RESUMEN

El nuevo escenario de fragmentación parlamentaria ha provocado distorsiones en la función legislativa que en ocasiones acaban en la apelación al Tribunal Constitucional. Este trabajo se ocupa de las distintas vías en las que se aprecia el desbordamiento de un Ejecutivo que gobierna en minoría con apoyos inestables y mayorías muy ajustadas, lo que produce como consecuencia una paralización legislativa. Así, se contemplan el uso del decreto ley, la presentación de proposiciones de ley y enmiendas heterogéneas por el grupo o grupos que apoyan a aquel, o la multiplicación de los vetos presupuestarios, así como de los procedimientos especiales de urgencia y lectura única. Finalmente, la existencia de una mayoría absoluta contraria al Gobierno en el Senado ha derivado en una pluralidad de conflictos constitucionales, no solo contra el Ejecutivo, sino también frente al Congreso de los Diputados, que son asimismo analizados como circunstancia inédita en ocasiones perjudicial para la posición constitucional de la propia Cámara Alta.

Palabras clave: Tribunal Constitucional; función legislativa; procedimiento legislativo; decreto ley; proposiciones de ley; enmiendas intrusas; procedimiento de urgencia; lectura única; conflictos constitucionales; Senado.

ABSTRACT

The new scenario of parliamentary fragmentation has led to distortions in the legislative function that often end up in an appeal to the Constitutional Court. This paper deals with the different ways in which the overflow of an Executive that governs in a minority with unstable support and very narrow majorities resulting in legislative paralysis can be seen. Thus, the use of decree-laws, the presentation of heterogeneous bills and amendments by the group of government or groups that support it and the multiplication of budgetary vetoes, as well as the use of the special procedures of urgency and single reading, are contemplated. Finally, the existence of an absolute majority against the Government in the Senate has led to a plurality of constitutional conflicts before the Constitutional Court, not only against the Executive, but also against the Congress of Deputies, which are also analysed as a novelty that can sometimes be detrimental to the constitutional position of the High Chamber itself.

Keywords: Constitutional Court; legislative function; legislative procedure; decree-laws; non-governmental bills; heterogeneous amendments; special legislative procedures; single reading; conflicts between constitutional bodies; Senate.

Cómo citar este artículo / Citation: García-Escudero Márquez, P. (2025). Tribunal Constitucional y función legislativa en tiempos revueltos: cuestiones resueltas, cuestiones pendientes. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 29(2), 15-‍44. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.29.2.01

I. INTRODUCCIÓN: MÁS TRABAJO PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN TIEMPOS REVUELTOS[Subir]

La fragmentación parlamentaria, que ha sustituido a un cuasibipartidismo generador de Gobiernos mayoritarios o de minoría apoyada en pactos de legislatura con partidos nacionalistas, ha trastocado hábitos arraigados (por ejemplo, en relación con la composición de la Mesa de las Comisiones) y ha creado problemas inéditos y situaciones difíciles de resolver con las normas reglamentarias existentes[1].

No ayuda la polarización que ha acompañado a la fragmentación[2], hasta llegar a un bibloquismo que dificulta la adopción de acuerdos esencial a todo procedimiento legislativo, caracterizado por la deliberación para concitar el mayor grado de consenso posible, y que desemboca en procesos varios ante el Tribunal Constitucional.

De algunas de las cuestiones suscitadas nos vamos a ocupar aquí, sin pretensión de exhaustividad ni de tratamiento detallado: me referiré brevemente a los efectos que el nuevo escenario ha provocado en la función legislativa. En efecto, las nuevas dinámicas han llevado a que se soslayen o distorsionen funciones típicamente parlamentarias, muy especialmente la que contemplamos, en la que se aprecia un desbordamiento del Gobierno, no solo a causa de los numerosos decretos leyes, sino también por la vía de presentación de proposiciones de ley y enmiendas heterogéneas por el grupo o grupos que le apoyan[3].

Asimismo, el Gobierno en minoría con apoyos inestables y mayorías muy ajustadas ha llevado a la multiplicación de los vetos presupuestarios, en ocasiones utilizados como instrumentos dilatorios o escudos de iniciativas cuyo rechazo no se tiene asegurado.

Por otra parte, la acentuación del movimiento pendular conduce en la XV legislatura, iniciada con las elecciones de julio de 2023, a que el Gobierno de coalición PSOE-Sumar se encuentre enfrente a un Senado de mayoría absoluta del primer partido de la oposición, superior en escaños a aquel en el Congreso. El Partido Popular utilizará esta situación para desarrollar una oposición política desde la segunda Cámara que tiene particular reflejo en su función legislativa, como también en la apelación al Tribunal Constitucional para resolver los conflictos suscitados.

Destaquemos desde el inicio la relevancia de los pronunciamientos del Alto Tribunal en tiempos de conflictividad política, en los que en ocasiones los mecanismos jurídicos se fuerzan al límite por la intencionalidad política subyacente.

