LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA EN COLOMBIA A PARTIR DE LA SENTENCIA T-622 DE 2016 QUE RECONOCIÓ AL RÍO ATRATO COMO SUJETO DE DERECHOS
The rights of nature in Colombia based on Judgment T-622 of 2016 that recognized the Atrato river as a subject of rights
RESUMEN
Desde la Sentencia T-622 de 2016, en donde se declara al río Atrato como sujeto de derechos en Colombia, se han proferido varias decisiones jurisprudenciales que declaran elementos de la naturaleza como ríos, páramos, ecosistemas, parques o selvas como titulares de derechos. En el artículo se analizará el origen de esta tendencia, la introducción de la idea de los derechos de la naturaleza en Colombia a partir de la Sentencia T-622 de 2016 que reconoció al río Atrato como sujeto de derechos y el cambio de paradigma del antropocentrismo al ecocentrismo.
Palabras clave: Derechos de la naturaleza; sentencia del río Atrato (T-622 de 2016); ecocentrismo; personalidad jurídica de la naturaleza; medio ambiente.
ABSTRACT
Following the T-622 ruling of 2016, which declared the Atrato River a subject of rights in Colombia, various jurisprudential decisions have been issued declaring natural elements such as rivers, moorlands, ecosystems, parks, and forests as rights-holders. This article analyzes the origin of this trend; the introduction of the idea of the rights of nature in Colombia following the T-622 ruling of 2016, which recognized the Atrato River as a subject of rights, and the paradigm shift from anthropocentrism to ecocentrism that this ruling represented.
Keywords: Rights of nature; Atrato River Judgment (T-622 of 2016); ecocentrism; legal personality of nature; environment.
I. INTRODUCCIÓN[Subir]
La Sentencia T-622 de 2016 que otorgó —entre otros aspectos— la posibilidad de que el río Atrato sea considerado sujeto de derechos fue el inicio de que en Colombia se empezara a introducir la idea de los derechos de la naturaleza o rights of nature (RoN, por sus siglas en inglés). En el artículo se aborda la problemática jurídica que generó esta decisión. Se analizarán en una primera parte los antecedentes históricos en el derecho comparado de establecer derechos de la naturaleza en torno a la idea de la protección del medio ambiente; en segundo lugar, se tratarán los aspectos más relevantes de la Sentencia T-622 de 2016, que reconoció al río Atrato como sujeto de derechos; por último, se explicarán de una manera critica las repercusiones y los efectos de este fallo.
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN EL DERECHO COMPARADO DE LA IDEA DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA EN TORNO A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE[Subir]
Se ha establecido que el reconocimiento de los derechos de la naturaleza puede tener origen en el libro de Christopher Stone titulado Should Trees Have Standing? Toward Legal Rights for Natural Objects, publicado en 1972, en donde se afirma que a la naturaleza se le deben otorgar derechos y de esta manera debe ser protegida. En este texto se dice que «a lo largo de la historia jurídica, cada extensión de derechos a un nuevo ente ha sido impensable antes de haber sido efectiva» (Stone, 2009: 137).
La propuesta de Stone fue tenida en cuenta en una demanda presentada en el mismo año de la publicación de su libro en el caso Sierra Club contra Walt Disney Company (Sierra Club vs. Morton), en aras de prevenir la construcción de un complejo turístico de esquí en el Mineral King Valley ubicado en las montañas de la Sierra Nevada de California. La Corte Suprema de Apelaciones de este estado no aceptó el argumento de la afectación de la montaña y el valle, y estableció que el Sierra Club no tenía la legitimidad de hacer este tipo de demandas, ya que no se comprobaba en este caso el daño o la afectación referida (Cano Pecharroman, 2018: 2).
Sin embargo, en este fallo se produjo el voto disidente por parte del juez William O. Douglas, en el que se sugirió que, en consideración a las preocupaciones ecológicas, se les debería otorgar personalidad jurídica a los objetos ambientales como los valles, los prados alpinos, los ríos, los lagos, los estuarios, los pantanos, las playas, los bosques e, incluso, el aire, donde también se encuentran otros seres vivos dentro de sus ecosistemas, ya que constituyen una unidad ecológica. En este salvamento de voto se tomó en cuenta que existen muchos objetos protegidos por el derecho a través de ficciones, como, por ejemplo, la personalidad jurídica que tiene una empresa o las fundaciones de caridad, y que a través de esta figura a estos entes también se les otorgan derechos subjetivos (Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, Sierra Club vs. Morton 405, 1972).
Esta doctrina y sentencia son los antecedentes de lo que vendría a ser el reconocimiento de la naturaleza, el medio ambiente y sus componentes (montañas, ríos y valles) como sujetos o titulares de derechos. En el siglo xxi esta protección se empezó a garantizar en la Constitución del Ecuador de 2008 y en la boliviana de 2009[2], que estipulan que la Pacha Mama y la Madre Tierra son sujetos de protección constitucional.
Sin embargo, hay que destacar que es en la Constitución ecuatoriana en donde específicamente se establece en el art. 10, inc. 2.º, que «la naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución». En la Constitución boliviana no hay un reconocimiento específico de los derechos de la naturaleza, y solo en el art. 33 se dispone que «las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado», y que se debe «permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente»[3].
Hay que anotar que en Bolivia solo se consagra formalmente el reconocimiento de los derechos de la naturaleza a través de la Ley, de 21 de diciembre de 2010, de Derechos de la Madre Tierra, y en la Ley Marco, de 15 de octubre de 2012, de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien. En la primera ley se reconoce formalmente a la naturaleza como sujeto de derechos, y en la segunda se articula dicho reconocimiento con otros derechos como el de «vivir bien» (Harris, 2021: 2-4).
A nivel jurisprudencial, también es en el Ecuador en donde se produjo la primera decisión que protegió los derechos de la naturaleza con la sentencia de la Corte Provincial de Loja en que reconoció en 2011 la personalidad jurídica del río Vilcabamba. La sentencia resolvió una acción de protección que demandaba la tutela de unos predios que se habían inundado por las crecidas del río en el cual habían vertido escombros en la construcción de la carretera entre Vilcabamba a Quiara (Pinto Calaca et al., 2018: 167).
