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      <journal-id journal-id-type="publisher-id">AIJC</journal-id>
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        <journal-title xml:lang="es">Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional</journal-title>
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      <issn pub-type="epub-ppub">1138-4824</issn>
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        <publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
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      <article-id pub-id-type="publisher-id">aijc.29.09</article-id>
      <article-id pub-id-type="doi">doi.org/10.18042/cepc/aijc.29.09</article-id>
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        <subj-group subj-group-type="display-channel">
          <subject>Trabajos de investigación originales sobre la Constitución y el sistema de las fuentes, el control de la constitucionalidad y la justicia constitucional, la tutela de los derechos y libertades y el orden axiológico constitucional, así como la interpretación por los Tribunales Constitucionales u órganos equivalentes de las normas de la Constitución, con particularísima preferencia a los países del mundo iberoamericano. </subject>
          <subj-group subj-group-type="heading">
            <subject>Estudios Jurisprudenciales</subject>
          </subj-group>
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      <title-group>
        <article-title xml:lang="es">¿LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ES UNA ACCIÓN O UN RECURSO EN EL ECUADOR? UNA PERSPECTIVA DESDE LA SENTENCIA DE REENVÍO Y LA SENTENCIA REEMPLAZO<xref ref-type="fn" rid="F1"/></article-title>
        <trans-title-group xml:lang="en">
          <trans-title>Is the extraordinary protection action an action or a resource in Ecuador? A perspective from the remand sentence and the replacement sentence</trans-title>
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            <institution>Universidad Central del Ecuador</institution>
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          <email>kptello@uce.edu.ec</email>
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            <surname>Trujillo Álvarez</surname>
            <given-names>Melissa</given-names>
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            <institution>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</institution>
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          <email>mely.trujillo21@gmail.com</email>
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        <month>06</month>
        <year>2025</year>
      </pub-date>
      <volume>29</volume>
      <issue>1</issue>
      <fpage>257</fpage>
      <lpage>290</lpage>
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        <copyright-statement>Copyright © 2025</copyright-statement>
        <license license-type="open-access" xlink:href="https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es">
          <license-p>El Centro de Estudios Políticos y Constitucionales tiene el derecho de primera publicación del trabajo, el cual está simultáneamente sujeto a la licencia de reconocimiento de Creative Commons Reconocimiento-No comercial-Sin obra derivada 4.0 Internacional, que permite a terceros compartir la obra siempre que se indique su autor y su primera publicación en esta revista.</license-p>
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      <abstract xml:lang="es">
        <p>La Corte Constitucional del Ecuador ha catalogado a la garantía jurisdiccional denominada acción extraordinaria de protección (medio de impugnación similar al recurso de amparo en España) como una acción. Antes de dar por sentada esta idea proponemos abrir una discusión que nos lleve a determinar si en efecto esto es así en todos los casos. Compararemos dos perspectivas: la sentencia de reenvío y la sentencia reemplazo. En principio estudiaremos el debate generado en el contexto ecuatoriano sobre la naturaleza de la acción extraordinaria de protección. Seguidamente, avistaremos el contraste entre las sentencias de reenvío y reemplazo, deteniéndonos a realizar un análisis más profundo de esta última figura. Posteriormente, estableceremos las diferencias entre la acción y el recurso, y, finalmente, determinaremos si la garantía jurisdiccional es una acción o un recurso desde cada una de las perspectivas planteadas, y el rol que adopta el órgano constitucional en los distintos escenarios.</p>
      </abstract>
      <trans-abstract xml:lang="en">
        <p>The Constitutional Court of Ecuador has characterized the jurisdictional guarantee known as the extraordinary protection action —comparable to the remedy of amparo in Spain— as an action. Prior to accepting this notion as definitive, we propose initiating a discussion aimed at determining whether this categorization holds universally true. Our discourse will center on the comparison of two viewpoints: the referral judgment and the replacement judgment. Initially, we will scrutinize the discourse engendered within the Ecuadorian context concerning the intrinsic nature of the extraordinary protection action. Subsequently, we will juxtapose the distinctions between referral and replacement judgments, pausing to conduct a comprehensive analysis of the latter. Following this, we will delineate the disparities between an action and a remedy. Ultimately, we shall ascertain, from each of the perspectives outlined, whether the jurisdictional guarantee should be classified as an action or a remedy, along with the respective role assumed by the constitutional organ in these diverse scenarios.</p>
