Cómo citar este artículo / Citation: Díaz Ricci, S. (2025). Crónica 2024 de la Corte Suprema de Justicia argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 29(2), 295-‍311. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.29.2.10

I. PANORAMA INTRODUCTORIO[Subir]

Es conveniente comenzar por cortesía hacia los nuevos lectores aclarando que, como indica el título, esta crónica se circunscribe a las principales sentencias —que en la jerga forense argentina se denominan «fallos»[2]— con relevancia constitucional dictadas por la Corte Suprema de Justicia de Argentina (en adelante CSJA) durante el año 2024.

Durante todo el año 2024 la Corte se mantuvo integrada por solo cuatro de sus cinco integrantes. En marzo, el presidente anunció la propuesta de dos candidatos para miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, uno para cubrir el cargo vacante desde 2021 por la jubilación de Highton de Nolasco y el segundo anticipándose al retiro de Maqueda, que se iba a producir a fin de ese año cuando alcanzara el tope de edad. El Poder Ejecutivo, una vez finalizado el proceso interno de publicidad y consulta ciudadana regulado por el Decreto 222/2003, envió los dos pliegos al Senado requiriendo ambos acuerdos según exige el art. 99, inc. 4, de la Constitución argentina (en adelante CA) con el voto de dos tercios de miembros presentes. En el ínterin, en el mes de septiembre se produce la reelección de Horacio Rosatti como presidente, con mandato de tres años hasta 2027 (Acordada 33/2024). Si bien durante agosto tuvieron lugar en el Senado las audiencias de presentación de ambos propuestos, el 30 de noviembre concluyó el período ordinario de sesiones parlamentarias sin dictamen de la comisión ni tratamiento de los pliegos por el pleno del Senado. En virtud de ello, el presidente convocó sesiones extraordinarias del Congreso para tratar ciertos proyectos de leyes y, además, el pedido de acuerdo de estos dos candidatos a Corte. Finalmente, el 29 de diciembre de 2024, por haber alcanzado los setenta y cinco años de edad[3], Juan Carlos Maqueda se retiró, luego de veintidós años como magistrado de la Corte. Desde entonces la CSJA se halla compuesta con solo tres de sus cinco integrantes, lo que incide en su funcionamiento por la necesidad de alcanzar al menos dos votos coincidentes para poder dictar sentencia.

En conclusión, aún se halla pendiente la designación de dos integrantes de la CSJA y continúan vacantes los cargos de ministro público fiscal de la Nación (denominado «procurador general de la Nación») desde 2017 y el defensor del pueblo de la Nación desde 2009.

La regla general es que la CSJA solo interviene en grado de revisión de sentencias de última instancia de los máximos tribunales provinciales y federales (art. 116 CA) donde se haya planteado una cuestión de constitucionalidad federal. Esos casos llegan a la CSJA a través de un recurso extraordinario que se presenta ante el mismo tribunal de última instancia provincial o nacional que dictó la sentencia final. Corresponde a este último tribunal final en origen determinar si hay cuestión federal que habilite el recurso extraordinario ante la Corte federal. Si este tribunal no acepta habilitar el recurso extraordinario, la parte afectada puede acudir directamente en queja ante la Corte en la Capital Federal.

De los asuntos ingresados a la Corte durante 2024[4], el 95,7 % fue por vía de recursos[5]. De estos 43 700 recursos, predomina con un 72,9 % el recurso de queja (también llamado directo o de hecho) por recurso extraordinario denegado (31 847 casos) frente al 26,6 % de recursos extraordinarios concedidos (11 613 casos)[6].

De los asuntos resueltos durante el año 2024, la Corte celebró 47 acuerdos donde dictó un total de 12 521 fallos que implicaron decisiones de cierre que resolvieron 19 056 casos, de los cuales 16 685 (87,6 % del total) habían ingresado a la Corte por vía recursiva[7] y 2371 (12,4 % del total) lo fueron por vía directa por demandas originarias, cuestiones de competencia y otros.