En el numeral quinto de esta sentencia se establece:
Dada la indiscutible, elemental e irresumible importancia que tiene la Naturaleza y teniendo en cuenta como hecho notorio o evidente su proceso de degradación, la acción de protección resulta la única vía idónea y eficaz para poner fin y remediar de manera inmediata un daño ambiental focalizado. Razona esta Sala que hasta tanto se demuestre objetivamente que no existe la probabilidad o el peligro cierto de que las tareas que se realicen en una determinada zona produzcan contaminación o conlleven daño ambiental, es deber de los Jueces constitucionales propender de inmediato al resguardo y hacer efectiva la tutela judicial de los derechos de la Naturaleza, efectuando lo que fuere necesario para evitar que sea contaminada, o remediar […][4].
La introducción de los derechos de la naturaleza en esta decisión tiene como fundamento el art. 71 de la Constitución ecuatoriana, que establece que toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad puede exigir de la autoridad el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. En el fallo, la Corte comprobó la afectación del río y ordenó que el Gobierno provincial de Loja presentara en un término de 30 días un plan de remediación y rehabilitación de áreas afectadas del río Vilcabamba y de las propiedades de los colonos afectados por la acumulación de escombros. A su vez, se estableció que el Gobierno provincial de Loja debía presentar de manera inmediata los permisos ambientales otorgados por la autoridad ambiental de manera previa para la construcción de la carretera. Asimismo, se ordenó que se implementaran cubetos de seguridad en los tanques de combustible y maquinaria, y que se realizara una limpieza del suelo contaminado por el combustible derramado, evitando la propagación de la contaminación ambiental, y que se implementara un sistema de rotulación y señalización adecuada en todo el tramo de la vía y en los campamentos y áreas de mantenimiento y maquinaria.
De otro lado, se indicó en el fallo que se debían ubicar escombreras para el depósito y acumulación del material resultante por efectos de la construcción de la vía. Finalmente, se ordenó que se debía cumplir con todas las condiciones del licenciamiento ambiental y que se debía pedir disculpas públicas en un periódico de la localidad por parte de la autoridad demandada por iniciar la construcción de una carretera sin contar con el licenciamiento ambiental (numeral 4.º).
Este fallo es el primer referente jurisprudencial en aras de hacer efectiva la protección de la naturaleza a través de las acciones judiciales, en circunstancias que, aunque se refieren a la protección de unos terrenos y propiedades (visión antropocéntrica), también consideran al río como un ente autónomo sujeto de protección, cuya tutela debe ser garantizada teniendo como base la protección del medio ambiente como un todo integral.
Una segunda ocasión en que se dio el reconocimiento de un río como sujeto de protección jurídica fue en Nueva Zelanda, donde se expidió por vía legislativa en marzo de 2017 el Te Awa Tupua Act[5] para la protección del río Whanganui[6]. A partir de esta ley el río fue declarado persona legal como parte de un acuerdo al que llegaron el Gobierno neozelandés y el pueblo maorí. La ley Te Awa Tupua reconoce que el río es persona jurídica con todos los derechos, poderes, obligaciones y prerrogativas del derecho civil, y estructura un complejo sistema de colaboración para la gobernanza del río presidido por un guardián llamado Te Pou Tupua, quien representa al río y ejerce sus derechos ante terceros.
Si bien el acuerdo trata de ser una forma de reparación histórica frente a procesos de desplazamiento, degradación ambiental y desarrollo inequitativo, en él no se otorga a los maorí el derecho sobre la propiedad del «agua» del río, lo cual constituye una gran ambigüedad: el río tiene derechos, pero el agua pertenece a la nación (Cribb et al., 2024: 1-24).
En este sentido, la ley Te Awa Tupua, más que otorgarles derechos a las comunidades maoríes sobre la explotación del río, lo que hace es reconocer su especial relación de interdependencia con él. Adicionalmente, se reconoce al Whanganui y a sus afluentes como «una sola entidad indivisible», respondiendo con ello a la antigua cosmovisión maorí, que no es otra cosa que una forma de sentir, entender y comprender el mundo físico y espiritual como uno solo. Sobre este aspecto, hay una frase tradicional maorí que lo resume: «Ko au te awa, ko te awa ko au», que se traduce como «Yo soy el río, y el río soy yo» («I am the river, and the river is me»)[7].
En este sentido, se debe tener en cuenta que, según la cosmología maorí, el río se percibe como un ser vivo con el cual las poblaciones rivereñas establecen una relación de familia, como si fuera un ancestro o pariente. De este modo, como afirma Brunet, las comunidades consideran que tienen con el río una relación muy estrecha, y funciona como un «cordón umbilical» que «liga a las tribus asentadas en su ribera a la esencia espiritual de sus ancestros» (Brunet, 2019: 391).
Se debe resaltar que el texto que confiere al río personalidad legal implica que tiene todos los derechos, poderes, obligaciones y responsabilidades de una persona jurídica. Sin embargo, como un río (al igual que una sociedad, un patrimonio o un fideicomiso) no puede actuar por sí mismo, acudir ante un Tribunal o comprar un terreno, la legislación neozelandesa diseñó un sistema de «guardianes» para el Whanganui compuesto por dos personas: una en representación del Estado y otra de las comunidades maoríes.
Asimismo, hay que tener en cuenta que esta ley le confiere plenos efectos a un dispositivo elaborado convencionalmente en el 2009 entre el Gobierno de Nueva Zelanda y las tribus maoríes que habitan a lo largo del río, y que de cierta manera no innova, sino que erige en el plano legislativo dos acuerdos que ya existían previamente entre el Gobierno de Nueva Zelanda y las tribus indígenas (Iwi) que se habían firmado en el 2012 y el 2014[8].
El tercer reconocimiento de un río como sujeto de derechos se produjo en la India por vía judicial, mediante sentencia de 20 de marzo de 2017, en la que el Tribunal Estatal de Uttarakhand decide declarar al río Ganges, su cuenca y afluentes como una «entidad viviente y por lo tanto, persona legal con todos los derechos, deberes y responsabilidades de una persona humana con el objeto de preservar y conservar el río»[9]. En contraste con el proceso de negociación de Nueva Zelanda entre los maoríes y el Gobierno, el Tribunal Superior del Estado de Uttarakhand decidió reconocer al río Ganges[10] personalidad legal para protegerlo de intensos procesos de contaminación industrial, urbanización y agricultura sin control. Asimismo, se reconoció al afluente del río Ganges —el Yamuna— y a los glaciares Gangotri y Yamunotri como sujetos de protección jurídica y como «personas jurídicas vivas» (Brunet, 2019: 388).
