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      <journal-id journal-id-type="publisher-id">AIJC</journal-id>
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        <journal-title xml:lang="es">Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional</journal-title>
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        <publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
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      <article-id pub-id-type="publisher-id">aijc.29.02.09</article-id>
      <article-id pub-id-type="doi">doi.org/10.18042/cepc/aijc.29.02.09</article-id>
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          <subject>Trabajos de investigación originales sobre la Constitución y el sistema de las fuentes, el control de la constitucionalidad y la justicia constitucional, la tutela de los derechos y libertades y el orden axiológico constitucional, así como la interpretación por los Tribunales Constitucionales u órganos equivalentes de las normas de la Constitución, con particularísima preferencia a los países del mundo iberoamericano. </subject>
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            <subject>Estudios Jurisprudenciales</subject>
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        <article-title xml:lang="es">EL DERECHO A LA VERDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS</article-title>
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          <trans-title>The right to the truth in the jurisprudence of the Inter-american Court of Human Rights about forced disappearences</trans-title>
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            <surname>Sánchez Montenegro</surname>
            <given-names>Juan Pablo</given-names>
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            <institution>Universidad San Ignacio de Loyola</institution>
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          <email>jsanchezm@usil.edu.pe</email>
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      <pub-date pub-type="epub">
        <day>29</day>
        <month>12</month>
        <year>2025</year>
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      <volume>29</volume>
      <issue>2</issue>
      <fpage>263</fpage>
      <lpage>292</lpage>
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        <copyright-statement>Copyright © 2025</copyright-statement>
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          <license-p>El Centro de Estudios Políticos y Constitucionales tiene el derecho de primera publicación del trabajo, el cual está simultáneamente sujeto a la licencia de reconocimiento de Creative Commons Reconocimiento-No comercial-Sin obra derivada 4.0 Internacional, que permite a terceros compartir la obra siempre que se indique su autor y su primera publicación en esta revista.</license-p>
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      <abstract xml:lang="es">
        <p>El presente artículo intenta definir las principales notas características del llamado «derecho humano a la verdad», el cual viene siendo construido jurisprudencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus sentencias recaídas sobre los casos de desapariciones forzadas ocurridas en contextos de posconflicto. De esta manera, con base en la revisión y el análisis de veintisiete sentencias del mencionado tribunal internacional, en las cuales la Corte IDH brinda una visión fragmentada del derecho a la verdad, se buscará construir una imagen sistemática de este. Así pues, se intentará evidenciar el impacto del «derecho a la verdad» sobre los sistemas judiciales y los ordenamientos jurídicos nacionales de los países iberoamericanos, especialmente en Perú y Guatemala. Finalmente, a partir de estos casos se inferirá que, en la configuración de este mencionado derecho, la Corte IDH ha sido influenciada, a su vez, por los parámetros de la justicia transicional que desborda la tradicional visión punitiva de la justicia penal, a través del uso de mecanismos judiciales y parajudiciales basados en una visión centrada en las ideas de víctima y sufrimiento.</p>
      </abstract>
      <trans-abstract xml:lang="en">
        <p>This article attempts to define the main characteristic notes of the so-called «human right» to the truth, which has been jurisprudentially constructed by the Inter-American Court of Human Rights through its rulings on cases of forced disappearances that occurred in post-conflict contexts. In this way, based on the review and analysis of twenty-seven rulings of the aforementioned international court, in which the Inter-American Court provides a fragmented vision of the right to the truth, we will seek to build a systematic image of it. Thus, an attempt will be made to demonstrate the impact of the «right to the truth» on the judicial systems and national legal systems of Ibero-American countries, especially in Peru and Guatemala. Finally, from these cases it will be inferred that, in the configuration of this aforementioned right, the Inter-American Court has been influenced, in turn, by the parameters of transitional justice that goes beyond the traditional punitive vision of criminal justice, through of the use of judicial and parajudicial mechanisms based on a vision centered on the ideas of victim and suffering.</p>
      </trans-abstract>
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        <kwd>Derecho a la verdad</kwd>
        <kwd>derechos humanos</kwd>
        <kwd>justicia transicional</kwd>
        <kwd>verdad histórica</kwd>
        <kwd>comisiones de la verdad</kwd>
        <kwd>desapariciones forzadas</kwd>
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        <kwd>Right to the truth</kwd>
        <kwd>human rights</kwd>
        <kwd>transitional justice</kwd>
        <kwd>historical truth</kwd>
        <kwd>truth commissions</kwd>
        <kwd>forced disappearances</kwd>
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          <meta-value>Composiciones RALI, S.A.</meta-value>
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          <meta-name>Cómo citar este artículo / Citation: </meta-name>
          <meta-value>Sánchez Montenegro, J. P. (2025). El derecho a la verdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre desapariciones forzadas. <italic>Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, </italic>29(2), 263-292. doi: <ext-link xlink:href="https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.29.2.09" ext-link-type="uri">https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.29.2.09</ext-link></meta-value>
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  <body>
    <sec><label>I.</label>
      <title>INTRODUCCIÓN</title>
      <p>El derecho a la verdad reconocido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) encuentra uno de sus antecedentes en el derecho internacional humanitario (DIH), sobre todo en el deber del Estado de buscar a los combatientes enfermos, heridos y muertos reconocido en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en el Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, que reconoce el derecho de sus familiares a saber su suerte, los cuales estaban destinados a regular la búsqueda y recolección de combatientes heridos<xref ref-type="fn" rid="F2"/>.</p>
      <p>Sin embargo, un hito trascendental será la Resolución II de la XXIV Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (1981), porque da un paso adelante en el reconocimiento del derecho a la verdad mediante el establecimiento de un vínculo estrecho entre el derecho que tienen las familias de una víctima de desaparición forzada con los derechos a la vida, la libertad y seguridad personales, a no ser sometido a tortura<xref ref-type="fn" rid="F3"/> ni detenido arbitrariamente, etc., así como el hecho de que cualquier vulneración de estos derechos supone tanto una afectación producida a las víctimas y sus familiares como a la propia sociedad.</p>
      <p>Por consiguiente, dentro del marco del derecho internacional humanitario (DIH), tanto el deber del Estado de buscar a los combatientes enfermos, heridos y muertos reconocido en los Convenios de Ginebra de 1949, como el derecho de sus familiares a saber el destino de aquellos, establecido en el Protocolo I Adicional de los Convenios de Ginebra, constituyen los antecedentes jurídicos más próximos a la conceptualización del derecho a la verdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, a diferencia del «derecho a saber» del DIH, el derecho a la verdad adquiere una teleología particular, por causa de las circunstancias sociales e históricas que rodean y motivan su surgimiento en América Latina.</p>
      <p>Ahora bien, es importante diferenciar los términos «guerra» y «conflicto armado interno»; más aún debido al escenario especial de violencia en el que se inscribe su gestación y que enmarca los contextos de transición democrática en América Latina. En este sentido, es necesario indicar que, mientras que la guerra es un concepto con una connotación política, el de «conflicto armado interno» posee una connotación jurídica.</p>
      <p>Así pues, la guerra es un concepto con una connotación política e histórica muy fuerte<xref ref-type="fn" rid="F4"/>. La guerra posee una naturaleza política, tal como se ha conceptualizado desde los primeros estudios científicos modernos realizados por Karl von Clausewitz en su clásica obra <italic>De la guerra (Vom Kriegue) </italic>publicada en el año 1832<xref ref-type="fn" rid="F5"/>.</p>
      <p>Así pues, es necesario insistir en el esclarecimiento de las definiciones relacionadas con la descripción del fenómeno de violencia que enmarca el origen del derecho a la verdad en América Latina; es decir, del contexto de guerra en el que se produjeron los casos de desapariciones forzadas que han sido conocidos por la Corte IDH y sobre los cuales ha construido, progresiva, aunque no sistemáticamente, una idea de derecho a la verdad.</p>
      <p>En este sentido, la literatura especializada coincide en que, después de la Segunda Guerra Mundial, «el Estado ha perdido el monopolio de hacer la guerra y ahora se enfrenta a actores no estatales que no solo hacen la guerra, sino que inclusive pueden ganarle la guerra al Estado»<xref ref-type="fn" rid="F6"/>. De esta manera, empezaron a surgir «guerras libradas por grupos subversivos, señores de la guerra, terroristas e inclusive mafias internacionales»<xref ref-type="fn" rid="F7"/>. En América Latina, esto se traduce en el fenómeno de violencia en el cual se produjeron los casos de desapariciones forzadas, a partir de los cuales surge el derecho a la verdad, a través de la labor jurisprudencial de la Corte IDH.</p>