Como se advierte, la CSJA interviene por vía recursiva en una amplia variedad de materias en revisión de sentencias, actuando (a) como tribunal constitucional en causas definitivas que involucren una cuestión constitucional en sentido estricto (por contravención a una norma de la Constitución federal o por afectar a un derecho fundamental contenido en la Constitución federal o en tratados de derechos humanos con jerarquía constitu- cional), o (b) como tribunal superior de justicia por controversias sobre la aplicación de normas federales en conflicto con otras de inferior jerarquía o, si ella lo decide, por vía de sentencia arbitraria abre el conocimiento a causas en cualquier materia. En efecto, por añadidura, la vía recursiva brinda a la Corte la ocasión para echar mano ad gustum a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia (una creación pretoriana de la CSJA[8]) para revisar decisiones finales de tribunales provinciales o nacionales sobre cualquier materia cuando estas sentencias generan una cuestión federal, en tanto no pueden ser tenidas (a criterio de la Corte) como acto jurisdiccional válido. En efecto, sobre el total de recursos admitidos y resueltos, el 65,1 % de las cuestiones federales tratadas provienen de una sentencia arbitraria mientras el 34,8 % restante se resuelve por algunas de las causales previstas para el recurso extraordinario del art. 14 de ley 48[9].

Como se advierte a través de los fallos por sentencia arbitraria, la Corte incursiona en una amplia variedad de materias, en su mayoría fueron asuntos laborales (72,4 %), seguidos por lo previsional (12,2 %), lo contencioso-administrativo (4,8 %), materia civil y comercial (4 %), asuntos penales (3,2 %), materia tributaria-bancaria-aduanera (1,65 %) y, finalmente, salud (0,65 %).

Mientras, entre las cuestiones constitucionales originadas en el recurso extraordinario ordinario del art. 14 de la Ley 48, registraron el mayor número los asuntos contencioso-administrativos (32 %), seguidos de lo previsional (26,5 %) y laboral (24,4 %).

Aquí solo vamos a ocuparnos de aquellas sentencias de la CSJA que contienen declaraciones de inconstitucionalidad y otras sentencias de trascendencia constitucional. La Corte declaró la invalidez constitucional de al menos una norma en 68 casos durante 2024: en asuntos originarios fueron 49 casos (72 %), 9 casos previsionales (13,35 %), 5 en materia contencioso-administrativa (7,35 %), 3 casos laborales (4,4 %), 1 caso penal (1,5 %) y 1 de salud (1,5 %)

Corresponde referir el contexto histórico que acompañó a la jurisprudencia constitucional durante el año 2024, que, a diferencia del 2023, no fue un año electoral a nivel federal ni tampoco en el ámbito provincial.

II. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL[Subir]

1. Derechos fundamentales[Subir]

1.1. Derechos del niño[Subir]

En el año 2024 la CSJA fue pródiga en cuestiones relacionadas con los derechos del niño y sobre el «interés superior del niño».

El caso más notable es S., I. N. c/ A., C. L. s/impugnación de filiación (Fallos 347:1527), en el que una pareja de hombres solicitó su inscripción como padres de un niño gestado en una mujer con material genético de uno de ellos y, consecuentemente, impugnaban la filiación a nombre de la madre. El tribunal de primera instancia aceptó la pretensión, pero la cámara de apelaciones la rechazó. La Corte por mayoría entendió que la gestación por sustitución se encuentra comprendida en el supuesto «técnicas de reproducción asistida» previsto en el nuevo Código Civil y Comercial, que la pretensión de los actores contraviene el orden jurídico vigente fijado en los arts. 558 y 562 del Código Civil y Comercial, que «al imponer un límite máximo de dos vínculos filiatorios, e invalidar la posibilidad de excluir de la filiación del gestado por TRHA a quien lo dio a luz, frustran la petición de los accionantes. Se trata de normas de orden público, que no son disponibles por convenio de partes (art. 12 CCyC)» (§ 8), en consecuencia, debe ser inscrita como madre quien ofreció su útero para llevar a cabo el embarazo, con exclusión de uno de los hombres.

Otra causa relacionada con los derechos del niño es el caso G., A.J. c/ J., M.A. s/cuidado personal de los hijos (Fallos 347:441), que revocó la sentencia del Tribunal Superior de Neuquén que había impuesto la residencia del niño en la ciudad de Neuquén, cuando este desde hacía varios años vivía con la madre en otra ciudad, y dispuso mantener el lugar actual de residencia con la madre pues «bajo el prisma del interés superior del niño, advierte sobre la inconveniencia de mantener una decisión que no prioriza al infante y, en definitiva, pese a una aseveración en contrario, examina dicho interés solo desde la perspectiva del derecho de los progenitores» (§ 9). En sentido inverso, M. S., M. G. c/F., M. V. s/restitución internacional de menores (Fallos 347:1234) es un caso de restitución internacional de un niño reclamado por la justicia española en razón de que la madre se trasladó a vivir a Argentina sin consentimiento del padre. La Corte decidió la devolución del niño por entenderlo más beneficioso y causado en el incumplimiento expreso de la madre.