El Tribunal llegó a esta conclusión básicamente por dos razones: (i) los jueces identificaron que los graves riesgos asociados a la contaminación y al cambio climático amenazan la existencia y supervivencia del río Ganges de forma definitiva; y (ii) los jueces también tuvieron en cuenta el carácter sagrado y místico del río, que, después de todo, es fundamental para más de la mitad de la población india. En consecuencia, decidieron utilizar una nueva herramienta judicial para lograr la protección integral del río: el reconocimiento de personalidad legal, extender el ámbito de protección de la naturaleza y declarar sujetos de derechos a los glaciares, ríos, selvas y bosques del Himalaya que producen el agua del río.
Para hacer realidad la protección de dichas entidades naturales, en especial del río Ganges, se determinó que el río —amparado bajo la figura de «menor con capacidad legal»— debía ser representado, como en el caso neozelandés, por dos tutores: el gobernador y el fiscal general del Estado de Uttarakhand, con el objeto de proteger, conservar y preservar la fuente hídrica. Sin embargo, dichos guardianes, en lugar de cumplir la orden, apelaron la decisión ante la Corte Suprema de India y esta, al seleccionar el caso para su estudio, ha decidido suspender los efectos de la sentencia del Tribunal Estatal de Uttarakhand que tendrá que tomar una decisión definitiva al respecto.
En Colombia, el primer fallo que reconoció los derechos de la naturaleza fue, como se indicó, la Sentencia T-622 de 2016 que establece al río Atrato como sujeto de derecho. Asimismo, se destaca el fallo de 5 de abril de 2018 proferido por la Corte Suprema de Justicia en favor de la protección de la Amazonía. Esta sentencia que es producto de una acción de tutela presentada por un grupo de 25 jóvenes, quienes estimaron amenazados sus derechos como generación futura, a la vida digna, a la salud, a la alimentación y al agua como resultado de la transgresión al derecho a gozar de ambiente sano (art. 79, CP) por la “omisión e incumplimiento del deber de protección de la Amazonía colombiana por parte de las autoridades competentes se ordenó a la Presidencia de la República y a las demás autoridades nacionales, regionales y municipales involucradas en esta responsabilidad adoptar un plan de acción de corto, mediano y largo plazo para proteger la Amazonía colombiana, al advertir el aumento de la deforestación en un 44 %[11] (Corte Suprema de Justicia, 2018).
Del mismo modo, a partir de la sentencia del río Atrato, se declararon sujetos de derecho y se dieron medidas de protección a componentes de la naturaleza a través de sentencias proferidas por jueces, tribunales y cortes que reconocieron derechos a los ríos Cauca, Magdalena, La Plata, Quindío, la cuenca mayor del río Coello (río Combeima y Cocora) y sus afluentes, el río Pance, el río Otún, la vía Parque Isla de Salamanca (Magdalena), el páramo de Pisba y, recientemente, el páramo de Santurbán. También se ha reconocido a los ríos Cauca y Magdalena y territorios indígenas del pueblo Awá y los Montes de María como víctimas del conflicto armado, estas últimas sentencias proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)[12].
En el derecho comparado se destaca también el caso de España, que, a través de la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, estableció que la laguna del Mar Menor y su cuenca en la provincia de Murcia tiene personalidad jurídica. Hay que destacar que la ley fue de iniciativa popular, dándole mayor legitimidad al reconocimiento de esta entidad como sujeto de derechos. Como indica Martínez Dalmau, esta ley es «una innovación en el ordenamiento jurídico español y, en buena medida, europeo, cuyo origen se encuentra en una iniciativa legislativa popular que contó con centenares de miles de firmas obtenidas en toda la geografía española» (Martínez Dalmau, 2023: 358). En este caso se produjo una cuádruple tutela de la laguna del Mar Menor que consiste en: (i) el derecho a existir y evolucionar naturalmente; (ii) el derecho a la protección; (iii) el derecho a la conservación, y (iv) el derecho a la restauración.
De otra parte, hay que destacar que en Ecuador se sigue utilizando la idea de los derechos de la naturaleza y recientemente se produjo el reconocimiento del río Machángara en Quito como sujeto de derechos, mediante la sentencia de 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal de Garantías Penales de la parroquia de Iñaquito en Quito. En dicha decisión se estableció que se deben tomar medidas de corto, mediano y largo plazo para la protección del río mediante tecnologías basadas en la naturaleza (Ávila Santamaria, 2025). Se indicó en esta decisión que el río Machángara es sujeto y titular de los derechos reconocidos a la naturaleza y tiene derecho a «que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos»[13].
Asimismo, se evidencia que la perspectiva del reconocimiento de los derechos de la naturaleza se ha venido ampliando mediante leyes, ordenanzas, resoluciones y sentencias en países como Bangladesh, Estados Unidos, Canadá, México, Perú, Panamá, Brasil, Uganda, y recientemente por parte de la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos (OC- 32 de 2025).
En el caso de Bangladesh, el Tribunal Superior de Bangladesh, el 3 de febrero de 2019, otorgó personalidad jurídica al río Turag, un afluente superior del río Buriganga, «como medida especial en una necesidad especial» para protegerlo. Esta protección se dio en virtud de los arts. 18A, 21, 21 (2), 31, 32 y 102 de la Constitución de Bangladesh, basándose en el principio de «fideicomiso público» y el derecho a un «medio ambiente sano». El tribunal designó a la Comisión Nacional de Conservación de Ríos (NRCC) como loco parentis o guardián del río Turag, principalmente para prevenir la contaminación del río, al tiempo que emitió diecisiete directivas que se refieren a los derechos de la naturaleza, pero también a principios propios del derecho ambiental, como el principio de precaución o «el que contamina paga», dando lugar también a medidas pedagógicas para la población (Begum, 2025: 101)[14], así como de supervisión para la restauración del río por la contaminación.
En Estados Unidos, en la ciudad de Pittsburgh, en Pensilvania, se aprobó una ley contra la fracturación hidráulica (fracking) que incluía la siguiente disposición: «Las comunidades naturales y los ecosistemas […] poseen derechos inalienables y fundamentales para existir y prosperar». Asimismo, en Santa Mónica, California, se buscó reconocer de manera proactiva los derechos de la naturaleza en la legislación local después de que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ampliara los derechos corporativos tras el caso Citizens United vs FEC, y se adoptó una ordenanza sobre derechos de la sostenibilidad que reconoce los «derechos fundamentales e inalienables» de las «comunidades y ecosistemas naturales» en la ciudad para «existir y florecer».