      <p>Como consecuencia de la connotación política del concepto «guerra», el DIH prefiere el uso del término «conflictos armados». Al respecto, hay que subrayar lo indicado, por un lado, por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos respecto de lo que no es conflicto armado interno<xref ref-type="fn" rid="F8"/> y, por otro lado, por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, la cual destaca la definición jurisprudencial de conflicto armado plasmada en la primera sentencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia<xref ref-type="fn" rid="F9"/>.</p>
      <p>Ahora bien, el DIH distingue entre conflictos armados internacionales y conflictos armados no internacionales (también llamados conflictos armados internos): mientras que estos «surgen en el territorio de un Estado y puede ser protagonizado por grupos armados organizados que luchan entre sí o contra fuerzas armadas estatales, con un nivel de violencia que sobrepasa los actos aislados o esporádicos de violencia»<xref ref-type="fn" rid="F10"/>, los conflictos armados internacionales se producen entre dos o más Estados, al margen de si se ha declarado la guerra o no.</p>
      <p>Cabe agregar que, de acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, esta distinción permite determinar la aplicación del DIH ante un conflicto armado internacional, mientras que su implementación en un conflicto armado interno es mucho más limitada<xref ref-type="fn" rid="F11"/>. Ello ha conllevado que, en estos últimos, los derechos humanos se encuentren expuestos a ser quebrantados con mayor facilidad en dichos contextos de violencia, como consecuencia de la ausencia de un marco jurídico internacional que regule el uso y abuso de la fuerza, la cual pasa a depender exclusivamente del poder soberano del Estado.</p>
      <p>Por consiguiente, mientras que el derecho a saber, reconocido en los Convenios de Ginebra y en su Protocolo Adicional I, posee como ámbito de aplicación los conflictos armados internacionales, el derecho a la verdad, construido jurisprudencialmente por la Corte IDH, tiene como ámbito de aplicación los conflictos armados internos; por lo que, en aras de alcanzar los objetivos planteados en este artículo, el término «conflicto armado interno» es el apropiado para hacer referencia a los episodios de violencia que enmarcan los casos de desapariciones forzadas ocurridas en América Latina, a partir de los cuales la Corte IDH ha empezado a edificar el derecho a la verdad desde que emitió su primera sentencia en el año 1988 sobre el caso <italic>Velásquez Rodríguez vs. Honduras.</italic></p>
    </sec>
    <sec><label>II.</label>
      <title>EL DERECHO A LA VERDAD: DESAFÍOS EN SU CONCEPTUALIZACIÓN, CARACTERÍSTICAS Y PRESUPUESTOS QUE LO CONFORMAN</title>
      <p>El siguiente paso para el estudio del derecho a la verdad consiste en determinar cuál es su naturaleza jurídica. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aún no ha desarrollado una idea sistematizada del derecho a la verdad; por ejemplo, respecto de la posición del derecho a la verdad dentro de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). En este sentido, la Corte IDH sitúa el derecho a la verdad dentro del derecho al esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, y del derecho al acceso a la justicia, los cuales no están explícitamente recogidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. No obstante, la Corte IDH también ha dejado notar que el derecho a la verdad se encuentra relacionado con tres derechos convencionales: el derecho a las garantías judiciales (art. 8), a la protección judicial (art. 25), así como el derecho a la libertad de pensamiento y expresión (art. 13), aunque este derecho convencional es citado en menor medida que los dos anteriores.</p>
      <p>Esta noción del derecho a la verdad ha sido recogida por el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2006)<xref ref-type="fn" rid="F12"/>, el cual presenta un estudio comparado sobre el derecho a la verdad en los sistemas interamericano, europeo y africano, y que fue realizado con la participación de once países<xref ref-type="fn" rid="F13"/> y del Comité Internacional de la Cruz Roja<xref ref-type="fn" rid="F14"/>.</p>
      <p>Hay que destacar que, en el párrafo 28 del precitado informe se advierte una confluencia entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión Africana de Derechos Humanos, alrededor de la argumentación del derecho a la verdad como derivado del derecho al recurso efectivo<xref ref-type="fn" rid="F15"/>. Aun así, la Corte IDH no maneja una definición articulada del derecho a la verdad. Por el contrario, a través de sus sentencias recaídas sobre los casos de desaparición forzada, la Corte IDH le atribuye una serie de rasgos y funciones que oscurecen su significado y contenido, tal como puede apreciarse en las veintisiete sentencias revisadas para la elaboración de este artículo<xref ref-type="fn" rid="F16"/>.</p>
      <p>Por lo tanto, a efectos de tomar posición en este debate, en esta investigación se afirmará que el derecho a la verdad, según se puede inferir de las sentencias de la Corte IDH sobre los casos de desapariciones forzadas, brinda a las víctimas y a sus familiares el recurso para reclamar al Estado el cumplimiento de su deber de investigar la verdad judicial y la verdad histórica vinculada a eventos de graves violaciones a los derechos humanos. En tal sentido, en adelante, esta investigación asumirá que el derecho a la verdad está compuesto de tres presupuestos: a) el deber de investigar; b) la verdad histórica; y c) el sufrimiento de las víctimas.</p>
    </sec>
    <sec><label>III.</label>
      <title>EL DEBER DE INVESTIGAR (LA VERDAD)</title>
      <p>El deber de investigar es la base del derecho a la verdad, y está referido no a cualquier derecho humano que haya sido objeto de vulneración por parte del Estado, sino a los derechos de libertad individual, vida e integridad física y psicológica. Así, también, debe suponer «una afectación manifiesta» de los derechos humanos. Asimismo, su naturaleza jurídica posee cuatro características: convencionalidad, carácter <italic>ius cogens, </italic>continuidad y debida diligencia.</p>
      <p>En cuanto a su carácter convencional, si bien el deber de investigar no está reconocido explícitamente en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la Corte IDH ha señalado que se desprende del deber de garantía y de respeto establecido en el art. 1.1. de dicho instrumento internacional<xref ref-type="fn" rid="F17"/>, posición que es compartida por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en su informe de 9 de enero de 2006<xref ref-type="fn" rid="F18"/>.</p>
      <p>Por otro lado, respecto a su carácter de norma <italic>ius cogens, </italic>el deber de investigar debe su carácter de norma internacional de cumplimiento obligatorio<xref ref-type="fn" rid="F19"/> a su objeto de protección (los derechos humanos), y así se refleja en la prohibición de la desaparición forzada plasmada en la jurisprudencia de la Corte IDH<xref ref-type="fn" rid="F20"/>.</p>
      <p>Asimismo, en virtud de su continuidad, el deber de investigar subsiste mientras el objeto de la investigación —el paradero de la víctima o la ubicación de sus restos— permanece incierto<xref ref-type="fn" rid="F21"/>. En este sentido, puede afirmarse que el deber de investigar nunca pierde su vigencia <italic>de iure, </italic>aunque es susceptible de entrar en un período de suspensión <italic>de facto. </italic>Al respecto, la Corte IDH reconoce que pueden existir factores que dificulten o entorpezcan el cumplimiento del deber de investigar<xref ref-type="fn" rid="F22"/>. Sin embargo, ello no impide que, al desaparecer estos factores, se iniciaría un período de transición democrática que exigiría, sin alguna clase de formalidad burocrática, la inmediata reactivación del deber de investigar del Estado<xref ref-type="fn" rid="F23"/>; es decir, el deber de investigar con la debida diligencia.</p>
      <p>Además, el principio de debida diligencia informa al Estado la manera en que debe producirse el cumplimiento de su obligación de indagar el paradero de la víctima o la ubicación de sus restos (en caso de su fallecimiento), así como las circunstancias que rodean a su desaparición, particularmente, en torno a aquellas que permitan identificar y procesar judicialmente a las personas penalmente responsables<xref ref-type="fn" rid="F24"/>. Como todo principio, el contenido de la debida diligencia adquiere entidad en el caso concreto, tal como se evidencia en distintas sentencias de la Corte IDH<xref ref-type="fn" rid="F25"/>,<xref ref-type="fn" rid="F26"/>. Es importante destacar que el deber de investigar con la debida diligencia no se satisface simplemente cuando el Estado inicia actos de investigación, sino que aquel está llamado a remover todos los obstáculos fácticos y jurídicos que impiden alcanzar sus fines<xref ref-type="fn" rid="F27"/>.</p>
      <sec><label>1.</label>
        <title>Las infracciones del Estado al deber de investigar</title>
        <p>Veamos ahora las formas en las que el Estado infringe su deber de investigar, conforme puede desprenderse de la vasta jurisprudencia de la Corte IDH en materia de desapariciones forzadas.</p>
        <p>La primera está relacionada con las situaciones en las cuales autoridades estatales, especialmente aquellas que pertenecen al sistema de justicia y al cumplimiento de la ley <italic>(law enforcement), </italic>desarrollan una serie de conductas que coadyuvan al ocultamiento de una persona o de un grupo de personas para evitar la eficacia de las garantías de <italic>habeas corpus </italic>que pudieran ser resueltas o son resueltas a su favor. A saber, el constante traslado de los detenidos a centros de reclusión clandestinos. Se trata pues de conductas que recaen sobre la persona desaparecida cuando aún está viva.</p>
        <p>La segunda está referida a las situaciones en las cuales dichas autoridades estatales realizan las mismas conductas con la finalidad de ocultar o de hacer desaparecer los restos humanos de víctimas («cuerpo del delito») de desaparición forzada; aunque este supuesto también resulta extensible a casos relacionados a otro crimen similar. Por ejemplo, la inhumación de cadáveres para su incineración. Son conductas que recaen sobre los restos de la persona.</p>
