JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MÉXICO, 2024
Constitucional Case-Law of the Supreme Court of Mexico, 2024
I. INTRODUCCIÓN[Subir]
Este período de síntesis jurisprudencial tiene un impacto significativo para la justicia en México, dado que en 2024 se presentó una iniciativa constitucional que modificó de manera trascendental el sistema judicial, la propuesta constitucional implicó la renovación total de las y los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la desaparición del Consejo de la Judicatura Federal y la creación del Tribunal de Disciplina, así como la incorporación del Órgano de Administración Judicial. La principal modificación implicó implementar la votación directa de las y los jueces y magistrados federales por la ciudadanía, a la par que las entidades federativas realizan sus modificaciones legales o constitucionales que permitan dicho tránsito, es decir, las entidades autónomas que conforman la federación también deberán homologarse a esta enmienda.
En este sentido, la forma en la que tradicionalmente resolvía la Corte mexicana era a través de dos salas y un pleno; la enmienda constitucional determina que ahora todos los asuntos serán conocidos por el pleno. Al cierre de la presente colaboración existen 1300 asuntos pendiente de resolución. A partir de esta reforma de gran calado, se renovará la totalidad del Poder Judicial de la Federación y sin duda alguna se iniciará una nueva etapa en la impartición de justicia en México, también con nuevas formas de interpretar la norma jurídica.
No pasa inadvertido que esta renovación tendrá implicaciones en la labor jurisdiccional, pues la adenda a la norma fundamental exige requisitos generales para quienes participan en la contienda electoral. Anteriormente, derivados de la reforma constitucional de 1994, los procesos de selección y designación de personas juzgadoras federales estaban anclados a la figura de la carrera judicial, que tenía como fundamento la capacitación y los méritos para ocupar los diversos escalafones de la función judicial, lo cual garantizaba en mayor medida la pertinencia de sus nombramientos y su experiencia en las funciones operativas que desempeñaban. También debemos destacar que las principales funciones que realizan en México las y los jueces y magistrados federales se vinculan con el análisis de litigios que involucran a un ente de poder y que son conocidos a través del juicio de amparo; también las que se vinculan con el análisis de constitucionalidad de un acto, norma u omisión.
II. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑAS Y NIÑOS. NO PRESCRIBE LA ACCIÓN EN LA VÍA CIVIL PARA DEMANDAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO[Subir]
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) estipuló en el amparo directo 34/2024[2] que la acción civil no prescribe cuando se reclama daño moral de violencia sexual contra niños. Este criterio es relevante al confirmar que los derechos humanos no prescriben, por lo que debe garantizarse el acceso a la justicia, la reparación integral del daño, la justa indemnización y el derecho de niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia.
Se trata de un fallo histórico en la medida en que reconoce la doctrina jurisprudencial internacional en torno a la reparación integral del daño, pero también en tanto reconoce la relevancia del derecho a la verdad y a la justa indemnización. Enfatiza el daño provocado a la niñez a través de estas violencias y advierte la imposibilidad de que reconozcan a tempranas edades que son víctimas, pues el proceso abarca comprender, asimilar, verbalizar e incluso compartir sus experiencias para poder denunciar a quienes los violentaron.
También reconoce el interés superior del menor como un principio rector en la interpretación de los derechos humanos de la niñez, analiza el contexto y la desigualdad estructural en los que se presentaron los hechos y subraya las consecuencias tan graves que pueden enfrentar las víctimas en su edad adulta, la mayoría de ellas sin comprender hasta que alcanzan la madurez suficiente para entender lo sucedido, por lo que no reconocer una acción legal que se presente para denunciar estas violencias implicaría su revictimización y las colocaría en la obligación de denunciar en un plazo determinado, sin considerar los hechos traumáticos a los que se han enfrentado.