      </trans-abstract>
      <kwd-group xml:lang="es">
        <kwd>Acción extraordinaria de protección</kwd>
        <kwd>sentencia de reenvío</kwd>
        <kwd>sentencia reemplazo</kwd>
        <kwd>administración de justicia</kwd>
        <kwd>control de méritos</kwd>
        <kwd>acción</kwd>
        <kwd>recurso</kwd>
      </kwd-group>
      <kwd-group xml:lang="en">
        <kwd>Merits control</kwd>
        <kwd>extraordinary action of protection</kwd>
        <kwd>objective dimension</kwd>
        <kwd>judgment on the merits</kwd>
        <kwd>administration of justice</kwd>
      </kwd-group>
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          <funding-source>Universidad Central del Ecuador</funding-source>
          <award-id>cif7 Fp-cs-fj-1 </award-id>
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        <funding-statement> Esta obra ha sido fomentada por el Proyecto de Investigación Semilla cif7 Fp-cs-fj-1 de la Universidad Central del Ecuador (UCE, en adelante).</funding-statement>
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          <meta-value>Composiciones RALI, S.A.</meta-value>
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          <meta-name>Cómo citar este artículo / Citation: </meta-name>
          <meta-value>Tello Toral, K. y Trujillo Álvarez, M. (2025). ¿La acción extraordinaria de protección es una acción o un recurso en el Ecuador? Una perspectiva desde la sentencia de reenvío y la sentencia reemplazo. <italic>Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional</italic>, 29(1), 257-290. doi: <ext-link xlink:href="https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.29.09" ext-link-type="uri">https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.29.09</ext-link></meta-value>
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  <body>
    <sec>
      <label>I.</label>
      <title>NATURALEZA DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN</title>
      <p>La acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional que fue introducida en la <xref ref-type="bibr" rid="B4">Constitución de la República del Ecuador en 2008</xref> (CRE, en adelante) y su objeto es proteger los derechos constitucionales y el debido proceso<xref ref-type="fn" rid="F4"/> que hayan sido violados por acción u omisión en sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia (art. 58 LOGJCC). Antes de la entrada en vigor de la CRE de 2008 no existía una garantía jurisdiccional con ese objeto, de hecho, la <xref ref-type="bibr" rid="B5">Constitución Política de República del Ecuador de 1998</xref> proscribía esa posibilidad<xref ref-type="fn" rid="F5"/>. El debate que se suscitó como consecuencia de la incorporación de esta institución jurídica fue amplio y a la fecha todavía existen disensos sobre algunos puntos, uno de ellos es la naturaleza de la acción extraordinaria de protección<xref ref-type="fn" rid="F6"/>.</p>
      <p>De la revisión documental se observa que tanto los asambleístas constituyentes como los asambleístas legislativos utilizaron los conceptos procesales «acción» y «recurso», en la CRE y la ley especializada en materia constitucional —Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC, en adelante)—<xref ref-type="fn" rid="F7"/>, como si fueran sinónimos<xref ref-type="fn" rid="F8"/>. Lo cual produjo una confusión conceptual que propició que la acción extraordinaria de protección sea concebida como una acción y un recurso indistintamente<xref ref-type="fn" rid="F9"/>.</p>
      <p>Aunque en principio la Corte Constitucional para el Período de Transición<xref ref-type="fn" rid="F10"/> (primera Corte Constitucional <italic>de facto</italic>), por un lado, establecía que «[n]o se debe confundir a la acción extraordinaria de protección como otra instancia judicial», por otro lado, decretaba que dicha garantía jurisdiccional era un recurso, lo cual generaba más confusión<xref ref-type="fn" rid="F11"/>. Actualmente, el criterio de la Corte Constitucional del Ecuador (Corte Constitucional u órgano constitucional, en adelante) es unánime respecto a que la acción extraordinaria de protección es «una acción y no un recurso» y «no constituye una nueva instancia de revisión de las decisiones tomadas por los jueces inferiores»<xref ref-type="fn" rid="F12"/>.</p>
      <p>Sin embargo, en nuestra opinión el tema no debería estar cerrado al diálogo, porque, si bien el trámite de la garantía jurisdiccional inicia con la presentación de la demanda de acción extraordinaria de protección, cuando la Corte Constitucional emite una sentencia favorable las características que en principio permitían catalogarla como una acción podrían verse modificadas. En tal sentido, proponemos definir las características de la acción extraordinaria de protección a partir de los efectos que causan las sentencias favorables en la garantía jurisdiccional.</p>
    </sec>
    <sec>
      <label>II.</label>
      <title>DOS TIPOS DE SENTENCIAS FAVORABLES</title>