        <p>La tercera corresponde a las situaciones en las cuales las autoridades estatales realizan conductas que contribuyen a impedir, dilatar, entorpecer el inicio o la continuación de las investigaciones o, en su defecto, a favorecer irregularmente su archivamiento o a contribuir a la generación de una cosa juzgada fraudulenta. Este es el caso de autoridades estatales que, siendo competentes, se niegan a recibir demandas de <italic>habeas corpus </italic>o denuncias rehúsan darles trámite, favorecen injustificadamente su dilación, proveen información falsa o usan documentación adulterada, manipulan indebidamente la escena del crimen o lo permiten, alteran los medios probatorios o lo permiten, amenazan a testigos o ejercen violencia contra ellos pudiéndoles provocar la muerte o un estado de discapacidad, y otras conductas semejantes. Este es el caso de peritos forenses que no siguen los estándares técnicos para elaborar su informe. Son conductas que recaen sobre la propia investigación.</p>
        <p>La cuarta está vinculada a situaciones en las que el inicio o la continuación de la investigación se frustra por causa del marco legal o institucional, o aquella se realiza sin las garantías judiciales mínimas. El ejemplo más significativo son las leyes de amnistía, pero también la atribución del conocimiento de casos de desapariciones forzadas y otros delitos a la competencia de tribunales militares. Se trata de una situación fáctica generada por el marco legal e institucional en el que se enmarca la investigación y que le es adversa, pues la desincentiva.</p>
        <p>Por lo tanto, el deber de investigar ha sido entendido por la Corte IDH como la investigación enmarcada dentro del ámbito judicial. Asimismo, este deber de investigar se quebranta mediante conductas que pueden recaer sobre: a) la persona viva víctima de desaparición forzada u otro crimen internacional; b) los restos desaparecidos de la víctima fallecida; c) la propia investigación; y d) sobre el marco legal institucional en el que se inscribe la investigación, lo que, a su vez, impide la determinación de la ubicación de la víctima, su identificación, así como la posibilidad de proseguir un proceso judicial para determinar las responsabilidades jurídicas de los perpetradores de crímenes internacionales y su sanción.</p>
        <p>Al respecto, es importante subrayar que la Corte IDH considera el deber de investigar como una obligación de medios y no de resultados<xref ref-type="fn" rid="F28"/>; es decir, que debe ser ejercido con la debida diligencia. Esta idea conlleva que las autoridades actúen de una cierta manera<xref ref-type="fn" rid="F29"/>.</p>
        <p>Recapitulando, el deber de investigar opera sobre dos espacios de acción, la víctima y la persecución de los responsables de su desaparición forzada<xref ref-type="fn" rid="F30"/>, lo que permite inferir que el deber de investigar, por sí solo, únicamente desencadena una serie de implicancias jurídicas dentro del ámbito de la justicia penal. No obstante, es necesario buscar otro presupuesto que permita explicar jurídicamente el salto cualitativo desde esta realidad hacia la configuración jurisprudencial del derecho a la verdad conforme al paradigma de la justicia transicional<xref ref-type="fn" rid="F31"/>. Se trata, pues, de una condición necesaria pero no suficiente para dotarle de todo el contenido que la Corte IDH le reconoce.</p>
      </sec>
      <sec><label>2.</label>
        <title>El Estado y su obligación de remover los obstáculos al deber de investigar</title>
        <p>Efectivamente, para lograr la ampliación del contenido del derecho a la verdad, la Corte IDH atribuye al deber de investigar una segunda finalidad: la verdad histórica. Así, el deber de investigar, en tanto norma <italic>ius cogens, </italic>impone al Estado la obligación de destruir los marcos legales e institucionales que son adversos para alcanzar, junto con la verdad judicial, la verdad histórica. De esta manera, el Estado desempeña un rol trascendental en la remoción de los obstáculos que menguan el nivel de cumplimiento del deber de investigar<xref ref-type="fn" rid="F32"/>.</p>
        <p>En este sentido, a lo largo de toda la jurisprudencia emitida por la Corte IDH se advierten cuatro ejemplos de marcos legales e institucionales que desincentivan el cumplimiento del deber de investigar: las leyes de amnistía, la falta de tipificación del delito de desaparición forzada, la prescripción penal y la intervención de la jurisdicción militar<xref ref-type="fn" rid="F33"/>. Sin embargo, ello no tiene pretensiones de ser una lista taxativa.</p>
        <p>Para efectos académicos, se han organizado estos cuatro supuestos de mayor a menor gravedad, según el carácter del cuestionamiento al deber de investigación y al efecto que acarrea sobre este.</p>
        <p>El primer obstáculo es el principio de legalidad interpretado bajo una perspectiva reduccionista, la cual pretende cuestionar la antijuricidad o desvalor de aquellos actos que no se encuentran tipificados como crímenes internacionales. Se trata de poner en entredicho la propia existencia del deber de investigación, pues implica e incentiva la omisión total del deber de investigar, aunque no exime de cumplirlo.</p>
        <p>Sin embargo, la Corte IDH ha criticado esta postura y ha señalado que «el principio de legalidad no debe perjudicar el juzgamiento y la sanción de los actos que, al momento de su comisión, ya constituían delitos según los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad internacional»<xref ref-type="fn" rid="F34"/>, lo que es extensible también a la investigación, de manera que cualquier interpretación que se haga en contravención de este criterio no generará efectos jurídicos, en tanto que contraviene los principios generales del derecho.</p>
        <p>En cuanto al segundo obstáculo, la Corte IDH ha adoptado una postura contraria a que los graves atentados contra los derechos humanos perpetrados por las fuerzas militares y policiales sean sometidos a conocimiento de tribunales militares o policiales, toda vez que no garantizan la imparcialidad e independencia necesaria para su investigación y juzgamiento; por lo que deben ser de conocimiento del fuero común.</p>
        <p>Respecto del tercer y cuarto obstáculos, la prescripción de la acción penal y las leyes de amnistía pueden suponer un desafío constante al deber de investigar al pretender transformarlo, mediante el principio de legalidad formal, en el deber de no investigar. No obstante, cada obstáculo obedece a una razón distinta: la prescripción, a una voluntad de la ley, y las leyes de amnistía, a una voluntad política.</p>
        <p>De esta manera, el deber de investigar encuentra su fundamento jurídico en el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos reconocido en el art. 1.2. de la CADH.</p>
        <p>Por otro lado, resulta evidente que el deber de investigar es una característica que emparenta al derecho a la verdad con otros derechos que busca hacer cumplir, tales como el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, etc. En tal sentido, se puede considerar al deber de investigar como el origen de los derechos a que se investigue, procese y sancione a los responsables de crímenes de lesa humanidad como las desapariciones forzadas, es decir, derechos que están relacionados con la debida administración de la justicia y la búsqueda de la verdad judicial.</p>
        <p>No obstante, desde ya es posible adelantar que el derecho a la verdad trasciende la verdad judicial, pues, al ser una idea tributaria de la justicia transicional, aspira a alcanzar la verdad histórica considerando como punto de partida el sufrimiento de la víctima<xref ref-type="fn" rid="F35"/>.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec><label>IV.</label>
      <title>LA VERDAD HISTÓRICA Y LAS LEYES DE AMNISTÍA</title>
      <p>La Corte IDH ha desarrollado un rol activo en la construcción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad, mediante sus pronunciamientos sobre las leyes de amnistía y el uso de los informes de las comisiones de la verdad como medio probatorio en la resolución de casos sobre desapariciones forzadas. Como botón de muestra, a continuación, se presentarán los casos de Perú y Guatemala, los cuales son los países con más asuntos en los que la Corte IDH ha hecho referencia a los informes de las comisiones de la verdad, y que evidencian posiciones contrastantes.</p>
      <sec><label>1.</label>
        <title>Las leyes de amnistía: negociadas o <italic>bottom-up </italic>(válidas) y no negociadas o <italic>top-down </italic>(no válidas)</title>
        <p>El primer caso corresponde al de Guatemala. El 27 de diciembre de 1996, el Gobierno de Carlos Alberto García Regas promulgó el Decreto N.º 145-1996, en adelante Ley de Reconciliación Nacional, la cual decretó la extinción total de la responsabilidad penal por los «delitos políticos»<xref ref-type="fn" rid="F36"/> y conexos cometidos en el «enfrentamiento armado interno». A pesar de ello, la Corte IDH no cuestionó su validez jurídica.</p>
        <p>Parece ser que la razón principal por la que esa ley de amnistía no fue cuestionada por la Corte IDH es porque dicha ley fue producto del consenso entre los actores que protagonizaron un conflicto armado interno, a saber: el Estado guatemalteco y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG). Por el contrario, la Corte IDH aludió a la Ley de Reconciliación para, mediante un lenguaje propio de la justicia transicional, reforzar su razonamiento relacionado con la responsabilidad de varios altos mandos militares en el entorpecimiento del proceso de esclarecimiento de la verdad histórica<xref ref-type="fn" rid="F37"/>, tal como puede advertirse en su sentencia sobre el caso <italic>Gudiel Álvarez y otros (</italic>«<italic>Diario Militar») vs. Guatemala.</italic></p>
        <p>Por consiguiente, se puede afirmar que son dos los criterios seguidos por la Corte IDH para verificar si una ley de amnistía es válida: que sea producto del consenso y que favorezca el esclarecimiento de la verdad histórica, mediante la instauración de una comisión de la verdad<xref ref-type="fn" rid="F38"/>.</p>
