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      <journal-id journal-id-type="publisher-id">AIJC</journal-id>
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        <journal-title xml:lang="es">Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional</journal-title>
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        <publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
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      <article-id pub-id-type="publisher-id">aijc.29.02.04</article-id>
      <article-id pub-id-type="doi">doi.org/10.18042/cepc/aijc.29.02.04</article-id>
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          <subject>Trabajos de investigación originales sobre la Constitución y el sistema de las fuentes, el control de la constitucionalidad y la justicia constitucional, la tutela de los derechos y libertades y el orden axiológico constitucional, así como la interpretación por los Tribunales Constitucionales u órganos equivalentes de las normas de la Constitución, con particularísima preferencia a los países del mundo iberoamericano. </subject>
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            <subject>Estudios Doctrinales</subject>
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        <article-title xml:lang="es">LA ANULACIÓN JURISDICCIONAL DE ELECCIONES PRESIDENCIALES EN LA EXPERIENCIA COMPARADA</article-title>
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          <trans-title>The jurisdictional annulment of Presidential Elections in comparative experience</trans-title>
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            <surname>Barredo Artiguez</surname>
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            <institution>Universidad del País Vasco UPV/EHU</institution>
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          <email>angel.barredo@ehu.eus</email>
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        <day>29</day>
        <month>12</month>
        <year>2025</year>
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      <volume>29</volume>
      <issue>2</issue>
      <fpage>109</fpage>
      <lpage>139</lpage>
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        <copyright-statement>Copyright © 2025</copyright-statement>
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          <license-p>El Centro de Estudios Políticos y Constitucionales tiene el derecho de primera publicación del trabajo, el cual está simultáneamente sujeto a la licencia de reconocimiento de Creative Commons Reconocimiento-No comercial-Sin obra derivada 4.0 Internacional, que permite a terceros compartir la obra siempre que se indique su autor y su primera publicación en esta revista.</license-p>
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      <abstract xml:lang="es">
        <p>La reciente sentencia de la Corte Constitucional de Rumania y el informe de la Comisión de Venecia al respecto han despertado un renovado interés en torno a la anulación de un proceso electoral. El presente artículo analiza los precedentes internacionales en los que la jurisdicción constitucional ha anulado unas elecciones presidenciales.</p>
        <p>Un estudio que permite comprobar como, en ausencia de una regulación exhaustiva sobre la anulación de unas elecciones viciadas, han sido las propias Cortes las que, a golpe de sentencia, han fijado el alcance concreto de dicha competencia, así como los criterios y principios que deben guiar su resolución. En ese sentido, resulta conveniente tratar de identificar argumentos comunes que permitan adaptar el derecho electoral a los retos del presente y convertir la jurisdicción constitucional en auténtica y legítima garante de la democracia.</p>
      </abstract>
      <trans-abstract xml:lang="en">
        <p>The recent judgment of the Constitutional Court of Romania and the Venice Commission’s report on the matter have awakened renewed interest in the annulment of an electoral process. This article analyzes international precedents where constitutional jurisdictions have annulled presidential elections.</p>
        <p>This study verifies how, in the absence of exhaustive regulation on the annulment of vitiated elections, the courts themselves through their own rulings have established the specific scope of this competence, as well as the criteria and principles that must guide their resolutions. Therefore, identifying common arguments is key to enable electoral law to evolve in response to present challenges and to transform the jurisdiction of constitutional courts into a safeguard for democracy.</p>
      </trans-abstract>
      <kwd-group xml:lang="es">
        <kwd>Jurisdicción constitucional</kwd>
        <kwd>democracia</kwd>
        <kwd>control electoral</kwd>
        <kwd>anulación de elecciones</kwd>
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        <kwd>Constitutional jurisdiction</kwd>
        <kwd>democracy</kwd>
        <kwd>electoral control</kwd>
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          <meta-value>Composiciones RALI, S.A.</meta-value>
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          <meta-name>Cómo citar este artículo / Citation: </meta-name>
          <meta-value>Barredo Artiguez, Á. (2025). La anulación jurisdiccional de elecciones presidenciales en la experiencia comparada. <italic>Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, </italic>29(2), 109-139. doi: <ext-link xlink:href="https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.29.2.04" ext-link-type="uri">https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.29.2.04</ext-link></meta-value>
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    <sec>
      <label>I.</label>
      <title>INTRODUCCIÓN</title>
      <p>La entrada del nuevo milenio estuvo marcada por una contienda electoral que, mediante la intervención de la Corte Suprema de los Estados Unidos, llevaría al señor Bush al Despacho Oval. En una de las sentencias más decisivas de la Corte, el magistrado Stevens, en su voto particular, afirmó que «tal vez nunca se pueda saber quién es el ganador de la elección presidencial, la identidad del perdedor, en cambio, es muy clara: la confianza de la nación en la judicatura como guardiana imparcial del Estado de Derecho»<xref ref-type="fn" rid="F1"/>.</p>
      <p>Desde aquella sentencia histórica son múltiples los ejemplos que encontramos en la esfera internacional en los que la intervención jurisdiccional ha sido decisiva a la hora de arbitrar los procesos electorales. Entre todos, destacan aquellos que suponen la anulación del entero proceso por la existencia de irregularidades sustanciales y generales que influyen en el resultado final. Se trata de unas decisiones que, por su impacto en el proceso electoral —fundamento y legitimación última de la democracia constitucional— pueden acabar teniendo efectos contrarios a los que pretendían solventar; minando la confianza ciudadana en la limpieza e imparcialidad del proceso, con la consecuente deslegitimación de todo el sistema.</p>
      <p>Existen ordenamientos en los que la propia ley fundamental otorga competencias en materia electoral a la jurisdicción constitucional. En estos casos, su actuación se circunscribe a la resolución de los conflictos que se hayan podido originar durante el proceso electoral como instancia única o de apelación. Sin embargo, las constituciones no suelen entrar en el detalle concreto, lo que ha llevado a que sean las propias Cortes las que, a golpe de sentencia, fijen el alcance de dicha competencia y los criterios que deben seguirse en su resolución. Una realidad que, en el contexto de un Estado de derecho, genera una intolerable falta de seguridad jurídica, más grave, además, cuando se trata de casos en los que se decide anular la elección.</p>
      <p>Con motivo de la reciente experiencia rumana y el informe de la Comisión de Venecia al respecto, el presente artículo analiza los precedentes internacionales en los que la jurisdicción constitucional ha anulado unas elecciones presidenciales. Un estudio que pretende demostrar no solo la imperiosa necesidad de establecer un procedimiento que permita legítimamente llegar a anular un proceso democrático, sino señalar las condiciones mínimas que este debería observar y que se repiten en la jurisprudencia comparada.</p>
    </sec>
    <sec>
      <label>II.</label>
      <title>EL CONTROL DEL PROCESO ELECTORAL: CONSIDERACIONES PREVIAS</title>
      <p>El proceso electoral se constituye como el principio legitimador y piedra angular del entramado institucional y organizativo del Estado constitucional. Una forma estatal resultado del proceso histórico que lleva al contrato social a su forma más avanzada bajo la Constitución normativa<xref ref-type="fn" rid="F2"/>. Norma fundamental que adquiere dicha normatividad, precisamente, a través del principio democrático, única forma de limitar efectivamente la acción del poder (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Aragón Reyes, 1990: 25 y ss.</xref>).</p>
      <p>En esta línea cabe afirmar que la celebración de unas elecciones libres —en ausencia de coerción o restricciones— y justas —garantizando la imparcialidad de los involucrados— constituye una exigencia funcional imprescindible de toda democracia (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Elklit y Svensson 1997: 35</xref>). Los comicios se configuran al mismo tiempo como un procedimiento más del Estado para reclutar a los titulares de sus órganos, así como un medio racional de legitimar su organización y acción (<xref ref-type="bibr" rid="B5">Bastida Freijedo, 1991: 126</xref>). Además de su requisito <italic>sine qua non </italic>las elecciones pueden servir, a su vez, como indicador de la vitalidad del propio sistema democrático en función de la observancia y cumplimiento que se haga de los principios y garantías que deben guiar su realización (<xref ref-type="bibr" rid="B42">Solozábal Echavarría, 1993: 66</xref>).</p>