      <p>La CRE y la LOGJCC determinan que cuando la Corte Constitucional acepta o estima (total o parcialmente) la demanda de acción extraordinaria de protección por verificar la violación de derechos constitucionales debe ordenar una reparación integral al titular del derecho violado (arts. 86.3 CRE y 63 LOGJCC). La LOGJCC, el reglamento de funcionamiento del órgano constitucional —Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (RSPCCC, en adelante)— y la jurisprudencia del órgano constitucional establecen un catálogo no taxativo de medidas de reparación integral<xref ref-type="fn" rid="F13"/> comunes a todos los procesos de garantías jurisdiccionales<xref ref-type="fn" rid="F14"/>. Es decir, la Corte Constitucional o los jueces constitucionales ordinarios<xref ref-type="fn" rid="F15"/> —dependiendo del caso— pueden disponer una o varias formas de reparación establecidas en las fuentes invocadas e incluso otras no contempladas.</p>
      <p>Se percibe que el fin de la norma es que los jueces tengan la capacidad de determinar la forma de reparación integral que permita que el titular del derecho violado goce de este de la manera más adecuada posible, para así restablecer su situación a la anterior antes de la violación del derecho (art. 18 LOGJCC). En ese contexto, dado que no todos los casos son iguales, deben ser los jueces quienes, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, fijen las medidas de reparación integral que permitan alcanzar aquel propósito.</p>
      <p>En las acciones extraordinarias de protección es frecuente que la Corte Constitucional expida sentencias en las que, como medidas de reparación integral: (i) deje sin efecto la decisión o decisiones violatorias de derechos constitucionales y retrotraiga el proceso hasta el momento previo a la vulneración (emisión de la decisión dejada sin efecto), y (ii) ordene el reenvío del expediente a la judicatura de origen para que los jueces constitucionales ordinarios emitan la sentencia reemplazo. No obstante, como vimos, no existe una norma que constriña a la Corte Constitucional a actuar de ese modo siempre, por lo que en ocasiones el propio órgano constitucional resuelve el litigio de origen y emite una sentencia reemplazo. Nótese la distinción en el siguiente gráfico:</p>
      <fig position="anchor" id="FIG01-w52" orientation="portrait">
        <label>Gráfico 1. </label>
        <caption>
          <title><italic>Dos tipos de sentencias favorables</italic></title>
        </caption>
        <graphic xlink:href="media/image1.png" position="float" orientation="portrait"/>
        <attrib><italic>Fuente: </italic>elaboración propia a partir de la Sentencia Constitucional (SC, en adelante) 860-12-EP/19, SC 2037-13-EP/20 y SC 176-14-EP/19<xref ref-type="fn" rid="F16"/>.</attrib>
      </fig>
      <p>En el presente trabajo nos centraremos en estudiar las sentencias referidas en el gráfico anterior porque son las decisiones que evidencian más claramente los efectos que las sentencias producen en la determinación de la naturaleza de la acción extraordinaria de protección y denotan más perceptiblemente su contraste<xref ref-type="fn" rid="F17"/>. Sin embargo, debido a que prácticamente no existen estudios previos en el Ecuador en los que se haya abordado la figura de las sentencias reemplazo en las garantías jurisdiccionales, consideramos pertinente iniciar analizando sus antecedentes, regulación y críticas, para contar con elementos que permitan realizar el examen posterior.</p>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>Sentencia reemplazo: la perspectiva invisibilizada</title>
        <sec>
          <label>1.1.</label>
          <title><italic>Origen de la dimensión objetiva</italic></title>
          <p>A modo de contexto, conviene precisar que la Corte Constitucional para el Período de Transición emitió la SC 027-09-SEP-CC (08/10/2009), en la cual estableció que en ningún caso podría pronunciarse sobre las peticiones del actor y excepciones del demandado, en razón de la independencia de los órganos de la Función Judicial<xref ref-type="fn" rid="F18"/>. A pesar de que aquello significaría que en un primer momento el órgano constitucional declaró que no podía emitir sentencias reemplazo en el marco de una acción extraordinaria de protección, en el transcurso de casi un año, el mismo órgano cambió de criterio y se autofacultó para dicha competencia (SC 038-10-SEP-CC de 24/10/2010)<xref ref-type="fn" rid="F19"/>. Durante varios años (del 2010 al 2014) la Corte Constitucional activó esta competencia sin esgrimir ningún argumento jurídico encaminado a justificar esta actuación. Véase más en la SC 021-11-SEP-CC y la SC 026-11-SEP-CC<xref ref-type="fn" rid="F20"/>.</p>
          <p>Actualmente, estamos al tanto de que la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia estableció que la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección la facultaba para conocer y resolver el fondo del proceso de origen, es decir, los hechos a los que se refieren las decisiones jurisdiccionales de instancia (emitir sentencias reemplazo)<xref ref-type="fn" rid="F21"/>. Sin embargo, debemos tener presente que la primera vez que la Corte Constitucional se refirió a esa institución jurídica fue en la SC 113-14-SEP-CC dictada en 2014 y no lo hizo en los términos que conocemos en este momento. En la SC 113-14-SEP-CC el órgano constitucional arguyó que la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección la facultaba para emitir precedentes en la materia. Ergo, es notable la diferencia que existe entre (i) establecer precedentes y (ii) conocer y resolver el fondo del proceso de origen<xref ref-type="fn" rid="F22"/>.</p>