        <p>Ahora bien, en cuanto al caso peruano, el 15 de junio de 1995, el Congreso de la República aprobó la Ley n.º 26479, ley de amnistía, mediante la cual se concedió amnistía general al personal militar, policial y civil que se encontrara con investigación o proceso judicial abierto ante el fuero común o militar, por causa de la lucha contra el terrorismo desde el mes de mayo de 1980 hasta la fecha de su promulgación, así como por causa del contragolpe de 13 de noviembre de 1992<xref ref-type="fn" rid="F39"/>, y por los delitos de infidencia y ultraje a la Nación y a las Fuerzas Armadas, con ocasión del conflicto con el Ecuador de 1995.</p>
        <p>En comparación con la ley de amnistía guatemalteca, la cual fue producto de la negociación y el consenso entre todos los actores del conflicto armado interno, plasmado en el Acuerdo de Oslo durante el período de transición democrática, la ley de amnistía peruana fue una medida legislativa diseñada y propuesta «de arriba hacia abajo» <italic>(top-down) </italic>por el Gobierno de Alberto Fujimori, que gozaba del respaldo de la mayoría absoluta en el Congreso, para beneficio de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.</p>
        <p>Esto no supone necesariamente que la aprobación de la ley de amnistía no haya exigido un nivel de consenso entre el Gobierno y algunas fuerzas de la oposición. Por el contrario, la amnistía a militares y policías por delitos cometidos en el marco de la lucha contra el terrorismo se logró a cambio de aprobar, junto con ella, la amnistía a Jaime Salinas Sedó, autor intelectual del fallido contragolpe de 13 de noviembre de 1992, así como la amnistía a Carlos Mauricio Agurto<xref ref-type="fn" rid="F40"/>.</p>
        <p>Efectivamente, es posible inferir que ese canje se dio, pues la ley de amnistía destinada a los agentes del denominado Grupo Colina, responsables de las matanzas de La Cantuta<xref ref-type="fn" rid="F41"/> y Barrios Altos<xref ref-type="fn" rid="F42"/>, fue aprobada y, dos días después, publicada en el diario oficial <italic>El Peruano </italic>el 15 de junio de 1995, e incluyó la amnistía al general Jaime Salinas Sedó mediante su art. 2, que comprendía al personal militar por los sucesos del contragolpe de 13 de noviembre de 1995, y la amnistía al general Carlos Mauricio Agurto, a través de su art. 3, que estaba destinado al personal militar condenado por los delitos de infidencia y ultraje a la Nación y a las Fuerzas Armadas, por los sucesos relacionados con el conflicto con el Ecuador de 1995.</p>
        <p>Dos semanas después, el 28 de junio de 1995, el pleno del Congreso aprobó la Ley n.º 26492, por la cual se declaró que la amnistía otorgada por la Ley n.º 26479 no constituía injerencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y que tampoco vulneraba los derechos humanos (art. 1), y, además, era irrevisable en sede judicial (art. 2)<xref ref-type="fn" rid="F43"/>.</p>
        <p>El sustento del razonamiento utilizado por los congresistas del partido del Gobierno (Nueva Mayoría - Cambio 90) en el pleno del Congreso para aprobar esta segunda ley estaba centrado en la idea del olvido como elemento necesario para la reconciliación nacional. Se trataba, pues, del olvido de la verdad histórica<xref ref-type="fn" rid="F44"/>.</p>
        <p>Así pues, la verdad y, especialmente, el derecho a la verdad fueron dos ideas presentes en el fundamento 2, literales c) y d), de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1997, recaída sobre el expediente N.º 013-96-I/TC, correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad presentada por treinta y siete congresistas.</p>
        <p>En aquella oportunidad, los demandantes centraron su fundamentación en la idea de justicia transicional, frente a la cual el Tribunal Constitucional señaló que «los efectos que puedan conducir a la determinación de la verdad de los acontecimientos ya han quedado agotados»<xref ref-type="fn" rid="F45"/>, por lo que declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad, porque sus efectos se agotaron antes del 24 de junio de 1996, fecha en que se instaló el referido tribunal.</p>
        <p>Recapitulando, la amnistía traslucía un interés del Gobierno de Alberto Fujimori y sus aliados políticos en el ocultamiento de la verdad histórica, lo cual pudo ser posible gracias al juego de poder entre actores estatales de fuerzas desiguales: por un lado, el Gobierno con el apoyo de la bancada oficialista (mayoría parlamentaria) y, por otro lado, algunos miembros de la oposición que estaban interesados en ampliar los efectos de la amnistía a militares distantes del régimen fujimorista.</p>
        <p>Por lo tanto, en comparación con el caso guatemalteco, en el caso peruano la ley de amnistía no fue el resultado de un juego de poder que haya contado con la participación de uno de los principales protagonistas de la lucha contra el terrorismo: los grupos terroristas.</p>
      </sec>
      <sec><label>2.</label>
        <title>Las leyes de amnistía y las comisiones de la verdad</title>
        <p>Asimismo, en el caso guatemalteco, el riesgo de renunciar a conocer la verdad histórica se vio neutralizado por la simultánea creación de una comisión de la verdad a la que delegó dicho mandato; es decir, que la extinción de responsabilidad penal por efecto de la amnistía no impidió el derecho a conocer la verdad. Por su parte, en el caso peruano, la ley de amnistía no adoptó una medida similar, de modo que, la extinción de responsabilidad penal aunada a la ausencia de un mecanismo parajudicial para hallar la verdad supuso la imposibilidad real de efectivizar el derecho a la verdad. Para ilustrar el tema, recurriremos a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta por treinta y siete congresistas contra los arts. 1.º y 6.º de la Ley n.º 26479, ley de amnistía, y la Ley n.º 26492, su ley interpretativa.</p>
        <p>En su sentencia recaída sobre el expediente n.º 013-96-I/TC de 28 de abril de 1997, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad de «las leyes 26479 y 26492, porque sus efectos quedaron agotados antes del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se instaló el Tribunal, dejando a salvo el derecho que se menciona en el fundamento número doce». Al respecto, el considerando décimo segundo precisó que tal norma dejaba subsistentes las acciones de reparación civil. Además, en el noveno argumento indicó que, en cuanto al derecho a saber la verdad de los hechos delictivos objeto de amnistía, «no es posible realizar actos de cumplimiento» en virtud de dicha norma; de modo que «los efectos que puedan conducir a la determinación de la verdad de los acontecimientos ya han quedado agotados».</p>
        <p>No obstante, el magistrado Aguirre Roca emitió voto singular a favor de que se declare fundada la demanda y la inconstitucionalidad de la ley de amnistía, «a fin de que, respecto de los efectos no agotados, puedan ejercerse los correspondientes derechos»; entre los que hacía mención al derecho a la verdad y a la reparación civil, «sin que nada de ello pueda afectar o limitar los perdones ya otorgados, los sobreseimientos judiciales ya dispuestos, y la anulación de los antecedentes judiciales, pues respecto de ellos, los efectos de las normas impugnadas, sí han sido agotados»<xref ref-type="fn" rid="F46"/>. Así pues, el juez Aguirre Roca sostenía una posición relativamente conciliadora, mediante su alejamiento de la decisión adoptada por los demás integrantes del TC al reconocer que sí subsistía el derecho a la verdad y el derecho a la reparación civil, sin el desconocimiento de que la amnistía había extinguido válidamente los procesos penales:</p>
        <disp-quote>
          <p>Así, si bien es cierto que con el perdón ya otorgado —no con el futuro que pudiera otorgarse— se ha agotado el correspondiente efecto, que es el de borrar el delito; también lo es, al contrario, las leyes impugnadas no han borrado las muertes —pues a nadie han resucitado— ni restaurado la integridad física de las víctimas, de modo dichas leyes no pueden haber agotado los efectos vinculados con tales derechos.</p>
        </disp-quote>
        <p>En este orden de ideas parecería inscribirse el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte IDH en torno a las amnistías, pues el factor determinante para que la Corte IDH considere que una ley de amnistía es válida y produce efectos jurídicos es su conformidad con el derecho a la verdad.</p>
      </sec>
      <sec><label>3.</label>
        <title>La sentencia de la Corte IDH en el caso <italic>Barrios Altos vs. Perú: </italic>la verdad como condición necesaria para el reconocimiento de las amnistías válidas</title>
        <p>Sin embargo, la Corte IDH se aparta de las ideas de Aguirre Roca y adopta una postura mucho más radical que él hasta desconocer los efectos jurídicos producidos por la amnistía a nivel del proceso penal cuando esta, según su criterio jurisprudencial, no garantiza la pervivencia del derecho de la sociedad a conocer la verdad histórica, lo que permite inferir que, dentro de los términos planteados por la Corte IDH, el derecho a la verdad se erige en un derecho irrenunciable. En efecto, este argumento cobra mayor solidez con la sentencia de la Corte IDH en el caso <italic>Barrios Altos vs. Perú, </italic>emitida el 14 de marzo de 2001, a pocos meses para la creación de la Comisión de la Verdad, cuyo punto resolutivo n.º 4 declaró la nulidad de la ley de amnistía, mientras que con el punto n.º 5 se declaró que el Estado peruano debía acatar su deber de investigar y, luego, divulgar públicamente los hallazgos.</p>
        <p>Cabe añadir que esta sentencia es muy ilustrativa porque vincula el deber de investigar tanto con la verdad judicial («determinar las personas responsables de los derechos humanos») como con la verdad histórica («los hechos» y «divulgar públicamente los resultados de dicha investigación»); o, en palabras del magistrado Aguirre Roca, «el plano jurídico» con «el plano real o histórico» de la verdad. Se trata, pues, ni más ni menos que de la dimensión individual y la dimensión colectiva del derecho a la verdad.</p>
        <p>De esta manera, el deber de investigar del Estado se concreta a través de dos mecanismos: a) el judicial, correspondiente a la víctima o sus familiares, para la determinación de las responsabilidades penales de los perpetradores de los crímenes de lesa humanidad, a través de los órganos jurisdiccionales que persiguen la verdad judicial (dimensión individual); y b) el parajudicial, correspondiente a la sociedad, orientado a la búsqueda de la verdad histórica, a través de comisiones de la verdad (dimensión colectiva). Así pues, la verdad judicial y la verdad histórica se complementan y refuerzan entre sí, de acuerdo con la internacionalista Elizabeth Salmón.</p>