Sobre este particular, conviene recordar el caso V.R.P y V.P.C y otros VS Nicaragua[3], en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH) analiza un caso de abuso sexual contra una niña de nueve años por parte de su progenitor, remarcando la importancia de la participación estatal, el cumplimiento de obligaciones generales y la debida diligencia reforzada que permitiera adoptar medidas especiales conformes al desarrollo de un proceso adaptado para niñas, niños y adolescentes para evitar su revictimización, entre ellas evitar en todo momento el contacto de la víctima con su agresor, y la relevancia de implementar condiciones adecuadas para que en todo momento las y los niños y adolescentes encuentren un entorno seguro y confiable para participar en un proceso penal.
En la decisión adoptada por la Corte mexicana, se determinó que cualquier término de prescripción a la acción legal implicaría violentar, entre otros, el derecho de acceso a la justicia, así como a la libertad y seguridad sexual, a la integridad personal y a una vida libre de violencia, además de considerar que la visión tradicional había enfocado su estudio a hechos subjetivos y a elementos de valoración que pudieron sufrir cambios con el paso del tiempo, por lo que no puede exigirse que se detalle pormenorizadamente cada hecho ocurrido, pues representaría la revictimización y un daño a quienes han sufrido violencia.
Se trata de un asunto que ha presentado un giro innovador en la medida en que reconoce e identifica características específicas del abuso sexual infantil y pone en el centro de la discusión a las víctimas.
III. PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DERECHO A LA SALUD, CONSENTIMIENTO INFORMADO[Subir]
La Suprema Corte de Justicia de México resolvió en el amparo en revisión 323/2024, que discute sobre los derechos de las personas con discapacidad para decidir de forma libre e informada sobre aspectos relacionados con su salud y dar autorización para someterse a cualquier tratamiento médico.
El asunto que dio origen a la controversia se vinculaba con una persona con discapacidad intelectual, diagnosticada con «trastorno mental del comportamiento secundario a lesión o difusión cerebral y epilepsia», que se encontraba internada desde hacía ya más de nueve años en un hospital psiquiátrico. El hospital informó a su madre cuando él tenía veinte años de que lo habían dado de alta, señalando que, de no ir a por el paciente, esto podría dar lugar a una denuncia ante el Ministerio Público por abandono. Derivado de esta situación, su progenitora solicita que se mantenga internado por considerar que puede representar un riesgo para sus dos hijas adolescentes que cohabitan con ella, en virtud de algunos episodios de violencia que habían dado lugar a agresiones físicas y verbales, sufridas también por su persona.
El criterio es relevante al considerar la importancia que tiene la opinión de la persona con discapacidad, el consentimiento informado, la autonomía de su voluntad para decidir sobre tratamientos médicos, pues, derivado de ello, y sobre todo bajo las concepciones culturales y conforme a los estereotipos y estigmas colectivos, se ha vedado su libre participación, la autodeterminación y el derecho a decidir de manera libre e informada; las principales barreras que enfrentan las personas con discapacidad son actitudinales, especialmente durante la tramitación del juicio de amparo.
También la sentencia reconoce que el Alto Tribunal se había enfrentado ya al estudio de la discapacidad cognitiva o psicosocial, que normalmente enfrenta la creencia de que quienes se encuentran en dicha situación no pueden ejercer su capacidad jurídica y, por tanto, se encuentran imposibilitados de tomar decisiones propias.
IV. DESAPARICIÓN FORZADA DE NIÑAS Y NIÑOS EN CONTEXTOS INTERNACIONALES, DERIVADA DE ADOPCIONES IRREGULARES[Subir]
La desaparición forzada de personas es un delito pluriofensivo, pero también se trata de una violación grave de los derechos humanos, implica un conjunto de violaciones a diversos derechos que se mantiene de forma continuada, involucra la privación de la libertad y la participación de agentes del Estado, en su caso, la aquiescencia de estos, así como la negativa de reconocer su detención y revelar el paradero de la persona interesada[4].
Así la Primera Sala al conocer del amparo en revisión 159/2025. Una mujer criada en Mérida (Yucatán) como hija biológica de una pareja de personas mexicanas, después de investigar en su edad adulta, descubre que fue adoptada y traída desde Madrid (España) cuando tenía algunos meses de nacida. Se trataba de la sustracción de menores de edad de familias opositoras al Gobierno.
