LITIGIOS ESTRUCTURALES EN AMÉRICA LATINA
Structural Litigation in Latin America
RESUMEN
El fenómeno del «litigio estructural» o «litigio complejo» se expande desde hace décadas en América Latina, tensionando debates en el campo constitucional y procesal. Este trabajo intenta precisar el objeto lógico de esos debates y, para ello, ofrece una definición analítica del caso estructural. Una que permitiría singularizar esta forma de adjudicación jurisdiccional frente a otras formas de adjudicación, y también frente a otras funciones estatales, como la legislativa y la administrativa.
El análisis empieza con los detalles de tres casos paradigmáticos de la región. En ellos se observa como la instauración jurisdiccional de una litis policéntrica exige una regla de decisión jurisdiccional expansiva, cuyo alcance no se diferencia de una regla legislativa. Muestra además como su implementación reclama un razonamiento instrumental, similar al de la gestión administrativa. Lo que obliga a repensar la delimitación de funciones de los poderes del Estado en nuevos términos.
Palabras clave: Litigio estructural; litis policéntrica; regla de decisión expansiva; medidas remediales complejas; división de poderes.
ABSTRACT
The phenomenon of «structural litigation» or «complex litigation» has been expanding for decades in Latin America, stressing debates in the constitutional and procedural field. This work attempts to specify the logical object of these debates, and to do so it offers an analytical and complex definition of the structural case. One that allows this form of jurisdictional adjudication to be singled out compared to other forms of adjudication, and especially, compared to other state functions, such as legislative and administrative.
The analysis begins with the details of three paradigmatic cases from the region. They show how the jurisdictional establishment of a polycentric litigation requires an expansive jurisdictional decision rule, the scope of which does not differ from a legislative rule. It shows how its implementation requires instrumental reasoning, similar to that of administrative management, forcing us to rethink the delimitation of functions of the powers of the state in new terms.
Keywords: Structural litigation; structural adjudication; polycentric litigation; expansive decision rule; division of State Powers.
I. INTRODUCCIÓN[Subir]
Los llamados «litigios estructurales» o «litigios complejos» se expanden desde hace décadas en América Latina. Los casos paradigmáticos se alojan en las cortes constitucionales y supremas de Colombia, Brasil, Ecuador y Argentina, aunque la tendencia se aproxima también en las cortes de México, Uruguay, Paraguay, Costa Rica, Perú y Chile[1]. Se trata de reglas de decisión jurisdiccional cuyo alcance trasciende los intereses individuales de las partes procesales. Reglas que resuelven un caso en el que se vinculan intereses diversos en la definición de un conflicto complejo (Puga, 2014).
Se cree que fueron los últimos cambios políticos y constitucionales de la región, ocurridos entre los años ochenta y comienzos del siglo xxi, los que hospedaron esta forma de expansión jurisdiccional[2]. Esos cambios reforzaron las bases normativas y políticas del litigio incitado por defensores públicos, clínicas jurídicas universitarias y organizaciones de la sociedad civil. Así se activaron las decisiones jurisdiccionales que hoy reconocemos como estructurales.
La práctica fue acogida positivamente en los estudios disciplinares de los llamados neoconstitucionalismo o nuevos constitucionalismos latinoamericanos[3], tanto como en los estudios de la sociología jurídica[4] y el derecho procesal[5]. En buena medida, sus análisis estuvieron guiados por los desarrollos teóricos de juristas norteamericanos que reflexionaron sobre los litigios de los años cincuenta a setenta en su país y, en una segunda instancia, por procesalistas italianos que inclinaron su mirada a esas experiencias[6].
Sin embargo, la acogida disciplinar en la región no está libre de tensiones. Hubo y hay cuestionamientos a las decisiones jurisdiccionales estructurales (en adelante, DJE) desde sus comienzos. Entre las críticas más usuales, destacan aquellas que inquieren sobre la falta de legitimidad política del poder judicial para tomar decisiones que se dicen de naturaleza legislativa o administrativa, y que entonces trascenderían su competencia adjudicativa[7]. A veces estas críticas abrevan de la llamada objeción contramayoritaria a la jurisdicción constitucional[8], y otras se centran en el principio de equilibrio de funciones entre los poderes del Estado[9]. Finalmente, encontramos cuestionamientos de corte más específico, relativos a la falta de capacidad institucional de la judicatura para resolver eficientemente este tipo de conflictos[10], o bien críticas referidas a la distorsión de los principios del debido proceso provocada por el abordaje de estos conflictos[11], entre otras[12].
Este trabajo no intenta respaldar o responder a esas críticas. El propósito es, en cambio, contribuir a esclarecer los términos de esos debates desde una teoría de la adjudicación estructural. Se trata de precisar el objeto lógico de las DJE, es decir, el caso estructural, para así singularizar esta forma de adjudicación jurisdiccional frente a otras y, en especial, frente a otras funciones estatales como la legislativa y administrativa[13].
La propuesta se despliega en tres partes, una primera introductoria y descriptiva, y la segunda y tercera propositivas. En la primera se ejemplifica el fenómeno de referencia a través de la descripción de tres casos paradigmáticos de DJE en América Latina. En la segunda se proponen y analizan los elementos conceptuales para definir la DJE a partir de la idea de caso policéntrico, como base de una decisión adjudicativa asentada en una regla expansiva. Finalmente, la tercera parte complementa la propuesta con distinciones que permitirían inscribir de forma más completa esa regla expansiva en los debates sobre las funciones del Estado.
II. PRIMERA PARTE: TRES CASOS PARADIGMÁTICOS DE AMÉRICA LATINA[Subir]
En las últimas décadas se han litigado y decidido cientos de casos estructurales ante jurisdicciones nacionales de la región. Aunque las experiencias más ricas provienen de jueces inferiores o locales, los casos más conocidos y legitimados son los decididos por las altas cortes. Aquí se describen brevemente tres de ellos, destacando solo los detalles que servirán de referencia al análisis teórico posterior.