          <p>Para analizar la dinámica jurisprudencial sobre la mentada institución jurídica, nos planteamos el siguiente problema jurídico: ¿la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección facultaba a la Corte Constitucional para emitir sentencias reemplazo sobre el proceso de origen? La contestación al problema jurídico es afirmativa, sin embargo, cabe reconocer que, para llegar a tal punto, hubo un dinamismo decisional por parte de la Corte Constitucional que partió en la respuesta 1 y fue variando en sucesivos pronunciamientos.</p>
          <fig position="anchor" id="FIG02-w52" orientation="portrait">
            <label>Gráfico 2. </label>
            <caption>
              <title><italic>Desarrollo jurisprudencial de la dimensión objetiva</italic></title>
            </caption>
            <graphic xlink:href="media/image2.png" position="float" orientation="portrait"/>
            <list list-type="bullet">
              <list-item>
                <label>—</label>
                <p>Proceso de origen proveniente de la justicia constitucional (JC)</p>
              </list-item>
              <list-item>
                <label>—</label>
                <p>Proceso de origen proveniente de la justicia ordinaria (JO)</p>
              </list-item>
              <list-item>
                <label>—</label>
                <p>Proceso de origen proveniente de la justicia indígena (JI)</p>
              </list-item>
            </list>
            <attrib><italic>Fuente:</italic> elaboración propia a partir de las decisiones: SC 113-14-SEP-CC, SC 119-15-SEP-CC, SC 148-15-SEP-CC, SC 156-15-SEP-CC, SC 158-15-SEP-CC, 175-15-SEP-CC, SC 290-15-SEP-CC, SC 296-16-SEP-CC, SC 1162-12-EP/19<xref ref-type="fn" rid="F23"/>.</attrib>
          </fig>
          <table-wrap position="anchor" orientation="portrait" id="T01">
            <label>TABLA 1. </label>
            <caption>
              <title><italic>Desarrollo jurisprudencial</italic></title>
            </caption>
            <table content-type="left">
              <thead>
                <tr>
                  <th colspan="1" rowspan="1">
                    <bold>SC</bold>
                  </th>
                  <th colspan="1" rowspan="1">
                    <bold>Cita textual de la CCE</bold>
                  </th>
                  <th colspan="1" rowspan="1">
                    <bold>Desarrollo posterior</bold>
                  </th>
                  <th colspan="1" rowspan="1">
                    <bold>Parte resolutiva de la sentencia</bold>
                  </th>
                </tr>
              </thead>
              <tbody>
                <tr>
                  <td colspan="1" rowspan="1">
                    <bold>SC 113‑14‑SEP‑CC</bold>
                  </td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">[…] considerando que se trata de la primera decisión en materia de acción extraordinaria de protección que se relacionaría con decisiones jurisdiccionales de justicia indígena, por no existir precedentes en la materia dentro del constitucionalismo ecuatoriano, esta corte, conforme lo previsto en los artículos [11. 8, 436. 1 y 6 de la CRE, y 62.8 de la LOGJCC], asumirá también <bold>la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección y establecerá un precedente en la materia </bold>(énfasis añadido) (2014, p. 10).</td>
                  <td rowspan="1" colspan="1">El órgano constitucional invocó la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección para justificar que estaba facultada para dictar reglas de obligatorio cumplimiento y en efecto lo hizo (2014, pp. 34-36).</td>
                  <td rowspan="1" colspan="1">En lo principal la CCE resolvió que no se han vulnerado derechos constitucionales, y estableció precedentes en la materia. (2014, pp. 34-36).</td>
                </tr>
                <tr>
                  <td colspan="1" rowspan="1">
                    <bold>SC 119-15-SEP-CC</bold>
                  </td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">[…] la acción extraordinaria de protección tiene una doble dimensión dentro del constitucionalismo ecuatoriano: por un lado, tiene una dimensión subjetiva respecto a la tutela de los derechos de las personas que alegan las vulneraciones en las sentencias y/o el proceso y por otro lado, una <bold>dimensión objetiva asociada con el establecimiento de precedentes jurisprudenciales </bold>en determinados patrones fácticos, es decir, la interpretación constitucional que deben observar los operadores jurídicos cuando exista analogía fáctica (énfasis añadido) (2015, p. 14).</td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">La CCE citó el texto transcrito y el principio <italic>iura novit curia, </italic>y seguidamente mencion<bold>ó que es: «[…] </bold>pertinente analizar [también] la posible afectación a derechos constitucionales cuando los operadores de justicia de instancia no lo hubieren realizado; dado que la acción de origen proviene de una garantía jurisdiccional […]» (2015, p. 14).</td>