Al comenzar a investigar sobre su identidad, se dio cuenta de que su sustracción fue consecuencia de un fenómeno que se produjo en la época del franquismo que consistía en «bebés robados», que eran producto de adopciones informales que provocaban que su estatus jurídico no fuera registrado de manera oficial.
La víctima realizó la denuncia del delito de desaparición forzada de personas y reclamó la investigación en el ámbito penal, pero el Ministerio Público determinó no ejercer la acción penal al reclamarse por esa vía como delito de desaparición forzada y no como un acto de adopción apoyado en la legislación de otro país. Contra dicha determinación, interpuso recurso contemplado en el art. 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se revocó la determinación impugnada por cuestiones de forma. Inconforme con la secuela procesal, promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue sobreseído. Consecuentemente, interpuso el recurso de revisión que fue conocido por el Alto Tribunal.
El dicho proceso judicial, la Primera Sala discutió sobre el interés legítimo para la promoción del juicio de tutela, así como el análisis del «prohijamiento» como figura ilegal e irregular de la adopción y si este puede entenderse como el delito de desaparición forzada de personas, todo ello con la finalidad de que la víctima conozca sus orígenes e identidad.
En la discusión central el Alto Tribunal de México consideró la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la reparación del daño y el derecho a la verdad; asimismo, confirmó la existencia del interés jurídico, que le facultaba para actuar y promover el proceso. También se discutió si los adoptantes pudieran tener algún tipo de responsabilidad en la desaparición.
El criterio contribuye a un giro interpretativo al disponer que la desaparición forzada puede ampliarse a cualquier forma de privación de la libertad y, cuando involucra a la niñez, puede abarcar otras formas en las que se lesiona la autonomía, la identidad, se produce privación del entorno familiar; también, dadas sus características de continuidad, los efectos para niñas y niños pueden reflejarse en la edad adulta.
La sentencia es determinante al contribuir a fijar estándares probatorios atenuados en tratándose de este delito, distinguiendo la conducta ilegal en su calidad de violación grave de derechos humanos y como delito, por lo que, en este último, las autoridades se encuentran obligadas a realizar una investigación incluso de manera oficiosa ante el conocimiento de que una persona ha desaparecido forzadamente. Se deben considerar, entonces, testimonios y pruebas indirectas en el contexto histórico o estructural en el que ocurrieron los hechos, inclusive —dispone la resolución— inferencias lógicas pertinentes vinculadas con prácticas generales de desapariciones.
En la investigación debe identificarse a los responsables y desde luego sancionarse. También resulta indispensable que en la investigación se indaguen los orígenes biológicos que den cuenta de la identidad de una persona; debe considerarse, además, en todo momento el interés superior de la niñez.
V. EL FEMINICIDIO SE DA ANTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE HECHO ENTRE LA VÍCTIMA Y EL AGRESOR[Subir]
La Primera Sala del Alto Tribunal en México resolvió el amparo directo en revisión 660/2025, que analizaba una porción normativa del Código Penal del Estado de Aguascalientes, del art. 97-A, fracción I. Dicho estudio derivó de un asunto en el que un hombre embarazó a una mujer y durante el período de la gestación la frecuentó y presionó de manera permanente para que interrumpiera el embarazo. Cuando la mujer cumplió ocho meses de embarazo, el hombre visitó su domicilio y la agredió con un arma punzocortante que provocó su muerte y la del producto de la gestación.
En dicha consideración, el sujeto fue sentenciado por el delito de feminicidio, resolución definitiva contra la que interpuso un juicio de amparo cuyo argumento central consistía en demostrar la inconstitucionalidad del Código Penal, inconformándose por la ambigüedad de la norma penal, pues disponía «comete el delito de feminicidio quien por razones de género prive de la vida a una mujer, precisando que existen razones de género cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, amistad o cualquier otra relación de hecho», pronunciándose en el sentido de la imprecisión de «relación de hecho», al no determinar de forma específica el vínculo entre quien comete el delito y la víctima.