Por su parte, en Canadá se reconoció la personalidad jurídica del río Magpie (Mutehekau-shipu) y de su cuenca hidrográfica, ubicado en la provincia de Quebec, mediante resoluciones paralelas emitidas por el Consejo Innu del Ekuanitshit y por el Municipio Regional del Condado de Mingnanie entre enero y febrero de 2021. Estas resoluciones se produjeron después de un acuerdo mutuo entre las dos entidades locales. Las resoluciones hacen referencia a la tendencia a nivel mundial del reconocimiento de los derechos de la naturaleza, pero también se destaca que dicho reconocimiento se realiza en favor de la juventud innu y las generaciones futuras, y para mantener el desarrollo de las actividades tradicionales ancestrales, culturales y económicas según los valores y las aspiraciones de su comunidad (Gomis Jaén, 2025: 256-257). Así mismo el pasado 10 de noviembre en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático —COP 30— celebrada en Belém do Para en Brasil, la Primera Nación de Alderville, en la provincia de Ontario, reconoció mediante una resolución la personería jurídica del lago Rice, como una forma de proteger a las generaciones venideras y su mino bimaadiziwin o su forma vivir en armonía con la naturaleza, constituyéndose en una de las primeras declaraciones que vienen directamente de parte de las comunidades originarias.
De otro lado, en México se han reconocido los derechos de la naturaleza expresamente en cinco constituciones locales, como las de la Ciudad de México[15], Guerrero[16], Oaxaca[17], Colima[18] y el Estado de México[19]. Además, se han presentado diversas iniciativas de ley y decisiones jurisprudenciales en curso para reconocer, por ejemplo, a los cenotes como sujetos de derechos (Calderón Gamboa, 2024).
En Perú se reconoció al río Marañón y sus afluentes como titulares de derechos mediante la sentencia del 29 de agosto de 2024, por parte de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia. En dicha sentencia se estableció que estos cuerpos de agua tienen derecho a
fluir para garantizar un ecosistema saludable; el derecho a brindar un ecosistema sano; el derecho a fluir libremente de toda contaminación; el derecho a alimentar y ser alimentado por sus afluentes, el derecho a la biodiversidad; el derecho a que se le restaure; el derecho a la regeneración de sus ciclos naturales; el derecho a la conservación de su estructura y funciones ecológicas, el derecho a la protección, preservación y recuperación, el derecho a que se encuentren representados y que el Estado debe proteger[20].
Esta decisión se derivó de un proceso de amparo iniciado por Mariluz Canaquiri Murayari, presidente de la Federación Huaynakana Kamata Kana, integrante del pueblo indígena kukama kukamiria y de la comunidad nativa de Shapajilla, para que el río Marañón no se siguiera contaminando con los derrames de petróleo del oleoducto norperuano propiedad de la empresa Petroperú (Lovatón, 2025: 332-333).
En la sentencia, además de reconocer al río Marañón y sus afluentes como sujetos de derechos, se ordenó al Gobierno regional de Loreto la creación de Consejos de Cuencas de Recursos Hídricos para el río Marañón y que se tuviera en cuenta la participación de las organizaciones indígenas de Loreto. También se nombró al Ministerio del Ambiente, al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), al Gobierno Regional de Loreto y a las organizaciones indígenas como «guardianes, defensoras y representantes del río Marañón y sus afluentes».
Más recientemente, el 24 de abril de 2025, el Consejo Regional de Puno reconoció mediante ordenanza al lago Titicaca como sujeto de derechos. En el art. 1.º de dicha ordenanza se «declara de preferente interés regional el reconocimiento del Lago Titicaca y sus afluentes como sujeto de derecho, con personalidad jurídica propia, garantizando su protección integral para la preservación de su equilibrio ecológico, biodiversidad y valores culturales, sociales y espirituales de los pueblos indígenas circundantes, comunidades locales y organizaciones vinculadas a su gestión y conservación en la región de Puno». Igualmente, en el art. 4.º de dicha resolución se estableció que se adopte el «enfoque ecocéntrico como principio rector en la protección del Lago Titicaca, en consonancia con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, garantizando su consideración como un ente vivo y fundamental para el equilibrio ecológico y el bienestar humano».
En el ámbito latinoamericano también hay que destacar a Panamá y Brasil. En Panamá se reconocieron los derechos de la naturaleza mediante la Ley N.º 287, del 24 de febrero de 2022, que reconoce los derechos de la naturaleza y las obligaciones del Estado relacionadas con estos. El art. 1º de dicha ley establece: «Esta ley tiene por objeto reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos, así como las obligaciones que tiene el Estado y todas las personas ya sean naturales o jurídicas para garantizar el respeto y protección de estos derechos».
Por su parte, en Brasil cinco municipios reconocen los derechos de la naturaleza mediante la reforma de las leyes orgánicas. Así, se introduce esta figura en los municipios de Bonito (2017) y Paudalho (2018), en Pernambuco; en Florianópolis (2019), Santa Catarina; en Serro (2022), Minas Gerais; y, en 2023, en el municipio de Guajará Mirim, en Rondônia. También hay que destacar que en el municipio de Guajará Mirim se aprobó una ley que reconoce al río Laje como sujeto de derecho. De otra parte, el 4 de junio de 2024 se presentó al Congreso Nacional de Brasil una propuesta de enmienda de la Constitución Federal para incluir el reconocimiento de los derechos de la naturaleza en la Constitución[21].
Asimismo, en Uganda se establece la idea de los derechos de la naturaleza en aras de la protección de los ecosistemas, los acuíferos subterráneos, los sistemas atmosféricos, en la parte 1, sección 4, de la Ley Nacional del Medio Ambiente de 2019, que aborda los derechos de la naturaleza, en la que se establece que «la naturaleza tiene derecho a existir, persistir, mantener y regenerar sus ciclos vitales, su estructura, sus funciones y sus procesos de evolución».