        <p>El razonamiento seguido hasta el momento encuentra respaldo también en otras sentencias de la Corte IDH, tales como el caso <italic>Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia </italic>y el caso <italic>Gudiel Álvarez y otros (</italic>«<italic>Diario Militar») vs. Guatemala.</italic></p>
        <p>En el primero, la Corte IDH destaca el carácter irrenunciable del deber de investigar reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, permite apreciar que la verdad histórica no reemplaza ni completa a la obtenida con procesos judiciales, sino que se refieren a aspectos distintos (aunque vinculados entre sí, como se ha indicado), por lo que se deduce que la verdad judicial posee un carácter irremplazable<xref ref-type="fn" rid="F47"/>. Por su parte, a diferencia del caso <italic>Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, </italic>en donde la Corte IDH deja entrever que la verdad histórica no completa a la verdad judicial, en la sentencia del caso <italic>Gudiel Álvarez y otros (</italic>«<italic>Diario Militar») vs. Guatemala, </italic>la Corte IDH sostiene explícitamente que la verdad histórica es complementaria de la verdad judicial.</p>
        <p>Vale la pena ser conscientes de esta sutileza del lenguaje empleado por la Corte IDH, toda vez que la idea de «completar» alude a una relación de parte-todo, a un elemento que forma parte (o está contenido en otro); es decir, a una relación de subordinación de uno respecto de otro en razón de que el segundo es mayor que el primero. Por el contrario, la idea de «complementar» se refiere a una relación de dos cosas distintas interdependientes, pero que están al mismo nivel: ninguna de ellas es mayor que la otra<xref ref-type="fn" rid="F48"/>.</p>
        <p>Por consiguiente, se deduce que la construcción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad requiere la articulación de la verdad judicial con la verdad histórica a través del deber de investigar. No obstante, queda aún precisar las características principales atribuidas a la verdad histórica. En efecto, la mejor evidencia para sustentar las ideas alegadas se encuentra plasmada en la introducción del informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) del Perú<xref ref-type="fn" rid="F49"/>.</p>
        <p>Como puede apreciarse, la verdad histórica es un componente del derecho a la verdad que contiene toda una enorme carga filosófica que implica que el ámbito de aplicación de este derecho rebase lo puramente jurídico para convertirse en un instrumento de transformación política de toda una sociedad y de un Estado<xref ref-type="fn" rid="F50"/>. De hecho, esto fue lo que ocurrió con el marco legal institucional peruano a partir del Gobierno de transición de Valentín Paniagua y prosiguió en el Gobierno de Alejandro Toledo.</p>
      </sec>
      <sec><label>4.</label>
        <title>La sentencia de la Corte IDH en el caso <italic>Barrios Altos vs. Perú </italic>y su impacto sobre el ordenamiento jurídico peruano</title>
        <p>En cuanto al marco legal, cabe destacarse la expulsión de la ley de amnistía del ordenamiento jurídico peruano, luego de que la Corte IDH declarara en su fallo sobre el caso <italic>Barrios Altos vs. Perú </italic>que «las leyes de amnistía n.º 26479 y n.º 26492 son incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos»<xref ref-type="fn" rid="F51"/>, tal como se indicó líneas arriba. En este sentido, esa decisión de la Corte IDH redefinió la posición del Tribunal Constitucional peruano respecto del reconocimiento del derecho a la verdad como derecho constitucional a través de su doctrina jurisprudencial.</p>
        <p>Así pues, merecen destacarse las siguientes cinco sentencias correspondientes a dos procesos de <italic>habeas corpus </italic>y tres de amparo: STC N.º 2488-2002-HC/TC, de 18 de marzo de 2004; STC N.º 2529-2003-HC/TC, de 2 de julio de 2004; STC N.º 4587-2004-AA/TC, de 29 de noviembre de 2005; STC N.º 679-2005-PA/TC, de 2 de marzo de 2007; y STC N.º 03938-2007-PA/TC, de 5 de noviembre de 2007.</p>
        <p>En los dos procesos de <italic>habeas corpus </italic>interpuestos por los familiares de víctimas de desapariciones forzadas, el derecho a la verdad fue decisivo para la reapertura de las investigaciones judiciales.</p>
        <p>El primer caso versa sobre la situación de Genaro Villegas Namuche, estudiante universitario desaparecido en la ciudad de Piura el 2 de octubre de 1992, tras ser detenido en extrañas circunstancias por ser presunto sospechoso de terrorismo; mientras que el segundo era sobre Peter Cruz Chávez, quien se encontraba recluido en el penal de San Pedro («Lurigancho»), en el distrito limeño de San Juan de Lurigancho, por ser presunto sospechoso de terrorismo, al tiempo en que se produjo el amotinamiento protagonizado por los presos por terrorismo de los penales de Lurigancho y El Frontón que fue reprimido por las fuerzas militares y policiales.</p>
        <p>En la sentencia de STC N.º 2488-2002-HC/TC, de 18 de marzo de 2004, el Tribunal Constitucional (TC) hizo un importante aporte al constitucionalismo peruano, al reconocer al derecho a la verdad rango constitucional, derivado directamente del principio de dignidad humana; de la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional; del principio de la forma republicana de gobierno; y de la obligación específica del Estado de investigar y de informar. A modo de evidencia, se muestran los fundamentos pertinentes: a) el reconocimiento del derecho a la verdad como uno de rango constitucional (fundamento n.º 13)<xref ref-type="fn" rid="F52"/>; b) su entroncamiento con el principio de la dignidad humana (fundamento n.º 16)<xref ref-type="fn" rid="F53"/>; c) su relación con el principio del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno (fundamento n.º 17)<xref ref-type="fn" rid="F54"/>; y d) su vínculo con la obligación específica del Estado de investigar y de informar (fundamento n.º 19)<xref ref-type="fn" rid="F55"/>.</p>
        <p>Con base en este desarrollo jurisprudencial, en la sentencia de <italic>habeas corpus </italic>STC N.º 2529-2003-HC/TC, de 2 de julio de 2004, el Supremo Intérprete señaló que el derecho a la verdad se encuentra reconocido en los arts. 3 (cláusula de derechos innominados) y 44 (deberes del Estado) de la Constitución peruana, y que consiste en «la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometieron las violaciones de los derechos humanos —como es el caso de las desapariciones forzadas— y, en el caso de fallecimiento o desaparición, en saber sobre el destino que corrió la víctima»<xref ref-type="fn" rid="F56"/>.</p>
        <p>Asimismo, aunque los demandantes no invocaron expresamente el derecho a la verdad, el Tribunal Constitucional indicó que era pertinente hacerlo en virtud del principio <italic>pro actione, </italic>y señaló que se encuentra conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, tanto en el caso del <italic>habeas corpus </italic>de Vargas Namuche como en el de Cruz Chávez, el Tribunal Constitucional peruano decidió en el mismo sentido a favor de los demandantes, por lo que dispuso iniciar la investigación correspondiente por la desaparición de cada uno de ellos y ordenó que el juez de ejecución dé cuenta a dicho Tribunal, cada seis meses, del estado de las investigaciones.</p>
        <p>Ahora bien, en el caso de los tres procesos de amparo, dos fueron interpuestos por Santiago Martín Rivas y uno por Julio Rolando Salazar Monroe, exoficiales del Ejército peruano que pertenecieron al Grupo Colina, responsables de los asesinatos de Barrios Altos y La Cantuta, quienes fueron beneficiados por la ley de amnistía promulgada por el Gobierno de Alberto Fujimori. Hay que destacar que las demandas de amparo fueron dirigidas contra distintas resoluciones emanadas del Consejo Supremo de Justicia Militar, las cuales declaraban la nulidad del sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa N.º 494-94, correspondiente al caso <italic>Barrios Altos, </italic>sobre el cual la Corte IDH había emitido su sentencia de fondo ocho meses antes. De este modo, se infiere el impacto de la Corte IDH en el sistema judicial peruano.</p>
        <p>Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 4587-2004-AA/TC, de 29 de noviembre de 2005, resulta de sumo interés, debido a que en ella dicho colegiado se pronuncia sobre las leyes de amnistía a pesar de que, como sostenía la defensa de Santiago Martín Rivas, esas leyes no se le aplicaron por los hechos del caso <italic>Barrios Altos </italic>(toda vez que fueron dadas con posterioridad al sobreseimiento que se dio a su favor). Más aún, el TC aprovecha para señalar que ese detalle es irrelevante.</p>
        <p>En la STC N.º 679-2005-PA/TC, de 2 de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional aprovechó la oportunidad para conceptualizar la idea de «cosa juzgada constitucional», a propósito de las resoluciones judiciales dictadas al amparo de leyes de amnistía; frente a la de «cosa juzgada fraudulenta» desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia recaída sobre el caso <italic>La Cantuta vs. Perú.</italic></p>
        <p>En este sentido, el Tribunal Constitucional indicó que «una de amnistía se encuentra sujeta tanto a límites formales como materiales» (fundamento 24 <italic>supra</italic>), de manera que las leyes de amnistía no pueden contravenir las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano en virtud de los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos<xref ref-type="fn" rid="F57"/>.</p>
        <p>A partir de lo señalado, se deduce que, según el criterio asumido por el TC, la facultad legislativa del Congreso no es ilimitada, pues no puede transgredir principios y valores constitucionales en los que se fundamenta el poder constituyente, tales como la verdad, conforme consta en el considerando n.º 59 de la referida sentencia.</p>
        <p>Este argumento se encuentra en consonancia con lo discutido anteriormente, en el sentido de que, para ser válidas, las leyes de amnistía deben dejar a salvo las garantías para ejercer el derecho a la verdad, una de las cuales es la creación de mecanismos para establecer la verdad histórica, entre las que destacan las comisiones de la verdad.</p>