1. El caso desplazados (Colombia 2004)[Subir]
Hacia inicios del siglo xxi más del 10 % de la población colombiana había sido desplazada de sus hogares por el conflicto armado[14]. Se trataba principalmente de población rural que huía de las zonas de conflicto buscando asilo en las urbes, habitando en calles, predios abandonados y áreas marginales de las principales ciudades. Rápidamente se legisló en materia de atención humanitaria para ellas y ellos, y se hizo de forma profusa y alineada con la legislación internacional en materia de desplazamiento. La implementación de esa legislación, sin embargo, fue sistemáticamente deficitaria por más de una década[15].
Miles de desplazados acudieron entonces a la justicia colombiana presentando demandas de tutela en reclamo del acceso efectivo a la asistencia y promoción que prometían las leyes[16]. Así, entre 1997 y el 2004, la Corte Constitucional de Colombia (en adelante la CCC) había dictado diecisiete fallos en respuesta a reclamos individuales, ordenando cumplir con los derechos de los demandantes y, a veces, incluso dictando medidas correctivas a las autoridades respecto a la implementación de su política de atención urgente. Sin embargo, estas intervenciones segmentadas no habían conseguido impedir el incumplimiento generalizado de la legislación por parte de las autoridades. Fue en ese marco en el que la Corte toma una decisión estructural en beneficio de todas las personas desplazadas a las que se les violaban sus derechos legales.
En enero del 2004 la CCC acumuló 108 nuevas tutelas (de 1150 familias) que accionaban contra los Estados nacional y municipal. Colectivizó los reclamos en una sola causa, ensamblando así el asunto en una única litis. Lo singular de este ensamble es que llevará a la regla que declara el «estado de cosas inconstitucional» (en adelante ECI) en su Sentencia T025. Esta declaración hace responsable al Estado colombiano del incumplimiento sistemático de las leyes de desplazamiento y, en consecuencia, de la situación de trágica emergencia humanitaria de los desplazados.
Junto a la declaración de ECI, la CCC desplegó, mayormente de oficio, un largo e innovador proceso con el fin de hacer cumplir el derecho local e internacional[17]. Para ello asumió la competencia de control y reorientación de las políticas públicas en materia de desplazamiento.
La decisión de controlar al Gobierno y sus políticas públicas, y no solo declarar el derecho aplicable, es la que suele poner en cuestión la legitimidad y la factibilidad de las intervenciones jurisdiccionales estructurales. Algunos autores se preguntan cuál es la norma vigente en el ordenamiento jurídico positivo cuya incidencia da lugar a la pretensión de derecho material de reestructuración de instituciones o políticas (Da Fonseca Costa, 2021, punto 8). Una respuesta comprometida a esta pregunta demanda el auxilio de una teoría de la adjudicación estructural que singularice los límites jurisdiccionales frente a las otras funciones estatales. Y este es el asunto del que nos ocuparemos en la segunda y tercera parte de este trabajo.
La CCC además ofició decenas de audiencias de supervisión en las que interpelaba directamente a autoridades locales y nacionales, les exigía reportes y, a veces, los magistrados acudían personalmente a los municipios para escuchar a los afectados en audiencias. Durante el proceso se discutieron indicadores y parámetros de medición de resultados de la política pública en términos de «mínimos de satisfacción de derechos». Y, de ese modo, mediante decenas de autos de ejecución, la CCC fijó áreas de atención prioritaria e indicadores de resultado para controlar los avances del Gobierno en el marco de la ejecución de su sentencia. Esta instancia lleva ya dos décadas.
Una inventiva procesal oficiosa como la de la CCC, a través de audiencias, producción de prueba e intenso debate, generó también la mirada atenta de los procesalistas. Los más hospitalarios destacaron la pragmática flexible requerida por el debido proceso estructural. Plantearon que el objetivo era asegurar el derecho de defensa de quienes eran alcanzados por la declaración de ECI. Los críticos, en cambio, ven en esta inventiva una expropiación por parte del juez de los poderes procesales de las partes, en violación a los principios de estabilidad del objeto de la demanda y del principio dispositivo y de congruencia procesal (Da Fonseca Costa, 2021). En este enfrentamiento de miradas nos parece necesaria y útil tanto una teoría del caso estructural que delimite los alcances de esas exigencias procesales frente a los poderes de las partes, como una teoría de la adjudicación jurisdiccional que explique la normatividad expansiva de la decisión y las órdenes dadas para su implementación.
2. El caso Raposa Serra do Sol (Brasil 2009)[Subir]
El territorio de Raposa Serra do Sol, ubicado en el norte de Brasil, abarca 1,7 millones de hectáreas y es considerado una de las zonas más ricas del mundo[18]. En el año 2005, un decreto presidencial homologó su demarcación (la que se había hecho en 1993) como territorio indígena. Pero el estado de Roraima y algunos hacendados de la zona demandaron judicialmente la invalidez de ese decreto de homologación. La demanda llegó al Tribunal Federal de Brasil (TFB), que responderá a los cuestionamientos de los demandantes con una paradigmática decisión estructural (DJE) en el año 2009. Para entender esta decisión, se aportan algunos detalles del contexto.
Raposa Serra do Sol ha sido habitada tradicionalmente por comunidades indígenas[19]. No obstante, hacia los años setenta empezaron a instalarse en el mismo territorio algunos hacendados (en general arroceros) y exploradores mineros. En algunos casos los nuevos pobladores expulsaron de forma violenta a indígenas, que se desplazaron hacia las periferias y basurales de las ciudades cercanas. Pero en 1988 la Constitución de Brasil reconoció la posesión y el usufructo exclusivo a las comunidades originarias de los territorios ocupados por estas (art. 231 Constitución de Brasil) y, con este reconocimiento, se iniciaron trámites de demarcación de territorios indígenas en todo Brasil[20].
El turno de la demarcación de Raposa llegó en 1993. Para entonces ya se había instalado además un parque nacional en el territorio (1989)[21] y su régimen especial impedía cazar y pescar a los indígenas. El paso siguiente era la homologación presidencial de aquella demarcación de 1993, pero ella quedó pendiente por varios años.