II. ALGUNAS DISFUNCIONALIDADES ACTUALES EN EL PROCEDIMIENTO Y LA FUNCIÓN LEGISLATIVA[4][Subir]

1. Mutaciones en la figura del decreto ley. La convalidación y tramitación como proyecto de ley urgente por el Congreso de los Diputados[Subir]

Si bien puede parecer que los decretos leyes no responden al contenido de un análisis de la función legislativa propia de las Cortes Generales, no debemos olvidar que —aparte de que afectan a la función legislativa del Parlamento— al Congreso de los Diputados corresponde no solo su convalidación o derogación, sino su eventual tramitación como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, si así lo acordara.

De ahí que tenga interés el examen de la situación actual y de las mutaciones que apreciamos en la figura del decreto ley.

Es sabido que es frecuente —cuando las mayorías parlamentarias lo permiten— legislar por decreto ley (la llamada «normalización del decreto ley»), pues el Gobierno en minoría y la inestabilidad de los apoyos que propiciaron las últimas investiduras hacen necesario pactar ley a ley, sin la certeza de que no se introduzcan en ellas elementos indeseados en la tramitación parlamentaria. Este problema se incrementa en el caso de las leyes orgánicas, que no pueden aprobarse ni modificarse por decreto ley y exigen mayoría absoluta para su aprobación. Las sucesivas situaciones extraordinarias, con la pandemia y la posterior guerra de Ucrania, han propiciado que la excepción se convierta en regla y que la legislación por decreto ley devenga habitual.

No obstante, en la XV legislatura en curso, con un Congreso fragmentado y un Gobierno sin apoyos estables que no tiene asegurada la convalidación, no puede hablarse de un uso desmedido del decreto ley en términos cuantitativos. La legislación se halla bajo mínimos, los números cantan: 13 leyes aprobadas en 2024, primer año completo de legislatura, y 11 decretos leyes[5], de los cuales 2 no convalidados —y, en consecuencia, derogados— en enero de 2025[6]. En el primer período de sesiones de 2025 se publican 6 leyes y 7 decretos leyes. La paralización legislativa que ya se produjo en la XII legislatura alcanza también en la actual XV al decreto ley.

Pero sí existe un abuso que podemos calificar de cualitativo. Los decretos leyes aprobados son decretos leyes ómnibus: complejos, heterogéneos (sobre multitud de materias, lo que admite el Tribunal Constitucional[7]), de longitud desmesurada que supera en ocasiones las 150 páginas de Boletín[8], que modifican una y otra vez leyes y decretos leyes anteriores[9] hasta complicar el ordenamiento, generando inseguridad jurídica[10]. Incluso divididos en libros como si fueran grandes códigos: así, el Real Decreto ley 6/2023, que comprende cuatro libros, 129 artículos, 39 disposiciones y un anexo de definiciones.

Este fenómeno se debe a dos razones principales:

  • En primer lugar, a tratar de forzar la convalidación uniendo materias de aprobación imprescindible o necesaria con otras más cuestionables políticamente para las distintas formaciones políticas. Lo hemos visto claro en enero de 2025 con los Reales Decretos leyes 9/2024 y 1/2025, el primero rechazado y el segundo, que lo reitera algo depurado, convalidado.

  • En segundo lugar, si no se consigue legislar ni aprobar decretos leyes por la dificultad en construir mayorías suficientes, cuando se aprueba uno de ellos se aprovecha para realizar un barrido e incluir en él temas pendientes de dudosa extraordinaria y urgente necesidad, desde la trasposición —años atrasada— de directivas hasta leyes procesales[11].

Claro que habría vías para remediarlo. Más allá de un ilusorio pacto de Estado, el Tribunal Constitucional podría actuar, porque dispone de armas para ello:

  • a)Ya que no puede utilizar el criterio del derecho de enmienda de los parlamentarios aplicado para exigir la homogeneidad de las enmiendas con el texto enmendado, podría partir del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE —lo que vengo sugiriendo (‍García-Escudero, 2016a: 154) desde la STC 119/2011, primera de la doctrina señalada— para fundamentar la inconstitucionalidad de las iniciativas legislativas y de los decretos leyes heterogéneos. Respecto de las primeras, ya el ordenamiento lo exige para la iniciativa popular, como también a las proposiciones de ley algún reglamento autonómico.

  • b)Un primer paso sencillo sería dar marcha atrás en la concepción amplia del presupuesto habilitante o en la aceptación de la pluralidad de presupuestos habilitantes en un mismo decreto ley[12], sobre la base del principio constitucional indicado o —si no se considera suficiente— a partir de la coherencia del sistema de fuentes o de la función legislativa atribuida a las Cortes Generales por el art. 66 CE[13], que sin duda queda mermada con este abuso. Y, asimismo, desvirtuada, en el sentido de que se acude al decreto ley cuando parece más fácil su convalidación que la aprobación de una ley o cuando se desea evitar determinados trámites.