        <p>Por último, en la STC N.º 03938-2007-PA/TC, de 5 de noviembre de 2007, la discusión giró en torno a la decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar de reabrir la investigación a Julio Rolando Salazar Monroe, quien fue beneficiario de las leyes de amnistía, que afectaba el principio del <italic>ne bis in idem. </italic>De esta manera, el TC enfatizó que este principio «persigue impedir el ejercicio arbitrario del <italic>ius puniendi </italic>estatal», de modo que «no todo doble enjuiciamiento penal que el Estado pueda realizar contra un individuo se encuentra automáticamente prohibido»<xref ref-type="fn" rid="F58"/>. Dicho de otra manera, el principio del <italic>ne bis in idem </italic>opera si y solo si es fruto de un proceso jurídicamente válido, para lo cual este debe respetar plenamente el derecho a la verdad.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec><label>V.</label>
      <title>EL SUFRIMIENTO DE LA VÍCTIMA</title>
      <p>La condición de víctima es el tercer elemento que conforma el derecho a la verdad y que es heredera de la justicia transicional y objeto de los más recientes estudios de victimología. De esta manera, el término «víctima» adquiere distintos sentidos.</p>
      <p>Sobre el particular, las Naciones Unidas en los arts. 1 y 2 de su «Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder», al referirse a estos dos tipos de víctimas, permiten inferir tres rasgos consustanciales a la idea de víctima y que se evidencian en la jurisprudencia de la Corte IDH: a) puede ser individual o colectiva; b) por la producción de daño a través de la infracción de una norma penal nacional o una norma internacional de derechos humanos (las propias falencias del sistema jurídico son consideradas fuente del daño); y c) el daño puede adquirir múltiples formas, entre las cuales destaca el sufrimiento emocional.</p>
      <p>Cabe indicar que, casi sin proponérselo, la Corte IDH ha empezado a construir una idea amplia de «víctima», a partir de la interpretación del art. 8.1 de la CADH y el ensanchamiento de la noción de «daño»; de manera que no solamente se considerará como «víctima» a quien recibió el daño directo, sino también a sus familiares o a la sociedad entera. Desde la perspectiva de la Corte IDH, es posible identificar dos dimensiones en la condición de víctima de desaparición forzada: a) el subjetivo, conformado por el sufrimiento infligido por el daño causado por la desaparición forzada de una o varias personas, y b) el objetivo, que consiste en la propia condición de vulnerabilidad de la persona que padece a causa de la desaparición forzada, correspondiente a factores estructurales o institucionales que la hacen proclive a padecerla.</p>
      <p>En este sentido, las víctimas de desapariciones forzadas pueden ser clasificadas en cuatro categorías, según la naturaleza de la situación de vulnerabilidad: a) menores de edad, profesores, universitarios, periodistas e intelectuales (situación de vulnerabilidad concreta); b) líderes sindicales (situación de vulnerabilidad causada por la intensidad de la oposición política al régimen de turno); c) situación de vulnerabilidad por infracción de las garantías judiciales; y d) situación de vulnerabilidad de carácter ideológico político.</p>
      <p>Aunado a ello, es importante indicar que la justicia transicional, en la cual se inscribe el nacimiento del derecho a la verdad, añade el elemento narrativo anamnético a la concepción de víctima, con la finalidad de revertir la historia desde las víctimas. Se trata, pues, de una perspectiva suspicaz de la historia hecha «por los poderosos», mediante el silencio y el olvido de los «insignificantes», para sustituirla por una perspectiva ético-filosófica, pero, sobre todo, por una interpretación histórica fundamentada en la memoria de las víctimas.</p>
      <p>Así pues, la justicia transicional invoca la necesidad de «la reparación del tejido social, de la recuperación de la memoria histórica y de la recuperación socio-afectiva de personas y comunidades» a través de «las conmemoraciones vinculadas a hechos horríficos tales como masacres, detenciones arbitrarias masivas, desapariciones». Como puede apreciarse, «víctimas» y «verdad histórica» se entrelazan y darán contenido a una idea amplia de «reparación» que trascenderá la estrecha noción de indemnización pecuniaria y, con ello, romperá radicalmente con la visión tradicional de justicia como puro restablecimiento del equilibrio, para comprehender nuevas formas de reparación.</p>
    </sec>
    <sec><label>VI.</label>
      <title>CONCLUSIONES</title>
      <p>Por consiguiente, el sufrimiento de la víctima, el deber de investigar y la verdad histórica dotan al derecho de la verdad de una teleología especial: la implementación de un genuino proyecto político en aras de la transición democrática, el cual es promovido «de arriba hacia abajo» por la Corte IDH. He aquí el rasgo característico del derecho a la verdad: se trata, en buena parte, de una crítica radical al modelo de Estado constitucional de derecho ante su fracaso para garantizar no ya los derechos humanos de todos los miembros de la comunidad política, sino el cumplimiento del deber de investigar como norma <italic>ius cogens.</italic></p>
      <p>Como ha podido apreciarse, el factor determinante para ostentar la condición de víctima es el sufrimiento; más aún, supone la transformación del sufrimiento individual (desaparición forzada de una persona o su muerte por dicha causa) en sufrimiento colectivo o compartido (en la forma de traumas psicológicos, alteración en el modo de vida de poblaciones vulnerables, etc.) lo que, a su vez, hace posible que toda la sociedad sea considerada «víctima».</p>
      <p>A partir de la jurisprudencia de la Corte IDH sobre casos de desapariciones forzadas se desprende que el derecho a la verdad es aquel derecho humano que brinda a las víctimas y a sus familiares el recurso para reclamar al Estado el cumplimiento de su deber de investigar la verdad judicial y la verdad histórica vinculada a eventos de graves violaciones a los derechos humanos, a efectos de procesar, sancionar y reparar el daño producido por el sufrimiento ocasionado por el ocultamiento de la verdad o, dicho de otra manera, del incumplimiento del Estado de su deber de investigar, el cual tiene carácter de ser una norma <italic>ius cogens. </italic>En tal sentido, el derecho a la verdad constituye un derecho de solidaridad.</p>
      <p>Sin embargo, lejos de haber esclarecido completamente el concepto de «derecho a la verdad», debemos afirmar que su contenido no se encuentra acabado y que existen algunos aspectos que nos hacen mantener la duda acerca de su carácter estrictamente jurídico e, incluso, de su pretendido rango de derecho humano.</p>
      <p>En primer lugar, la propia denominación de «derecho a la verdad» y la ausencia de un significado sistemático de la Corte IDH lo convierten en un concepto líquido y totipotente (similar a lo que sucede actualmente con el de dignidad humana, invocada tanto por quienes están en favor como por quienes se oponen al aborto y a la eutanasia), en el que lo único claro que se advierte es la finalidad política que persigue la apelación a «la verdad».</p>
      <p>En segundo lugar, parece cierto que el derecho a la verdad, lejos de suponer un aporte jurídicamente relevante para el catálogo de los derechos humanos, por guardar varias similitudes con el derecho a la tutela judicial efectiva y presentar dificultades para descubrir su naturaleza jurídica, constituye el fundamento ideológico para el diseño y la construcción de un Estado según una idea particular de democracia embebida por el paradigma de la justicia transicional, a través de la jurisprudencia de la Corte IDH. Así, la construcción del derecho a la verdad obedecería a una estrategia de judicialización de la política <italic>(lawfare) </italic>promovida por este tribunal internacional.</p>
      <p>En tercer lugar, en la base de esta estrategia se encontraría la verdad histórica como principal objetivo del derecho a la verdad y que sería instrumentalizada para la implementación de una serie de mecanismos judiciales y parajudiciales promocionados por la Corte IDH y que se encuentran reunidos en los llamados estándares interamericanos en materia de justicia, verdad y reparación para contextos transicionales, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.</p>
      <p>El ejemplo más significativo es el caso peruano. En él se aprecian claramente las consecuencias de la importancia de la verdad histórica para el ordenamiento jurídico peruano, conforme a los términos de la Corte IDH señalados, especialmente, en las sentencias recaídas sobre los casos <italic>Barrios Altos vs. Perú </italic>y <italic>La Cantuta vs. Perú: </italic>i) el reconocimiento del derecho a la verdad como derecho constitucional en las sentencias del Tribunal Constitucional; ii) el desarrollo progresivo de una doctrina jurisprudencial, en el seno del Supremo Intérprete y que luego se ha expandido a todo el sistema judicial, en torno al absoluto rechazo de las leyes de amnistía por contribuir a la idea de «cosa juzgada fraudulenta»; iii) la reapertura de procesos judiciales penales y los nuevos juzgamientos contra políticos y militares que participaron en la lucha contrasubversiva durante los años 1980 y 2000, en contravención del principio de <italic>ne bis in idem; </italic>iv) la legislación que crea el marco institucional para la búsqueda de personas desaparecidas; es decir, Ley n.º 30470, de 22 de junio de 2016, y el Decreto Legislativo n.º 1398, de 8 de septiembre de 2018 (decreto legislativo que crea el banco de datos genéticos para la búsqueda de personas desaparecidas en el Perú), así como su normativa complementaria; y v) la inclusión del derecho a la verdad como uno de los derechos protegidos por la acción de <italic>habeas corpus </italic>dentro del
        nuevo Código Procesal Constitucional aprobado el 21 de mayo de 2021.</p>