      <p>La celebración del proceso electoral suele conllevar la existencia de fallos intrínsecos a la complejidad técnica que supone la movilización y coordinación masiva de ciudadanos en decenas de actividades diferentes. Estos fallos se dividen principalmente en: errores, distorsiones involuntarias normalmente por parte de quienes administran el proceso; y fraudes, intentos deliberados de manipular el sistema de forma injusta por los propios candidatos o sus partidarios (<xref ref-type="bibr" rid="B25">Huefner, 2007: 271</xref>). La actualidad está llena de ejemplos de candidatos o partidos políticos que impugnan los resultados de las elecciones sobre la base de presuntas irregularidades y conductas indebidas durante la votación, el escrutinio de los votos o cualquier otra fase del proceso<xref ref-type="fn" rid="F3"/>. La paz electoral se fundamenta en que la opinión pública considere legítimo el resultado emanado de las urnas. Un defecto de transparencia en estos procesos puede poner en entredicho su corrección y limpieza generando «un cortocircuito en la relación entre representantes y representados» (<xref ref-type="bibr" rid="B36">Pegoraro, 2015: 36</xref>) que puede desembocar en una deslegitimación del conjunto del sistema democrático representativo.</p>
      <p>Una de las formas más utilizadas para hablar de la Constitución es la que se refiere a ella como «las reglas del juego» del sistema, es decir, el conjunto de normas, principios e instituciones que permite una convivencia pacífica en libertad asegurando la separación de poderes y la garantía de los derechos<xref ref-type="fn" rid="F4"/>. No obstante, dicha expresión podría aludir a todo el entramado del derecho electoral, entendido como «el conjunto de normas que desarrollan el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos y regulan el procedimiento y los sistemas para la elección» (<xref ref-type="bibr" rid="B1">Astarloa Huarte-Mendicoa, 2011: 276</xref>). Así, al igual que el proceso histórico y la práctica constitucional demostraron la necesidad de configurar un garante de la norma fundamental, las reglas del juego electoral requieren, con la misma intensidad, de una «organización especializada y capaz, por su composición y funciones, de dirigir, con independencia y eficacia, todas las operaciones electorales necesarias» (<xref ref-type="bibr" rid="B1">Astarloa Huarte-Mendicoa, 2011: 283</xref>).</p>
      <p>Dicha organización, que en España recibe el nombre de Administración Electoral, será la encargada de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad<xref ref-type="fn" rid="F5"/>. Configurada con arreglo a los principios organizativos de independencia, jerarquía y composición predominantemente judicial (<xref ref-type="bibr" rid="B40">Satrústegui Gil-Delgado, 1990: 98-100</xref>), deberá, en última instancia, determinar hasta qué punto el desarrollo de los comicios se ajusta a las normas y principios que lo regulan e inspiran. Todas estas actividades se circunscriben al concepto de <italic>control del proceso electoral </italic>que, siguiendo la clarificadora definición de Martínez Ruano (<xref ref-type="bibr" rid="B32">2001: 238</xref>), comporta «el conjunto de operaciones que llevadas a cabo por órganos de naturaleza jurídico-política tienen por finalidad determinar el modo en que los miembros de una comunidad política han expresado su voluntad a través de una votación […] y las consecuencias jurídicas que las actuaciones durante el proceso puedan tener».</p>
      <p>En este sentido, la problemática del control de las elecciones ha adquirido significativa relevancia en las dinámicas sociopolíticas de las democracias liberales. En un intento de dotar de certidumbre y predictibilidad el desarrollo de las elecciones, los sistemas democráticos se han dotado de una diversidad de instituciones de control o gobernanza electoral que operan, fundamentalmente, en tres niveles: creación de normas electorales, aplicación de dichas normas y resolución de controversias (<xref ref-type="bibr" rid="B33">Mozaffar y Schedler 2002: 7 y ss.</xref>). Al igual que el proceso electoral faculta a la ciudadanía para ejercer el control político del desempeño de los representantes, estas instituciones permiten realizar un control legal del proceso electoral. De ahí se deriva el carácter capital de su diseño para que garanticen, de forma efectiva, la igualdad de condiciones y la imparcialidad de las elecciones (<xref ref-type="bibr" rid="B6">Birch y Van Ham, 2017: 289</xref>)<xref ref-type="fn" rid="F6"/>.</p>
      <p>En el mencionado nivel de resolución de controversias se concentran las instituciones encargadas del arbitraje y arreglo de las disputas derivadas de los comicios. Constituyen la punta de lanza del sistema electoral y el último baluarte de verificación para lograr unas elecciones fidedignas (<xref ref-type="bibr" rid="B24">Hernández-Huerta 2017: 378</xref>). En derecho comparado encontramos diferentes modelos derivados de la necesidad y experiencia histórica de cada ordenamiento: parlamentario, jurisdiccional, constitucional, administrativo o realizado por organizaciones <italic>ad hoc </italic>(<xref ref-type="bibr" rid="B32">Martínez Ruano 2001: 242</xref>). Unos métodos que, en la mayoría de los casos, se materializan en fórmulas mixtas con órganos de distinta naturaleza que participan en mayor o menor medida en las diferentes actividades de control.</p>
    </sec>
    <sec>
      <label>III.</label>
      <title>EL PAPEL DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LA ANULACIÓN DE LAS ELECCIONES</title>
      <p>El debate en torno a la conveniencia de establecer uno u otro modelo de control ha sido ampliamente trabajado por la doctrina y va más allá del objeto de la presente investigación. No obstante, partiendo de la controversia clásica sobre la división de poderes, la evolución comparada demuestra cierta tendencia hacia la atribución de dicha labor al poder judicial, una vez se haya constituido como verdadero poder independiente e institución de garantía. Este modelo de control se divide en torno a dos alternativas: encomendarlo a la jurisdicción ordinaria —como sería el caso de España—, o establecer una jurisdicción especializada a la que se encomienda como única tarea la resolución de controversias electorales —el caso más paradigmático sería el mexicano— (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Ezquiaga Ganuzas, 2006: 19</xref>).</p>
      <p>En la actualidad, parece existir un consenso bastante amplio en torno a los beneficios de optar por un modelo de jurisdicción electoral. La existencia de procedimientos contenciosos electorales se considera una de las garantías básicas de las elecciones, un sistema institucional que respeta el principio de separación de poderes y cuya ausencia, en cambio, «podría determinar una vulneración autónoma del derecho al proceso debido o a la tutela judicial efectiva» (<xref ref-type="bibr" rid="B13">Díaz Revorio, 2009: 237</xref>). La problemática principal radica en el hecho de que todo sistema jurídico precisa que en su vértice exista un tribunal superior que unifique los criterios divergentes que puedan derivar de la aplicación independiente del derecho por los órganos inferiores.</p>
      <p>En ese sentido, resulta necesario el establecimiento de un tribunal de control que ostente la última palabra en lo que respecta a la resolución de los conflictos electorales. La ausencia de un instrumento de unificación de doctrina podría derivar en interpretaciones contradictorias de la legislación electoral y ocasionar «una tan indeseada como involuntaria manipulación judicial de las elecciones» (<xref ref-type="bibr" rid="B9">Caamaño Domínguez, 1997: 101</xref>). Para evitar el surgimiento de tales controversias interpretativas y la posibilidad de un conflicto entre tribunales superiores, son múltiples los ordenamientos que expresamente reconocen en sus respectivas normas fundamentales competencias electorales a la jurisdicción constitucional, bien se trate de un sistema difuso —cortes supremas— o concentrado —tribunales constitucionales—<xref ref-type="fn" rid="F7"/>.</p>
      <p>El otorgamiento de una competencia en materia electoral a la jurisdicción constitucional se incardina dentro de una teoría general que considera la defensa del sistema democrático como una de sus funciones esenciales (<xref ref-type="bibr" rid="B10">Castillo-Ortiz y Roznai, 2024: 8</xref>). La concesión de este papel protagonista como salvaguarda del proceso democrático y, con ello, de todo el engranaje constitucional es el resultado de un proceso histórico que se desarrolló de forma muy diferente a uno y otro lado del océano Atlántico. El surgimiento de una auténtica jurisdicción constitucional llegará a la Europa continental durante el período de entreguerras, dando lugar a debates doctrinales entre la doctrina iuspublicista como el ya clásico sobre el «guardián de la constitución» entre Hans Kelsen y Carl Schmitt (<xref ref-type="bibr" rid="B43">Tajadura Tejada y De Miguel Bárcena, 2019</xref>). En Europa, el otorgamiento de este papel preponderante a las cortes constitucionales sobre el legislador fue visto con sospecha durante todo el siglo <sc>xix. </sc>Una posición que desde los albores de la Revolución francesa y los debates que la sucedieron negaron la posibilidad de establecer un órgano que se situase por encima de la Asamblea Nacional como creadora de la voluntad general (<xref ref-type="bibr" rid="B19">García de Enterría, 1981: 69-70</xref>). Un legislador que, escéptico con respecto a la independencia de jueces y magistrados —por aquel entonces
        incardinados dentro de la Administración y, por lo tanto, del Ejecutivo—, se atribuyó la resolución de aquellos conflictos relacionados con la elección de sus miembros (<xref ref-type="bibr" rid="B32">Martínez Ruano, 2001: 245</xref>).</p>
      <p>No se puede negar que, hoy en día, la Corte Constitucional tiene un papel preponderante en las funciones políticas del Estado. Una función que se manifiesta a través de, entre otras, sus competencias de control y mediante decisiones que, si bien se fundamentan en parámetros y valores jurídicos, tienen claras consecuencias en la esfera política (<xref ref-type="bibr" rid="B20">García-Pelayo, 1981: 25</xref>). Tal vez el mayor y más fundamental control que se puede ejercer es el aseguramiento del respeto a las normas reguladoras del proceso electoral y en todo lo concerniente a las garantías democráticas.</p>
      <p>En el marco de una democracia representativa el poder se ejerce a través de unos representantes elegidos mediante unas elecciones libres y periódicas. En ese sentido, se comprueba la vital importancia que adquiere el correcto desarrollo del proceso electoral como principal instrumento no solo para dar voz a los últimos detentadores de la soberanía estatal —el pueblo—, sino también como fuente de legitimación de todo el sistema. Por ello, los debates en torno al papel que deben jugar las cortes constitucionales en el aseguramiento de los sistemas constitucionales no pueden obviar su posible configuración como árbitros electorales (<xref ref-type="bibr" rid="B4">Barak, 2002: 40</xref>).</p>