Ana Carmona (‍2025) lo ha expuesto muy bien en un artículo titulado «Tomarse en serio los peligros de los decretos leyes ómnibus»:

Es preciso incidir en la gravedad del recurso recurrente a los decretos ómnibus, que provoca una grave erosión de la calidad de nuestro sistema democrático. No puede olvidarse que, mediante el decreto ley, el Ejecutivo ocupa la posición de las Cortes, haciendo uso de una potestad normativa que se equipara a la ley y que está prevista para afrontar situaciones de urgente necesidad, no de mera conveniencia política, como sucede prácticamente desde la entrada en vigor de la Constitución. Sustitución que, por lo demás cuenta con un escaso control parlamentario, dado el acusado déficit deliberativo que muestra el trámite de convalidación de los decretos leyes en el Congreso[14].

En efecto, los decretos leyes han de ser convalidados por mayoría del Congreso, pero al menos en ese trámite —que a veces se fuerza mezclando materias que hacen difícil explicar un voto en contra— no pueden modificarse. Para obtener la convalidación, se ofrece en ocasiones a socios y no socios la tramitación como proyecto de ley —eso explica, entre otras razones, el relativamente alto número de proyectos computados, al sumarse los decretos leyes convalidados tramitados como tales—, pero ello no garantiza una modificación sustancial en una ley futurible.

Así pues, si la convalidación de los decretos leyes por el Congreso —que en ese trámite no puede modificar los textos— no añade gran cosa, sí debería hacerlo una tramitación como proyectos de ley que realmente supusiera el ejercicio de la función legislativa de las Cámaras, lo que no siempre es el caso: a veces la tramitación queda detenida en el plazo de enmiendas u otro trámite (de 53 tramitados como proyectos de ley en la XIV legislatura, solo 16 se convirtieron en ley), incluso algún decreto ley no se modifica en la tramitación parlamentaria como ley, así los procedentes de los Reales Decretos leyes 4/2020, 20/2020 y 9/2021[15].

Con la expansión del decreto ley y la mutación en el sujeto ordinario de la función legislativa, obviamente el Parlamento pierde su papel central en la función que le es propia, de forma coyuntural en situaciones excepcionales que luego han devenido, aun de forma más mitigada, en permanentes. Esto puede comprobarse con cifras de la XIV legislatura (2019-‍2023), marcadas en los dos primeros años por la pandemia y luego por la guerra de Ucrania[16]: el total de la legislatura es de 95 decretos leyes y 116 leyes aprobadas, con una corrección en los dos últimos años del predominio absoluto de aquellos o la igualación en los dos primeros. La casi igualación en el número (apenas un 20 % más de leyes) sigue, algo disminuida, la tónica del Congreso fragmentado. En la convulsa XII legislatura, fue mayor el número de decretos leyes que el de leyes (además de muy reducido el número de proyectos de ley, 23): 65 frente a 39. Si comparamos con la X legislatura, con un alto número de decretos leyes, sobre todo al principio debido a la crisis económica, vemos que las leyes fueron 169 frente a 76 decretos leyes, más del doble. Y por irnos a la V legislatura, de duración reducida por la disolución consecuencia del rechazo al Proyecto de ley de Presupuestos, se aprobaron 147 leyes frente a 39 decretos leyes.

En la XV legislatura en curso, como se ha señalado, la falta de apoyos estables del Gobierno de coalición se manifiesta —al igual que en la XII— en una paralización legislativa que alcanza a los decretos leyes, cuya convalidación debe asimismo pactarse antes de su aprobación.

En definitiva, los problemas inherentes a los decretos leyes no reclaman soluciones vía reforma —aunque no estaría de más una modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno que introdujera algunas restricciones en aquellos y algunas reformas reglamentarias que introdujeran plazos en la tramitación como proyectos de ley—, sino la rectificación de derivas buscadas y consideradas naturales en Gobiernos de minoría, y por supuesto un control más severo por parte del Tribunal Constitucional.

2. Proposiciones de ley como segunda marca del Gobierno[Subir]

En nuestro Parlamento fragmentado, observamos mutaciones en la iniciativa legislativa del Gobierno, que a veces opta por la proposición —en lugar del proyecto de ley, para obtener una más rápida y sencilla tramitación— presentada por su grupo parlamentario o los de sus socios de investidura que buscan visibilidad. Cierto que las proposiciones de ley del grupo mayoritario desde siempre procedían del Ejecutivo; hace veinticinco años las califiqué de segunda marca del Gobierno, utilizada —entre otros objetivos posibles— «cabría imaginar, para eludir la obligación legal de solicitar informes o dictámenes sobre proyectos de ley» (‍García-Escudero, 2000: 27). Así, en la XIV legislatura, con un total de 303 presentadas, de 28 proposiciones de ley presentadas por el Grupo Socialista, solo o con otros grupos, 16 se convirtieron en ley, frente a 3 de otros grupos.

Aparte del incremento en el uso, hemos de tener en cuenta que el contexto en el que esa opción se produce ha variado desde otras épocas. Para empezar, las leyes 39/2015 y 40/2015 y la consiguiente modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno regularon la iniciativa legislativa del Gobierno[17], introduciendo trámites e informes —más allá de los tradicionales— que ralentizan la aprobación de proyectos de ley por el Gobierno. Pero, sobre todo, establecen mecanismos de participación ciudadana que se ven asimismo eludidos cuando se decide que será el o los grupos de mayoría los que presenten una proposición.