En la discusión sobre la constitucionalidad de la norma en comento, el contexto de la discriminación estructural contra las mujeres es relevante; asimismo, la violencia contra las mujeres debe entenderse como una violación de los derechos humanos que limita sus derechos y trasciende a todos los sectores de la sociedad. Recordó el amparo en revisión 554/2013, sentencia del caso Mariana Lima Buendía, que precisó que el delito de feminicidio se caracteriza por la estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación.
En dicho entendido, en un homicidio por razones de género, no basta identificar el sexo de la víctima, sino que resulta primordial el contexto del crimen para que pueda ser orientador respecto de la violencia a la que fue sometida la víctima.
Por lo tanto, no es necesario que el legislador señale todos los casos o supuestos hipotéticos en los que se mantendría la relación entre la víctima y el agresor, dada la diversidad de formas en las que se manifiestan las relaciones entre las personas, por lo que no es inconstitucional la porción normativa «o cualquier otra relación de hecho», especialmente si se consideran las razones de género que son propiciadas a partir de la confianza, intimidad y vínculos de afecto desarrollados entre la víctima y su agresor.
No pasa inadvertida la jurisprudencia interamericana que ha dispuesto que «la violencia que afecta a la mujer» es una forma de discriminación y también una consecuencia del desequilibrio histórico entre hombres y mujeres[5].
Se trata de un criterio relevante en la medida en que reconoce la persistencia de la violencia de género y las relaciones históricas y sistemáticas de desigualdad, y también el elemento cultural y los roles asignados tradicionalmente a las personas en virtud de su sexo.
VI. NEGLIGENCIA MÉDICA Y DERECHO A LA SALUD[Subir]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó sobre la negligencia médica y el derecho a la reparación del daño. El asunto que dio origen es el amparo en revisión 687/2024[6], que involucra el caso de un niño que al mes de nacido fue diagnosticado y tratado inadecuadamente en un hospital del IMSS, en principio como una infección en vías urinarias y anemia aguda, lo que tuvo implicaciones y daños en su riñón, requiriendo un trasplante para mejorar, en el que el donante fue su padre.
El criterio es relevante, pues derivado del estudio de fondo se indagó sobre la reparación integral, la negligencia médica, los malos tratos recibidos de parte de las autoridades médicas; asimismo, por la definición del hecho victimizante y su relación con los derechos humanos, cuyo impacto se presenta a lo largo del tiempo.
Posterior a la cirugía de trasplante, el niño rechazó el riñón y su salud se vio deteriorada de forma considerable, también por la falta de seguimiento en el procedimiento realizado.
Por esta razón los progenitores presentaron una queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, alegando su inconformidad contra la atención médica recibida en el Instituto Mexicano del Seguro Social, que había provocado consecuencias en la salud irreversibles. Derivado de este procedimiento de derechos humanos, el ombudsman determinó omisión y negligencia médica por parte de las autoridades de salud que vulneraron la salud del niño y ocasionaron la insuficiencia renal crónica que motivó posteriormente el trasplante de riñón.
Al no encontrar mejoría alguna, los progenitores del niño acudieron a un hospital que ofreció un tratamiento distinto para mantener estable la salud del niño de forma significativa, que además permitiera prolongar la vida del riñón por un término mayor; sobre este apartado, se solicitó que el IMSS asumiera los costos motivados de dicho procedimiento.
Las víctimas acudieron a la Comisión de Atención a Víctimas para solicitar la reparación integral del daño, la cual, después de un juicio de amparo, emitió la resolución correspondiente en 2023, analizando el hecho victimizante y resolviendo sobre la reparación integral del daño, evaluando el derecho a la salud y el impacto que sufrió durante mucho tiempo. El juicio de amparo consideró en su estudio la imprecisión en la interpretación hecha por el juzgador de decisión y por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas sobre el hecho victimizante y su relevancia para la compensación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la violación de derechos humanos.