En 1995 el Gobierno provincial creó el municipio de Uiramuta dentro del mismo territorio demarcado. La iniciativa pareció dirigida a validar la explotación minera y evitar la homologación presidencial de la demarcación a favor de las comunidades originarias. Ingresaron al territorio grandes empresarios del arroz y exploradores mineros, ahora con derecho de propiedad privada o autorización del nuevo estado local. Ellos harían un uso intensivo de las aguas para irrigación, entre otras actividades, generando daños ecológicos y una creciente expulsión de los habitantes originarios. Algunas comunidades indígenas fueron subyugadas como mano de obra esclava o barata por los nuevos habitantes, y otras lucharon por su subsistencia organizándose y sufriendo el sangriento asesinato de algunos de sus líderes. Los violentos conflictos se extendieron por más de treinta años. Entre tanto, se instaló allí también el 6.º Pelotón de Frontera del Ejército Brasileño para custodiar las fronteras con Guayana y Venezuela.
Finalmente, en el año 2005 el Poder Ejecutivo homologó la demarcación hecha en 1993 (Decreto 534 del 13/5/05), en un intento por poner fin a la sangrienta disputa. Pero los nuevos terratenientes y el estado provincial decidieron impugnar judicialmente esa homologación a través de una acción popular. En su demanda alegaban que, al tratarse de tierras de frontera, no podían ser demarcadas como territorio indígena, y que ya existían allí un gobierno municipal, un parque nacional y propiedades privadas de hacendados. Con este litigio, incitaron la decisión del TFB qué aquí nos interesa. Esta cerraría la larga y sangrienta controversia.
El TFB validó la homologación presidencial de la demarcación de tierras en favor de cerca de veinte mil indígenas. Ello podría verse como una decisión de pleno derecho, que no implicaría ninguna novedad jurídica, salvo porque estuvo acompañada de una detallada regimentación de las condiciones de uso, circulación, exploración, explotación e incluso expulsión de personas de los espacios demarcados. La sentencia establece un régimen detallado de administración y gestión territorial, como respuesta directa a cada uno de los cuestionamientos presentados en la demanda: la existencia de un parque nacional, un municipio, una zona de frontera y propiedades privadas. Así motivada, incluyó determinaciones tales como que la demarcación no imponía riesgo para la soberanía nacional porque ella estuviera en áreas de frontera, que la tierra indígena no podía ser dividida y que las comunidades mantenían el usufructo exclusivo porque así lo disponía la Constitución de Brasil. Pero, también, el TFB dio órdenes más concretas y vinculantes en forma de medidas remediales: incluyó la autorización expresa para que las comunidades pudieran cazar, pescar, entrar y permanecer en la zona de doble afectación (la reserva nacional), y determinó que el Estado no les podría cobrar impuestos, decidiendo, además, ordenar a decenas de arroceros y buscadores de oro que abandonaran la región[22].
El régimen de la sentencia tiene todos los rasgos de una política territorial a través de disposiciones administrativas, lo que para sus detractores estaría invadiendo claras funciones del ejecutivo y, para sus defensores, mostrando las bondades de este tipo de DJE[23]. En cualquier caso, el debate entre ellos podría clarificarse analizando las medidas dictadas por el tribunal como parte de la teoría de la adjudicación estructural, tal como se intenta en la segunda y tercera parte de este trabajo.
3. El caso Riachuelo (Argentina 2006-2008)[Subir]
El 20 de junio del 2006 la Corte Suprema de Justicia argentina (CSJ) admitió su competencia originaria en la demanda conjunta de diecisiete familias que vivían en las inmediaciones de la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo[24], una de las cuencas más contaminadas del mundo[25]. Una de las peticiones reclamaba daños y perjuicios causados por la contaminación. Sin embargo, la CSJ solo asumió su competencia sobre el asunto de la recomposición de la cuenca hídrica y relegó los reclamos reparatorios, individuales y colectivos, a otras vías procesales y otros órganos jurisdiccionales. Esta decisión se basó en la idea de cierta subordinación de los reclamos individuales a la resolución estructural que tomaría la Corte y que, así, se tornaba prioritaria[26].
Por un período de dos años (2006-2008), los magistrados supremos motorizaron un proceso colectivo de gran impacto público que involucraría los intereses de millones de personas afectadas por la contaminación, así como los de aquellos que aprovechaban la cuenca de diferentes formas. Durante el proceso la Corte hizo uso de diversas medidas jurisdiccionales de oficio: llamó a audiencias públicas a los gobiernos involucrados (municipios, provincia y nación), les requirió informes detallados, les exigió un plan de saneamiento y, cuando este plan se presentó, la Corte solicitó su revisión a peritos de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Sobre la base de ese peritaje la Corte interpeló a la Secretaría de Medio Ambiente de la Nación, autora del plan, en audiencias públicas. En el proceso dio participación con carácter de partes activas, o bien como terceros interesados, a varias organizaciones de la sociedad civil. En tanto, ingresaron al expediente decenas de amicus curiae (Puga, 2012: 71-97).
En el año 2008 la CSJ finalmente dictó su sentencia (Riachuelo, Argentina, 2008). En ella hizo responsables al Gobierno nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la ejecución del Plan Integral de Saneamiento para la Cuenca MR (PSICMR), el que se había discutido durante el proceso. El PSICMR es una titánica política pública de saneamiento y recomposición de la cuenca, para cuya concreción el Gobierno argentino ya había conseguido financiamiento internacional.
Para algunos constitucionalistas este es un caso paradigmático de control jurisdiccional deliberativo (Gargarella, 2022: 257-260), ya que el plan a implementar no fue impuesto por la misma Corte, sino diseñado por el Gobierno a requerimiento de ella. Además, ese plan fue revisado y debatido en un proceso abierto y transparente de audiencias públicas. No obstante, lo cierto es que la decisión no se limitó a la orden general de sanear la cuenca a través de la implementación del PSICMR. La Corte argentina hizo bastante más que eso. Creó lo que podríamos considerar un verdadero microsistema jurídico de control de gestión de la implementación del plan, reservándose el rol de último supervisor de ese sistema.