En el caso B., R. A. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados S/Amparo Ley 16.986 (Fallos 347:1013), la Corte deja sin efecto la sentencia y declara la inconstitucionalidad de una resolución que establecía como condición para acceder a la cobertura de salud de esta obra social como adherente a la hija de una afiliada titular que esa persona con discapacidad renuncie a la pensión social que le corresponde en derecho como incapacidad, porque interpreta no existe incompatibilidad entre prestaciones que tienden a cubrir riesgos sociales diferentes y complementarios que, además, responden al cumplimiento de obligaciones constitucionales distintas en resguardo de los derechos de las personas con discapacidad, haciendo suyos los argumentos del dictamen del Ministro Público Fiscal.

También en tutela de los derechos del niño, la Corte se pronuncia en el caso Perret, Liliana María y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (Fallos 347:178), impulsado por familiares de una de las víctimas inocentes de una refriega policial y que reclaman indemnización por daño moral a la provincia de Buenos Aires. Uno de los demandantes no era hijo biológico de la víctima, sino de su esposa, pero estaba integrado en su núcleo de convivencia con ostensible trato familiar. La Corte declara de oficio la inconstitucionalidad del art. 1078 del anterior Código Civil, que solo reconocía derecho indemnizatorio a los herederos forzosos, porque entiende que dicha norma «conduce a privilegiar un concepto tradicional que no condice con la amplitud que en la actualidad se da al término “familia”, abarcativo de otro tipo de relaciones basadas en el afecto» (§ 31).

1.2. Prisión perpetua[Subir]

Un asunto penal llevó a la CSJA a sostener la inconstitucionalidad de la prisión perpetua declarada por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. En el caso Guerra, Sebastián Alejandro y otros s/Incidente de Recurso Extraordinario (Fallos 347:1770), la Corte, al declarar mal concedido el recurso extraordinario, dejó firme la inconstitucionalidad de la prisión perpetua dispuesta por la Cámara, que fundamentó su decisión en los arts. 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (con jerarquía constitucional en el país), apoyada con cita de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Kafkaris v. Chipre, de 2008; Vinter v. Reino Unido, de 2013), y en el principio resocializador y en el rol del Estado como garante del mandato del art. 18 de la Constitución, que dispone que «las cárceles de la nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice».

1.3. Libertad de expresión[Subir]

La Corte se pronunció en dos notables casos vinculados a la libertad de expresión. En el caso Socolinsky Mario Bernardo y otros C/ Amaizon Beatriz y otros S/Daños y Perjuicios (Fallos 347:1737), rechaza la acción de daños y perjuicios derivados de la emisión de informes periodísticos en un programa televisivo —vinculado con la salud de niños— porque no advierte, por el contenido de los informes de dicho programa televisivo y por las características de figuras públicas de las personas involucradas, que se hubiera editado el material con la intención de engañar a la audiencia o bien para alterar el sentido de los hechos analizados; por tanto, considera aplicable la doctrina de la real malicia, de modo que corresponde a la parte actora demostrar que la información difundida es falsa y que el emisor de esa información conocía la falsedad de la noticia o bien obró con notoria despreocupación por comprobar su veracidad. Concluye que, en virtud de la íntima relación que existe entre la libertad de expresión y la democracia republicana, la protección constitucional de ese derecho es particularmente intensa en materias de interés público.

En el caso Vecchi, Amado Alejandro C/ Google Inc c/Daños y Perjuicios (Fallos 347:1726), la Corte reitera su posición precedente (caso Rodríguez, Fallos 337:1174[10]) para exculpar al buscador de internet. Por vía de la doctrina de la arbitrariedad, revocó la sentencia que impuso una indemnización a favor del actor. La obligación legal de los buscadores de bloquear opera cuando el contenido en cuestión sea ilícito, pero en este caso los jueces omitieron analizar el portal para verificar si ese blog (más allá de que fueran ciertos o no los hechos) podía no ser contenido ilícito y si se está vedando el acceso a información especialmente protegida por la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como colectiva, que se corresponde con el ejercicio de la libertad de prensa, es decir, una actividad especialmente protegida por la Constitución.