      <p>Se trata de una función de garantía que se revela conflictiva cada vez que un Alto Tribunal decide, sobre la base de dicha competencia, anular un proceso electoral. En este sentido, resulta interesante analizar algunos de los casos paradigmáticos en los que se han anulado procesos democráticos en la práctica comparada. Así, se podrán identificar argumentos comunes que serán posteriormente abordados por la Comisión de Venecia y que ayudarán a determinar los estándares que deben cumplirse para que la anulación de unas elecciones no suponga una solución más onerosa para el sistema democrático que el mantenimiento de unos resultados viciados por irregularidades.</p>
    </sec>
    <sec>
      <label>IV.</label>
      <title>PRECEDENTES INTERNACIONALES</title>
      <p>La sentencia de la Corte Constitucional de Rumanía del 6 de diciembre de 2024 llamó la atención internacional por la transcendencia de su fallo: la anulación del proceso electoral. Sin embargo, no es una <italic>rara avis </italic>en la práctica constitucional comparada, sino el último caso de una serie de pronunciamientos que, de forma análoga, han considerado necesario anular unos procesos democráticos gravemente afectados por diferentes irregularidades. Unas decisiones que, en la misma línea que en la mencionada sentencia, abrieron una discusión doctrinal en sus respectivos países sobre el alcance de la competencia que faculta al Alto Tribunal para conocer estos asuntos, así como sobre la adecuación de la concreta decisión a los estándares de un Estado de derecho.</p>
      <p>Seguidamente se analizan los principales precedentes existentes, desde el caso de Ucrania en 2004 hasta la sentencia rumana en 2024. Todos ellos se dan en sistemas presidencialistas en los que precisamente la jurisdicción constitucional anula la primera o segunda vuelta de los comicios a través de los cuales se elige la jefatura de Estado. Son los únicos casos en los que se ha anulado una elección de forma general debido a que en este tipo de procesos electorales los votos se suman a nivel nacional, frente al voto por circunscripción o distrital de las elecciones parlamentarias. En todos destacan cuestiones técnico-formales, como la relativa a la carga de la prueba, pero también sustanciales, como el respeto a principios constitucionales básicos.</p>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>Ucrania 2004</title>
        <p>Se ha considerado oportuno proceder al análisis de la resolución ucraniana debido a que se encuentra expresamente mencionada en el informe de la Comisión de Venecia como uno de los primeros casos en los que se dictó una sentencia de anulación del entero proceso electoral en Europa<xref ref-type="fn" rid="F8"/>. Cabe puntualizar, sin embargo, que el órgano que dictó la sentencia en Ucrania no fue el Tribunal Constitucional, sino la Corte Suprema. En un contexto de corrupción generalizada y de hartazgo ciudadano frente al Gobierno autoritario del presidente Leonid Kuchma (1994-2005), la Corte Suprema estaba considerada como un árbitro neutral. Se erguía, así, como uno de los pocos órganos constitucionales en conservar su independencia frente a los envites del Gobierno (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Copsey, 2005: 104</xref>). Una consideración de legitimidad y respeto social que ayudó a que la decisión fuera aceptada de una forma que no hubiera conseguido la Corte Constitucional, carente por entonces de un apoyo institucional y popular consolidado (<xref ref-type="bibr" rid="B7">Brown y Wise, 2004: 156</xref>).</p>
        <p>El 31 de octubre de 2004 tuvo lugar la primera vuelta de las elecciones presidenciales ucranianas. La Comisión Central de Elecciones (CCE), controlada por el régimen, demoró el anuncio de los resultados durante varios días para, finalmente, anunciar que ninguno de los candidatos había obtenido la mayoría necesaria, por lo que debía convocarse una segunda vuelta (<xref ref-type="bibr" rid="B38">Rodríguez Rodríguez, 2011: 131</xref>). El 21 de noviembre se celebró el balotaje en el que, esta vez sin demoras, la CCE anunció la victoria del candidato oficialista Víktor Yanukóvich con un 49,5 % de los votos frente al 46,6 % del opositor Víktor Yúshchenko. Unos resultados manifiestamente en contra de la mayoría de las encuestas que brindaban para el segundo de los candidatos un holgado margen del 10 % y que demostraron que las autoridades electorales habían intervenido en el escrutinio de forma más evidente que durante la primera vuelta (<xref ref-type="bibr" rid="B46">Wilson, 2005: 114-15</xref>). Unas sospechas de fraude, apuntadas también por diversos organismos internacionales<xref ref-type="fn" rid="F9"/>, que fueron recurridas ante la Corte Suprema.</p>
        <p>El 3 de diciembre de 2004 el Alto Tribunal puso fin a la crisis constitucional abierta por el fraude electoral con una decisión inédita<xref ref-type="fn" rid="F10"/>. En la sentencia se reconoce la existencia de multitud de incumplimientos de la normativa reguladora de las elecciones presidenciales, a saber: elaboración irregular del censo electoral con personas inscritas varias veces, un uso disfuncional de los métodos alternativos de voto, transporte irregular de los documentos electorales de las comisiones electorales, violación de las normas sobre los miembros que componen las comisiones electorales territoriales e irregularidades en la facilitación de participación de observadores oficiales. Se identifica, además, la violación de principios constitucionales básicos que deben guiar la celebración de las elecciones, tales como la igualdad de oportunidades y la neutralidad de los entes y organismos estatales. En concreto, se considera probada la falta de imparcialidad de los principales medios de comunicación del país<xref ref-type="fn" rid="F11"/> y la intromisión ilegal durante el proceso de instituciones estatales y administraciones locales<xref ref-type="fn" rid="F12"/>.</p>
        <p>La Corte estima que las irregularidades y violaciones masivas de la normativa electoral señaladas excluyen la posibilidad de establecer de manera fiable la verdadera voluntad de los ciudadanos ucranianos. Por ello, considera necesario declarar los resultados publicados por la CCE como ilegítimos y ordenar la anulación de la segunda vuelta, así como la celebración de una nueva cita electoral.</p>
        <p>En este caso se trata de violaciones de la normativa electoral, pero que por su importancia afectan a principios básicos del proceso electoral. Sobre todo, por la intromisión directa de las autoridades estatales en favor de uno de los candidatos y la imparcialidad de los medios de comunicación. Unas cuestiones que se repetirán en otros pronunciamientos y que llevan a la Corte Suprema ucraniana a entender que el respeto al derecho electoral, así como la observancia de sus principios y normas, son fundamentales para asegurar una expresión auténtica y legítima de la voluntad del electorado.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>Maldivas 2013</title>
        <p>Al contrario que el resto de los precedentes abordados, la sentencia de la Corte Suprema de Maldivas puede considerarse como un caso flagrante de intromisión del poder judicial en el proceso democrático y como un ataque a los tímidos intentos que estaba realizando el país por consolidarse como un Estado de derecho.</p>
        <p>La promulgación de una nueva Constitución en 2008 y la elección del señor Mohamed Nasheed como presidente tras treinta años de dictadura infundieron esperanzas de democratización en gran parte de la población. No obstante, la permanencia en puestos institucionales clave de ciertos sectores simpatizantes del régimen anterior y la oposición de parte de la judicatura —tributaria del sistema clientelar hasta entonces vigente— a cualquier cambio en el <italic>statu quo </italic>condujeron a un choque institucional y a la convocatoria de masivas protestas, con la consecuente renuncia del presidente<xref ref-type="fn" rid="F13"/>.</p>
        <p>En este contexto de polarización tuvieron lugar las elecciones presidenciales el 7 de septiembre de 2013 en las que el expresidente Nasheed quedó como primera opción con un 45,5 % de los sufragios, seguido del candidato del partido autoritario Abdulla Yameen y de Gasim Ibrahim. En la medida en que ninguno de ellos logró alcanzar el 50 % exigido para ser nombrado presidente, se convocó una segunda vuelta. Sin embargo, tras una demanda interpuesta por el tercero de los candidatos en la que se alegaban supuestas irregularidades, la Corte Suprema, en una decisión sin precedentes, anuló el proceso electoral (<xref ref-type="bibr" rid="B30">Kumar, 2016: 50 y ss.</xref>).</p>
        <p>En contra de la opinión de observadores internacionales<xref ref-type="fn" rid="F14"/>, y sobre la base de un informe secreto de la policía, la Corte consideró que las irregularidades habían afectado el resultado final, lo que imposibilitaba conocer la verdadera voluntad del electorado<xref ref-type="fn" rid="F15"/>. Entre las deficiencias enumeradas por la sentencia destacaron las relacionadas con los sufragios, entre los que se detectaron varios miles salpicados de irregularidades; por ejemplo, cientos de votos usando documentos de identidad falsos, personas que habían votado en más de una ocasión, así como varios sufragios emitidos por personas supuestamente fallecidas y hasta por menores de edad. Los magistrados consideraron que la falta de diligencia de la Comisión Electoral en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales de control del proceso electoral se tradujo en situaciones de intimidación y corrupción a gran escala. Todo lo anterior lleva a concluir que el principio electoral esencial de «una persona, un voto» no fue respetado, lo que afectó gravemente el derecho fundamental de los ciudadanos a la participación en unas elecciones libres y justas<xref ref-type="fn" rid="F16"/>. Por ello, la Corte consideró necesario anular las elecciones y ordenar su repetición, ofreciendo, además, un listado de dieciséis recomendaciones para la Comisión Electoral.</p>
        <p>Frente al veredicto de la mayoría, tres magistrados emitieron sendos votos particulares. Estos se mostraron contrarios a la decisión, ya que el fallo se fundamentaba en un informe secreto que no había sido contrastado; además, no se permitió a las partes involucradas ofrecer su versión de los hechos ni presentar evidencias a su favor. Una actuación, por tanto, en clara violación de los principios y garantías procesales.</p>