Así, los definió como acciones u omisiones que lesionan o ponen en riesgo los derechos de una persona convirtiéndola en víctima; también manifestó que las violaciones afectaron la vida y proyecto personal, pues, si bien se realizaron cuando la víctima era un niño, tuvieron consecuencias en la situación de discapacidad en la edad adulta, pero también un impacto significativo en la familia, hermana menor y padres, considerados como víctimas indirectas.
Sobre este apartado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al señalar que «los Estados son responsables de regular con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas sometidas a tratamiento de salud»[7].
En conclusión, del asunto resulta un giro interpretativo al incluir conceptos garantistas para la reparación integral del daño, pero además al ampliar a las víctimas indirectas, ofreciendo un contenido conceptual del hecho victimizante como un elemento fundamental para el cumplimiento de los derechos humanos.
En suma, la obligación en la fiscalización de los servicios de salud, públicos o privados, constituye una obligación general a cargo de los Estados, pues incide de forma considerable en la integridad personal y el ejercicio de diversos derechos.
VII. COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO DEL HOGAR[Subir]
La Suprema Corte mexicana conoció de un caso que discutió sobre un juicio de divorcio en el estado de Querétaro, se trata del amparo directo en revisión 1309/2023[8]. En el litigio se alegaba el pago de una compensación de hasta el 50 % de los bienes y se analizó la relevancia del trabajo del hogar.
Como es bien sabido, el trabajo del hogar es invisibilizado y asignado desde los roles y estereotipos de género en su mayoría a las mujeres. El Estado tiene obligaciones importantes para reconocerlo, redistribuirlo y remunerarlo. Según cifras de la CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe), la importancia de la participación laboral de las mujeres y su contribución en el desarrollo económico se ve condicionada porque «en el grupo de edad de 25 a 64 años, tres de cada cuatro mujeres señalan como fuente de inactividad a los quehaceres domésticos, registro que no ha mostrado cambios significativos entre 2000 y 2021», lo que se traduce en que las labores del hogar y el cuidado constituyen una práctica normalizada y sin reconocimiento.
En México, de conformidad con el INEGI (Instituto Nacional de Estadística y Geografía), para 2023 la participación porcentual del trabajo del hogar no remunerado fue del 26,3 en el Producto Interno Bruto (PIB) nacional, lo que se traduce en un monto reportado de 8,4 billones de pesos. Estas actividades son la alimentación, limpieza y mantenimiento de la vivienda, limpieza y cuidado de la ropa y calzado, compras y administración del hogar, y —la de mayor relevancia en términos porcentuales— cuidados y apoyo; esta distribución propicia menos posibilidades de participación de mujeres en el ámbito público.
El asunto que dio origen al estudio discutió sobre la doble jornada laboral, dado que, en un juicio de divorcio, en el estado de Querétaro, una mujer tuvo dos trabajos remunerados, por los que recibía una compensación económica. Al solicitarse el divorcio, ella reclamaba ante la judicatura la pensión compensatoria, solicitando el 50 % de los bienes, argumentando que ella dedicó mayor tiempo a las funciones de cuidado de su hijo y a las actividades del hogar.
El juez de primera instancia que conoció de la causa negó dicha pretensión, señalando que ambas partes habían percibido ingresos por dedicarse al mercado laboral convencional, lo cual fue revocado en la apelación, dado que la persona juzgadora consideró la doble jornada laboral de la mujer. Inconforme con esta resolución, el demandado la impugnó a través del juicio de amparo, que se concedió para efectos, solicitándose que se emitiera una nueva resolución que debería contemplar lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Querétaro y la interpretación del art. 268.
En consecuencia, la mujer, inconforme y en calidad de tercera interesada, promovió recurso de revisión. En dicho proceso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el concepto de «verdadera finalidad» debería considerar los desequilibrios patrimoniales presentados entre el hombre y la mujer, que, no obstante ambos obtuvieron en un mercado laboral, existió una brecha de desigualdad generada por las cargas y responsabilidades en el matrimonio.