1.4. Igualdad y no discriminación[Subir]

Fundándose en los principios de igualdad ante la ley y no discriminación y del derecho a trabajar, la Corte en el caso Cosani, Carmen Esther c/ Provincia de Santa Fe s/Amparo (Fallos 347:2115) declaró la inconstitucionalidad de un decreto provincial que impedía participar en un concurso docente a personas con edad para jubilarse. Con cita al derecho de enseñar y aprender y de trabajar (art. 14 y 14 bis CA), de igualdad real de oportunidades (art. 75, inc. 23, CA) y de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 18), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 17), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, todos con jerarquía constitucional, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, aprobada por la Ley 24.632) y de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, concluye la Corte que la norma provincial que excluyó a una mujer docente de sesenta años de un concurso por su edad y sexo es inconstitucional.

En el caso Estado Nacional-CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento, y Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro e/ EN - CONICET - Resol. 583/01 y otros s/ empleo público, la Corte declaró la inconstitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo que disponía la incompatibilidad entre la actividad de investigador del CONICET (Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas) y la docencia universitaria (Fallos 347:1405) porque entiende que se ha incurrido en una reglamentación irrazonable de la Ley 20.464.

1.5. Derecho ambiental[Subir]

La problemática ambiental es motivo de atención preferente de la CSJA. En materia ambiental, el caso más descollante es la sentencia que pone fin a la causa Mendoza, Beatriz Silvia c/ Estado Nacional y otros s/Daños y Perjuicios (Daños Derivados de la Contaminación Ambiental del Río Matanza-Riachuelo), que fue un verdadero hito en la gestión pública en materia ambiental (Fallos 347:1495).

Se trata de un litigio estructural que se inició en el año 2004 y que alcanza su punto culminante con la sentencia del 2008 (Fallos 331:1622)[11]. Este fallo del 22 de octubre de 2024 pone fin a esta larga e intrincada causa porque entiende que

la intervención de esta Corte ha cumplido su propósito de generar la reforma estructural que resultaba imprescindible para alinear la actividad del Estado con los principios y derechos consagrados en la Constitución. Pero no debe perderse de vista que en las actuales condiciones la medición detallada de los resultados que alcancen estas nuevas estructuras no forma parte del cometido de este Tribunal, en especial, si se tiene en cuenta que dicho monitoreo demandaría un tiempo prolongado (respecto de las mandas de finalización cierta) o un tiempo indefinido (en el supuesto de las mandas de ejecución permanente) (§ 17).

La causa se inició impulsada por un grupo que demandó por recomposición y eventual indemnización del daño ambiental colectivo por la contaminación de la cuenca del río Matanza Riachuelo, contra el Estado nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuarenta y cuatro empresas.

En aquella sentencia de 2008 se fijaron las mandas de un Plan Integral de Saneamiento Ambiental (PISA) y delegó en un juez federal de primera instancia la ejecución. Esta sentencia final hizo un racconto de las actuaciones llevadas a cabo por la CSJA y subraya la sanción de la Ley 26.168, que creó un ente específico interjurisdiccional (ACUMAR: Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo) para abordar el problema, a quien se instituye como sujeto obligado al cumplimiento del PISA. En la sentencia se señala que

la Corte mantuvo un comportamiento activo y solicitó en reiteradas oportunidades a las partes y a los magistrados intervinientes informes actualizados respecto del grado de cumplimiento de las mandas (pronunciamientos del 6 de abril y 26 de mayo de 2010; del 14 de agosto de 2012; del 15 de abril de 2014; del 4 de octubre de 2016; del 27 de diciembre de 2016, Fallos 339:1795; del 9 de noviembre de 2017, Fallos 340:1594; del 12 de abril de 2018) y ordenó la realización de audiencias públicas ante sus estrados (§ 8).

Luego de reseñar los avances logrados, resuelve dar por finalizada la supervisión de cumplimiento de la sentencia publicada en Fallos 331:1622 y el trámite de la causa atinente al daño colectivo (punto 9 de la resolutiva de Fallos 331:1622).