En la sentencia del 2008 se establecieron objetivos rectores y plazos para la implementación del plan, pero también sanciones (multas) en caso de incumplimientos. Se dispuso como autoridad administrativa a cargo de la ejecución a un organismo de cuenca interjurisdiccional ya existente, creado en el transcurso del proceso por el Congreso nacional: la ACUMAR[27]. También se designó a un juez de primera instancia para supervisar directamente la ejecución del plan y se atribuyeron competencias específicas de fiscalización a otros dos órganos. Uno de estos órganos, la Auditoría General de la Nación (Organismos del Congreso Federal), en su rol habitual, estaría a cargo del control financiero. El otro órgano no existía como tal, fue creación de la regla de la sentencia, y estaría a cargo del control de gestión del plan. Este estaría formado por el Defensor del Pueblo y cinco organizaciones de la sociedad civil, y sería conocido luego como el «cuerpo colegiado».
De este modo, y en nombre del derecho de casi cinco millones de personas afectadas, representadas por las diecisiete familias demandantes, la Corte había iniciado un complejo proceso de ejecución sobre el que mantuvo su competencia de supervisión por casi veinte años. Los críticos de esta intervención jurisdiccional verían en ello un emprendimiento imposible, para el que la Corte no tiene capacidad institucional, experticia o competencia pública. Otros considerarían que es el único poder del Estado que podría hacerlo posible, ya que se trata de un plan de largo aliento que trasciende los períodos de las distintas administraciones y no puede evadir su rol de garantía de los derechos fundamentales en juego. En cualquier caso, el desacuerdo sobre la factibilidad de la decisión lleva a cuestionar en qué medida consideraciones pragmáticas intervienen, o deben intervenir, en la tarea adjudicativa.
III. SEGUNDA PARTE: PROPUESTA TEÓRICO-CONCEPTUAL[Subir]
Lo que singulariza a los tres casos analizados en la primera parte es el carácter estructural de las decisiones. Hace ya algunos años se propuso definir el litigio estructural como «la intervención judicial que expande el territorio de lo justiciable más allá de los intereses de las partes procesales» (Puga, 2014: 23). Los términos de esta definición, ciertamente vagos e incluso ambiguos, han gozado de alguna popularidad entre juristas, activistas, jueces y especialistas de diversas disciplinas de la región[28].
La expansión a la que esta definición refiere no es, sin embargo, un hecho empírico, sino de lógica normativa. Lo expansivo es el alcance jurídico de la regla de decisión jurisdiccional. Esta es expansiva porque alcanza a quienes no son partes formales del proceso. En efecto, así se determinó la posición jurídica de millones de desplazados en el caso colombiano, de millones de afectados ambientales en el caso argentino, como de los miles de habitantes del territorio en disputa en el norte de Brasil.
Es importante notar que, aun si esta regla no se hubiera hecho efectiva en los hechos o no motivara órdenes remediales dirigidas a hacerla efectiva para todos sus destinatarios, su normatividad jurídica es innegable. Incluye en su predicado fáctico a sujetos que no actuaban como partes procesales, pero que formal o informalmente resultan representados por los litigantes. (Puga, 2014: 24).
El otro asunto central es que el alcance de esa regla deriva de la configuración del caso o controversia fijada por la autoridad jurisdiccional. En efecto, cuando se configura una litis o conflicto «policéntrico», la regla de decisión será, generalmente, expansiva. De modo que son dos los elementos interdependientes que definen la decisión jurisdiccional estructural (DJE). Uno es la normatividad expansiva de la regla de decisión jurisdiccional, y el otro, la configuración de una litis policéntrica que determina ese alcance normativo. En lo que sigue se analiza en más detalle cada uno de estos dos elementos.
1. La policentría del caso estructural[Subir]
El concepto de problema «policéntrico» fue propuesto por Michael Polanyi (2009) en sus estudios de filosofía de la ciencia y la economía, y aparece como parte de su argumento para oponerse a la intervención centralizada en estos asuntos[29]. Esa idea será trasplantada al análisis jurídico de la mano del célebre jurista norteamericano Lon Luvois Fuller al desarrollar su teoría de los límites de la adjudicación (1978). Este la utiliza también con el objetivo de disuadir ya no de cualquier intervención centralizada, sino específicamente de la intervención jurisdiccional. Las herramientas de la adjudicación no servirían, según Fuller, para abordar controversias policéntricas.
Esta forma de categorizar las controversias jurisdiccionales fue ampliamente asumida por juristas de varias latitudes (véase el repaso de recepciones en King, 2008a), aunque ya no solo con el fin de limitar la jurisdicción, como pretendía Fuller. En especial los juristas latinoamericanos interesados en los procesos jurídicos colectivos (Ucin, 2018; Arenhart et al., 2022) utilizan el concepto para categorizar los litigios estructurales. Incluso hay tribunales de justicia que lo usan expresamente en la motivación de sus decisiones[30]. De modo que la apropiación de la categoría en nuestra región traicionó abiertamente los propósitos de su precursor, y el uso que se hace de ella es para justificar la intervención jurisdiccional estructural antes que para restringirla. Funciona, en fin, como una razón para abordar ciertos problemas de forma no segmentada y desde un enfoque más amplio, que abarque las múltiples relaciones, complejidades y vinculaciones a las que, con Polanyi, podríamos llamar «orden policéntrico»[31].
1.1. La metáfora de la tela de araña y la interdependencia[Subir]
Lon L. Fuller decía que un problema policéntrico se expresa en la existencia de una red de relaciones interconectadas entre sí, que podría representarse como una tela de araña. Esta metáfora ha sido el punto de referencia para señalar distintas singularidades del conflicto jurídico que se aborda como policéntrico en América Latina. Algunos juristas ven en ella el señalamiento de un agravio «multicausal», o con causalidades difusas o remotas, situando el análisis en la teoría de la causalidad y la responsabilidad[32]. Otros ven en la metáfora la instanciación de la «multipolaridad» procesal. Nos indicaría que hay varios intereses imbricados en los polos de la relación bajo jurisdicción, lo que exigiría revisar los principios del proceso civil tradicionalmente asentados en el presupuesto de conflictos bipolares (Arenhart et al., 2022). Finalmente, están quienes ven en ella una referencia a la existencia de un único interés común, el de la red, esto es, un interés supraindividual[33].