        <p>La sentencia de la Corte Suprema de Maldivas puede considerarse como un abuso del control jurisdiccional electoral. En un claro ejemplo de activismo político, se decide anular un proceso electoral dejando de lado todos los elementos que legitiman este tipo de actuaciones y cuyo objetivo no fue otro más que facilitar la caída del democráticamente electo presidente Nasheed y la victoria del autoritario Yameen (<xref ref-type="bibr" rid="B35">Naseem, 2015: 106</xref>)<xref ref-type="fn" rid="F17"/>.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>3.</label>
        <title>Austria 2016</title>
        <p>El caso austríaco viene referenciado en el informe de la Comisión de Venecia como el primer precedente europeo en el que, esta vez sí, un Tribunal Constitucional anula un proceso electoral en su totalidad. La Sentencia W I 6/2016-125, dictada por la Corte Constitucional el 1 de julio de 2016<xref ref-type="fn" rid="F18"/>, tuvo como origen una demanda que impugnaba los resultados de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales. Se trató de una de las contiendas electorales más reñidas en la historia reciente de Austria, en la que un estrecho margen de en torno a 31 000 votos otorgó la victoria al candidato Alexander Van der Bellen frente a su contrincante, y promotor de la mencionada demanda, el señor Norbert Hofer (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Gavenda y Umit, 2016</xref>).</p>
        <p>La Corte austriaca recibe su competencia para pronunciarse sobre posibles impugnaciones a la elección del presidente federal directamente de la Constitución<xref ref-type="fn" rid="F19"/>. Un procedimiento que viene detallado en la legislación ordinaria<xref ref-type="fn" rid="F20"/> y que circunscribe la labor de la Corte a los límites de las infracciones alegadas por las partes, teniendo prohibido examinar la ilegalidad de cualquier otro aspecto<xref ref-type="fn" rid="F21"/>. Una puntualización que claramente prohíbe la posibilidad de una actuación <italic>ex officio</italic><xref ref-type="fn" rid="F22"/>. Entre los elementos analizados en la sentencia, destacan las irregularidades relacionadas con el escrutinio de los votos por correspondencia, la retransmisión anticipada de parte de los resultados, el debate en relación con la influencia concreta de dichas irregularidades en el resultado final y el ámbito y alcance de la anulación.</p>
        <p>En primer lugar, la sentencia considera probada una violación del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos por correspondencia en varios distritos electorales. El mencionado procedimiento se llevó a cabo por personal no autorizado y, en algunos casos, sin permitir a las autoridades electorales la oportunidad de revisarlo<xref ref-type="fn" rid="F23"/>. La normativa establece que cualquier actividad directamente relacionada con el escrutinio de los votos debe llevarse a cabo por la autoridad electoral como órgano colegiado y de ninguna manera por <italic>únicamente </italic>el personal auxiliar<xref ref-type="fn" rid="F24"/>. Las reglas electorales relacionadas con el conteo de los votos deben interpretarse estrictamente, ya que permiten garantizar la objetividad de las autoridades y la transparencia del proceso, previniendo posibles manipulaciones<xref ref-type="fn" rid="F25"/>. La sentencia da por probado que estas irregularidades afectaron a cerca de 77 000 votos, de los que unos 41 000 fueron para Van der Bellen<xref ref-type="fn" rid="F26"/>. En la medida en que este resultó ganador por un estrecho margen de en torno a 31 000 papeletas, los votos afectados por la irregularidad podrían haber influido en el resultado final (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Frank, 2017: 102</xref>).</p>
        <p>La segunda de las irregularidades analizadas es la relativa a la infracción que supone que las autoridades electorales pusieran a disposición de algunos medios de comunicación información acerca de los resultados horas antes de que terminara la votación en todos los distritos electorales. Una acción que habría violado el principio de elecciones libres y la obligación que tiene la autoridad electoral de asegurar que los ciudadanos ejercen su derecho a voto libres de cualquier tipo de influencia (<xref ref-type="bibr" rid="B18">Friedrichkeit-Lebmann, 2017: 119</xref>). La Corte considera que no se puede descartar que la difusión de la mencionada información pudiera haber influenciado el comportamiento de los electores, ya que permitió conocer qué candidato tenía ventaja. Más aún con las nuevas tecnologías que facilitan una rápida y masiva diseminación en todo el territorio federal<xref ref-type="fn" rid="F27"/>. Aquí se aborda, por primera vez, la cuestión de cómo afectan las redes sociales al desarrollo de los procesos electorales. Cuestión capital hoy en día y principal argumento en la decisión rumana que motiva el informe de la Comisión de Venecia.</p>
        <p>Por lo que se refiere a la carga de probar la influencia de las presuntas irregularidades en el resultado de las elecciones, la Corte en su jurisprudencia ha mantenido un criterio cuantitativo por el que efectivamente se requiere tal correlación<xref ref-type="fn" rid="F28"/>. No obstante, también admite la existencia de casos en los que la influencia concreta en el resultado es sumamente difícil de probar (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Dorner y Volgger, 2017: 108-112</xref>). Por ello, considera que, debido a la dificultad que supondría para las partes demostrar la afectación exacta de las irregularidades en el presente caso, debe bastar con demostrar que «la ilegalidad probada <italic>pudo haber sido de influencia </italic>sobre el resultado»<xref ref-type="fn" rid="F29"/>. En este caso, se considera que la gravedad de ambas infracciones pone en duda la imparcialidad y eficacia de las autoridades electorales y, por ende, la autenticidad del resultado y la legitimidad de todo el sistema.</p>
        <p>Por último, en lo relativo al ámbito de anulación de la elección, la Corte considera que ambas infracciones implican la necesidad de que esta sea general y se proceda a la convocatoria de un nuevo proceso. La posibilidad de anulación parcial en aquellos distritos afectados por el conteo irregular de los votos por correspondencia no es posible ya que podría implicar que ciertos ciudadanos ejercieran su derecho a voto nuevamente y excluir a otros<xref ref-type="fn" rid="F30"/>. En el mismo sentido, la transmisión de los resultados en canales nacionales y a través de las redes sociales habría tenido un impacto en todo el territorio nacional<xref ref-type="fn" rid="F31"/>.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>4.</label>
        <title>Kenia 2017</title>
        <p>El viernes 1 de septiembre de 2017 la Corte Suprema de la República de Kenia declaró la elección presidencial del 8 de agosto como «inválida, nula y sin efecto» debido a que su desarrollo no se ajustó a los principios electorales contenidos en la Constitución y las leyes<xref ref-type="fn" rid="F32"/> (<xref ref-type="bibr" rid="B29">Kanyinga y Odote, 2019: 235-236</xref>). Se trata del primer y principal caso de este tipo en África y es considerado como el gran paso en el país en defensa del Estado democrático de derecho<xref ref-type="fn" rid="F33"/> y de consolidación de un poder judicial independiente<xref ref-type="fn" rid="F34"/>.</p>
        <p>Las elecciones fueron recurridas sobre la base de supuestas irregularidades que habrían afectado, entre otros, a la correcta recolección, escrutinio y transmisión de los votos por parte de la Comisión Electoral (IEBC, por sus siglas en inglés)<xref ref-type="fn" rid="F35"/>. A lo largo de su razonamiento, la Corte se interroga sobre la concreta carga probatoria de las partes, sobre la existencia de las irregularidades e ilegalidades aducidas —y su impacto en el resultado final—, así como sobre la estricta observancia durante el desarrollo de la cita electoral de los principios constitucionales y legales que deben guiar este tipo de procesos (<xref ref-type="bibr" rid="B27">Infante Gonzales, 2021: 195 y ss.</xref>)<xref ref-type="fn" rid="F36"/>.</p>
        <p>Por lo que respecta a la carga probatoria, la Corte considera que corresponde a los demandantes, quienes tienen el deber de presentar evidencias firmes sobre las presuntas irregularidades. No obstante, la precisión de dicha obligación puede rebajarse, ya que, a diferencia de los casos civiles, en los procesos contencioso-electorales debe tenerse en cuenta que el interés va más allá de las propias partes, afectando a la sociedad en su conjunto<xref ref-type="fn" rid="F37"/>. Un hecho que tampoco puede ocultar que lo que está en juego es la voluntad soberana del pueblo. En el presente caso, los magistrados consideran que los recurrentes han cumplido con la obligación de presentar elementos objetivos que respalden sus afirmaciones. Consecuentemente, estiman necesario que sea el IEBC quien se encargue de demostrar el cumplimiento de sus deberes legales y que, en caso de existir irregularidades, estas no han afectado al resultado<xref ref-type="fn" rid="F38"/>.</p>
        <p>Dicha afirmación conduce al siguiente punto, el concerniente a la necesidad no solo de probar la existencia de dichas irregularidades, sino también su impacto sobre el resultado final. El razonamiento ofrecido por el Tribunal será, precisamente, el gran cambio con respecto a la jurisprudencia contenida en la sentencia de 2013<xref ref-type="fn" rid="F39"/>, precedente inmediatamente anterior y que será objeto de <italic>overruling. </italic>En dicha doctrina se establecerá que los recurrentes tienen la obligación no solo de probar la existencia efectiva de las irregularidades —tarea compleja teniendo en cuenta la privilegiada posición del IEBC en lo concerniente a la información sobre el desarrollo del proceso (<xref ref-type="bibr" rid="B23">Harrington y Manji, 2015: 180</xref>)<xref ref-type="fn" rid="F40"/>—, sino también de demostrar su incidencia concreta en el resultado electoral<xref ref-type="fn" rid="F41"/>.</p>
        <p>Las partes demandantes consideran que las irregularidades cometidas por el IEBC violan principios constitucionales fundamentales, por lo que, con independencia que hayan afectado o no al resultado, son invalidantes del proceso. La Corte interpreta la disposición de la normativa electoral aplicable al caso<xref ref-type="fn" rid="F42"/> de acuerdo con dicho razonamiento y concluye que una elección podrá ser invalidada no solo si se demuestra la incidencia de las irregularidades en el resultado final, sino también si se prueba que se llevó a cabo en evidente violación de principios constitucionales y legales (<xref ref-type="bibr" rid="B27">Infante Gonzales, 2021: 205</xref>).</p>