Desde otro ángulo abordó los límites a las restricciones ambientales en el caso Mercau, María del Rosario y otro c/ Municipalidad de Merlo S/Acción Contencioso Administrativa (Fallos 347:18). Mediante una ordenanza municipal que estableció una reserva natural protegida se impidió la posibilidad de lotear y construir. Algunos propietarios afectados por esta restricción reclamaron indemnización que fue rechazada por los tribunales provinciales por interpretar que esta ordenanza impone una mera restricción administrativa. La Corte advierte que, por un lado, la prohibición de determinados desarrollos urbanísticos inmobiliarios, comerciales o económicos en áreas protegidas puede coincidir con la protección del bien jurídico ambiente definido en el art. 41 CA, pero, por otro lado, ello no puede llegar a desnaturalizar el derecho de propiedad a tal punto que impida completamente su ejercicio (arts. 14, 16, 17 y 28 CA). Finalmente la Corte, si bien reconoce, por una parte, que las intromisiones que solo configuran una restricción administrativa, como limitación al ejercicio normal del derecho de propiedad que deben soportar los integrantes de una comunidad en aras de la satisfacción del interés público, no son indemnizables e importan solo una reducción del carácter absoluto de la propiedad, por otra parte, concluye en el caso que las acciones regulares del Estado que conllevan una privación de la propiedad o lesión de sus atributos esenciales son indemnizables (§ 14). Con este fundamento, por vía de la doctrina de la arbitrariedad, deja sin efecto la sentencia y devuelve la causa para que se determine la indemnización correspondiente.

1.6. Libertad y cinturón de seguridad[Subir]

Un asunto curioso fue el caso Garay, Diego Sebastián c/ Provincia de Mendoza s/Amparo (Fallos 347:688). El actor promovió una acción de amparo contra la provincia de Mendoza, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley de tránsito local, que establecían el uso obligatorio del cinturón de seguridad para quienes circularan en la vía pública y calificaban su incumplimiento como una falta vial grave. Mientras conducía un automóvil como único ocupante, se labró un acta de infracción por no usar el cinturón de seguridad, en consecuencia, se le había impuesto una multa y retenido su licencia de conducir. Planteó la inconstitucionalidad de la ley porque sostiene que su conducta constituye una acción privada amparada por el art. 19 CA. Todos los tribunales intervinientes (juez de primera instancia, cámara de apelaciones y tribunal superior provincial) rechazaron la pretensión. Esta decisión fue sostenida por la Corte porque «la obligación del uso del cinturón de seguridad en la vía pública —cuyo incumplimiento es sancionado como una falta— no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado art. 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados» (§ 9), en consecuencia, «puede ser válidamente limitada en aquellos casos que responda a un interés público derivado de la obligación estatal de preservar la salud de los terceros que circulan en la vía pública» (§ 10), en tanto «se afectan los derechos de terceros cuando se pone en riesgo la salud de la comunidad» (§ 11).

2. Cuestiones institucionales[Subir]

2.1. Mega Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo N.º 70/2023[Subir]

Uno de los temas con ribetes institucionales más controvertidos del año 2024 fue el dictado por el Poder Ejecutivo del mega Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 70/2023 que dispuso la derogación de 41 leyes nacionales y la modificación de otras 36. Este decreto ley presidencial[12] fue cuestionado judicialmente, pero la Corte eludió pronunciarse sobre el fondo. En tres causas, en los casos La Rioja, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de certeza (Fallos 347:321), que fue una causa ingresada directamente ante la Corte por ser una demanda iniciada por una provincia; en Rizzo, Jorge Gabriel y Otros c/ Estado Nacional-DNU 70/23 s/Amparo Ley 16.986 (Fallos 347:329), y en el caso Gil Domínguez, Andrés c/ Estado Nacional S/Proceso de Conocimiento por Salto de instancia (Fallos 347:357), la Corte rechazó todas estas presentaciones con el argumento de inexistencia de un caso o controversia, o porque ni el actor ni la asociación poseen un interés concreto o sustancial en la declaración de inconstitucionalidad, es decir, no explicaron de qué modo la aplicación de ese decreto les causa una afectación personal, diferenciada de la que, por hipótesis, podría recaer sobre el resto de la población (§ 4).