Por último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 32, de 29 de mayo 2025, sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos, señaló en los considerandos 285 y siguientes que el Tribunal toma nota de la adopción por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de quince resoluciones y trece informes en los que se evidencia el creciente reconocimiento de la jurisprudencia de la Tierra y de los derechos de la naturaleza a nivel mundial. Asimismo, subraya que en el «Pacto para el Futuro» adoptado por los Estados miembros de las Naciones Unidas en 2024 se declara «la urgente necesidad de un cambio fundamental en su enfoque con el fin de alcanzar un mundo en que la humanidad viva en armonía con la naturaleza».
De este modo, se hace referencia al creciente reconocimiento de los derechos de la naturaleza a nivel constitucional, legal y jurisprudencial citando los casos de Ecuador, Colombia, Bolivia, Perú y Brasil, pero también haciendo énfasis en los casos de Canadá y Estados Unidos. Teniendo en cuenta lo anterior, acoge la perspectiva ecocéntrica, y en el numeral 315 explica que «el derecho a un clima sano proyecta su eficacia no solo sobre las generaciones actuales y futuras de seres humanos, sino también sobre la Naturaleza, en tanto sustento físico y biológico de la vida». La Corte añade que existe una interdependencia recíproca entre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza y subraya que la «interdependencia recíproca entre la estabilidad climática y el equilibrio ecológico refuerza la necesidad de una aproximación jurídica integradora, capaz de articular la protección de los derechos humanos y los derechos de la Naturaleza en un marco normativo coherente con la interpretación armónica de los principios pro persona y pro natura».
Como se puede apreciar, en la actualidad se han dado una serie de desarrollos constitucionales, legales, normativos y jurisprudenciales en el marco local, estatal e internacional relacionados con los derechos y el reconocimiento de la personalidad jurídica de la naturaleza que han incluido la declaración de ríos, lagunas, páramos, la selva amazónica, territorios y otras entidades de la naturaleza como sujetos de derechos, en lo que ha sido llamado la «jurisprudencia verde o de la Tierra». Esta jurisprudencia ha sostenido que tanto las sociedades humanas como los seres vivos no humanos pertenecen al mismo orden moral como miembros de la misma comunidad ecosistémica.
Esta irrupción del reconocimientos de entidades de la naturaleza como sujetos de derechos ha determinado un cambio de paradigma epistemológico en el tratamiento de los temas medioambientales de una perspectiva antropocéntrica, en la que el derecho ambiental se corresponde con la visión de que la naturaleza le pertenece a la persona humana para su uso y aprovechamiento, a una visión ecocéntrica, en la que el ser humano hace parte de la naturaleza, como una entidad más, y donde su relación con el entorno natural debe ser armónica (Ramírez Cleves, 2025: 173). En el siguiente acápite se analizará la introducción de los derechos de la naturaleza en Colombia con la Sentencia T-622 de 2016, que reconoce al río Atrato como sujeto de derechos, los principales argumentos dados por la Corte Constitucional para llegar a esta decisión y las órdenes que se impartieron.
III. LA INTRODUCCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA EN COLOMBIA CON LA SENTENCIA T-622 DE 2016, QUE RECONOCE AL RÍO ATRATO COMO SUJETO DE DERECHOS[Subir]
En el 2016, al mismo tiempo que se desarrollaba el proceso judicial en India para reconocer al río Ganges sujeto de derechos, en Colombia la Corte Constitucional, en una de sus salas de selección[22], declaró al río Atrato sujeto de derechos al resolver una acción de tutela el 10 de noviembre de 2016[23]. La acción de tutela la había presentado el Centro de Estudios «Tierra Digna», en representación de varias comunidades étnicas habitantes de la cuenca del río Atrato[24], para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades accionantes, y a la omisión de las autoridades estatales demandadas (encargadas de hacer frente a esta situación, tanto a nivel local como nacional). Hay que anotar que la misma petición no había podido ser resuelta mediante las acciones populares interpuestas por la entidad demandante[25].
La entidad accionante señaló que se presentaban varios problemas estructurales que aquejaban al departamento de Chocó, por donde fluye en gran parte el río Atrato, como la pobreza, la corrupción, la inequidad, la violencia, el narcotráfico, las necesidades básicas insatisfechas (educación, salud, acueducto, alcantarillado), la precaria infraestructura, la falta de oportunidades, la injusticia social y la discriminación estructural. Sumado a lo anterior, expresaban los accionantes del caso que una «nueva» amenaza había surgido —unos veinte años atrás— para agudizar todos estos males: la explotación minera criminal en el río Atrato y forestal en el territorio continental.
Explican que esta situación ya había sido documentada por la Defensoría del Pueblo a través de la Resolución Núm. 064 de 2014. En ella, declaraba una grave «emergencia humanitaria y ambiental» en el departamento de Chocó. Concretamente, la Defensoría afirmó que
en las misiones de observación adelantadas por la entidad en la zona donde se asientan las comunidades accionantes, se evidencia cómo las actividades de minería aurífera generan graves conflictos socio-ambientales, ya que se está destruyendo la selva debido a la tala indiscriminada, cambiando el cauce de los ríos y afectando las fuentes hídricas con el vertimiento de grasas, aceites y metales pesados como el mercurio, amenazando así la conservación del patrimonio natural del Chocó, el cual es catalogado como una de las zonas más ricas en diversidad biológica del mundo, en donde el 90 % del territorio es zona especial de conservación (Defensoría del Pueblo, 2014).
El propósito principal de la acción de tutela era detener el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales, que incluyen el uso de maquinaria pesada —dragas y retroexcavadoras— y sustancias altamente tóxicas —como el mercurio y el cianuro— en el río Atrato (Chocó), y el vertimiento de grasas, aceites y residuos de combustibles de estas máquinas que afectaban los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de los territorios que habitan.
En los fallos de instancia la acción de tutela fue negada. Así, en la primera instancia el 11 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no dar trámite a la acción de tutela porque, en su entendido, lo que se pretendía con ella era la protección de derechos colectivos y, por ende, debían acudir a la acción popular consagrada en el art. 88 de la Constitución[26]. En la impugnación ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 21 de abril de 2015, se confirmó la sentencia impugnada, porque, según la entidad, los demandantes no lograron demostrar el perjuicio irremediable ni la ineficacia de las acciones populares para la protección de los derechos que estimaban vulnerados[27] (Consejo de Estado, 2015).