        <p>Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte se pregunta sobre cómo y en qué medida queda afectado el proceso democrático por la no observancia de los principios consagrados constitucionalmente que deben guiarlo. En una decisión que sentará un precedente histórico en el continente (<xref ref-type="bibr" rid="B34">Mutuma, 2021: 100</xref>), la Corte considera que las elecciones son el método a través del cual se expresa la soberanía del pueblo y que, para constituirse en verdadero reflejo de su voluntad, es necesario asegurar la observancia y respeto de los principios de transparencia, credibilidad, verificabilidad, rendición de cuentas, precisión y eficacia consagrados en la Constitución<xref ref-type="fn" rid="F43"/>. En la medida en que dichos principios han quedado afectados por serias irregularidades e ilegalidades, no es posible conocer la voluntad real del electorado y, por tanto, es necesario anular el proceso.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>5.</label>
        <title>Malaui 2020</title>
        <p>El 21 de mayo de 2019 el pueblo de Malaui acudió a las urnas para la elección de los gobiernos locales, los miembros de la Asamblea Nacional y la presidencia del país. La Comisión Electoral declaró ganador de la jefatura del Estado al señor Mutharika. No obstante, dicho resultado fue impugnado ante la Corte Superior (High Court) por los dos principales candidatos de la oposición, los señores Chilima y Chakwera, sobre la base de presuntas irregularidades en la gestión de la elección por parte de la Comisión Electoral<xref ref-type="fn" rid="F44"/>. El 3 de febrero de 2020 la Corte Superior emitió una decisión por la que se anulaban las elecciones<xref ref-type="fn" rid="F45"/>. El 8 de mayo la Suprema Corte de Apelación (Supreme Court of Appeal) confirmó dicha decisión en una sentencia que se convertiría en el quinto precedente internacional —y segundo en África— en anular unas elecciones presidenciales<xref ref-type="fn" rid="F46"/>.</p>
        <p>Entre las cuestiones analizadas por la Corte Suprema en su sentencia destaca la determinación de a quién corresponde la carga probatoria y el establecimiento del estándar que debe ser observado<xref ref-type="fn" rid="F47"/>. Los magistrados consideran que en las impugnaciones electorales la carga probatoria suele recaer en la parte que alega las irregularidades, quien debe demostrar la manera en que estas han afectado la integridad o el resultado de las elecciones<xref ref-type="fn" rid="F48"/>. Si este consigue presentar evidencias que respalden suficientemente sus afirmaciones, la carga de la prueba se traslada al demandado para que ofrezca una explicación<xref ref-type="fn" rid="F49"/>. La Corte tiene en cuenta que el establecimiento de un estándar probatorio demasiado elevado puede afectar al derecho de los ciudadanos de acceso a la justicia en defensa de sus derechos. Por ello, considera que el demandante debe superar la carga probatoria con un estándar de prueba <italic>prima facie, </italic>antes de que esta se traslade al demandado. Una vez se ha producido dicha traslación, en función de las competencias y deberes que la Constitución y la normativa electoral confieren a la Comisión, esta debe refutar las alegaciones del demandante basándose en la «preponderancia de la evidencia»<xref ref-type="fn" rid="F50"/>.</p>
        <p>Entre los razonamientos de la Corte destaca, a su vez, el relativo al método que debería utilizarse para evaluar si las irregularidades electorales justifican la anulación de la elección. Debido a la falta de concreción de la disposición aplicable<xref ref-type="fn" rid="F51"/>, los magistrados debaten entre la utilización de un enfoque cuantitativo —centrado en la magnitud numérica de las irregularidades y su concreta afectación al resultado— o cualitativo —subrayando la naturaleza de las irregularidades y su influencia en la integridad del proceso y en los principios que deben guiarlo—<xref ref-type="fn" rid="F52"/>. En un razonamiento similar a las sentencias anteriormente analizadas, la Corte afirma que, si el proceso o gestión de una elección se ha visto ampliamente comprometido, será difícil que un tribunal valide el resultado. Más aún si se considera que el número de votos resultante es producto de irregularidades o violaciones de la normativa electoral<xref ref-type="fn" rid="F53"/>. Concluye la Corte considerando que la normativa deja abierta la posibilidad de seleccionar uno u otro método dependiendo de la manera en la que la demanda haya sido presentada<xref ref-type="fn" rid="F54"/>.</p>
        <p>La Corte considera que las pruebas presentadas demuestran la violación de disposiciones electorales, así como la falta de diligencia por parte de la Comisión Electoral en el cumplimiento de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas. Las irregularidades han menoscabado gravemente la credibilidad, integridad y justicia de la elección presidencial<xref ref-type="fn" rid="F55"/>. Por ello, confirma la sentencia recurrida y estima acertada la orden de celebrar unas nuevas elecciones<xref ref-type="fn" rid="F56"/>.</p>
        <p>Además de las cuestiones mencionadas, la sentencia aborda otros puntos de sumo interés cuyo análisis merecería una investigación aparte<xref ref-type="fn" rid="F57"/>. Se trata de cuestiones técnico-doctrinales relacionadas con la correcta interpretación del ordenamiento nacional malauí que, si bien decisivas para el fallo<xref ref-type="fn" rid="F58"/>, ensombrecen la decisión por implicar una posible extralimitación de la Corte en sus funciones (<xref ref-type="bibr" rid="B28">Jo Nkhata et al., 2021</xref>).</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>6.</label>
        <title>Rumania 2024</title>
        <p>Hasta la fecha, el último pronunciamiento de este tipo es el emitido por la Corte Constitucional de Rumania el 6 de diciembre de 2024<xref ref-type="fn" rid="F59"/>. La primera vuelta de las elecciones presidenciales otorgó el primer puesto al candidato ultraderechista Călin Georgescu en contra de lo vaticinado por la mayoría de las encuestas. Un hecho que puso en alerta a las instituciones del Estado por una posible interferencia rusa a través de la red social TikTok. Tras una reunión de emergencia convocada por el todavía presidente Klaus Iohannis, el Consejo de Seguridad Nacional emitió un informe que acreditaba la existencia de múltiples irregularidades a lo largo de todo el proceso electoral<xref ref-type="fn" rid="F60"/>. En una decisión sin precedentes, la Corte Constitucional decidió actuar <italic>ex officio </italic>y anular el proceso electoral (<xref ref-type="bibr" rid="B41">Selejan-Gutan, 2024</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B26">Iancu, 2025</xref>).</p>
        <p>La sentencia señala que el procedimiento electoral se ha llevado a cabo en clara violación de los principios fundamentales que deben guiar su correcto desarrollo y constata la existencia de múltiples irregularidades<xref ref-type="fn" rid="F61"/>. En este sentido, los magistrados consideran que la campaña de uno de los candidatos se ha dedicado a difundir desinformación además de utilizar publicidad política encubierta, lo que habría distorsionado el carácter libre, voluntario e informado del voto<xref ref-type="fn" rid="F62"/>. Igualmente, la plataforma TikTok no se ha mantenido neutral y sus algoritmos han otorgado un tratamiento preferencial a uno de los candidatos brindándole una clara ventaja sobre el resto de los contendientes en clara violación del principio de igualdad de oportunidades<xref ref-type="fn" rid="F63"/>. Por último, se consideran infringidos el principio de transparencia y las normas relativas a la financiación, ya que se ha demostrado la utilización de una gran suma de dinero procedente de una fuente extranjera desconocida y no declarada<xref ref-type="fn" rid="F64"/>.</p>
        <p>Si bien no de forma expresa, la sentencia también parece apuntar hacia una interferencia extranjera en el desarrollo del proceso electoral. Una actividad que habría comprometido el principio de soberanía nacional por la ayuda prestada al señor Georgescu para la promoción de su candidatura. Todo ello habría afectado tanto el derecho de los electores a formarse una opinión libre e informada como a la integridad el proceso electoral como expresión de la soberanía nacional<xref ref-type="fn" rid="F65"/>.</p>
        <p>Todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que es necesario anular el proceso. Una decisión que se fundamenta sobre una defensa necesaria de las elecciones democráticas mediante una comprensión del art. 146 f) de la Constitución<xref ref-type="fn" rid="F66"/> como una herramienta dirigida a la tutela del principio de supremacía constitucional y de los valores que caracterizan al Estado rumano como democrático y de derecho (<xref ref-type="bibr" rid="B39">Sassi y Sterpa, 2025: 168</xref>). Se trata de un pronunciamiento que, en la misma línea de las sentencias analizadas, va más allá de una mera constatación del correcto escrutinio de los votos y su traslación a resultados, y se fundamenta en una defensa de los principios que deben caracterizar unas elecciones libres y justas. No obstante, el caso rumano presenta unas novedades con respecto a las anteriores sentencias analizadas que serán fuente de fuertes críticas y denuncias por una posible extralimitación competencial del Alto Tribunal y que constituirán, como se comprobará en el siguiente apartado, los puntos clave del informe de la Comisión de Venecia.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>V.</label>
      <title>DE LA JURISPRUDENCIA A LA DOCTRINA DE LA COMISIÓN DE VENECIA</title>
      <p>Con motivo de la sentencia de la Corte Constitucional rumana, el Consejo de Europa envió una carta de urgencia a la Comisión de Venecia para que se pronunciase sobre en qué condiciones y según qué estándares legales puede un Tribunal Constitucional anular unas elecciones. La Comisión realizará un informe<xref ref-type="fn" rid="F67"/> que, si bien trata de ofrecer unos estándares generales de actuación ante situaciones análogas, comienza resaltando las singularidades del caso rumano.</p>