Si en otros tiempos las proposiciones de varios grupos parlamentarios significaban la existencia de un acuerdo que se plasmaba en el Parlamento, ahora no siempre es así, en particular si los firmantes son los grupos correspondientes a los partidos que gobiernan en coalición o los que apoyaron la investidura.

Esta situación hace engañoso el dato de las proposiciones de ley de grupos tomadas en consideración en el Congreso (39 en la XIV legislatura), pues se trata normalmente de las procedentes de los grupos de Gobierno o de sus socios, y estas últimas no siempre superan el trámite de enmiendas merced a infinitas ampliaciones. Así, frente a 19 convertidas en ley, 20 caducaron al final de la legislatura (4 de cada uno de los grupos Socialista, Plural y UP-ECP-GEC, 2 del Grupo Vasco, 2 del Popular y 1 de cada uno de los Grupos ER, Cs y Mixto, más 1 de los dos últimos conjuntamente).

¿Es censurable la utilización de la proposición de ley para evitar trámites e informes, entre ellos el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, el informe del Consejo General del Poder Judicial? Sin duda, lo será políticamente en algunos casos. Pero jurídicamente no podemos ir más allá. El Tribunal Constitucional lo ha dejado claro (véanse SSTC 15/2024, FJ 3a; 139/2024, FJ 4 D; 159/2024, FJ 2i, entre otras): «[N]o se vulnera el procedimiento legislativo por el hecho de que la norma impugnada tenga su origen en una proposición de ley y no en un proyecto de ley, porque no existe obstáculo alguno en ninguna disposición del bloque de la constitucionalidad para que la disposición normativa impugnada pudiera tener su origen en una u otra iniciativa legislativa» (STC 153/2016 FJ 3a)[18]. En la STC 128/2023, FJ 3B, el Tribunal Constitucional rechaza que exista fraude de ley cuando se eluden informes que son preceptivos para los proyectos: «No se puede calificar de fraude de ley la utilización de una proposición de ley, no de un proyecto del ejecutivo, en orden a incoar el procedimiento legislativo ni a reclamar, parangonando lo incomparable, la imposición en el primero de estos cauces de exigencias que solo pueden llegar a pesar sobre el segundo».

¿Significa nuestro subrayado que los reglamentos podrían introducir restricciones a las proposiciones de ley? Cuesta imaginar cuáles. No obstante, cabría pensar en una reforma reglamentaria que impusiera la solicitud de determinados informes preceptivos para los proyectos de ley a las proposiciones tomadas en consideración[19].

3. Enmiendas intrusas[Subir]

Otra vía espuria que afecta al correcto desarrollo del procedimiento parlamentario es la introducción de enmiendas en materia ajena a la del proyecto o proposición, también provenientes —obviamente— del Ejecutivo o con su beneplácito. Frente a la doctrina limitativa del Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia 119/2011, he considerado que no es solo el derecho de enmienda el que puede verse afectado, sino también el principio constitucional de seguridad jurídica (‍García-Escudero, 2010: 62 y ss.), vulnerado por una calidad deficiente de la ley que provoque dificultades de localización o interpretación.

Una situación límite como consecuencia del intento de incorporación de enmiendas heterogéneas condujo al ATC 177/2022, por el que se acepta la solicitud de medidas cautelarísimas en un recurso de amparo formulado por 13 diputados del Grupo Popular[20]. Por primera vez se suspende un procedimiento legislativo por el Tribunal Constitucional, suscitando una polémica sobre la necesidad de autocontención o si actuaba ultra vires[21].

Se exacerba la práctica de las enmiendas heterogéneas —como consecuencia lógica— en los períodos de paralización legislativa (incluyendo al decreto ley) por falta de apoyos estables, como ha ocurrido en el primer año de la XV legislatura. Si hemos hablado de decretos leyes escoba, que recogen todo lo pendiente, así ocurre también con la inclusión de enmiendas en las iniciativas en tramitación, cualquiera que sea su materia y con independencia de que cumplan o no el requisito de conexión mínima exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional.

El propio Tribunal ha dado por bueno el control de homogeneidad de las enmiendas establecido en el Senado a partir de la sentencia citada, que salva su carencia cuando nadie se oponga a la admisión[22].

En este punto se me cruzan dos argumentos contradictorios. Es verdad que el Tribunal Constitucional basa su doctrina al respecto en el derecho de enmienda de los parlamentarios, con lo cual el reproche no es tanto a la heterogeneidad de la materia y por eso la unanimidad puede salvarla. Y yo lo comparto desde el punto de vista de que el procedimiento legislativo debe permitir llegar a acuerdos hasta el último momento —siempre respetando los derechos de las minorías— y que, en este sentido, el procedimiento legislativo a veces es demasiado rígido. Los pactos, en ocasiones (no sé si para bien o para mal, aunque el adverbio que me surge es «desgraciadamente»), se consiguen con el logrolling: te doy esto a cambio de que votes a favor de otra cuestión, que ha de plasmarse en la misma ley.