      <p>En definitiva, el derecho a la verdad constituiría una nueva categoría jurídica, pero sobre todo política, elaborada por la Corte IDH que permitiría a esta incidir sobre el diseño del Estado y en la forma de pensar la verdad histórica, mediante parámetros jurídicos e institucionales conocidos como estándares interamericanos en materia de verdad, justicia y reparación. Actualmente, esta nueva categoría se estaría convirtiendo en un genuino principio que pretende sustituir el lugar de la dignidad humana como principio ordenador del derecho y la política. Y es que la creación de un nuevo derecho humano, llamarlo «verdad» y alegar la defensa de las «víctimas» para su justificación provee el ropaje ideológico adecuado para dotar de una fuerza jurídica especial a un nuevo proyecto político que se vendría gestando en el sistema interamericano, pues facilita la división de la sociedad entre un grupo que acepta y otro que la rechaza «la verdad». Sin embargo, debemos formular la siguiente pregunta: ¿quién define la verdad?</p>
        <p>Corte IDH. Caso <italic>Gudiel Álvarez y otros (</italic>«<italic>Diario Militar») vs. Guatemala. </italic>Sentencia de 20 de noviembre de 2012 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 253.</p>
    </sec>
  </body>
  <back>
    <fn-group>
      <fn id="F1">
        <p> Profesor a tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad San Ignacio de Loyola. Abogado de la Universidad de Piura y politólogo de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derechos Humanos de la Universidad de Navarra (España). Correo electrónico: <ext-link xlink:href="mailto:jsanchezm@usil.edu.pe" ext-link-type="uri">jsanchezm@usil.edu.pe</ext-link> y ORCID n.º 0000-0001-8932-5941.</p>
      </fn>
      <fn id="F2">
        <p> Rodríguez Rodríguez (<xref ref-type="bibr" rid="B14">2017</xref>). Asimismo, véase Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (<xref ref-type="bibr" rid="B6">2006</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F3">
        <p> Resolución II de la XXIV Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, celebrada en la ciudad de Manila (Filipinas) del 7 al 14 de noviembre de 1981. «La XXIV Conferencia Internacional de la Cruz Roja, […] señalando que las familias tienen derecho a ser informadas sobre el paradero, la salud, y el bienestar de sus miembros, derecho refrendado en diversas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas».</p>
      </fn>
      <fn id="F4">
        <p> Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2013, 97. Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/8awoSD" ext-link-type="uri">https://is.gd/8awoSD</ext-link>. Consulta realizada el 30 de mayo de 2023.</p>
      </fn>
      <fn id="F5">
        <p> Von Clausewitz (<xref ref-type="bibr" rid="B15">1969: 13</xref>). Han transcurrido casi doscientos años desde la publicación de la obra de Von Clausewitz y, si bien la guerra ha experimentado cambios como consecuencia del avance de las tecnologías militares, tanto el surgimiento del DIH como del Estado constitucional de derecho han contribuido, en buena medida, a ponerle límites mediante la regulación del uso de la fuerza.</p>
      </fn>
      <fn id="F6">
        <p> Obando (<xref ref-type="bibr" rid="B11">2008: 93</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F7">
        <p> Obando (<xref ref-type="bibr" rid="B11">2008: 93</xref>). En esa misma línea, léase Hammes (1994: 35-38, 41-44).</p>
      </fn>
      <fn id="F8">
        <p><xref ref-type="bibr" rid="B12">Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2013</xref>. Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/8awoSD" ext-link-type="uri">https://is.gd/8awoSD</ext-link>. Consulta realizada el 30 de mayo de 2023.</p>
      </fn>
      <fn id="F9">
        <p> Ídem.</p>
      </fn>
      <fn id="F10">
        <p><xref ref-type="bibr" rid="B12">Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2013, 108</xref>. Disponible en internet: <ext-link xlink:href="https://is.gd/8awoSD" ext-link-type="uri">https://is.gd/8awoSD</ext-link>. Consulta realizada el 30 de mayo de 2023.</p>
      </fn>
      <fn id="F11">
        <p><xref ref-type="bibr" rid="B12">Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2013, 109</xref>. Disponible en internet: <ext-link xlink:href="https://is.gd/8awoSD" ext-link-type="uri">https://is.gd/8awoSD</ext-link>. Consulta realizada el 30 de mayo de 2023.</p>
      </fn>
      <fn id="F12">
        <p> Aprobada por la Comisión de Derechos Humanos mediante la resolución E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006, en cumplimiento de su resolución 2005/6.</p>
      </fn>
      <fn id="F13">
        <p> Los países que participaron en el estudio fueron: Argentina, Bielorrusia, Colombia, Cuba, Georgia, Mauricio, Perú, Eslovenia, Togo, Uruguay y Venezuela.</p>
      </fn>
      <fn id="F14">
        <p><xref ref-type="bibr" rid="B6">Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, 2006</xref>.</p>
      </fn>
      <fn id="F15">
        <p> Ídem.</p>
      </fn>
      <fn id="F16">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Velásquez Rodríguez vs. Honduras. </italic>Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo). Serie C N.º 4; Corte IDH. Caso <italic>Godínez Cruz vs. Honduras. </italic>Sentencia de 20 de enero de 1989 (Fondo). Serie C N.º 5; Corte IDH. Caso <italic>Castillo Páez vs. Perú. </italic>Sentencia de 3 de noviembre de 1997 (Fondo). Serie C N.º 34; Corte IDH. Caso <italic>Blake vs. Guatemala. </italic>Sentencia de 24 de enero de 1998 (Fondo). Serie C N.º 36; Corte IDH. Caso <italic>Castillo Páez vs. Perú. </italic>Sentencia de 27 de noviembre de 1998 (Reparaciones y costas). Serie C N.º 43; Corte IDH. Caso <italic>Niños de la calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. </italic>Sentencia de 19 de noviembre de 1999 (Fondo). Serie C N.º 63; Corte IDH. Caso <italic>Durand y Ugarte vs. Perú. </italic>Sentencia de 16 de agosto de 2000 (Fondo). Serie C N.º 68; Corte IDH. Caso <italic>Bámaca Velásquez vs. Guatemala. </italic>Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (Fondo). Serie C N.º 70; Corte IDH. Caso <italic>Barrios Altos vs. Perú. </italic>Sentencia de 14 de marzo de 2001 (Fondo). Serie C N.º 75; Corte IDH. Caso «<italic>Panel Blanca» (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. </italic>Sentencia de 25 de mayo de 2001 (Reparaciones y costas). Serie C N.º 76; Corte IDH. Caso <italic>Niños de la calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. </italic>Sentencia de 26 de mayo de 2001 (Reparaciones y costas). Serie C N.º 77; Corte IDH. Caso <italic>Barrios
            Altos vs. Perú. </italic>Sentencia de 30 de noviembre de 2001 (Reparaciones). Serie C N.º 87; Corte IDH. Caso <italic>Trujillo Oroza vs. Bolivia. </italic>Sentencia de 27 de febrero de 2002 (Reparaciones). Serie C N.º 92; Corte IDH. Caso <italic>Bulacio vs. Argentina. </italic>Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 100; Corte IDH. Caso <italic>Myrna Mack Chang vs. Guatemala. </italic>Sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 101; Corte IDH. Caso <italic>Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. </italic>Sentencia de 19 de noviembre de 2004 (Reparaciones). Serie C N.º 116; Corte IDH. Caso <italic>Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. </italic>Sentencia de 22 de noviembre de 2004 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 117; Corte IDH. Caso <italic>Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. </italic>Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C N.º 140; Corte IDH, Caso <italic>Cantuta vs. Perú. </italic>Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C N.º 162; Corte IDH. Caso <italic>Heliodoro Portugal vs. Panamá. </italic>Sentencia de 12 de agosto de 2008 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 186; Corte IDH. Caso <italic>Anzualdo Castro vs. Perú. </italic>Sentencia de 22 de septiembre de 2009 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 202; Corte IDH. Caso <italic>Radilla Pacheco vs. México. </italic>Sentencia de 23 de noviembre de 2009
          (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 209; Corte IDH. Caso <italic>Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. </italic>Sentencia de 1 de septiembre de 2010 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 217; Corte IDH. Caso <italic>Gomes Lund y otros (</italic>«<italic>Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil. </italic>Sentencia de 24 noviembre de 2010 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 219; Corte IDH. Caso <italic>Contreras y otros vs. El Salvador. </italic>Sentencia de 31 de agosto de 2011 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 232; Corte IDH. Caso <italic>Gelman vs. Uruguay. </italic>Sentencia de 24 de febrero de 2011 (Fondo y reparaciones). Serie C N.º 221; Corte IDH. Caso <italic>Gudiel Álvarez y otros (</italic>«<italic>Diario Militar») vs. Guatemala. </italic>Sentencia de 20 de noviembre de 2012 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 253.</p>
      </fn>
      <fn id="F17">
        <p> «Art. 1.- 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».</p>
      </fn>
      <fn id="F18">
        <p><xref ref-type="bibr" rid="B6">Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, 2006</xref>.</p>
      </fn>
      <fn id="F19">
        <p> Recuérdese que, de acuerdo con el art. 53 de la Convención de Viena de 1969, «una norma imperativa de derecho internacional general es una norma acepada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter».</p>
      </fn>
      <fn id="F20">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Radilla Pacheco vs. México. </italic>Sentencia de 23 de noviembre de 2009 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 209, párr. 139, <italic>in fine. </italic>Asimismo, véase: Corte IDH. Caso <italic>Gelman vs. Uruguay. </italic>Sentencia de 24 de febrero de 2011 (Fondo y reparaciones). Serie C N.º 221, párr. 183.</p>
      </fn>
      <fn id="F21">
        <p> Jeffery (<xref ref-type="bibr" rid="B7">2024: 827-851</xref>). «In the face of opposition to their operations, the NHRC and OHCHR reiterated “the rights of victims to know the truth and to receive justice and reparation”, key goals of transitional justice and called on the government to protect the site to preserve evidence for forensic examination».</p>
      </fn>
      <fn id="F22">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Godínez Cruz vs. Honduras. </italic>Sentencia de 20 de enero de 1989 (Fondo). Serie C N.º 5, párr. 191.</p>
      </fn>
      <fn id="F23">