De esta manera, la Primera Sala del Alto Tribunal argumentó que el art. 268 y la cotidianeidad del requisito de la dedicación al hogar o al cuidado de la familia debía flexibilizarse con el propósito de lograr la igualdad material, pues las cargas y responsabilidades de los entonces cónyuges y la función de cuidado permitieron que el patrimonio de ambos fuera diferente.
La Sala estimó que en casos de doble jornada no debe limitarse el costo de oportunidad a la imposibilidad de haber tenido un trabajo remunerado, especialmente si se considera desde un enfoque de género.
Sobre este tema, conviene recordar la Opinión Consultiva 31, vinculada con el contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, que reconoce el derecho al cuidado como un derecho autónomo, pero también que enfatiza que, debido a los estereotipos y roles de género, así como al componente cultural y social, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente en las mujeres, quienes desempeñan estas funciones en proporción tres veces superior a los hombres, y que supone —en muchos casos— un obstáculo para el ejercicio de otros derechos; esto se agrava adicionalmente si se involucran otros factores que incrementan la desigualdad y la discriminación, como la edad, la raza, la etnia y la condición socioeconómica[9].
De esta suerte, este criterio de la Corte mexicana es relevante en la medida en que reconoce la doble jornada laboral, la desigualdad estructural y la discriminación por condiciones de género, y promueve evaluar de manera cualitativa las especificidades de cada caso conforme a la evidencia probatoria.
VIII. PADRES ADULTOS MAYORES O CON ALGUNA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PENSIÓN POR MUERTE EN CONCURRENCIA CON UNO DE LOS BENEFICIARIOS[Subir]
El amparo directo en revisión 826/2025[10] analizó si el art. 14, inciso C, del Régimen de Pensiones de Jubilaciones del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social violentaba los derechos a la igualdad, no discriminación y seguridad social contemplados en el art. 1.º y 123 de la Constitución General de la República, pues este consideraba que, solo en caso de no existir viuda, viudo o concubina, concubinario o huérfano con derecho a la pensión, se pensionaría a cada uno de los ascendientes del trabajador, del jubilado o del pensionado fallecido, con una cantidad igual al 20 % de la pensión que le hubiere correspondido o que disfrutaba.
Este criterio analizó que la norma en comento es discriminatoria, al excluir a los ascendientes del trabajador fallecido, en muchos casos personas adultas mayores o en condiciones de discapacidad, por lo que el derecho a la pensión debe reconocer su existencia.
La discusión, además, reconoce y reitera que el derecho a la seguridad social debe extenderse a favor de sus familiares en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta a quienes tuvieron una relación de dependencia con el trabajador.
Asimismo, consideró que la norma impugnada es inconstitucional por ser subinclusiva, desconoce la pluralidad existente en el núcleo familiar extendido y limita la protección al núcleo familiar conformado por el cónyuge, concubina o concubinario, así como los hijos. No contempla a los padres y a la pluralidad de la integración familiar en la actualidad.
Resuelve sobre la dependencia económica y su vinculación con el acceso a una pensión por muerte o de sobrevivencia, por lo que la exclusión que prevé el numeral en discusión no encuentra justificación constitucional, al dejar fuera a la madre o padre ascendientes que dependieron económicamente del trabajador.
IX. EL DERECHO AL MATRIMONIO, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN TRATÁNDOSE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD[Subir]
En la acción de inconstitucionalidad 29/2024 conocida por la SCJN, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se analizó el Código Civil para el Estado de Quintana Roo, en sus numerales 383, incisos b) y c), 682, fracción II, que disponían: «De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento de tal manera que, las personas estén debidamente informadas de su disposición, en los términos que corresponda» como requisito para contraer matrimonio.
En consecuencia, también incluía al art. 700, fracción IX, así como sus párrafos penúltimos. Estas porciones normativas violentaban el derecho a la seguridad jurídica, la igualdad, no discriminación, el derecho a la personalidad y capacidad jurídica, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a formar una familia, entre otros.