Cada una de esas interpretaciones de la metáfora tiene parte de razón, aunque creo que el rasgo que Fuller intentó enfatizar con ella es otro, el de la «interdependencia». El autor resalta una particular forma de conexión entre múltiples intereses, condiciones y situaciones, la que frustraría su abordaje segmentado en un proceso de adjudicación. Parece suponer que la adjudicación solo podría ser bipolar, es decir, implicar solo a dos polos de intereses individuales, los que serían apenas un segmento del problema policéntrico. La decisión jurisdiccional así parcializada sería errada, porque ignoraría la interdependencia del problema policéntrico.
Sin embargo, los puntos de interconexión de la tela de araña, a los que Fuller llamaba «centros interactivos», y que suponen el entrelazamiento de múltiples actores y actividades en la definición de la controversia, son considerados en las DJE y abordados como partes de un todo interactivo: el caso o litis policéntrico a adjudicar. Esta litis se nos presenta a veces como un subsistema institucional (ej., una cárcel o una escuela), o como un subsistema social estructurado a partir de un interés supraindividual o de un agravio jurídico colectivo (ej., el agravio de víctimas de contaminación o de la violación de derechos territoriales). Comprende así, por ejemplo, tanto la hipótesis fáctica de que una política pública viola el derecho legalmente establecido para millones de desplazados por el conflicto armado en Colombia (caso Desplazados, 2004) como la situación originada en acciones y omisiones complejas y diversas que generaron y generan la contaminación de una cuenca hídrica que causa un agravio a millones de afectados ambientales argentinos (caso Riachuelo, Argentina, 2008) o al interés común de los indígenas brasileros en sus derechos territoriales (caso Raposa Serra do Sol, Brasil, 2009).
Abram Chayes (1976), jurista connacional y contemporáneo a Fuller, analizó la tendencia jurisprudencial del abordaje estructural de casos de los Estados Unidos de los años cincuenta y sesenta. Los denominó «nuevo litigio público» y los vinculó al incipiente control jurisdiccional de las políticas del «Estado de bienestar». Chayes advirtió que estos eran
un reflejo de nuestra creciente conciencia de que un montón de interacciones públicas y privadas importantes —quizás las más importantes en la definición de las condiciones y oportunidades de vida de la mayoría de la gente— se gestionan sobre bases rutinarias o burocratizadas y no pueden ya ser visualizadas como transacciones bilaterales entre individuos privados (1976: 6; traducción propia).
Aunque Chayes estaba menos preocupado que Fuller por la teoría de la adjudicación y sus límites[34], él hace igualmente un importante aporte en este sentido. Advierte que el abordaje estructural de un problema depende del punto de vista, esto es, de la «toma de conciencia» de lo que aquí llamamos la interdependencia de intereses. En similar sentido, Owen Fiss nombró a esos litigios como «litigios de reforma pública». Observó entre sus características definitorias la «conciencia de que la amenaza a nuestros valores constitucionales básicos no la representan los individuos, sino la operación de organizaciones de gran escala» (1982: 121; traducción propia).
Se podría pensar que la aprehensión estructural de los conflictos bajo jurisdicción es el resultado de una cultura jurídica más consciente de interrelaciones y determinantes causales sistémicos de las controversias litigiosas. Esa conciencia gana autoridad jurídica, ya sea por el impulso del discurso científico, técnico, cultural, político o incluso moral. Fuller no solo no carecía de ese punto de vista, sino que lo iluminó para sostener que ese tipo de conflictos no debían ser abordados por los jueces. En cambio, Abram Chayes y Owen Fiss se ocuparon de resaltar el valor del abordaje estructural frente a las violaciones jurídicas causadas, en particular, por la burocracia estatal, y de justificar formas procesales nuevas para hacer posible el debido proceso en relación con ellas.
Aquí hay dos asuntos fundamentales para los debates a los que nos interesa contribuir. Por un lado, que el caso policéntrico de nuestra definición es el que se establece en la litis, aquel determinado por la autoridad jurisdiccional para funcionar como la «hipótesis fáctica» de la regla de decisión. Este caso importa en tanto hará las veces de hipótesis fáctica de la regla. En cierta forma, esa determinación fáctica es el origen, o la caja de Pandora, de los debates que tensionan los litigios complejos o estructurales.
En segundo lugar, hay que advertir que la configuración policéntrica de la hipótesis fáctica sobre la que se asienta una DJE no es nueva[35]. Ella se nos aparece en general en las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de leyes, aun cuando estas no estén acompañadas de medidas que remedien la situación de todos los alcanzados por esas leyes[36]. Por ejemplo, cuando esa declaración se asienta en un caso construido a partir de los elementos comunes de una clase de sujetos, lo que se hace en verdad es vincular a todos los miembros de esa clase en el predicado fáctico de la regla de adjudicación y, así, se los convierte en destinatarios normativos de esta, aunque no se dicten órdenes remediales para todos. De modo que los casos policéntricos decididos por reglas expansivas o estructurales serían parte de nuestro sistema de adjudicación desde hace mucho más tiempo que el marcado por los cambios en el constitucionalismo latinoamericano o por los intentos de remediación judicial estructural. No obstante, esta normatividad expansiva de las DJE no parece habernos escandalizado tanto hasta que los jueces decidieron además garantizar la realización de esas reglas para todos sus destinatarios normativos a través de órdenes remediales estructurales.
1.2. La metáfora del puente y la subordinación de las partes al todo[Subir]
Advertida la interdependencia, se habilita la gestión centralizada del conflicto, justo aquella rechazada por Polanyi y Fuller. Pero este último no está en contra de cualquier intervención centralizada, solo de la de los jueces.
Con la metáfora del puente, Fuller propone la siguiente pregunta para sostener su negativa a la intervención judicial: ¿se puede sostener que una viga que soporta un puente debe colocarse, digamos, a 45 grados de la estructura principal del mismo? Claro que no, nos dice. No podemos defender esa posición, a menos que tengamos una idea previa del puente «como un todo». De la misma manera, explica Fuller, para resolver la demanda individual en un conflicto policéntrico, el decisor necesita evaluar el conflicto como un todo antes de dar una respuesta individual al demandante[37]. Esta evaluación global es lo que, según Fuller, no debería hacer un juez. El problema de este argumento es que parece indicar, al desnudo, la no intervención jurisdiccional frente a un agravio jurídico cierto por el solo hecho de originarse en un problema que requiere un abordaje complejo. Sin argumentos adicionales, esto nos llevaría peligrosamente a la inmunidad jurisdiccional de ciertas formas de violación sistémica y extendida de derechos fundamentales.