        <p> Vale la pena recordar que, como afirma Diego García-Sayán, las transiciones poseen un carácter muy heterogéneo, por lo que, con este término no solo se alude a aquellas que suponen un cambio de régimen autoritario por uno democrático, sino también a las que se enmarcan tras el fin de un conflicto interno, y otras más.</p>
      </fn>
      <fn id="F24">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Velásquez Rodríguez vs. Honduras. </italic>Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo). Serie C N.º 4, párr. 174.</p>
      </fn>
      <fn id="F25">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Durand y Ugarte vs. Perú. </italic>Sentencia de 16 de agosto de 2000 (Fondo). Serie C N.º 68. Fundamento N.º 122.</p>
      </fn>
      <fn id="F26">
        <p> «200. Como ya se ha establecido en esta Sentencia (<italic>supra </italic>196) en el presente caso se intentaron diferentes recursos judiciales para identificar el paradero de Bámaca Velásquez. Estos recursos no solo no fueron efectivos, sino que se ejercieron a su respecto <italic>acciones directas de agentes del Estado de alto nivel tendientes a impedir que tuvieran resultados positivos. </italic>Estas obstrucciones fueron particularmente evidentes en lo relativo a las <italic>múltiples diligencias de exhumación que se intentaron, </italic>las que a la fecha no han permitido identificar los restos de Efraín Bámaca Velásquez (<italic>supra </italic>hecho 121 m)». Así también, véase: Corte IDH. Caso <italic>Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. </italic>Sentencia de 1 de septiembre de 2010 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 217, párr. 217.</p>
      </fn>
      <fn id="F27">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Durand y Ugarte vs. Perú. </italic>Sentencia de 16 de agosto de 2000 (Fondo). Serie C N.º 68, párr. 122; Corte IDH. Caso <italic>Gomes Lund y otros (</italic>«<italic>Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil. </italic>Sentencia de 24 noviembre de 2010 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 219, párr. 128.</p>
      </fn>
      <fn id="F28">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Velásquez Rodríguez vs. Honduras. </italic>Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo). Serie C N.º 4, párr. 177.</p>
      </fn>
      <fn id="F29">
        <p> Con base en la clasificación planteada: frente a los agravios que recaen sobre la persona desaparecida aún viva, las autoridades deben desplegar todos los esfuerzos por determinar su paradero, dar trámite a la garantía de <italic>habeas corpus </italic>que haya sido interpuesta a su favor, cumplirla y hacerla cumplir en el menor plazo posible en caso de que haya sido resuelta en su favor; frente a los agravios del segundo y tercer grupo, las autoridades deben realizar las actuaciones correspondientes para identificar a los responsables y sancionarlos; en cuanto a los agravios del cuarto grupo, las autoridades competentes deben realizar las reformas legales e institucionales correspondientes.</p>
      </fn>
      <fn id="F30">
        <p> Sin embargo, hay que tener presente que el caso especial de la eliminación de los restos óseos de la víctima no supone el incumplimiento del deber de investigar, mientras se demuestre que las autoridades actuaron con la debida diligencia durante la investigación y que, pese a ello, no pudo evitarse ese hecho nefasto. Más aún, en este contexto subsiste el deber de investigar con el fin de determinar las responsabilidades jurídicas respectivas, lo cual deberá ser realizado debidamente.</p>
      </fn>
      <fn id="F31">
        <p> Mihlar (<xref ref-type="bibr" rid="B9">2024</xref>): «Transitional justice is premised on human rights, fundamentally the right to truth, justice, reparations and non-recurrence, where “redressing the legacies” means, primarily, giving force to human rights norms that were systematically violated».</p>
      </fn>
      <fn id="F32">
        <p> Los identificados dentro del cuarto grupo de agravios al deber de investigar.</p>
      </fn>
      <fn id="F33">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Barrios Altos vs. Perú. </italic>Sentencia de 14 de marzo de 2001 (Fondo). Serie C N.º 75, voto concurrente del juez Cançado Trindade, párr. 5. Asimismo, véase Corte IDH. Caso <italic>Gomes Lund y otros vs. Brasil, </italic>párr. 128 y 129.</p>
      </fn>
      <fn id="F34">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Gomes Lund y otros (</italic>«<italic>Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil. </italic>Sentencia de 24 noviembre de 2010 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 219, párr. 129.</p>
      </fn>
      <fn id="F35">
        <p> Benítez Jiménez (<xref ref-type="bibr" rid="B1">2024: 81-99</xref>). Asimismo, véase Chacón Mata (<xref ref-type="bibr" rid="B2">2023: 17-49</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F36">
        <p> Bajo la denominación de «delitos políticos» el Código Penal de Guatemala tipifica delitos contra el orden político (rebelión, insurrección, etc.).</p>
      </fn>
      <fn id="F37">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Gudiel Álvarez y otros (</italic>«<italic>Diario Militar») vs. Guatemala. </italic>Sentencia de 20 de noviembre de 2012 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 253, párr. 302.</p>
      </fn>
      <fn id="F38">
        <p> Efectivamente, el mandato de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) estaba orientado por cuatro fundamentos inspiradores, los cuales tienen como punto de convergencia la necesidad de conocer la verdad histórica, para la construcción de una cultura de paz, la promoción de la reconciliación y la consolidación de la democracia; es decir, valores correspondientes a la justicia transicional. Posteriormente, el informe de la CEH destacó la importancia de que la verdad histórica sea asumida en la conciencia nacional para seguir avanzando con el proceso de reconciliación. Véase <xref ref-type="bibr" rid="B4">Comisión para el Esclarecimiento Histórico, <italic>Informe Guatemala, memoria del silencio, </italic>1.ª ed., Guatemala, 1999, p. 42 y ss</xref>.</p>
      </fn>
      <fn id="F39">
        <p> El llamado «contragolpe de 13 de noviembre de 1992» fue el intento de golpe de Estado ideado por un grupo de altos mandos militares peruanos, reunidos en torno a Jaime Salinas Sedó, a la sazón general de brigada del Ejército peruano, que tenía la finalidad de restaurar el orden democrático quebrantado tras el autogolpe de Alberto Fujimori de 5 de abril de 1992.</p>
      </fn>
      <fn id="F40">
        <p> Ambos generales habían sido condenados por los delitos militares de infidencia y ultraje a la Nación y las Fuerzas Armadas, sin respetar las mínimas garantías judiciales consagradas en la Constitución, luego de haber criticado públicamente las operaciones militares de Perú durante el conflicto bélico con el Ecuador (Conflicto del Cenepa), entre enero y febrero de 1995. Para más información, véase la nota de prensa de Amnistía Internacional publicada en línea: <ext-link xlink:href="https://is.gd/Qffyjn" ext-link-type="uri">https://is.gd/Qffyjn</ext-link>. Consulta realizada el 12 de mayo de 2023.</p>
      </fn>
      <fn id="F41">
        <p> Se refiere a los hechos de violencia ejercidos por agentes del Gobierno contra estudiantes de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, conocida como La Cantuta (Lima), quienes eran sospechosos de pertenecer al grupo terrorista Sendero Luminoso.</p>
      </fn>
      <fn id="F42">
        <p> Entre cuyas víctimas figuraba un menor de edad.</p>
      </fn>
      <fn id="F43">
        <p> Ley n.º 26492, publicada en el diario oficial <italic>El Peruano </italic>el 2 de julio de 1995.</p>
      </fn>
      <fn id="F44">
        <p> Congreso de la República del Perú, <italic>Diario de Debates del Congreso Constituyente Democrático, </italic>período anual 1994, Segunda Legislatura Ordinaria de 1994 (marzo 1995-junio 1995), 1.ª Sesión Complementaria (Matinal), martes 13 de junio de 1995, pp. 345 y ss. Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/x5pre9" ext-link-type="uri">https://is.gd/x5pre9</ext-link>. Consulta realizada el 30 de mayo de 2023.</p>
      </fn>
      <fn id="F45">
        <p> STC n.º 013-96-I/TC, de 28 de abril de 1997, párr. noveno.</p>
      </fn>
      <fn id="F46">
        <p> STC n.º 013-96-I/TC, de 28 de abril de 1997, voto singular del magistrado Aguirre Roca.</p>
      </fn>
      <fn id="F47">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. </italic>Sentencia de 1 de septiembre de 2010 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 217, párr. 158.</p>
      </fn>
      <fn id="F48">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Gudiel Álvarez y otros (</italic>«<italic>Diario Militar») vs. Guatemala. </italic>Sentencia de 20 de noviembre de 2012 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C N.º 253, párr. 300.</p>
      </fn>
      <fn id="F49">
        <p> <xref ref-type="bibr" rid="B3">Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, 32</xref>. Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/Kffplg" ext-link-type="uri">https://is.gd/Kffplg</ext-link>. Consulta realizada el 30 de mayo de 2023.</p>
      </fn>
      <fn id="F50">
        <p> Para profundizar en el tema, véase Ledoux (<xref ref-type="bibr" rid="B8">2021</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F51">
        <p> Corte IDH. Caso <italic>Barrios Altos vs. Perú. </italic>Sentencia de 14 de marzo de 2001 (Fondo). Serie C N.º 75.</p>
      </fn>
      <fn id="F52">
        <p> «13. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional».</p>
      </fn>
      <fn id="F53">
        <p> «16. […], pues el daño ocasionado a las víctimas no solo se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino también en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos criminales».</p>
      </fn>
      <fn id="F54">
        <p> «17. […], pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de los grupos criminales del terror».</p>
      </fn>
      <fn id="F55">
        <p> 19. «[…] no solo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados».</p>
      </fn>
      <fn id="F56">
        <p> STC N.º 2529-2003-HC/TC, de 2 de julio de 2004, párr. 2.</p>
      </fn>
      <fn id="F57">
        <p> STC N.º 679-2005-PA/TC, de 2 de marzo de 2007, párr. 28.</p>
      </fn>
      <fn id="F58">
        <p> STC N.º 03938-2007-PA/TC, de 5 de noviembre de 2007, párr. 42.</p>
      </fn>
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