2.2. Control de constitucionalidad federal sobre constituciones provinciales[Subir]

La Corte federal tiene jurisprudencia constante sobre el carácter justiciable de la regularidad del proceso de reforma de las constituciones provinciales y los límites que sujetan su actuación en relación con el principio republicano de la división de poderes fijado en el art. 5 de la Constitución federal (Fallos 312:2110, 313:594, 316:2743, 326:1248, 327:3852, 328:3573, 335:2360, 338:249).

En esta línea, se pronunció sobre una cuestión de importancia capital y reiterada en las constituciones provinciales: la reelección indefinida de gobernadores. En el caso Confederación Frente Amplio Formoseño c/ Formosa, Provincia de s/ amparo (Fallos 347:2044) declaró la inconstitucionalidad del art. 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa («El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos»), que permite la reelección indefinida del gobernador. La Corte invalida esta norma echando mano de una rebuscada argumentación del principio republicano en estos términos:

[…] la forma republicana de gobierno —susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.— no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos, y que las normas que limitan la reelección de quienes desempeñan autoridades ejecutivas no vulneran principio alguno de la Constitución Nacional (conf. Fallos 317:1195, considerando 4.º y considerandos 14 a 18 del voto del juez Fayt; Fallos 336:2148, considerando 27). De aquí se sigue que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un derecho constitucional a la reelección en los cargos públicos (§ 6).

Por cierto, en apoyo hace mención a la Opinión Consultiva N.º 28/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema. Pero, dado que la elección del gobernador de Formosa había tenido lugar en 2023, la Corte se encuentra constreñida a aclarar, respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 132 de la Constitución provincial, «que lo que aquí se invalida no es la norma en abstracto, pues ello implicaría el ejercicio de una facultad de la que carece el Poder Judicial de la Nación, extraña a nuestro sistema de control de constitucionalidad, y que transgrediría severamente el sistema de separación de poderes (art. 2.º de la Ley 27; doctrina de Fallos 12:372; 24:248; 115:163; 139:65; 183:76; 247:325; 313:1010; 315:276; 339:1223, entre otros)». El voto particular de Rozenkrantz preocupa por aclarar que «lo que se invalida es la concreta práctica institucional que se desarrolló al amparo del citado art. 132, la que permitió el ejercicio ininterrumpido del poder por parte del actual gobernador durante casi cuatro décadas, en contra del sistema republicano de gobierno», en concreto, procede a «declarar que el ciudadano Gildo Insfrán no debió haber sido habilitado —con fundamento en el artículo 132 de la constitución local— por el Tribunal Electoral para competir en las elecciones llevadas a cabo el 25 de junio de 2023» (§ 11). Pero, como esa elección ya había ocurrido y el gobernador se encontraba en ejercicio del nuevo mandato, la Corte «en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos institucional en el desenvolvimiento del poder ejecutivo de la Provincia […] dispondrá que el actual gobernador podrá terminar el mandato que culminará el 10 de diciembre de 2027» (§ 13).

En sentido opuesto, la Corte rehusó intervenir en el cuestionamiento de una reforma constitucional provincial decidida por el tribunal superior de provincia en el caso Iriarte, Luis y otra c/ Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad (Fallos 347:1084). En realidad, a través de la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario contra dicha sentencia, que había acogido parcialmente la acción declarativa de inconstitucionalidad respecto a varios artículos de la Constitución de Tucumán, de hecho, confirma esta sentencia del tribunal superior de provincia. Va a fundar este rechazo en el entendimiento de que no se hallan involucradas cuestiones federales aptas para habilitar esta vía recursiva, por tanto, no corresponde revisar una decisión del tribunal superior provincial acerca de una materia que integra el derecho público local y que ha sido resuelta sobre la exclusiva exégesis de normas provinciales, tanto en lo concerniente a la legitimación activa de los accionantes como en lo relativo al examen de compatibilidad entre la ley que declaró la necesidad de reforma parcial de la Constitución local y las disposiciones sancionadas por la convención reformadora. Complementa con su voto Rozenkrantz: «El derecho de las provincias a darse sus propias instituciones y a regirse por ellas sin intervención del gobierno federal, consagrado en el artículo 122 citado, incluye el deber de esta Corte de abstenerse de interferir en procesos judiciales estructurados a nivel local que no satisfacen los requisitos constitucionales para suscitar la jurisdicción federal» (§ 11).

En este caso la cuestión de la legitimación activa dividió a la Corte en un empate de posiciones, lo que llevó a integrar el cuerpo con un quinto miembro de una cámara federal que desempató a favor de la posición que negó a los recurrentes legitimación para plantear revisión en esta instancia federal.