Estas disposiciones legales obligaban a que las personas que fueran a contraer matrimonio presentaran un certificado médico de salud, señalando si padecían alguna enfermedad incurable, contagiosa o hereditaria, lo cual, desde la pretensión planteada, se consideraba una intromisión a la vida privada sin justificación. El Alto Tribunal en su indagación reconoció que existen enfermedades con una alta estigmatización, por lo que la solicitud de este requisito representa una exigencia injustificada.
También reconoce que el legislador omitió procedimientos de consulta a las personas con discapacidad previos a la reforma de la ley; no existe una justificación legítima ni constitucional de que el Estado exija, para cumplir con un derecho civil, que una persona revele datos sensibles de salud.
La disposición normativa aludida y aparentemente neutra, señala el criterio, tiene un impacto diferenciado que promueve la exclusión indirecta para contraer matrimonio a personas con alguna situación de discapacidad u otras características de salud, que normalmente enfrentan discriminación o barreras actitudinales, por lo que la decisión judicial fue la declaratoria de invalidez.
X. DERECHOS DE LAS INFANCIAS Y PERSONAS GESTANTES EN LOS CONTRATOS DE GESTACIÓN SUSTITUTA[Subir]
En 2025, el tribunal constitucional mexicano analizó en el amparo en revisión 86/2024[11] los requisitos previstos en la legislación del estado de Tabasco relativos a los contratos de gestación sustituta. El asunto discutió sobre un contrato que celebraron una mujer y un hombre cónyuges, de gestación sustituta en dicha entidad, con la finalidad de procrear una hija. El esposo aportó material genético y, cuando la niña nació, la pareja de esposos acudió al registro para registrar a la niña con sus apellidos, acto que les fue negado. Inconformes con este acto de autoridad, promovieron un juicio de amparo. El juez de distrito que conoció de la causa les concedió la protección federal.
Inconforme con la resolución, la directora del Registro Civil promovió recurso de revisión, argumentando que el Registro Civil negó su registro con los apellidos de la pareja porque dicho acuerdo no se había celebrado ante fedatario público y tampoco había sido aprobado por persona juzgadora, requisitos indispensables para que el contrato pudiera tener validez en la legislación de Tabasco.
El criterio resulta innovador en la medida en que interpreta y discute sobre los derechos de la niñez, la voluntad procreacional y los derechos de las personas con capacidad de gestar. Los derechos de la infancia incluyen la identidad, el derecho a un nombre, a ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento y garantizar la filiación de los padres en relación con la manifestación de su voluntad procreacional.
También advierte la Sala de la Suprema Corte que estas imprecisiones derivan de la falta de regulación que pueden considerar cláusulas inherentes asimétricas para las partes involucradas, por lo que el sentido de la resolución dispuso que el Registro Civil del Estado expidiera el acta de nacimiento para la niña con los apellidos del padre, así como la intervención de la Defensoría Pública del Estado para asesorar a la persona gestante y obtener su consentimiento informado, previo a la explicación del contenido del contrato y señalando que tiene el derecho a reclamar los daños que le hubiere ocasionado.
XI. CONCLUSIONES[Subir]
En el período que se analiza se resolvieron diversos asuntos que dieron lugar a criterios innovadores y garantistas. La Suprema Corte de Justicia de México asumió un papel protagónico en el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales. Analizó diversas pretensiones que dieron lugar a giros interpretativos en temas de gran relevancia. También enriqueció los estándares sobre temas que ya habían sido discutidos en casos anteriores, discutió sobre la igualdad y no discriminación, sobre derechos de personas adultas mayores y con discapacidad, también sobre las infancias y sobre temas actuales como la gestación sustituta.
Sin duda alguna, el período que se presenta aporta de forma considerable a la materialización de los derechos. Con importante expectación nos mantendremos a la observación de los criterios venideros desde la nueva conformación del Poder Judicial.