A pesar de la negativa de los jueces de instancia, la Corte decidió seleccionar la tutela, en atención a la protección de los derechos fundamentales de los accionantes a la vida digna, salud, agua potable y seguridad alimentaria, y a las precarias condiciones ambientales en que se encuentra el río Atrato y su entorno debido a la contaminación por las sustancias referidas y la deforestación, que pueden afectar al individuo, pero también al río como sujeto de protección.
En este caso, la Sala consideró que el problema jurídico a resolver consistía
en determinar si debido a la realización de actividades de minería ilegal en la cuenca del río Atrato (Chocó), sus afluentes y territorios aledaños, y a la omisión de las autoridades estatales encargadas de hacer frente a esta situación, tanto del nivel local como del nacional, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas accionantes (Corte Constitucional, 2016).
La Corte enfrentaba un caso en donde confluyen circunstancias complejas como la minería ilegal y la deforestación en una región del país en la que la presencia del Estado es insuficiente y la efectividad de los postulados constitucionales es reducida. Algunas de las preguntas que surgieron en la resolución del caso fueron: (i) ¿cómo ofrecer una solución constitucional integral a las múltiples problemáticas estructurales denunciadas y asimismo garantizar la eficacia de las decisiones que se vayan a adoptar? Y, adicionalmente, (ii) ¿cómo no suplantar al Ejecutivo, al Legislativo y a las autoridades regionales y locales en la realización de sus funciones constitucionales?
En la resolución del problema jurídico, la Corte analizó en primer lugar la procedibilidad de la acción de tutela. Sobre este punto, indicó que una colectividad como las comunidades negras —representadas por Tierra Digna— sí tienen legitimación por activa para interponer la acción de tutela, por acreditar plenamente que las comunidades étnicas accionantes han conferido el poder de representarlas[28]. Asimismo, subrayó que no comparte el argumento esbozado por los jueces de instancia de negar la procedibilidad de la acción de tutela por tratarse de la protección de los derechos colectivos, dado que en el presente caso se comprueba que la vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano tiene relación directa con la protección de derechos fundamentales individuales, como la salud de los niños y los adultos y la dignidad de la persona humana, contenidos en los arts. 44 y 1 de la Constitución[29].
Del mismo modo, subrayó que la razón que podría explicar la inefectividad de las acciones populares y la prevalencia de la acción de tutela en este caso es la naturaleza del asunto a resolver, al tratarse de un problema estructural que «requiere la adopción de medidas complejas y de una articulación interinstitucional que supera los alcances normativos y prácticos de la acción en mención». Sobre este punto, la Sala hizo énfasis en que, cuando se conjugan derechos colectivos con derechos individuales, se debe utilizar la acción de tutela, porque esta fue diseñada para solucionar problemas estructurales y complejos[30].
Una vez resuelta la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala se encargó de estudiar tres puntos:
(i) la fórmula de Estado social de derecho en relación con (a.-) la relevancia constitucional de la protección de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad, (b.-) el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales; (ii) la minería y sus efectos sobre el agua, el medio ambiente y las comunidades étnicas en relación con el principio de precaución; y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto.
En la sentencia se expone la concepción de Estado social de derecho (ESD) que viene a ser el fundamento político-constitucional del fallo. Dicha concepción partió de examinar el desarrollo y alcance de la fórmula del ESD concebida por la Asamblea Constituyente de 1991 y su posterior implementación por el Tribunal Constitucional a lo largo de veinticinco años de jurisprudencia, en particular, «respecto de la satisfacción de las necesidades más básicas de los colombianos —en términos de dignidad humana, justicia social y bienestar general—, la protección de los más débiles o personas en condición de gran vulnerabilidad, del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación y de la protección del ambiente y de los recursos naturales, todos ellos, pilares fundacionales de la República» (Corte Constitucional, 2016).
En ese orden de ideas, la estructura argumentativa del fallo se concentró en cinco ejes: (i) enfoque ecocéntrico; (ii) concepto de derechos bioculturales; (iii) dimensionamiento de los principios de prevención y precaución; (iv) declaratoria del río Atrato como sujeto de derechos; y (v) diseño e implementación de un mecanismo mixto de seguimiento al cumplimiento de la sentencia integrado por organismos de control, académicos, científicos, ONG y los guardianes del río (que hacen parte de las comunidades accionantes).
Una vez analizados los ejes, se decidió el caso, tutelando los derechos fundamentales de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes en sus derechos a la salud, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio imputable a las entidades del Estado accionadas[31] por su conducta omisiva «al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal».
Asimismo, se reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeta de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas, y, en consecuencia, se ordenó al Gobierno nacional que se ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Chocó como guardianes del río (Corte Constitucional, 2016).
Por otra parte, se indicó que, con el propósito de asegurar la protección, recuperación y debida conservación del río, los representantes legales del mismo deberán diseñar y conformar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, una comisión de guardianes del río Atrato, integrada por los dos guardianes designados y un equipo asesor al que deberá invitarse al Instituto Humboldt y WWF Colombia, quienes han desarrollado el proyecto de protección del río Bita en Vichada y, por tanto, cuentan con la experiencia necesaria para orientar las acciones a tomar. Asimismo, se ordenó que, sin perjuicio de lo anterior, el panel de expertos que se encargará de verificar el cumplimiento de las órdenes de la presente providencia también podrá supervisar, acompañar y asesorar las labores de los guardianes del río Atrato.
Igualmente se estableció que se hará un diseño de un plan para descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes, los territorios ribereños, y de este modo recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Sobre esta orden se estableció que se proveerá en el plan por (i) el restablecimiento del cauce del río Atrato, (ii) la eliminación de los bancos de área formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas afectadas por minería legal e ilegal. Asimismo, se dispuso que este plan incluirá una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y que este deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, así como garantizar la participación de las comunidades étnicas que allí se asientan en el marco del Convenio 169 de la OIT.
Del mismo modo, se ordenó que se implemente dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia un plan de acción conjunto «para neutralizar y erradicar definitivamente las actividades de minería ilegal que se realicen no solo en el río Atrato y sus afluentes, sino también en el departamento de Chocó». De otra parte, se estableció que dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia se cree un plan de acción integral que permita recuperar las formas tradicionales de subsistencia y alimentación en el marco del concepto de etnodesarrollo que aseguren mínimos de seguridad alimentaria en la zona, que han dejado de realizarse por la contaminación de las aguas del río Atrato y por el desarrollo intensivo de la actividad minera ilegal (Corte Constitucional, 2016).