En este mismo sentido, la Corte en el caso Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia del Neuquén y otros c/ Provincia del Neuquén s/acción de inconstitucionalidad (Fallos 347:2221) se negó a revisar la sentencia del tribunal superior de provincia, en consecuencia, convalidó la decisión de este que había declarado la nulidad de un artículo de la Constitución provincial sobre un tópico (el control de idoneidad de los jueces por el Consejo de la Magistratura) que no era susceptible de reforma según la ley de convocatoria de la reforma y, consecuentemente, la inconstitucionalidad de la ley que había reglamentado el punto cuestionado. En otros términos, la Corte, al rechazar el recurso de queja, dejó firme la declaración de nulidad de la reforma e inconstitucionalidad de la ley provincial resuelta por el tribunal superior de provincia.

Articulación federal. Es natural que la CSJA resuelva conflictos relacionados con la articulación normativa entre el nivel federal y el provincial y entre las provincias entre sí. Un caso de este último supuesto es la causa Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Bs As y/o y otro s/Proceso de Conocimiento (Fallos 347:1288). Tanto el juez de primera instancia como la cámara de apelaciones hicieron lugar a la pretensión del Consejo de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires contra su par de la Ciudad Autónoma para que se declare ilegítima toda intervención de un profesional matriculado en la Ciudad de Buenos Aires cuando su cliente tenga domicilio en territorio de esa provincia. La Corte revocó la sentencia en tanto que de la Ley Nacional 20.488 no surge de modo inequívoco que el domicilio del comitente sea la pauta que deba regir el ámbito de intervención de cada colegio profesional en su respectiva jurisdicción, sin especificar expresa ni implícitamente que la competencia deba determinarse por el domicilio de los comitentes (§ 8). Por añadidura, manifiesta que el

principio rector del federalismo argentino implica asumir una conducta federal leal que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal in totum (Fallos 340:1695) […] el armónico desenvolvimiento del sistema federal de gobierno depende de la «buena fe», de la «coordinación» y de la «concertación» recíproca entre los distintos estamentos de gobierno (Nación, Provincias, Ciudad de Buenos Aires y municipios), pues esos principios constituyen el modo razonable para conjugar los diferentes intereses en juego y encauzarlos hacia la satisfacción del bien común (§ 4).

Cuestiones fiscales. Los conflictos en materia fiscal son frecuentes en la Corte. Así, en el caso Cantaluppi, Santiago s/ acción de inconstitucionalidad, se declaró la inconstitucionalidad de una ordenanza municipal que estableció una «ecotasa» que debían abonar los turistas, por entender la Corte que vulnera los principios constitucionales de legalidad, igualdad, finalidad y razonabilidad propios de un tributo de su especie (Fallos 347:653). Igualmente, en el caso Cargill S.A.C. e I. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (Fallos 347:959) declaró inconstitucional una regulación provincial que fijó ciertos requisitos para que una empresa pueda establecer una sucursal en la provincia. La Corte entiende que

la Resolución 1734/2012 de la Administración Tributaria provincial, invocado por la demandada en la causa en sustento de su pretensión, al definir lo que debe entenderse por sucursal invadió una atribución expresa del Congreso Nacional, como es la atinente a la regulación de las sociedades comerciales (normadas mediante la ley 19.550) y, como consecuencia de ello, impuso un condicionamiento ilegítimo a la actividad de la actora (§ 6).

2.3. Tribunales nacionales de la Ciudad de Buenos Aires[Subir]

El año 2024 se despidió con una sentencia de la Corte de alto voltaje institucional: el caso Ferrari, Maria Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaias c/Incidente de Incompetencia - Levinas, Gabriel Isaías s/ SAG - otros (queja por recurso de inconstitucionalidad denegado) (Fallos 347:2286), conocido como caso Levinas. que involucra la reiterada posición de la Corte de que se deben transferir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los tribunales ordinarios que hoy se encuentran bajo la égida del Estado federal.