      <p>En primer lugar, la Corte rumana decide actuar de oficio sobre la base de una lectura maximalista de la competencia constitucional que le otorga la función de control de los comicios presidenciales. En segundo lugar, la decisión se fundamenta sobre un uso disfuncional de las nuevas tecnologías y de la inteligencia artificial. Unas irregularidades que se proyectan más allá del momento de la votación en sí misma, lo que afecta a aspectos que van desde la campaña hasta el anuncio de los resultados. Por último, la Corte también identifica una posible injerencia de terceros durante el proceso electoral, lo que constituiría un ataque a la soberanía del Estado<xref ref-type="fn" rid="F68"/>.</p>
      <p>Seguidamente la Comisión identifica los estándares y principios internacionales que rigen este tipo de procesos sobre la base de múltiples trabajos previos relacionados con el ámbito electoral<xref ref-type="fn" rid="F69"/>. Entiende que, por su gravedad, la anulación del proceso electoral debe estar regida por el principio de <italic>ultima ratio, </italic>es decir, únicamente en ocasiones muy excepcionales y cuando las irregularidades aducidas hayan podido afectar al resultado final<xref ref-type="fn" rid="F70"/>. Además, y en todo caso, se requiere la observancia de condiciones tanto procedimentales como sustantivas (<xref ref-type="bibr" rid="B8">Bustos Gisbert, 2025</xref>).</p>
      <p>Por lo que se refiere a las cuestiones procedimentales, la Comisión estima que lo más recomendable sería que la decisión fuera tomada por el más alto organismo electoral y que esta fuera apelable ante el órgano jurisdiccional de más alto rango. Sobre la posibilidad de una actuación <italic>ex officio </italic>se afirma que no está expresamente prohibida, pero que, en la medida en que dota al tribunal de inmenso poder, debería limitarse a circunstancias excepcionales y quedar claramente regulada. También se establece que el procedimiento debe ser justo y objetivo para garantizar una decisión suficientemente motivada, sobre todo en este tipo de procesos en los que los magistrados tienen amplia discrecionalidad. Unas garantías procesales que también deben cumplirse en aquellos casos en los que la Corte actúe de oficio. Por último, la Comisión considera necesario que, por la naturaleza del asunto, los procedimientos establezcan unos tiempos que permitan asegurar una respuesta rápida, pero que garanticen garantizar los requisitos de un proceso justo como la recolección de pruebas y la audiencia pública<xref ref-type="fn" rid="F71"/>.</p>
      <p>Las cuestiones sustantivas, por su parte, giran en torno a la necesidad de determinar si las irregularidades han afectado la integridad de la elección de tal manera que el único remedio posible sea la repetición electoral. En ese sentido, la Comisión considera indispensable que las irregularidades hayan podido influir en el resultado final. En ello adquiere especial importancia la valoración de los hechos y la determinación de la carga probatoria —dos cuestiones que, como se ha comprobado, constituyen el hilo conductor de las decisiones analizadas—. De acuerdo con los estándares establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos<xref ref-type="fn" rid="F72"/>, la Comisión considera que es necesario demostrar de manera convincente que los resultados podrían haber sido diferentes en ausencia de irregularidades. El umbral para la anulación de la elección debe ser alto y solo posible en caso de que se planteen dudas genuinas y objetivas en cuanto a la veracidad de los resultados. No obstante, reconoce que exigir pruebas de que el resultado se ha visto efectivamente afectado establecería un estándar probatorio demasiado oneroso para la parte demandante, sobre quien debe recaer la carga probatoria como norma general<xref ref-type="fn" rid="F73"/>.</p>
      <p>En este punto, el informe coincide con los criterios jurisprudenciales de los precedentes internacionales, ya que considera que la normativa reguladora de las campañas, la transparencia en la financiación, así como el acceso a los medios de comunicación, tienen como objetivo garantizar la igualdad de oportunidades y la libertad de los ciudadanos para formarse una opinión. Se trata de dos principios constitucionales básicos cuyo respeto es indispensable para garantizar la limpieza del proceso electoral. No obstante, probar la incidencia concreta de este tipo de irregularidades en el resultado es complejo, por lo que será indispensable que la decisión venga acompañada de una motivación exhaustiva<xref ref-type="fn" rid="F74"/>. Una argumentación que, en la misma línea que las sentencias analizadas, se centra en proteger principios constitucionales que van más allá de infracciones concretas a la normativa electoral.</p>
      <p>Se trata, además, de unas irregularidades que pueden verse exponencialmente impulsadas a través de las nuevas tecnologías de la comunicación<xref ref-type="fn" rid="F75"/>. La potencial capacidad disruptiva del uso inadecuado de las redes sociales debe ser abordada por los Estados con el objetivo de asegurar una regulación acorde con la nueva realidad digital. En el caso rumano en concreto, las irregularidades se han dado a través de la plataforma TikTok en todas las fases del proceso electoral —desde la campaña hasta el mismo día de la votación— y por su naturaleza digital no pueden circunscribirse a un lugar concreto, sino que se dan de forma generalizada por todo el territorio nacional. Una circunstancia que fue constatada en el caso austriaco de 2016, en el que se apuntó la imposibilidad de acotar el alcance de la anulación a un espacio geográfico concreto, ya que tanto los medios de comunicación tradicionales como el eco que de estos se dio en plataformas como Facebook —actual Meta— afectaron a todo el territorio federal.</p>
    </sec>
    <sec>
      <label>VI.</label>
      <title>CONCLUSIONES</title>
      <p>Tanto las sentencias analizadas como el informe de la Comisión de Venecia parecen estar de acuerdo con una comprensión del sistema democrático que va más allá del ejercicio formal del derecho de sufragio, el cual no puede considerarse real y efectivo si no se ejerce en el marco de un procedimiento que garantice la observancia de ciertos requisitos indispensables. Así, para poder hablar de una auténtica democracia, las elecciones deben respetar una serie de principios fundamentales entre los que destacan dos cuyo quebranto ha motivado, en la mayoría de los precedentes existentes, la anulación del proceso electoral: los principios de igualdad y libertad.</p>
      <p>En el ámbito electoral el principio de igualdad se concreta de varias maneras: desde el lado de los candidatos, implica una igualdad de oportunidades que debe garantizar que los concurrentes actúan sin ventajas de ningún tipo. Desde el punto de vista de los electores, en cambio, presupone el valor igual del sufragio —una persona, un voto— y su universalidad —sin exclusiones injustificadas—. El principio de libertad, por su parte, preconiza para los concurrentes la posibilidad de presentar candidaturas sin restricciones u obstáculos, lo que garantiza la existencia de una pluralidad de opciones. Los electores ven satisfecho este principio si se garantiza que actúan sin ningún tipo de condicionante, es decir, si se asegura la libertad en la formación de su voluntad política.</p>
      <p>Todo los anterior se traduce en la existencia de normas específicas que van desde las disposiciones relativas a la financiación y la publicidad electoral hasta las que exigen y regulan la necesaria neutralidad de todas aquellas instituciones que juegan un papel clave en el correcto desarrollo de los comicios —tanto públicas como privadas—. Estas normas y procedimientos conforman el derecho electoral, el cual precisa para su efectivo cumplimiento de la existencia de mecanismos de control que puedan, llegado el caso, anular las elecciones.</p>
      <p>En la medida en que la realización de un proceso electoral perfecto, inmune a interferencias indeseadas y ajeno a cualquier tipo de irregularidades, es una quimera, resulta necesario establecer unos presupuestos que permitan transmitir confianza suficiente en el concreto «controlador». Desde una consideración de las elecciones como un proceso legal pero también político parece adecuado atribuir a una institución de similar naturaleza la competencia para controlar su garantía. En este sentido, la jurisdicción constitucional parece confirmarse como una de las mejores opciones, siempre y cuando el órgano concreto esté investido de la suficiente legitimidad y <italic>auctoritas </italic>como para asegurar que su decisión aporte claridad a las partes del proceso que hayan podido quedar ensombrecidas por la duda de la ilegalidad.</p>
      <p>No existe una fórmula de diseño institucional infalible para garantizar que el órgano de control no incurra en la misma parcialidad que se denuncia del proceso impugnado. Por ello, es necesario asegurar que la decisión de anulación —que por su gravedad y consecuencias debe someterse al principio de <italic>ultima ratio</italic>— es consecuencia de las irregularidades y no de la voluntad política en un determinado resultado. Así, una interpretación excesivamente legalista y técnica de la normativa, que imponga una carga probatoria demasiado onerosa para las partes, puede derivar en la validación de unas elecciones que se han celebrado en clara violación de los principios fundamentales del proceso electoral. Por su parte, una interpretación únicamente fundamentada en el respeto a los mencionados principios, obviando por completo la observancia de los requisitos procesales de la normativa electoral, acarrea el peligro de anular unos comicios desde una abstracción que genera una inseguridad jurídica inaceptable en un Estado de derecho.</p>
      <p>En este sentido, se ha podido comprobar que la jurisprudencia trata de equilibrar ambas posiciones a la hora de resolver las demandas relativas a irregularidades durante el desarrollo de los procesos electorales. De todas ellas parece desprenderse una comprensión de las elecciones como auténticos procesos y no meros eventos circunscritos a momentos temporales puntuales. Una consideración que adquiere mayor relevancia en un momento en el que la realidad digital ha propiciado que las fuerzas políticas estén en una precampaña electoral continua, desdibujando, además, los márgenes que la normativa electoral imponía a unas elecciones pensadas para un mundo analógico. Parece necesario abordar la regulación detallada de este tipo de procedimientos para impedir que la premonición del juez Stevens se haga realidad y consolidar el papel de la jurisdicción constitucional como auténtica y legítima guardiana del sistema democrático.</p>