                  <td rowspan="1" colspan="1">El órgano constitucional declaró la violación de un derecho constitucional, aceptó la acción extraordinaria de protección, dejó sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, y luego de realizar el análisis integral de la causa, declaró el archivo del proceso constitucional porque a su criterio de ese modo se iba a: «[…] evitar un (sic) dilación innecesaria dentro de la tramitación del caso en examen […]» (2015, p. 20 y 21).</td>
                </tr>
                <tr>
                  <td colspan="1" rowspan="1">
                    <bold>SC 148-15-SEP-CC</bold>
                  </td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">[…] la acción extraordinaria de protección […] permite […] no solo emitir decisiones que solventen una vulneración subjetiva de los derechos constitucionales de las partes, sino que además tenga una <bold>dimensión objetiva </bold>que se encuentre encaminada a <bold>establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y transcendencia nacional </bold>conforme lo dispuesto en el artículo [62.8 de la LOGJCC].<break/>E Es decir, a través de la acción extraordinaria de protección, la función de la Corte Constitucional no se limita a la emisión de decisiones a favor de las víctimas de la vulneración de derechos, puesto que además, el espectro de sus decisiones se amplía hacia la generación de precedentes […] en aras de garantizar la favorabilidad de los derechos constitucionales (énfasis añadido) (2015, p. 22).</td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">Después de efectuar la comentada referencia, y de enunciar el principio <italic>iura novit curia, </italic>el órgano constitucional se pronunció sobre los hechos del proceso de origen. Específicamente, examinó el acto administrativo objeto de revisión de la acción ordinaria de protección (2015, pp. 23 y 24).</td>
                  <td rowspan="1" colspan="1">La CCE declaró la violación de un derecho constitucional, aceptó la acción extraordinaria de protección, dejó sin efecto la decisión de segunda instancia, y en firme la sentencia de primera instancia (2015, p. 24)</td>
                </tr>
                <tr>
                  <td colspan="1" rowspan="1">
                    <bold>SC 156-15-SEP-CC</bold>
                  </td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">[…] la acción extraordinaria de protección posee una doble dimensión: […] <bold>la dimensión objetiva sirve para tutelar de manera integral los derechos constitucionales, </bold>en el artículo [62.8 de la LOGJCC]. El legislador estableció esta dimensión objetiva […] <bold>en donde </bold>no solamente <bold>se analiza el caso en concreto, sino que adicionalmente se tiene como propósito […] tutelar de manera amplia e integral las garantías jurisdiccionales. […]</bold>
                    <break/>
                    <bold>Esta dimensión objetiva […] persigue […] la tutela integral de los derechos </bold>[…] la tutela judicial efectiva es un pilar fundamental que evidencia el rol que deben cumplir los operadores de justicia en el paradigma constitucional, pues […] no solo existe la necesidad de analizar un caso en concreto, sino que la relevancia objetiva que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que esta Corte [se] pronunci[e] respecto [a los] derechos transgredidos en esta sentencia.<break/>[La] dimensión subjetiva […] implicará analizar en qué medida la trasgresión de la tutela judicial efectiva se produjo en el caso en concreto […] (énfasis añadido) (2015, pp. 19 y 20).</td>
                  <td rowspan="1" colspan="1">Posteriormente, la CCE realizó una corrección a la motivación de la sentencia impugnada (un proceso proveniente de la justicia ordinaria) (2015, pp. 20-22).</td>
                  <td rowspan="1" colspan="1">El órgano constitucional declaró la vulneración de derechos constitucionales, aceptó la acción extraordinaria de protección, y como medidas de reparación integral: dejó sin efecto la sentencia impugnada, retrotrajo el proceso al momento previo a la violación del derecho, es decir, antes de la expedición de la sentencia impugnada. Finalmente, reenvió el expediente disponiendo que se respeten los derechos constitucionales analizados (2015, pp. 22 y 23).</td>
                </tr>
                <tr>
                  <td colspan="1" rowspan="1">
                    <bold>SC 158-15-SEP-CC</bold>
                  </td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">[…] la acción extraordinaria de protección no solo se constituye en una garantía jurisdiccional encaminada a solventar las vulneraciones subjetivas a derechos constitucionales generadas a las parte procesales (sic) de un caso concreto, sino que además <bold>su dimensión objetiva le permite crear precedentes judiciales en favorabilidad de la vigencia los derechos constitucionales </bold>(énfasis añadido) (2015, p. 17).</td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">Una vez que realizó la cita previa, la CCE advirtió que las decisiones de las dos instancias vulneraron los derechos constitucionales de los accionantes y desnaturalizaron la acción ordinaria de protección (proceso de origen). Con fundamento en ese razonamiento y en aplicación del <italic>iura novit curia, </italic>la CCE adujo que para subsanar la citada violación debía pronunciarse sobre el objeto del proceso subyacente, concretamente el acto administrativo (2015, pp. 18 y 19).</td>