Pero, frente a ello, se opone el segundo principio a tener en cuenta, que es el mismo que hemos aplicado a la heterogeneidad en los decretos leyes y los decretos leyes ómnibus: la seguridad jurídica. Cierto que aquí no se puede afirmar en términos tan rotundos que se hurtan competencias al Parlamento, pero la práctica de la introducción de docenas de enmiendas transaccionales ajenas a la materia en ponencia y en comisión muestra que sí se impide un debate detallado sobre cada una de las materias reguladas, algunas de gran importancia.

No es fácil inclinarse plenamente por una u otra posición, pero debería intentarse alcanzar un equilibrio entre ambas.

Como ejercicio de curiosidad intelectual, les propongo que examinen las treinta y nueve disposiciones finales de la Ley Orgánica 1/2025, de 7 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de la justicia, y comprueben la diversidad y relevancia de las veintinueve modificaciones normativas allí introducidas, aplicando un test de homogeneidad. Las enmiendas intrusas convierten las leyes en ómnibus bajo la apariencia de un solo objeto, en este caso de por sí complejo.

Es cierto que el fenómeno de la inclusión masiva de enmiendas no es nuevo y se agudizaba en épocas de final de período de sesiones o de legislatura, o cuando se trata de leyes orgánicas. Pero la actual situación de paralización legislativa lo ha empeorado.

En consecuencia: aquí sí cabría la reforma reglamentaria para introducir un precepto similar al que existe en algunos Parlamentos autonómicos, como el de Cataluña, que exija la homogeneidad material de las enmiendas con el texto enmendado. Obviamente, al final todo dependerá de la actitud al respecto de las Mesas que las califiquen, pues cabe lo que llamamos homogeneidad formal (cuando afecta a la misma ley, pero sin relación con el objeto o materia de la iniciativa), y además el propio Tribunal Constitucional reconoce a las Mesas un amplio margen de ponderación para entender que existe una conexión mínima, afirmando que basta esta para aplicar una interpretación favorable al derecho de enmienda, de forma que toda inadmisión debe ser motivada[23].

Y, por supuesto, la exigencia de objeto único debería incluirse en los reglamentos tanto para los proyectos como para las proposiciones de ley.

4. Los vetos presupuestarios en el procedimiento legislativo[Subir]

En las últimas legislaturas de Parlamento fragmentado con mayorías inestables se han multiplicado los vetos presupuestarios[24], esto es, el uso de la facultad concedida al Gobierno por el art. 134.6 CE de manifestar su disconformidad con las enmiendas y proposiciones de ley que supongan aumento de gasto o disminución de ingresos respecto del presupuesto en vigor, lo que impide su tramitación. El uso como mecanismo para evitar resultados indeseados en las votaciones ha dado lugar a varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional en momentos de mayorías variables en la Mesa del Congreso (así, SSTC 34/2018 y 44/2018, dictadas en conflictos entre órganos constitucionales, y 94/2018, 139/2018 y 17/2019, en recursos de amparo[25]) y del Senado (STC 167/2023, caso Llop[26]).

En la XV legislatura, la existencia de una mayoría absoluta de oposición al Gobierno en la Cámara Alta —y, en consecuencia, en su Mesa— ha supuesto una vuelta de tuerca más, por multiplicarse los desacuerdos desde comienzos de legislatura y también los incidentes:

  • si primero es el Gobierno el que presenta conflicto constitucional frente al Senado en relación con la tramitación de una proposición de ley en contra de la disconformidad del Gobierno[27], que el TC desestima por unanimidad en la Sentencia 135/2025, de 12 de junio de 2025, considerando que el Gobierno se ha excedido en el uso de su prerrogativa y reiterando la doctrina anterior: el veto presupuestario es solo aplicable a presupuestos anuales en curso (la proposición de ley en cuestión difería sus efectos al año siguiente) y se excluyen los presupuestos futuros[28];

  • la aceptación por la Mesa del Congreso de la disconformidad del Gobierno a enmiendas aprobadas por el Senado (en realidad tres de las cuestionadas no fueron aprobadas en sus términos, sino en una transaccional) respecto de un proyecto de ley y remitidas a la Cámara Baja mediante mensaje motivado da lugar al planteamiento del consiguiente conflicto ante el Tribunal Constitucional por la Cámara Alta contra el Gobierno y el Congreso[29];

  • de otra parte, constituye una novedad sorprendente parte de la argumentación de la Mesa del Senado para el rechazo del veto formulado por el Gobierno a la tramitación de determinadas enmiendas presentadas al mismo proyecto, contenida en el párrafo final del acuerdo (contra el que por otra parte el Gobierno plantearía también conflicto entre órganos constitucionales[30]): «La potestad reconocida al Gobierno en el art. 134.6 de la Constitución está unida al cumplimiento por este de su obligación de presentar anualmente unos Presupuestos Generales del Estado para su aprobación por las Cortes Generales, por lo que cabe rechazar el ejercicio de esta facultad referenciado a un presupuesto desfasado que no recoge la anualidad en curso»[31].