    </sec>
  </body>
  <back>
    <fn-group>
      <fn id="F1">
        <p> 531 U.S. 98 (2000), Dissenting opinion of Justice Stevens, pp. 128-129.</p>
      </fn>
      <fn id="F2">
        <p> «Complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. La constitución es, pues, un sistema de normas. Se basa en la creencia de poder establecer de una vez para siempre y de manera general, un esquema de organización en el que se encierre toda la vida del Estado y se subsuman todos los casos particulares posibles» (<xref ref-type="bibr" rid="B21">García-Pelayo, 1993: 34</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F3">
        <p> La alegación de fraude electoral parece haberse convertido en una nueva fórmula de ataque a la oposición cuando los resultados no son los esperados por aquel que lanza la acusación. Como advierte Ramos Tavares (<xref ref-type="bibr" rid="B37">2015: 27</xref>), su propósito puede dirigirse a deslegitimar al contrincante, reconfortar al propio electorado o suscitar duda en el elector inseguro. Todo ello, además, con el objetivo más general de sembrar dudas en relación con la limpieza del proceso y, con ellas, la deslegitimación del propio sistema.</p>
      </fn>
      <fn id="F4">
        <p> Principios indispensables de cualquier Constitución de acuerdo con el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.</p>
      </fn>
      <fn id="F5">
        <p> Art. 8.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.</p>
      </fn>
      <fn id="F6">
        <p> Las autoras hacen referencia, a su vez, a la importancia que para el control electoral adquieren las instituciones informales en las que engloban a la prensa y a las organizaciones de la sociedad civil. Estas juegan un papel crucial, junto a la Administración electoral, en la medida en que informan al público sobre presuntas irregularidades y abusos, configurándose como precursoras de las movilizaciones ciudadanas de denuncia (<xref ref-type="bibr" rid="B6">Birch y Van Ham, 2017: 291</xref>). No obstante, como se comprobará más adelante, en el caso de las redes sociales, su falta de imparcialidad y ausencia de controles de verificación también puede constituirlas en fuente de polarización y discordia electoral.</p>
      </fn>
      <fn id="F7">
        <p> Para el caso de tribunales constitucionales pueden consultarse, entre otras, las constituciones de: Albania (art. 131.1, letra e); Alemania (art. 41.2); Austria (art. 141.1, letra a); Bulgaria (art. 149.1, punto 6); Croacia (art. 125.1); Eslovaquia (art. 129.2); Eslovenia (art. 82); Portugal (art. 223.2, letra c); República Checa (art. 87.1, letra e), y Rumania (art. 146, letra f).</p>
      </fn>
      <fn id="F8">
        <p> Comisión de Venecia, <italic>Informe sobre la cancelación de resultados electorales por Tribunales Constitucionales, </italic>CDL-AD(2025)003, p. 3, nota al pie 1.</p>
      </fn>
      <fn id="F9">
        <p> El Parlamento Europeo mediante el envío de una delegación de observadores <italic>ad hoc </italic>y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), a través de su Oficina para las Instituciones Democráticas y los Derechos Humanos (ODIHR), fueron las principales organizaciones internacionales de observación de las elecciones presidenciales.</p>
      </fn>
      <fn id="F10">
        <p> Las referencias directas a la decisión proceden de una traducción al inglés proporcionada por la organización de derechos humanos Kharkiv Human Rights Protection Group (KHPG). Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/UJza6l" ext-link-type="uri">https://is.gd/UJza6l</ext-link>. Fecha de última consulta 28/8/2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F11">
        <p> El informe de la OSCE también señala el sesgo de los medios en favor del candidato apoyado por el Gobierno, así como la falta de cumplimiento de la CCE en su obligación de asegurar que la campaña se desarrollara en condiciones mínimas de justicia al no atender las quejas presentadas por la oposición con relación a dicha falta de imparcialidad. OSCE/ODIHR Election Observation Mission Final Report: Ukraine Presidential Election 31 October, 21 November and 26 December 2004. ODIHR.GAL/33/05, Warrsaw, 11 May 2005, pp. 19 y ss. Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/g9T3pB" ext-link-type="uri">https://is.gd/g9T3pB</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F12">
        <p> Ejemplos concretos de esta práctica vienen recogidos en el informe publicado por la delegación <italic>ad hoc </italic>enviada por el Parlamento Europeo. Se señala que un importante número de funcionarios estatales hicieron campaña en favor del señor Yanukóvich, llegando incluso a ordenar a sus subordinados votar por dicho candidato. European Parliament Report: Presidential Elections Ukraine Ad Hoc Delegation, Election Observation of Second Round 19-22 November 2004, pp. 22-23. Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/scotsV" ext-link-type="uri">https://is.gd/scotsV</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F13">
        <p> Para un análisis de la situación política y el estado de la democracia en Maldivas puede consultarse el informe de la organización Commonwealth Human Rights Initiative: <italic>Searching for a Lost Democracy. A Fact Finding Mission Report on the Maldives, </italic>disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/vfLoGj" ext-link-type="uri">https://is.gd/vfLoGj</ext-link>. Sobre las violaciones a los principios del Estado de derecho: <italic>Justice Adrift: Rule of Law and Political Crisis in the Maldives, </italic>disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/wN0UR4" ext-link-type="uri">https://is.gd/wN0UR4</ext-link>. Sobre la falta de independencia del poder judicial durante las elecciones de 2013: <italic>Report of the Special Rapporteur on the independence of judges and lawyers, </italic>United Nations General Assemby, disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/B5VKh0" ext-link-type="uri">https://is.gd/B5VKh0</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F14">
        <p> Entre otros, el informe presentado por el Departamento de Estado de EE. UU. Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/lR2OBk" ext-link-type="uri">https://is.gd/lR2OBk</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F15">
        <p> Las referencias directas a la decisión de la Corte del 7 de octubre de 2013, caso 42(SC-C/2013), provienen de la traducción proporcionada por el informe de la Commonwealth sobre las elecciones de 2013 (anexo 9). Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/KX1znw" ext-link-type="uri">https://is.gd/KX1znw</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F16">
        <p> En los diferentes informes citados, así como en la información puesta a disposición por la Comisión Electoral con posterioridad, queda patente que los votos afectados por las irregularidades aducidas fueron muchos menos, no siendo suficientes por sí solos para alterar el resultado final.</p>
      </fn>
      <fn id="F17">
        <p> El autor da cuenta de la deriva autoritaria del país desde las elecciones presidenciales de 2013 y del papel que en esta ha jugado la Corte Suprema. Ejemplo de lo cual es la detención y procesamiento del presidente de la Comisión Electoral que tan duramente había criticado la decisión anulatoria, asegurando así que el partido del señor Yameen no encontraría oposición en las elecciones legislativas</p>
      </fn>
      <fn id="F18">
        <p> Verfassungsgerichtshof W I 6/2016-125. El presente estudio se ha realizado desde la versión en castellano disponible en: Vargas Valdez, J. L. (<xref ref-type="bibr" rid="B45">2020</xref>). <italic>Nulidad de una elección presidencial. Sentencia W I 6/2016-125. Tribunal Constitucional de Austria. </italic>Ciudad de México, México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se cita como «Sentencia 2016».</p>
      </fn>
      <fn id="F19">
        <p> Art. 141.1 a) de la Constitución Federal de Austria.</p>
      </fn>
      <fn id="F20">
        <p> Ley de Elección del Presidente Federal (Bundespräsidentenwahlgesetz).</p>
      </fn>
      <fn id="F21">
        <p> Sentencia 2016, p. 106.</p>
      </fn>
      <fn id="F22">
        <p> Como se tendrá oportunidad de comprobar, la actuación <italic>ex officio </italic>será uno de los puntos clave del informe de la Comisión de Venecia como consecuencia del caso de la Corte Constitucional de Rumania.</p>
      </fn>
      <fn id="F23">
        <p> Sentencia 2016, pp. 136 y 137.</p>
      </fn>
      <fn id="F24">
        <p> Sentencia 2016, p. 144.</p>
      </fn>
      <fn id="F25">
        <p><italic>Ibid., </italic>pp. 140 a 142.</p>
      </fn>
      <fn id="F26">
        <p> La Corte llega a la cifra concreta por las evidencias presentadas en la demanda y por la información aportada por los testigos en las audiencias. Para el análisis de las incidencias en los diferentes distritos electorales, véase Sentencia 2016, pp. 146 a 211.</p>
      </fn>
      <fn id="F27">
        <p> Sentencia 2016, p. 228.</p>
      </fn>
      <fn id="F28">
        <p><italic>Ibid., </italic>p. 215-216. Como se comprobará, la disyuntiva en torno a la adopción de un criterio cuantitativo o cualitativo adquirirá vital importancia en las decisiones de Kenia y, sobre todo, Malaui.</p>
      </fn>
      <fn id="F29">
        <p> Sentencia 2016, pp. 216-217.</p>
      </fn>
      <fn id="F30">
        <p><italic>Ibid., </italic>p. 234.</p>
      </fn>
      <fn id="F31">
        <p><italic>Ibid., </italic>p. 235</p>
      </fn>
      <fn id="F32">
        <p> Raila Amolo Odinga &amp; another v Independent Electoral and Boundaries Commission &amp; 2 others (2017) eKLR (Presidential Petition N.º 1 of 2017). Se cita como «Sentencia 2017».</p>
      </fn>
      <fn id="F33">
        <p> Las numerosas enmiendas constitucionales promovidas por intereses partidistas de las élites políticas llevaron a que el país se convirtiera, <italic>de facto, </italic>en un sistema autoritario de partido único (<xref ref-type="bibr" rid="B3">Arias Guedón, 2023</xref>). Todo ello condujo a una grave crisis de legitimidad del sistema y a la promulgación de una nueva Constitución en 2010. La nueva norma fundamental trató de asegurar, al menos formalmente, la independencia judicial y el empoderamiento de los tribunales frente a la consolidada práctica de intromisión del Ejecutivo y del Legislativo (<xref ref-type="bibr" rid="B29">Kanyinga y Odote, 2019: 240</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F34">