El asunto exige distinguir, por un lado, la provincia de Buenos Aries, cuya capital es la ciudad de La Plata, y, por otro lado, la ciudad de Buenos Aires, que reviste una doble condición porque se superponen en dicha ciudad dos entidades: la Capital Federal establecida en 1880 y, simultáneamente sobre dicha ciudad, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), a la que la Reforma de 1994 de la Constitución federal le ha conferido el estatus de «ciudad constitucional federada» y un sujeto federal necesario. La CABA dictó en 1996 su propia constitución, tiene un gobierno elegido por el pueblo «porteño» (este es el gentilicio de los habitantes de la ciudad de Buenos Aires) compuesto por un jefe de Gobierno y una legislatura unicameral; sin embargo, a diferencia de las demás veintitrés provincias, carece de poder judicial ordinario. La competencia jurisdiccional equivalente a los tribunales ordinarios de provincia está siendo cumplida por la «justicia nacional» (diferente de la «justicia federal») porque hasta la reforma constitucional la ciudad de Buenos Aires era exclusivamente territorio federal. Luego de la reforma esta ciudad adquiere entidad estatal, pero su superficie se superpone con la de la Capital Federal (que podría ser trasladada por ley del Congreso a otra ciudad a tenor de art. 3 CA). La Corte desde el año 2015 viene insistiendo en la necesidad de transferir la justicia nacional a la CABA (Corrales, Fallos 338:1517; Nisman, Fallos 339:1342; José Mármol, Fallos 341:611).

Este conflicto permitió a la Corte reafirmar su postura de que en lo sucesivo las sentencias de las cámaras de apelaciones de la justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires serán apelables ante el Superior Tribunal de la Ciudad Autónoma, señalando que este es el «superior tribunal de la causa» a los efectos del recurso extraordinario federal en consonancia con los precedentes Bazán (Fallos 342:509) y Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Fallos 342:533).

En apariencia, por una cuestión menor (un proceso por rendición de cuentas ante la justicia nacional en lo civil de la ciudad de Buenos Aires), el demandado interpuso el recurso de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentra previsto en la Ley 402 de la CABA. Sin embargo, la Cámara Civil Nacional rechazó la apelación arguyendo que esta vía procesal no está prevista en el código de procedimientos nacional aplicable. El demandado insistió en su postura e interpuso un recurso de queja ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien lo admitió, y exigió a la Cámara Civil Nacional que abra el recurso y lo tramite. La Cámara se negó y el Tribunal Superior consideró trabada una cuestión de competencia que elevó a la Corte federal.

Con anterioridad se había pronunciado en el mismo sentido en la causa Chacón, Luis Gustavo s/ audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362) (Fallos 347:1434). Allí la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 350, tercer párrafo, del nuevo Código Procesal Penal Federal, que dispuso que las cámaras federales de apelaciones debían considerarse el «superior tribunal» a los efectos del recurso extraordinario federal, con lo que se excluía a la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal superior de revisión penal. En realidad, se reafirma en su postura de que los recursos ante la CSJA provengan de sentencias definitivas del superior tribunal de la causa —en este caso, la Cámara de Casación—, de manera que haya una amplia revisión, en especial en cuestiones penales.

3. Control de convencionalidad: Corte Interamericana de Derechos Humanos[Subir]

En el año 2024 la Corte Interamericana dictó solo una sentencia contra Argentina, en el caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas (26 de enero de 2024, Serie C N.º 494), determinando la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por no cumplir con su deber de investigar con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable y por encubrimiento del atentado terrorista ocurrido el 18 de julio de 1994, desde un vehículo con una carga explosiva frente a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), donde murieron 85 personas y 151 resultaron heridas. Concluyó que el Estado argentino no adoptó medidas razonables para prevenir el atentado, lo que implicó una violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, y al principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de las víctimas del atentado y sus familiares. Argentina reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La sentencia consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas identificados en la sentencia y, en consecuencia, es responsable por la violación de los arts. 4.1, 5, 8, 13, 24 y 25.1, en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte fijó algunas medidas de reparación integral: (a.) la obligación de investigar; (b.) como medida de satisfacción, la publicación de la sentencia y de su resumen; (c.) como garantía de no repetición, ordenó que el Estado desarrolle un programa de capacitación sobre la utilización como evidencia judicial de información de inteligencia, y dar pleno acceso a las víctimas y a los querellantes a todas las investigaciones e información vinculada con el atentado y su encubrimiento; (d.) como indemnizaciones compensatorias, fijó las sumas monetarias en conceptos relativos al daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos. En la actualidad, en la Corte se tramitan diez causas contra Argentina[13].