No es necesario señalar que esto es contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de la disconformidad gubernamental, siempre que se cumplan los requisitos sentados en las SSTC 34/2018 y 44/2018, también en relación con presupuestos prorrogados[32]. Si algo bueno pueden aportar estas maniobras con un componente más político que jurídico es que constituyan la ocasión para que el Tribunal Constitucional nos ilumine con su interpretación sobre el deber constitucional que atañe al Gobierno de la presentación anual del proyecto de ley de presupuestos.

También resulta difícilmente admisible que el Gobierno pueda interponer su veto a enmiendas aprobadas por el Senado y remitidas al Congreso para su tramitación en esta Cámara por varias razones que desbordan el objeto de estas líneas[33].

En definitiva, son problemas políticos los que se articulan mediante distorsiones del procedimiento sobre las que el Tribunal Constitucional habrá de decidir. Por eso se ha dicho que en estos tiempos es mayor la actividad del Tribunal Constitucional que la que desarrollan las Cortes Generales. Y no olvidemos que, en último término, la multiplicación de los vetos presupuestarios no siempre justificados produce una merma en las facultades legislativas de las Cámara[34].

5. Procedimientos especiales: urgencia y lectura única[Subir]

Si bien tradicionalmente se ha puesto en duda por una parte de la doctrina la constitucionalidad de la regulación reglamentaria en el Congreso de los Diputados del procedimiento descentralizado en Comisión (art. 148.1 RC) por la presunción de delegación[35] que establece respecto de las iniciativas constitucionalmente delegables, no es este el procedimiento especial que ha dado lugar a más pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sino el de lectura única[36].

Desvirtuado su sentido inicial tal como aparece en los reglamentos (aplicable cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, 150.1 RC, 129 RS) hasta llegar a incluir cualquier iniciativa, en particular las reformas constitucionales en el Congreso de los Diputados[37], el Tribunal Constitucional ha dado por buena esta interpretación en los supuestos en que se le ha sometido su aplicación, sobre la base de la amplitud de la formulación reglamentaria[38].

Sin embargo, si tal es la práctica, la normativa debería corresponderse con ella en cuanto a la amplitud de su objeto y la introducción de garantías para las minorías que no llevaran a la conversión del procedimiento en un trámite de ratificación. Al menos, podría incorporarse al Reglamento la práctica consolidada en el Congreso de que puedan presentarse enmiendas, salvo en las llamadas leyes paccionadas, cuya constitucionalidad por otra parte admite el Tribunal Constitucional.

Del mismo modo, merecería una reflexión la regulación de la urgencia en el Congreso de los Diputados, cuyo Reglamento —arts. 93 y 94, a diferencia del del Senado, arts. 133 a 135—, como es sabido, no lo contempla como procedimiento legislativo especial (‍García-Escudero, 2006:110 y ss., y ‍Gómez Lugo, 2008: 340 y ss.). Ello, unido a la escasa imposición de plazos en el curso de la tramitación, lleva a que las consecuencias de la declaración de urgencia sean casi inexistentes e imprevisibles, en función de la voluntad política de tramitar o no y de hacerlo más rápidamente o no.

Tiene sentido que las iniciativas se muevan por la voluntad política, pero para eso no hace falta la declaración de urgencia, que en realidad afecta solo al plazo inicial de enmiendas en el Congreso —y no a las ilimitadas ampliaciones posteriores— y, allí sí, a la tramitación en el Senado.

La novedad del escenario actual ha sido la reforma del Reglamento del Senado para que la declaración de urgencia a que se refiere el art. 90.3 CE afecte solo a los proyectos de ley y no a las proposiciones, declarada inconstitucional por la STC 63/2025 que examinamos en el epígrafe siguiente.

III. PROLIFERACIÓN DE CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES: EL PAPEL DEL SENADO EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO[Subir]

En tiempos ya de por sí revueltos, el Senado asimismo se revuelve y utiliza las armas que posee en el procedimiento legislativo como instrumento de oposición política, no solo contra el Gobierno, sino también frente al Congreso de los Diputados.

El resultado ha sido que el Tribunal Constitucional ha resuelto o resolverá sobre determinados aspectos del papel colegislador del Senado (además de los conflictos expuestos en relación con vetos presupuestarios), algunos ya determinados y otros por delimitar en una futura regulación reglamentaria que debería ser conjunta y armónica entre las dos Cámaras en cuestiones que afectan a las relaciones entre ambas.

a) No nos detendremos en la posibilidad de que la Mesa del Senado inadmita una iniciativa remitida por el Congreso de los Diputados, sobre la base de su palmaria y evidente inconstitucionalidad. La cuestión se planteó en relación con la proposición de ley que daría lugar a la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña[39], siendo la decisión de la citada Mesa que era obligada su tramitación[40]. Si bien el Pleno de la Cámara Alta acordó el planteamiento de un conflicto ante el Tribunal Constitucional (BOCG Senado n.º 87, 16 de abril de 2024), en un acuerdo posterior decidió suspender y dejar sin efecto el inicial acuerdo de planteamiento (BOCG Senado n.º 103, 20 de mayo de 2024), a la vista —según la solicitud formulada por el Grupo Popular— de que el requerimiento del Senado no había sido sometido al Pleno del Congreso, sino rechazado por su Mesa[41].

b) El supuesto resuelto por el Tribunal Constitucional es la reforma del Reglamento del Senado de 14 de diciembre de 2023, por la que se modifican los arts. 133 y 182, en virtud de la cual la declaración de urgencia por el Gobierno o el Congreso afectaría solo a los proyectos de ley, decidiendo la Mesa de la Cámara Alta sobre la aplicación o no del procedimiento de urgencia a las proposiciones cuando lo solicite uno de ellos (art. 133.2).