Por su parte, los juristas más hospitalarios a la jurisdicción estructural parecen entender dos cosas diferentes a Fuller. Por un lado, que la interdependencia de los intereses se ordena a partir del agravio jurídico y no de la mera racionalidad interna del problema. Y, como consecuencia, que los confines de un sistema policéntrico, en cuanto caso adjudicable, dependen de las interrelaciones determinadas por la violación jurídica y sus requerimientos remediales. Así, y en contraste, la metáfora del puente permite explicar por qué la pretensión individual sobre el asunto común estará subordinada a la resolución del asunto estructural (prioritario), definido por una afectación común. De esta forma, se justifica no solo la intervención centralizada, sino su prioridad sobre los reclamos individuales[38].
Para cerrar este apartado conviene considerar una última cuestión. Muchas de las críticas sobre la legitimidad de los jueces para tomar DJE están en realidad dirigidas al reconocimiento de intereses o de bienes comunes por parte del constituyente o del legislador y su operatividad como derechos exigibles. Ello pone a los jueces en el oficio de adjudicar agravios supraindividuales, otorgándoles así la competencia de demarcar la arquitectura de los puentes y reconocer las interconexiones de la tela de araña desde una perspectiva centralizada. Desde este ángulo, queda al desnudo cómo la teoría del caso y los límites de la adjudicación se entrecruzan con la teoría constitucional y el debate sobre la legitimidad política de los jueces para tomar este tipo de decisiones[39].
2. La regla expansiva[Subir]
Una DJE no solo resuelve un caso policéntrico, sino que lo resuelve a través de una regla que alcanza a sujetos que no son partes en el proceso. Es oportuno ahora dar cuenta de que no toda adjudicación de una litis policéntrica tiene esta consecuencia normativa.
En efecto, la declaración de concurso o quiebra de una empresa, por ejemplo, o la declaración de herederos en un proceso de sucesión podrían abordar casos policéntricos con reglas de decisión que alcanzan solo a las partes procesales (que son acreedores o herederos). En contraste, la peculiaridad adjudicativa de lo que aquí se llama DJE es que en la definición de la litis policéntrica se vincula a quienes no actúan como partes procesales y, sin embargo, son alcanzados por la regla de decisión. Para entender mejor esta peculiaridad, es necesario afinar nuestra perspectiva teórica.
Suele asumirse que los jueces resuelven los conflictos aplicando reglas generales a casos concretos, dictando para ello «normas particulares» (Nino, 1995: 151). Esta idea tiene a veces interpretaciones ambiguas, y, entre ellas, está la que asume que las «normas particulares» no pueden tener una pretensión normativa (en adelante PN) general, más allá de los litigantes. En otras palabras, se equipara la idea de «norma particular» con «norma con alcance solo para las partes».
Este es un malentendido que, sin embargo, comulga armoniosamente con una idea rígida de la división de funciones entre los poderes del Estado. Idea según la cual la PN de toda regla de adjudicación no trasciende a las partes procesales, mientras que una PN expansiva o general solo compete a las decisiones del legislador[40]. De este modo se confunde a veces el alcance regulativo de la regla de decisión jurisdiccional (usualmente general) con el remedio vinculante, el que se deriva de ella en la instancia de ejecución de la decisión. Un ejemplo puede ayudar a mirar mejor este asunto.
En un famoso caso (Sejean, Argentina, 1986), la Corte Suprema argentina autorizó a divorciarse a una pareja casada. Para garantizar esa petición, declaró inconstitucional una regla del Código Civil argentino que en ese momento impedía el divorcio. El presupuesto fáctico de la regla de decisión de la Corte fue que los demandantes habían celebrado un contrato y que era su libertad contractual la que estaba en juego. La prohibición de disolución del vínculo matrimonial, decidió la Corte, violaba la libertad de contratación de ellos en cuanto casados. Así, en el presupuesto fáctico se vinculó a todas las personas casadas a la regla de decisión. Esta definió su posición jurídica de afectados y afectadas en su libertad contractual por una regla del Código Civil. De modo que la regla que resolvió el caso era una regla expansiva (alcanzaba a quienes estaban casados, querían divorciarse, pero no litigaban). Sin embargo, la orden judicial que autorizaba el divorcio estuvo dirigida solo a la pareja de demandantes. De modo que aunque la regla de decisión era expansiva, la orden remedial no vinculó a todos sus destinatarios.
En los sistemas jurídicos con reglas que obligan a seguir el precedente (stare decis) o con control constitucional concentrado, este asunto es, en parte, una obviedad. Se asume que el criterio de la decisión del caso sirve a otras decisiones futuras, definidas a partir de clases de personas o de hechos. Por ello suelen darse razones normativas que contabilizan las conductas de otros miembros de la clase destinataria que no son parte en este proceso. En cambio, en aquellos países donde no hay regla de precedente ni control de constitucionalidad concentrado, como Argentina, hasta tanto la Corte no dicte una medida remedial que divorcie a todos los que quisieran hacerlo, se tiende a asumir demasiado rápido que la normatividad de la sentencia solo alcanza a las partes a las que se dirige el remedio. De este modo, la normatividad de la orden remedial invisibiliza o absorbe la normatividad de la regla que resuelve la litis[41].
Parte del problema es, entonces, que frecuentemente se confunde la normatividad de la regla que decide el caso con la de sus órdenes remediales. En el apartado siguiente se intenta distinguir la pretensión normativa (PN) de cada una de estas decisiones para afinar nuestra definición de la DJE.
IV. TERCERA PARTE: REGLA DE DECISIÓN Y MEDIDAS DE REMEDIACIÓN[Subir]
Para comprender mejor las DJE es necesario esclarecer las dimensiones y bases de su normatividad. El procesalista brasileño Enrico Tullio Liebman ayuda a iniciar ese esclarecimiento con la distinción entre las actividades jurisdiccionales de cognición y las de ejecución:
La función judicial consta básicamente de dos tipos de actividades, muy diferentes entre sí: por un lado, el examen del caso propuesto ante el tribunal, con el fin de descubrir y formular la norma jurídica concreta que debe regular el caso; por otro lado, las operaciones prácticas necesarias para implementar el contenido de esa regla, para modificar los hechos de la realidad de manera que haya coincidencia entre la regla y los hechos. En consecuencia, la naturaleza y los efectos de los actos relativos difieren profundamente (2003: 63; la traducción es propia).