Por otra parte, se indicó que se deben ordenar estudios toxicológicos y epidemiológicos del río Atrato, sus afluentes y comunidades, los cuales no puede tardar más de tres meses en dar inicio ni exceder de nueve meses para su culminación, a partir de la notificación de la presente providencia. Se explicó que en dichos estudios se debe determinar el grado de contaminación por mercurio y otras sustancias tóxicas, y la afectación en la salud humana de las poblaciones, consecuencia de las actividades de minería que usan estas sustancias.
Finalmente se estableció que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República deben realizar un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de todas las órdenes pronunciadas en la sentencia para verificar su cumplimiento en el corto, mediano y largo plazo. Asimismo, que con la conformación de un panel de expertos se debe asesorar el proceso de seguimiento y ejecución de la sentencia —de acuerdo con su experiencia en los temas específicos— «siempre con la participación de las comunidades accionantes, con el objeto de establecer cronogramas, metas e indicadores de cumplimiento necesarios para la efectiva implementación de las órdenes aquí proferidas».
Como se puede apreciar, la Sentencia T-622 de 2016 introdujo una figura enteramente nueva dentro del constitucionalismo colombiano y que fue la declaratoria del río Atrato como sujeto de derechos y el reconocimiento de los derechos de la naturaleza. Esta decisión, como se expuso, se basó en cuatro ejes básicos que son la concepción ecocéntrica, los derechos bioculturales y la Constitución ecológica, la declaratoria del río como sujeto de derechos y la idea de sentencias dialógicas y progresivas. El fallo se fundamenta en los presupuestos de Estado social de derecho, que exige que los órganos estatales construyan y articulen una realidad institucional fundada en la íntima relación de colaboración entre la esfera estatal y la social. En el siguiente apartado, se analizarán brevemente las repercusiones de la decisión y las criticas relacionadas con la efectividad de la sentencia en el cumplimiento de las órdenes.
IV. REPERCUSIONES Y POSIBLES PROBLEMAS DE EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA T- 622 DE 2016[Subir]
Una vez proferida la Sentencia T-622 de 2016, se produjo un gran efecto mediático originado por el reconocimiento de los derechos de un río y la poca efectividad de una decisión que los críticos calificaron de exótica y poco eficaz. Sin embargo, se produjeron reacciones positivas fundamentadas en que el derecho puede (y debe) buscar nuevas estrategias de protección (formas integrales, creativas) para evitar el deterioro ambiental irreversible.
Un primer efecto que se produjo fue que las comunidades étnicas decidieron no cumplir la orden de nombrar a un representante como guardián del río, sino que en su lugar escogieron catorce guardianes del río, cada uno representante de una comunidad étnica, con la representación paritaria de un hombre y una mujer. La decisión fue tomada el 31 de agosto de 2017 en el Primer Encuentro Interinstitucional y Comunitario de Guardianes del Atrato celebrado en la ciudad de Quibdó[32].
De esta manera, mediante la Resolución 0907 de 2017 del Ministerio del Medio Ambiente se creó la Comisión de Guardianes del Río Atrato, conformada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de representante legal de los derechos del río, y el Cuerpo Colegiado de Guardianes, compuesto por los catorce representantes de las comunidades asentadas en la cuenca del río Atrato. En la resolución se indica que las principales funciones de la Comisión son vigilar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia, proponer mecanismos de articulación y coordinar acciones, liderar procesos de pedagogía, socialización y sensibilización sobre la problemática objeto de la sentencia.
Con relación a la orden quinta, referente a «formular e implementar un plan de acción para descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente de la región», se constata que el Ministerio del Medio Ambiente y el Cuerpo Colegiado de Guardianes aprobaron en diciembre de 2019 el Plan de Acción para Descontaminación del Río Atrato «Atrato soy yo». Este plan tiene una proyección de veinte años. En dicho plan se indica: «En el año 2040 el río Atrato y sus afluentes estarán vivos, dinámicos, disponibles y fluirán en libertad; su territorio será próspero, etno-desarrollado y sostenible; con su gente gozando de una vida digna, con identidad cultural y en paz. Todos ellos con sus derechos restituidos». Este plan contiene acciones de corto, mediano y largo plazo que se estructuran en cinco líneas de acción: (i) planificación y ordenamiento ambiental del territorio; (ii) mejoramiento de la calidad ambiental; (iii) producción sostenible; (iv) gobernanza ambiental del territorio; (v) gestión de la información y el conocimiento (Centro Sociojurídico para la Defensa Territorial, 2024).
Por otra parte, en lo referente a la orden sexta, donde se indicó que se debe «formular e implementar un plan de acción conjunto para neutralizar y erradicar definitivamente las actividades de minería ilegal en el Atrato y demás afluentes del Chocó», se constata que en diciembre de 2017 el Ministerio de Defensa formuló un plan llamado «Yo me comprometo con el Atrato». Sin embargo, se comprueba que dicho plan no ha contado con los espacios de participación exigidos (Centro Sociojurídico para la Defensa Territorial, 2024).
En el cumplimiento de la orden séptima, que se refiere a que se debe «formular e implementar un plan de acción integral que permita recuperar las formas tradicionales de subsistencia y alimentación, en el marco del concepto de etno-desarrollo, que genere seguridad y soberanía alimentaria», se evidencia que el Ministerio del Interior en el 2020 formuló el plan de acción y que está pendiente de concertación bajo el liderazgo del Ministerio de Agricultura. Este plan cuenta con un gran número de iniciativas productivas que buscan dinamizar la economía de la región de acuerdo con los usos y costumbres de las comunidades que habitan en la cuenca del río (Centro Sociojurídico para la Defensa Territorial, 2024).
Sobre la orden octava, que consiste en «realizar estudios toxicológicos y epidemiológicos del Atrato y sus comunidades, con el fin de: determinar el grado de contaminación por mercurio y otras sustancias tóxicas, y determinar las posibles afectaciones en la salud de la población, y estructurar la línea de base de indicadores ambientales», se encuentra que la Universidad de Córdoba fue seleccionada para adelantar estos estudios, con apoyo de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) y bajo la dirección y financiación de MinCiencias. Se constata que fueron tomadas las muestras de contaminación en personas y en el ambiente a lo largo de la cuenca del río Atrato (Centro Sociojurídico para la Defensa Territorial, 2024).