La STC 63/2025, de 12 de marzo, declara inconstitucional el nuevo art. 133.2 RS por esta atribución exclusiva a la Mesa[42]. Sentencia mejorable y discutible pero probablemente acertada, estando el origen de la divergencia en la supresión por la Comisión Mixta constituyente (actuando ultra vires, como en otros preceptos) de la mención a las proposiciones de ley —junto con los proyectos— en el apdo. 1 del artículo que se convertiría en 90 CE, mención inalterada desde el anteproyecto de Constitución[43]. Es decir, cabría suponer razonable la interpretación literal del art. 90.3 CE en el sentido de que el Gobierno pudiera declarar la urgencia solo respecto de los proyectos de ley (de los que es autor, más dudosa la coherencia con la declaración por el Congreso de los Diputados), si no fuera porque la misma interpretación literal de los apdos. 1 y 2 del art. 90 (que igualmente aluden a los proyectos de ley) conllevaría que tampoco rigiera el plazo ordinario de dos meses para la tramitación de las proposiciones —dicho de otra manera, que no tuvieran plazo de tramitación en el Senado—, lo cual es más cuestionable, e incluso que no se remitieran al Senado.

Recordemos que la declaración de urgencia ya había sido causa de un varapalo en forma de sentencia para la Cámara Alta, también en una circunstancia de interpretación constitucional como arma política y de cambio de mayorías en la Mesa. En conflicto constitucional planteado por el Gobierno, la STC 234/2000, FJ 11, afirma la inexistencia de límite temporal (antes o después de iniciada la tramitación parlamentaria) a la declaración de urgencia por el Gobierno[44].

La no admisión por la Mesa del Senado de la declaración de urgencia del Proyecto de Ley Orgánica sobre regulación de la interrupción voluntaria del embarazo por haberse formulado una vez iniciada la tramitación en el Congreso de los Diputados supuso que el proyecto de ley en cuestión no se aprobara antes de la disolución de las Cámaras que tuvo lugar el 8 de enero de 1996, como consecuencia de la aprobación por el Congreso de la devolución del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

c) La cuestión por resolver en sede constitucional es la relativa a los efectos del rechazo, por mayoría absoluta del Pleno del Senado del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), remitido por el Congreso de los Diputados.

Establecido en el caso Ses Salines (STC 97/2002) que el Senado dispone de dos medios de manifestar su desacuerdo respecto del texto aprobado por el Congreso conforme al art. 90.2 CE —aprobar enmiendas u oponer su veto—, en adelante cuando el Pleno del Senado rechazaba un dictamen de Comisión sin aprobar una propuesta de veto el presidente anunciaba el resultado de la votación y sus efectos en términos similares a los siguientes: «Al no haberse opuesto veto ni introducido enmiendas por el Senado, queda definitivamente aprobado por las Cortes el proyecto que llegó del Congreso de los Diputados»[45].

La situación nueva se produce con la tramitación del proyecto de ley citado, en la que se producen dos circunstancias diferentes respecto del caso Ses Salines:

  • no se habían presentado en el Senado enmiendas ni propuestas de veto en relación con el proyecto, luego el texto sometido a votación del Pleno tras debate de totalidad fue el remitido por el Congreso, no un dictamen de Comisión como en los casos anteriores;

  • el rechazo del proyecto se produce por mayoría absoluta de la Cámara[46].

Sin detenernos en la exposición de las razones políticas que llevaron a esta situación kafkiana (el supuesto descubrimiento, concluido el plazo de enmiendas y propuestas de veto, de que la iniciativa incluía un precepto que podría producir la reducción en el cumplimiento de penas de prisión de miembros de la organización terrorista ETA), el resultado fue una variación en el anuncio de las consecuencias del resultado de la votación[47] y la remisión del texto al Congreso de los Diputados mediante mensaje motivado entendiendo que el Senado había aprobado un veto[48].

La Mesa del Congreso adoptó el siguiente acuerdo:

Teniendo en cuenta que el rechazo del Proyecto de Ley Orgánica se habría producido vencido el plazo estipulado en el art. 90.3 de la Constitución, que el Senado no ha comunicado que dicha Cámara haya opuesto su veto en los términos que exige el art. 90.2 de la Constitución y que el acuerdo de rechazo adoptado no puede considerarse un veto a los efectos de lo dispuesto en el citado art. 90.2 de la Constitución y en la jurisprudencia constitucional, por la Presidencia de la Cámara se dará traslado de dicho Proyecto de Ley Orgánica a la Presidencia del Gobierno a los efectos de que se someta, por el procedimiento habitual, a lo dispuesto en el art. 91 de la Constitución[49].