                  <td rowspan="1" colspan="1">En lo principal la CCE declaró la vulneración de derechos constitucionales, aceptó la acción extraordinaria de protección, y como medidas de reparación: dejó sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, y archivó el proceso (2015, p. 19).</td>
                </tr>
                <tr>
                  <td colspan="1" rowspan="1">
                    <bold>SC 175-15-SEP-CC</bold>
                  </td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">[A] la Corte Constitucional …] a través del conocimiento y resolución de la acción extraordinaria de protección le corresponde velar por los derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución, no solo en su dimensión subjetiva, sino también en su <bold>dimensión objetiva. </bold>En tal sentido, una vez que se ha resuelto respecto de la pretensión del accionante y se ha determinado que existe una vulneración de [un] derecho constitucional […] esta Corte […] para garantizar el uso adecuado de [otras] garantía[s] jurisdiccional[es], […] la observancia de los precedentes jurisprudenciales emitidos por este Organismo, y para evitar una dilación innecesaria dentro de la tramitación del caso en examen, <bold>estima necesario pronunciarse también respecto de si existió una vulneración a los derechos constitucionales alegados por el accionante dentro del proceso de [fondo] </bold>(énfasis añadido) (2015, p. 15)</td>
                  <td rowspan="1" colspan="1">Después de efectuar la comentada referencia, la CCE conoció y se pronunció sobre la integralidad del proceso de origen (2015, pp. 15-18).</td>
                  <td rowspan="1" colspan="1">La CCE declaró la violación de un derecho constitucional, aceptó la acción extraordinaria de protección, dejó sin efecto la decisión judicial impugnada y dispuso el archivo del proceso (2015, p. 19).</td>
                </tr>
                <tr>
                  <td colspan="1" rowspan="1">
                    <bold>SC 290-15-SEP-CC</bold>
                  </td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">[…] la acción extraordinaria de protección […] no solo constituye una garantía jurisdiccional encaminada a solventar las vulneraciones subjetivas a derechos constitucionales generadas por la sentencia impugnada, sino que además en su <bold>dimensión objetiva le permite crear precedentes judiciales en favorabilidad de la protección plena de los derechos constitucionales, </bold>esta Corte Constitucional […] ha estimado pertinente analizar la sentencia de primera instancia emitida dentro del juicio por conflicto de honorarios […] y una vez que […] ha constatado que dicho fallo vulnera el derecho al debido proceso […] resulta fundamental subsanar la referida transgresión […] (énfasis añadido). (2015, p. 19)</td>
                  <td rowspan="1" colspan="1">A pesar de que la CCE estableció que no tiene competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad y tramitación del recurso de casación, porque eso le compete a la Corte Nacional de Justicia (máximo órgano jurisdiccional de la justicia ordinaria), con base en la cita previa, analizó la sentencia de primera instancia (Decisión no impugnada y proveniente de la justicia ordinaria) (2015, pp. 10-19)</td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">La CCE declaró la violación de un derecho constitucional, aceptó la acción extraordinaria de protección, y como medida de reparación integral: dejó sin efecto la sentencia impugnada y dispuso que previo sorteo sea otro tribunal el encargado de dictar la sentencia reemplazo: <bold>«[…] </bold>en observancia a las consideraciones establecidas por la Corte Constitucional […]». (2015, pp. 19 y 20)</td>
                </tr>
                <tr>
                  <td colspan="1" rowspan="1">
                    <bold>SC 296-15-SEP-CC</bold>
                  </td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">[…] [A] la Corte Constitucional […] a través del conocimiento y resolución de la acción extraordinaria de protección le corresponde velar por los derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución, no solo en su dimensión subjetiva sino también en su dimensión objetiva.<break/>Nota al pie: La acción extraordinaria de protección tiene una doble dimensión dentro del constitucionalismo ecuatoriano: subjetiva y objetiva. La dimensión subjetiva ocurre respecto de la tutela de los derechos constitucionales alegados por el/la accionante y que son resueltos por la Corte Constitucional; mientras que <bold>la dimensión objetiva está asociada al establecimiento de precedentes jurisprudenciales e interpretación constitucional que es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores jurídico</bold>s (énfasis añadido) (2015, pp. 17 y 18).</td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">Luego de la cita previa, la invocación del <italic>iura novit curia, </italic>y de determinar que la decisión impugnada viola derechos constitucionales estableció que: <bold>«[…] </bold>para garantizar el uso adecuado de la garantía jurisdiccional de la acción [ordinaria] de protección; la observancia de los precedentes jurisprudenciales emitidos por este Organismo y para evitar una dilación innecesaria dentro de la tramitación del caso en examen […]», estima necesario pronunciarse sobre las alegaciones esgrimidas por el accionante en el proceso de origen (2015, pp. 18 y 19).</td>