En relación con la orden décima, referente a que se debe «conformar la Comisión Interinstitucional para el Chocó para implementar las recomendaciones contenidas en la Resolución 064 de 2014 de Defensoría del Pueblo que declaró una crisis ambiental y humanitaria en el Chocó», se comprueba que se conformó la Comisión Interinstitucional para el Chocó (CICH), que fue creada mediante el Decreto 4811 de 2018 y modificada mediante el Decreto 63 de 2020, y que dicha comisión viene sesionando periódicamente.
En lo atinente a la orden decimoprimera, que consiste en que se debe «asegurar los recursos suficientes y oportunos para cumplir las órdenes y lograr la sostenibilidad y progresividad de las medidas», se evidencia que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) viene acompañando el proceso para que se destinen los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes, y que, adicional a ello, todas las entidades responsables deben reservar recursos propios y conseguir nueva financiación para poner en marcha todas las acciones que son de su competencia (Centro Sociojurídico para la Defensa Territorial, 2024).
A pesar del cumplimiento y desarrollo de algunas órdenes de esta «sentencia dialógica y en movimiento», se critica a día de hoy la efectividad de la decisión, particularmente en el desarrollo e implementación de las órdenes. Así, por ejemplo, Pamela Arias (2024) establece en un reciente estudio que los informes iniciales de cumplimiento revelan una realidad preocupante, por la falta de documentación sobre diagnósticos e investigaciones que dificultan la comprensión del desarrollo efectivo de las órdenes. Indica que, según los informes de avance de la Sentencia T-622 de 2016, destaca la falta de asignación de recursos específicos y la carencia de articulación institucional para el avance en la ejecución de las órdenes.
Igualmente, a pesar de que se han realizado las audiencias públicas y se han presentado los informes generales de seguimiento a la Corte Constitucional con activa participación de la Comisión de Guardianes y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (juez de primera instancia del caso), lo que se evidencia es un cumplimiento medio-bajo de las órdenes. Por ejemplo, se ha detectado que, después de unos años de emitida la sentencia, no se ha implementado la planta de tratamiento de aguas residuales, no se ha mejorado el saneamiento y las personas ribereñas siguen vertiendo las basuras y residuos en el río, además de la contaminación que se produce por el uso de sustancias como el cianuro y el mercurio en la minería legal e ilegal en donde trabajan muchos de los miembros de las comunidades (Ramírez Cleves, 2022).
En suma, se comprueba que, a pesar la importancia simbólica y la introducción del giro ecocéntrico de la sentencia del río Atrato en el 2016, las órdenes proferidas por la Corte Constitucional han tenido un cumplimiento bajo-medio dando lugar a algunas críticas sobre su efectividad. Sin embargo, hay que hacer hincapié en que este tipo de decisiones no pueden ser cumplidas de una manera inmediata y que requieren de la colaboración constante de las instituciones de vigilancia y control, de supervisión y de las comunidades implicadas para su cumplimiento definitivo. Por otra parte, se debe tener en cuenta el tema de los recursos y la financiación de las políticas públicas estatales y territoriales para llevar a cabo una transformación ecológica, económica y social para que la zona donde se contamina el río no dependa de la minería, la madera y las economías ilegales para subsistir. La idea de un tipo de sentencias en movimiento, es decir, revisables constantemente, y dialógicas, con participación activa de las comunidades y actores implicados para su construcción y revisión, se hace necesaria para llevar a cabo su implementación.
V. CONCLUSIONES[Subir]
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1.En una primera parte se analizó el reconocimiento de ríos y entidades de la naturaleza como sujetos de derecho y protección, en los casos de Ecuador (río Vilcabamba y Machángara), Nueva Zelanda (río Whanganui), India (río Ganges, sus afluentes y glaciares) y Colombia (río Atrato, Amazonía, ríos Cauca, Magdalena, La Plata, Quindío, la cuenca mayor del río Coello, río Pance, río Otún, vía Parque Isla de Salamanca, páramo de Pisba y Santurbán, y los ríos Cauca, Magdalena y territorios indígenas del pueblo Awá y Montes de María como víctimas del conflicto). También se explicaron brevemente los recientes casos de España (Mar Menor), Bangladesh (río Turag), Estados Unidos (Pittsburgh y Santa Mónica, California), México, Canadá (río Magpie y lago Rice), Perú (río Marañón y lago Titicaca), Panamá, Brasil, Uganda, así como la Opinión Consultiva 32 de 2025 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos. En la revisión de estos casos se comprobó que cada experiencia tiene sus particularidades, pero también se presentan algunas correlaciones conceptuales, así como mecanismos similares para la protección del medio ambiente bajo el nuevo paradigma del ecocentrismo y los derechos bioculturales.
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2.Por otro lado, se explicaron los antecedentes jurídicos, los argumentos y las órdenes introducidas en la Sentencia T-622 de 2016, en la que se establecen una serie de instancias, en la mayoría con participación dialógica de las comunidades, como por ejemplo la conformación del Cuerpo Colegiado de Guardianes y la Comisión Interinstitucional para el Chocó, que tienen una labor muy importante en aras de plantear soluciones específicas para la protección del río, así como una función pedagógica y dialógica con la comunidad.
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3.No obstante lo anterior, también se evidenció que el fallo tomará un tiempo considerable para su ejecución completa y que el cumplimiento de las órdenes se ha dado en un grado bajo-medio, muchas veces por falta de apoyo gubernamental, de las entidades de control de apoyo que acompañan la decisión, y la falta de planeación y ejecución, muchas veces derivadas de la falta de presupuesto para el cumplimiento de las órdenes.
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4.A pesar de las dificultades del cumplimiento de la sentencia, esta ha dado lugar a un cambio de paradigma de la visión antropocéntrica a una ecocéntrica y biocéntrica, donde las entidades de la naturaleza ya no son consideradas como objeto de aprovechamiento del hombre, sino que este debe convivir en armonía con esta para evitar un deterioro mayor del medio ambiente, que ha sido entendido provechosamente por las comunidades y actores implicados en la decisión y que ha sido replicado en otros fallos judiciales, leyes y resoluciones en Colombia.
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5.Finalmente, se indicó que la idea de un tipo de sentencias en movimiento, es decir, revisables constantemente, y dialógicas, con participación activa de las comunidades y actores implicados para su construcción y revisión, se hace necesaria para llevar a cabo su implementación y mayor efectividad.