Tras la publicación de la Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre, el Pleno del Senado acordó el 13 de noviembre el planteamiento de conflicto constitucional contra el Congreso de los Diputados[50]. El conflicto se halla pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional, aunque el resultado es previsible. Entre tanto, la amplia reforma del Reglamento del Senado aprobada en noviembre de 2025[51] incluye una modificación en el art. 122, en virtud de la cual «se considerará que el Senado veta un proyecto o proposición si sometido a su consideración, por así solicitarlo un Grupo parlamentario, queda rechazado por mayoría absoluta de la Cámara».

Los distintos incidentes descritos nos conducen a resucitar una cuestión que ha perdido actualidad[52] y que, sin ser objeto de una declaración expresa, sobrevuela los distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional —en especial en el caso Ses Salines y también en las sentencias sobre la homogeneidad de las enmiendas a partir de la STC 119/2011, FJ 6, así como en la reciente 63/2025, FJ 9— que aluden al distinto papel de cada Cámara en el procedimiento legislativo[53]. La cuestión es: ¿aprueba el Senado los proyectos y proposiciones de ley, o solo los enmienda o veta?[54]

Como casi única defensora de la primera posición, rindo armas ante lo que puede considerarse un disparo en el pie de la Alta Cámara: el 29 octubre de 2024 se suspende la sesión plenaria iniciada como consecuencia de los trágicos estragos causados por la DANA en Valencia[55]. En el orden del día de dicha sesión figuraba la aprobación de los dictámenes sobre tres proyectos de ley[56], respecto de los cuales el plazo constitucional de dos meses estaba a punto de expirar: los tres proyectos habían sido recibidos por el Senado en distintas fechas del mes de julio, computándose el plazo —de conformidad con el art. 106.2 RS— a partir del mes de septiembre, ya en período ordinario de sesiones.

Los textos remitidos por el Congreso de los Diputados se entienden por la propia Cámara Alta convertidos en ley sin contar con su intervención y son remitidos al Gobierno para que los someta a sanción y promulgación, así como para su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado[57].

Este incidente, que no precisa de mayor comentario, junto con las ya dictadas y eventuales sentencias del Tribunal Constitucional, no cabe duda de que en último término repercute en una disminución cada vez mayor del papel del Senado en el procedimiento legislativo. Creo que también va en el mismo sentido desfavorable la aprobación tácita que introduce la reforma de noviembre de 2025 en el art. 107.3 RS, según la cual en el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de veto o no se aprobase ninguna en la Comisión el proyecto o proposición de ley se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales en los términos remitidos por el Congreso de los Diputados, a no ser que, antes de que se produzca el vencimiento del plazo constitucional para su tramitación, por un Grupo parlamentario se solicite su sometimiento al Pleno para un debate y votación de totalidad[58].

d) Queda por reseñar un último[59] y doble conflicto planteado por el Senado contra el Congreso y el Gobierno por la publicación de una corrección de errores a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de eficiencia del Servicio Público de Justicia[60]. El error fue advertido una vez finalizada la tramitación parlamentaria y la publicación de la ley en el Boletín Oficial del Estado[61]. El Pleno del Senado había opuesto su veto a la ley en cuestión y, por tanto, no había introducido enmiendas en el texto.

El citado órgano acordó el 11 de febrero de 2025 el planteamiento de sendos conflictos de atribuciones contra el Congreso y el Gobierno en relación con la publicación de la corrección de errores en el BOE y en el BOCG, que considera invade sus competencias.

Un conflicto —o dos— más, en el que se ven envueltas complejas cuestiones, como la naturaleza del proceso elegido, en lugar de los recursos de inconstitucionalidad o de amparo planteados por senadores del grupo proponente, así como los límites a las correcciones de errores y su práctica en relación con los errores evidentes en la propia iniciativa o introducidos a lo largo de la tramitación parlamentaria.

IV. CONCLUSIÓN[Subir]

En líneas anteriores hemos expuesto algunas cuestiones suscitadas en torno a la función legislativa de las Cámaras que han requerido o requerirán del pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Se han apuntado algunas reformas pendientes del procedimiento legislativo en las Cortes Generales, pero creemos que la regulación reglamentaria no es la causa del empequeñecimiento de las funciones y de la propia posición institucional de las Cámaras a consecuencia de los nuevos (o viejos intensificados) hábitos en materia legislativa y presupuestaria. No cabe duda de que —como resultado— la calidad democrática se empobrece, lo que nos llevaría a plantearnos si es el régimen parlamentario racionalizado el que se muestra agotado, con su protección a ultranza del Ejecutivo[62], o bien han de buscarse nuevos mecanismos para resolver los conflictos entre poderes.

¿Tiene sentido la permanente reconducción ante el Tribunal Constitucional? Un esfuerzo conjunto —para el que sería necesaria una voluntad política que no puede presumirse— de Ejecutivo y Legislativo (y de cada una de las Cámaras) sería probablemente suficiente para enderezar una deriva en la que el perdedor es siempre el Parlamento, incluso cuando el Alto Tribunal le da la razón o cuando los conflictos se producen entre Cámaras.