                  <td rowspan="1" colspan="1">La CCE declaró la vulneración de derechos constitucionales, aceptó la acción extraordinaria de protección, dejó efecto la sentencia de segunda instancia y dispuso el archivo del proceso (2015, p. 22).</td>
                </tr>
                <tr>
                  <td colspan="1" rowspan="1">
                    <bold> SC 1162-12-EP/19 </bold>
                  </td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">[…] <bold>la Corte Constitucional en varias sentencias decidió conocer y resolver sobre los hechos a los que se refieren las decisiones jurisdiccionales de instancia, bajo la denominada “dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección” </bold>[…]» (énfasis añadido) (2019, párr. 61)</td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">El órgano constitucional estableció que: <bold>«[…] [</bold>el<bold>] </bold>presente caso […] no refleja hechos que generen gravedad del asunto o novedad del caso […]», o advierte un posible daño irreparable, que evidencie la necesidad de que revise: <bold>«[…] </bold>asuntos que fueron resueltos por las autoridades administrativas, así como por los jueces de primera y de segunda instancia, dentro de la acción de [ordinaria] protección […]» (2019, párr. 62-64).</td>
                  <td colspan="1" rowspan="1">La CCE declaró que en el caso no se violaron derechos constitucionales, desestimó la acción extraordinaria de protección y archivó la causa (2019, párr. 65).</td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
            <attrib><italic>Fuente: </italic>elaboración propia a partir de las decisiones SC 113-14-SEP-CC, SC 119-15-SEP-CC, SC 148-15-SEP-CC, SC 156-15-SEP-CC, SC 158-15-SEP-CC, 175-15-SEP-CC, SC 290-15-SEP-CC, SC 296-16-SEP-CC, SC 1162-12-EP/19<xref ref-type="fn" rid="F24"/>.</attrib>
          </table-wrap>
          <p>Del análisis de las sentencias previas se desprende que en la SC 113-14-SEP-CC la Corte Constitucional definió que la acción extraordinaria de protección tenía una dimensión objetiva que le permitía establecer precedentes jurisprudenciales. Posteriormente, en la SC 119-15-SEP-CC, el órgano constitucional estableció que la acción extraordinaria de protección poseía una doble dimensión, (i) la subjetiva: para tutelar los derechos de las personas que alegaron violaciones en sentencias o procesos judiciales; y (ii) la objetiva: para establecer precedentes jurisprudenciales. A partir de esa referencia, y recurriendo al <italic>iura novit curia, </italic>la Corte Constitucional realizó un análisis integral del proceso de origen aduciendo que de ese modo evitará la dilación innecesaria en la tramitación de la causa. Por lo tanto, esta sería la primera vez en la que el órgano constitucional revisó el proceso subyacente utilizando como parte de sus fundamentos a la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección.</p>
          <p>Subsiguientemente, en la SC 148-15-SEP-CC, la Corte Constitucional reiteró el carácter bidimensional de la acción extraordinaria de protección (subjetiva y objetiva) y su distinción, pero esta vez afirmó que la dimensión objetiva la habilitaba no solo a establecer precedentes jurisprudenciales, sino también a corregir su inobservancia y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional. El órgano constitucional se pronunció sobre el proceso de origen con fundamento en lo expuesto en líneas previas y en el <italic>iura novit curia. </italic>En la SC 156-15-SEP-CC, la Corte Constitucional entrecruzó los límites que había trazado previamente para diferenciar la dimensión objetiva de la dimensión subjetiva, pues expresó que la dimensión objetiva también le permitía tutelar integralmente los derechos de los justiciables, por lo cual debía pronunciarse respecto a los derechos transgredidos en el proceso de origen. Por consiguiente, se observa que en esta decisión el órgano constitucional adujo que aquello que se relacionaba con el ámbito de la dimensión subjetiva de la acción extraordinaria de protección también incumbía a la dimensión objetiva de la misma.</p>
          <p>Más adelante, en la SC 158-15-SEP-CC, el órgano constitucional se manifestó con relación a los límites de la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección de modo similar que en la primera sentencia citada (SC 113-14-SEP-CC). No obstante, basándose en este argumento, en el <italic>iura novit curia, </italic>en la verificación de violación de derechos constitucionales y la desnaturalización de la garantía jurisdiccional de origen, resolvió el litigio del proceso subyacente. En la SC 175-15-SEP-CC, la Corte Constitucional señaló que la dimensión objetiva y subjetiva tienen la misma finalidad. Así, luego de haber constatado la violación de derechos constitucionales en la decisión objeto de la acción extraordinaria de protección, indicó que le correspondía garantizar el uso adecuado de la garantía jurisdiccional de origen, la observancia de sus precedentes y evitar una dilación innecesaria del proceso. Por ello, revisó el proceso de fondo para determinar si también existía una vulneración a los derechos constitucionales.</p>