Una primera aproximación sugeriría que estas dos actividades estarían ordenadas hacia la concreción de dos tipos de actos de decisión diferentes, que se dan en el mismo proceso jurisdiccional. Uno es el de «la norma jurídica concreta», la que decide el caso o litis en la etapa de cognición, y el otro es el que da las reglas prácticas que buscan implementar la primera en la etapa de ejecución. Esta primera aproximación, aún imprecisa, ayuda a iniciar la exploración.
Owen Fiss (1979) sostenía que en la instancia remedial (de ejecución para Liebman) los jueces siempre toman decisiones «instrumentales». Es decir, toman decisiones que no son meras operaciones hermenéuticas de subsunción o aplicación de una regla general al caso concreto. Eligen entre los medios materiales disponibles para alcanzar los fines regulativos de la regla del caso. Esta otra aproximación parece sugerirnos que, mientras la decisión que crea la «norma» para el caso estaría bajo el gobierno de la hermenéutica subsuntiva, las decisiones en la etapa de ejecución estarían guiadas por criterios pragmáticos.
La cuestión es que las decisiones sobre qué medios instrumentales son adecuados para implementar una DJE a veces se asemejan demasiado a decisiones de management o de gestión administrativa, cuando no a reglas de alcance tan general que se asemejan a las legislativas. En cierto grado, ello incita la sospecha de que se trata de un exceso en la jurisdicción adjudicativa, cuando no se recela de una expropiación de funciones que corresponden a otros poderes del Estado. Pero, además, hay algo del razonamiento pragmático en la instancia de ejecución de la regla de decisión que pareciera demasiado ajeno a la función hermenéutica típicamente identificada con la subsunción interpretativa. Lo vemos claro en el régimen territorial creado en el caso Raposa Serra do Sol (Brasil, 2009), así como en el régimen de control, gestión y supervisión dispuesto en el caso Mendoza (Argentina, 2008) y también en las órdenes remediales del caso de Desplazados (Colombia, 2004), donde se crean indicadores de resultado, multas y prioridades de las políticas públicas. Sin embargo, las semejanzas entre la remediación estructural y algunas actividades y razonamientos administrativos o legislativos podrían nublar nuestra mirada sobre las diferencias relevantes entre un tipo y otro de actividad y de razonamiento. Pensar que la actividad remedial es solo una tarea pragmática y la tarea de cognición meramente es subsuntiva quizás sea una conclusión algo apresurada.
Desde otro enfoque teórico, Luigi Ferrajoli distingue dos tipos de garantías de los derechos fundamentales, las primarias y las secundarias. Las primeras fijan obligaciones y prohibiciones en relación con los derechos, mientras que las secundarias actúan frente a la violación de esos mandatos normativos (2010), imponiendo sanciones, reparaciones, autorizaciones o alguna otra forma de inhibición que restablezca el derecho violado. Cuando las garantías secundarias son fijadas por el legislador, los jueces solo tienen que imponerlas ante la violación de las garantías primarias. Pero en no pocas ocasiones los jueces se encuentran frente a una laguna de garantías secundarias. Les toca entonces enfrentar la ausencia de previsiones legislativas para remediar la violación de una garantía primaria. Según Ferrajoli, en estos casos deben llenar la laguna para que la aplicación del derecho sea equitativa. De modo que aquellas decisiones prácticas que para Liebman son de implementación y para Fiss son remedios instrumentales, para Ferrajoli podrían ser decisiones de creación de garantías secundarias, ordenadas por el principio de equidad frente a la violación del orden jurídico.
Con estas herramientas teóricas es posible entender, ahora sí, las fuentes de justificación de la actividad normativa de las decisiones jurisdiccionales. Las órdenes de implementación o remedios (en adelante OI) son, en muchos casos, una creación jurisdiccional para garantizar la aplicación equitativa del derecho y, en otros, una simple decisión de implementación de la garantía secundaria dispuesta por el legislador.
Por una parte, es bueno tener en mente que algunas reglas de decisión del caso en la etapa de cognición pueden a su vez funcionar como OI, esto es, ser reglas y remedios a la vez. En la teoría de los remedios norteamericana se habla de «remedios declarativos», que son parte de la categoría de los «remedios preventivos». Ellos «resuelven autoritativamente disputas sobre los derechos de las partes, aunque no terminan en órdenes directas al demandado» (Hasen y Laycock, 2002: 3). Así, cuando los conflictos se focalizan exclusivamente en el desacuerdo sobre la posición jurídica de las partes, basta que el órgano jurisdiccional declare cuál es esta posición para de este modo cerrar el conflicto. Muchas controversias policéntricas pueden resolverse de esta manera. Es decir, pueden resolverse con una mera declaración de la regla aplicable y de las posiciones jurídicas (garantías primarias) determinadas por esta. De hecho, esta es una forma usual de resolver conflictos relativos a la interpretación de reglas de competencia comercial o relativos exclusivamente a la validez de reglas legislativas vigentes.
En otras ocasiones, los conflictos se resuelven sumando a la «declaración» solo una OI muy simple, como, por ejemplo, una autorización o prohibición general. Es decir, sin ninguna tecnología remedial compleja que asemeje la intervención jurisdiccional a una actividad administrativa. De modo que una única orden estructural inhibitoria, a pesar de su rasgo claramente legislativo, resulta generalmente incuestionable. Un buen ejemplo surge de una decisión tomada por un juez de Argentina en 1984, y que es prototípica de otras jurisdicciones. El juez decidió que era ilegal la pesca de toninas (delfines) en cierto sector del mar argentino. Esta fue una regla de decisión expansiva. En consecuencia, ordenó el cese general de esa actividad (OI) en ese sector del mar (orden de rasgo legislativo). Ello no causó ninguna tensión doctrinal sobre la invasión de competencias del Congreso o la Administración (caso Kattan, Argentina, 1983). Nótese que esta OI parece ser una parte lógicamente integrada a la regla de decisión del caso. De modo que, en este tipo de casos, la distinción que venimos planteando en términos teórico-analíticos entre la normatividad de la regla estructural en la etapa de cognición y la OI en la de ejecución se torna algo irrelevante.
