consejo Superior de Política Criminal relacionados con cuatro (4) propuestas legislativas de intervención sobre las agresiones sexuales que afectan a los niños, niñas y adolescentes en Colombia» (2017). Disponible en: https://bit.ly/3J96mIy (última consulta: 27/07/2022).

[40]

El ámbito internacional también avala esta especial protección.

[41]

Por ejemplo, arts. 208, 209 y 210 del Código Penal; art. 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia; Ley 1146 de 2007, por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.

[42]

La magistrada Dª. Gloria Stella Ortiz Delgado, en su salvamento de voto de la Sentencia C294/21 mantiene que el AL 01/2020 lo que hacía era materializar el eje axial basado en la especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que la estructura de la prisión perpetua recogida en el art. 34 CP estableció una reforma constitucional compatible con el principio de resocialización y con la dignidad humana.

[43]

Voto particular del magistrado Conde-Pumpido.

[44]

Para defender esta postura se basa en diferentes sentencias que avalan sus palabras como, por ejemplo: STC 37/2018, de 23 de abril, FJ 3 a); STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 11.1.B; 145/2013, de 11 de julio, FJ 4, STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 3 b).

[45]

El art. 92.3, párrafo tercero CP dice que «Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada».

[46]

El sistema de individualización científica de la pena es una medida utilizada en los modelos progresivos penales europeos de ejecución de las penas cuya función básica es la recuperación social de las personas presas. El art. 72.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria establece que «Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal».

[47]

Al final de la sentencia, el TC mantiene que «en definitiva, las tensiones que el nuevo modelo de pena genera en el art. 25.2 CE precisan ser compensadas reforzando institucionalmente por medios apropiados de posibilidad de realización de las legítimas expectativas que pueda albergar el interno de alcanzar algún día su libertad» (FJ 10). Estamos ante un deseo expresado por el TC que lanza para que se «tenga en cuenta» a la hora de poner en práctica este principio. Resulta llamativo ya que este Tribunal mantiene a lo largo de las páginas de su decisión que la aplicación y la dotación material de los derechos y principios que entran en juego en este asunto no entra dentro de sus competencias ni de su juicio abstracto de constitucionalidad (‍Atienza, Juanatey Dorado, 2022: 4).

[48]

La Asamblea Constituyente mencionó expresamente en sus debates el fin resocializador de las penas como axioma del sistema punitivo del Estado, aunque finalmente no quedara reflejado en el texto. Se resolvió que una pena de prisión perpetua es inhumana y degradante. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta constitucional No. 39 del 8 de abril de 1991, p. 9. Disponible en: https://bit.ly/3cLgLya (última consulta: 27/07/2022).

[49]

Art. 12: «prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes»; art. 28 inc. 3: «En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles»; art. 29 inc. 4: «derecho a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho»; art. 34 en cuanto a la prohibición de la pena de prisión perpetua (antes del AL 01/2020).

[50]

Sentencias C-144/97, T-762/2015, C-003/17, T-374/19.

[51]

Por ejemplo, ha hablado de las formas de trabajo y educación dentro de las cárceles (T-601/92).

[52]

Sentencia C-806/02: «Si el cumplimiento de la pena de prisión se debe orientar primordialmente a la resocialización del condenado, esto es, a cumplir la función de prevención especial, la buena conducta desplegada durante las tres quintas partes de la ejecución de la pena de prisión hace suponer su cooperación voluntaria para lograrla. En este evento, es evidente que el legislador entregó una alternativa al condenado que permite contar con su autonomía, dándole de tal manera desarrollo armónico a los postulados del Estado social y democrático de derecho. La buena conducta o cooperación voluntaria al proceso de resocialización, durante un tiempo determinado, le permite al juez deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena, para lo cual no podrá tener en cuenta los antecedentes valorados para su dosificación, lo que permite imprimirle a la pena su finalidad integradora, estimulando al condenado a cooperar para ello» (punto 5. Apdo. VI: Consideraciones y fundamentos).

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