        <p> Desde la independencia de Kenia del Imperio británico en 1963, la consideración de legado institucional colonial ha lastrado el sistema judicial. Un sistema indiferente hacia la legitimidad democrática, favorecedor de los intereses de una minoría privilegiada y caracterizado por una corrupción endémica (<xref ref-type="bibr" rid="B44">Thiankolu, 2019: 55 y ss.</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F35">
        <p> Sentencia 2017, párrafos 53 y ss.</p>
      </fn>
      <fn id="F36">
        <p> Para un análisis exhaustivo de la sentencia de la Corte Suprema de 2017 se recomienda encarecidamente la lectura del trabajo de Infante. Se trata del estudio más completo que se puede encontrar en lengua castellana acompañado, además, de una traducción de la sentencia. (Las referencias a la decisión de la Corte en la presente investigación proceden de la versión original en inglés).</p>
      </fn>
      <fn id="F37">
        <p> Sentencia 2017, párrafos 127 y ss.</p>
      </fn>
      <fn id="F38">
        <p><italic>Ibid., </italic>párrafo 133.</p>
      </fn>
      <fn id="F39">
        <p> Raila Odinga &amp; 5 Others v Independent Electoral and Boundaries commission &amp; 3 others (2013) eKLR, (Petition N.º 5 of 2013). Se cita como «Sentencia 2013».</p>
      </fn>
      <fn id="F40">
        <p> Los autores consideran que, debido a la posición del IEBC como «casi monopolio» en materia electoral, el estándar probatorio impuesto a los demandantes resulta demasiado gravoso, situándoles más cerca del papel de un fiscal acusando que de aquel que deben cumplir unos ciudadanos comprometidos con una buena administración. La sentencia, además, ampara la actuación del IEBC bajo el principio que presume la corrección de los actos de los organismos públicos (Sentencia 2013, párrafo 196) y considera que el citado organismo ha mantenido las condiciones imprescindibles de orden, paz y seguridad durante el escrutinio (Sentencia 2013, párrafos 238 y ss.).</p>
      </fn>
      <fn id="F41">
        <p> En palabras de la Corte: «The petitioner must not only prove that there has been non-compliance with the law, but that such failure of compliance did affect the validity of the elections» (Sentencia 2013, párrafo 196). Un precedente que podría conllevar la validación de una elección incompatible con valores fundamentales como la libertad, la equidad y la transparencia sobre la base de que no ha quedado suficientemente demostrado que el incumplimiento de dichos principios haya afectado el resultado (<xref ref-type="bibr" rid="B44">Thiankolu, 2019: 79</xref>). Por su parte, Long <italic>et al. </italic>(<xref ref-type="bibr" rid="B31">2013: 149-151</xref>) consideran que la decisión de la Corte puede considerarse como una de las causas que previnieron la repetición de episodios de violencia vividos en anteriores citas electorales. Una sentencia cuya conveniencia contó con el apoyo de la mayor parte de la población —aunque no necesariamente en lo que se refiere a su fundamentación—.</p>
      </fn>
      <fn id="F42">
        <p> En concreto, el art. 83 de la Election Act.</p>
      </fn>
      <fn id="F43">
        <p> Sentencia 2017, párrafo 371.</p>
      </fn>
      <fn id="F44">
        <p> Sobre todo, irregularidades relacionadas con el escrutinio y transmisión de los resultados desde los centros de votación, manipulación de las actas por personas no autorizadas, así como la existencia de actas electorales duplicadas e ilegalmente alteradas, e incluso el uso de corrector típex en muchas de ellas.</p>
      </fn>
      <fn id="F45">
        <p> Saulos Chilima and Lazarus Chakwera v Peter Mutharika and Electoral Commission (Chilima Case-HC) (Constitutional Reference N.º 1 of 2019, HC [LL]).</p>
      </fn>
      <fn id="F46">
        <p> Peter Mutharika and Electoral Commission v Saulos Chilima and Lazarus Chakwera (Chilima Case-MSCA) (Constitutional Appeal No. 1 of 2020 [MSCA]). Mencionada en citas como «Sentencia 2020».</p>
      </fn>
      <fn id="F47">
        <p> «The burden and standard of proof in election cases»; Sentencia 2020, pp. 31 y ss.</p>
      </fn>
      <fn id="F48">
        <p> Sentencia 2020, p. 35.</p>
      </fn>
      <fn id="F49">
        <p><italic>Ibid., </italic>pp. 37 y 38.</p>
      </fn>
      <fn id="F50">
        <p><italic>Ibid., </italic>p. 40. La sentencia hace referencia al estándar probatorio de <italic>balance of probabilities. </italic>Este suele traducirse al castellano como «preponderancia de la prueba o evidencia» y hace referencia al patrón probatorio que en la tradición anglosajona suele emplearse en procedimientos civiles frente al más conocido y estricto estándar penal de «más allá de toda duda razonable». En palabras de Cohen (<xref ref-type="bibr" rid="B11">1977: 278</xref>), «para determinar cuestiones de hecho se requiere de la acusación un grado de probabilidad alto y absoluto en las causas criminales, mientras que el grado de evidencia requerido para ganar un pleito civil es, con frecuencia, o normalmente, relativo al grado de evidencia ofrecido por la parte perdedora». Una elección que, en la misma línea que la sentencia de Kenia, muestra el debate en torno al establecimiento de un estándar probatorio que no resulte demasiado oneroso para las partes por los intereses en juego en este tipo de procedimientos.</p>
      </fn>
      <fn id="F51">
        <p> Sección 100 de la Ley de Elección Parlamentaria y Presidencial, donde únicamente se determina que se podrá interponer demanda «por razón de irregularidad o <italic>cualquier otra causa»</italic>.</p>
      </fn>
      <fn id="F52">
        <p> Sentencia 2020, p. 78.</p>
      </fn>
      <fn id="F53">
        <p><italic>Ibid., </italic>p. 92.</p>
      </fn>
      <fn id="F54">
        <p><italic>Ibid., </italic>p. 94.</p>
      </fn>
      <fn id="F55">
        <p><italic>Ibid., </italic>pp. 115-125.</p>
      </fn>
      <fn id="F56">
        <p> La nueva cita electoral tuvo lugar el 23 de junio de 2020. En su celebración se siguieron muchas de las recomendaciones de la sentencia. De ello da muestra el completo informe de la Comisión Electoral <italic>Report on fresh presidential elections june 2020. </italic>Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/UXcGZa" ext-link-type="uri">https://is.gd/UXcGZa</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F57">
        <p> Entre otros: el papel de los órganos electorales en el manejo y determinación de los resultados, la delegación de funciones por parte de la Comisión Electoral, los tiempos a la hora de establecer la nueva cita electoral —téngase en cuenta que en este caso transcurren once meses desde las elecciones hasta la sentencia de la Suprema Corte de Apelaciones— y sobre la vacancia presidencial.</p>
      </fn>
      <fn id="F58">
        <p> Destaca el debate sobre la determinación del significado del vocablo «mayoría» en el art. 80.2 de la Constitución (Sentencia 2020, pp. 94 y ss.). Este precepto establece que «el presidente será elegido por una mayoría del electorado a través de un sufragio directo, universal e igual». La Corte considera que para ser elegido presidente se requiere superar el 50 % + 1 de los votos válidamente emitidos, por lo que concluye que ningún candidato ha logrado alcanzar dicho umbral. Esta interpretación supone un cambio con respeto al sistema de mayoría simple <italic>(first-past-the-post) </italic>utilizado en las presidenciales desde 1994. Una modificación del sistema electoral que no compete a la Corte (<xref ref-type="bibr" rid="B28">Jo Nkhara et al., 2021: 67 y ss.</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F59">
        <p> Las referencias a la sentencia provienen de una traducción al italiano: Decisione del 6 diciembre 2024, n. 32, causa n. 3771F/2024, relativa all’annullamento del procedimento per l’elezione del Presidente della Romania nell’anno 2024. Se citará como «Sentencia 2024». Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/YMqsou" ext-link-type="uri">https://is.gd/YMqsou</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F60">
        <p> Documento desclasificado n.º 1 del servicio de inteligencia rumano publicado el 4 de diciembre de 2024, <italic>Document CSAT Serviciul Român de Informatii I. </italic>Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/TDSQj5" ext-link-type="uri">https://is.gd/TDSQj5</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F61">
        <p> Sentencia 2024, párrafo 5.</p>
      </fn>
      <fn id="F62">
        <p> Sentencia 2024, párrafos 13 y 14. Una actividad que, además, está expresamente prohibida por el ordenamiento comunitario: Reglamento (UE) 2024/900 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, sobre transparencia y segmentación en la publicidad política.</p>
      </fn>
      <fn id="F63">
        <p> Sentencia 2024, párrafos 15 y 16.</p>
      </fn>
      <fn id="F64">
        <p><italic>Ibid., </italic>párrafos 17 y 18.</p>
      </fn>
      <fn id="F65">
        <p><italic>Ibid., </italic>párrafos 9, 10 y 14.</p>
      </fn>
      <fn id="F66">
        <p> La Corte Constitucional «velará por el respeto del procedimiento para elegir al presidente de Rumania y confirma los resultados».</p>
      </fn>
      <fn id="F67">
        <p> Informe de la Comisión de Venecia CDL-PI(2025)001. Disponible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/p1Ax6Y" ext-link-type="uri">https://is.gd/p1Ax6Y</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F68">
        <p> Comisión de Venecia CDL-PI(2025)001, párrafos 7 y 8.</p>
      </fn>
      <fn id="F69">
        <p> A lo largo del informe la Comisión de Venecia sustenta su argumentación citando el Código de buenas prácticas en materia electoral, CDL-AD(2002)023rev2-cor; además de su Interpretación declarativa en lo concerniente a las nuevas tecnologías y la inteligencia artificial, CDL-AD(2024)044; el Informe sobre la cancelación de resultados electorales, CDL-AD(2009)054, y el Informe sobre la resolución de controversias electorales, CDL-AD(2020)025.</p>
      </fn>
      <fn id="F70">
        <p> Comisión de Venecia CDL-PI(2025)001, párrafo 18.</p>
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        <p> Comisión de Venecia CDL-PI(2025)001, párrafos 21 a 37.</p>
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        <p> Comisión de Venecia CDL-PI(2025)001, párrafo 51.</p>
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        <p> Comisión de Venecia CDL-PI(2025)001, párrafos 52 a 55.</p>
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