Interesa detenernos en esta aparente irrelevancia. Esta puede entenderse mejor, otra vez, desde la mirada que ofrece Owen Fiss. El autor norteamericano señala que «el esfuerzo reconstructivo, que exige juicios instrumentales, debe verse […] como un incidente necesario de la empresa de dar significado, como un intento del juez de dar significado a los valores constitucionales en la realidad práctica» (Fiss, 1979: 18; la traducción es propia)[42]. De modo que, para Fiss, las OI, finalmente, serían parte de un continuo hermenéutico, aunque impliquen un razonamiento pragmático. Ellas no serían meras decisiones pragmáticas, sino decisiones interpretativas para el caso. En fin, lo que Fiss parece sugerirnos es que las decisiones remediales fundadas en razones prácticas, de medio a fin, están también condicionadas por las fronteras y las lógicas de la hermenéutica subsuntiva, y esta última, por las posibilidades y alternativas prácticas. Desde la perspectiva de este trabajo, ello significaría que la operación de configuración del caso o litis no se agota con la regla de decisión en la etapa de cognición, sino que se continúa en la etapa de ejecución, transformando a las OI en parte de la PN de la regla para el caso.
Desde este marco enriquecido, la aparente doble normatividad de la decisión jurisdiccional es en verdad parte de «un continuo reflexivo» de ajuste, con carácter subsuntivo-pragmático, que va construyendo y reconfigurando el caso y la regla que lo decide. Esta parece una buena explicación analítica, aunque enfrenta polémicas vesicantes en la medida en que aumenta la complejidad policéntrica del caso y el imperativo de equidad exige a los jueces desarrollar garantías secundarias no previstas por los poderes públicos. En efecto, la tensión entre la función jurisdiccional, la legislativa y la administrativa aparece gradualmente, no categorialmente. La dimensión de la policentría del caso, la expansividad de la regla que lo decide y la exigencia de la función jurisdiccional de garantía secundaria son los disparadores de esa tensión. Estos tres elementos se autodefinen mutuamente en el proceso jurisdiccional y convierten la reflexión procesal en un escenario de debate abiertamente subsuntivo-pragmático.
Como se viene sosteniendo, el abordaje de esta cuestión vesicante erraría en considerar a las OI como meras decisiones pragmáticas desapegadas de pautas de hermenéuticas subsuntivas. Ellas están determinadas por la regla que decide el caso y limitadas por la definición de este. Aunque los desafíos materiales de las OI podrían reconfigurar la regla y determinación del caso, nunca las razones pragmáticas podrían operar fuera del paraguas subsuntivo impuesto por el marco «caso-regla». Esto es lo que diferencia a las OI de la actividad administrativa y legislativa. Estas últimas no están limitadas ni por «un caso» ni por los alcances de una «una regla-para-el-caso». Ellas están guiadas por diagnósticos políticos generales, en marcos materiales y formales de amplias competencias. Mientras las razones pragmáticas solo pueden guiar a las OI dentro de los límites subsuntivos del razonamiento del caso-regla, ellas serán la justificación prioritaria de la legislación y la gestión administrativa.
En este punto, quizás la pregunta adecuada sobre los límites de la división de poderes deba reformularse de la siguiente manera: ¿es acaso la forma en que se violan los derechos una razón para limitar la función de garantía jurisdiccional?, ¿son acaso los conflictos policéntricos (o cierto grado de policentría en ellos) el límite a la función jurisdiccional? Si la respuesta a ello fuera negativa, como parece imponerse en la lógica jurisdiccional de la región de América Latina, estamos obligados y obligadas a admitir que el límite de los poderes del Estado ya no depende del tipo de decisiones que toman (de alcance general o fundadas en razones pragmáticas), sino en el marco de justificación de estas.
V. CONCLUSIÓN[Subir]
Tal como señala Jeff King (2008a), la policentría es una característica omnipresente en la adjudicación jurisdiccional. Muy a menudo, los casos policéntricos se resuelven con reglas de adjudicación que aquí llamamos «expansivas», cuya normatividad alcanza a quienes no son parte del proceso. Aun cuando las sigamos nombrando como «normas particulares» para el caso concreto, la resolución de un caso policéntrico a través de una regla expansiva no es una excepción ni una novedad en el derecho occidental.
Sin embargo, el fenómeno parece haber empezado a llamar nuestra atención cuando las cortes emprendieron el desafío de remediar casos estructurales cada vez más amplios, enfrentando procesos de ejecución de sentencias cada vez más complejos, bajo el imperativo de la equitativa aplicación del derecho. En las últimas décadas el crecimiento de este fenómeno es innegable en las distintas jurisdicciones de América Latina. Ese crecimiento parece estar ligado tanto a la afirmación de intereses supraindividuales sancionados en las nuevas constituciones de la región, como a la mayor información sobre las interconexiones y dependencias que se imbrican en los conflictos, las que impactan en su percepción como casos judiciales. El fenómeno impone cierta tensión creativa entre los criterios pragmáticos y los de la hermenéutica subsuntiva en la adjudicación jurisdiccional. Esa tensión dispara nuevos debates y desacuerdos sobre la legitimidad política de las intervenciones jurisdiccionales estructurales.
En este trabajo se ha defendido la idea de que esos desacuerdos disciplinares ganarían en precisión si se asentaran en una teoría de la adjudicación jurisdiccional más consciente de sus implicancias político-constitucionales, a partir de la configuración de la litis. Nuestra teoría de división de poderes del Estado debería dar cuenta de las exigencias que impone la función de adjudicación estructural para pensar mejor sobre sus límites. Esto último nos despegaría de una visión formal de la división de funciones estatales, asentada meramente en «tipos» de decisiones (de alcance general o particular, de gestión o de subsunción), para situar los debates en los marcos de justificación de esas decisiones y sus razones preponderantes.