          <p>En la SC 290-15-SEP-CC, la Corte Constitucional arguyó que la dimensión objetiva le permite crear precedentes judiciales, lo cual nos traslada al razonamiento que el órgano constitucional empleó en la primera sentencia (SC 113-14-SEP-CC). No obstante, lo disímil de este caso fue que el órgano constitucional expresó que, una vez que constató la violación de un derecho constitucional, debía examinar el proceso de origen para subsanar aquello. Lo paradójico es que, aunque la Corte Constitucional formalmente no emitió sentencia reemplazo, al disponerle a la judicatura de origen que emita una nueva decisión observando sus consideraciones, materialmente sí lo hizo, lo cual además afectó a la independencia judicial del tribunal de origen.</p>
          <p>En la SC 296-15-SEP-CC, la Corte Constitucional indicó que la dimensión objetiva la facultaba para establecer precedentes jurisprudenciales, pero también le permitía realizar interpretaciones constitucionales de obligatorio cumplimiento. Con base en estas premisas, el <italic>iura novit curia, </italic>y reiterando las razones esgrimidas en la SC 175-15-SEP-CC (anteriormente citadas), emitió una sentencia reemplazo sobre el proceso de origen. Finalmente, en la SC 1162-12-EP/19, la Corte Constitucional definió que la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección le permite «conocer y resolver sobre los hechos a los que se refieren las decisiones jurisdiccionales de instancia». Sin embargo, en ese caso no activó la mentada facultad porque estimó que los hechos no revestían gravedad, novedad o advertían un posible daño irreparable que merezca revisión.</p>
          <p>Tres consecuencias lógicas se derivan de lo comentado:</p>
          <list list-type="bullet">
            <list-item>
              <label>—</label>
              <p>Aunque los límites de la dimensión objetiva y subjetiva en su origen fueron muy marcados, estos fueron convergiendo.</p>
            </list-item>
            <list-item>
              <label>—</label>
              <p>A pesar de que actualmente la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección puede ser concebida como la facultad de la Corte Constitucional de conocer y resolver sobre la controversia de origen, debemos reconocer que, en un principio, era una atribución estrictamente de la dimensión subjetiva.</p>
            </list-item>
            <list-item>
              <label>—</label>
              <p>Conceptualizar la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección era una tarea compleja tanto para la Corte Constitucional<xref ref-type="fn" rid="F25"/> como para los justiciables, no obstante, igual o más complicado resultaba definir sus alcances. Las dos principales dudas que hemos detectado al respecto son las siguientes:</p>
              <list list-type="bullet">
                <list-item>
                  <label>–</label>
                  <p>Aunque en ocasiones la Corte Constitucional establecía que estaba facultada para conocer el fondo del proceso de origen porque el mismo provenía de un proceso de garantías jurisdiccionales, hubo casos en los que el órgano constitucional se pronunció sobre el proceso subyacente aun cuando el mismo provenía de la justicia ordinaria. Por consiguiente, no existía certeza en cuanto a si la Corte Constitucional podía revisar el proceso subyacente solo en procesos provenientes en materia constitucional o en cualquier otra materia.</p>
                </list-item>
                <list-item>
                  <label>–</label>
                  <p>Aun cuando la LOGJCC determina que el objeto de la acción extraordinaria de protección es revisar si una autoridad jurisdiccional violó derechos constitucionales, la evidencia demuestra que la Corte Constitucional excedía ese objeto y además analizaba las actuaciones de autoridades no jurisdiccionales<xref ref-type="fn" rid="F26"/>, por lo cual se requería aclarar este tema.</p>
                </list-item>
              </list>
            </list-item>
          </list>
          <p>La Corte Constitucional fue blanco de duras críticas por su incapacidad de dar una respuesta adecuada, principalmente a las dos dudas previamente señaladas.</p>
        </sec>
        <sec>
          <label>1.2.</label>
          <title><italic>Control de méritos: sucesor de la dimensión objetiva</italic></title>
          <p>Mediante la SC 176-14-EP/19, el 16 de octubre de 2019, la Corte Constitucional creó la institución jurídica a la que denominó «control de méritos»<italic>, </italic>con la cual pretendió hacerse cargo de las críticas esgrimidas en su contra. A continuación, estudiaremos las vías que el órgano constitucional adoptó para despejar las dos principales dudas que producía la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección y las críticas que se han derivado de la introducción de la nueva institución.</p>
          <sec>
            <label>1.2.1.</label>
            <title>Dudas solventadas de la dimensión objetiva</title>
            <p>La dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección no especificaba claramente sobre qué materias podía pronunciarse la Corte Constitucional en conocimiento de esta garantía jurisdiccional y tampoco justificaba si cabía la ampliación del objeto de la acción extraordinaria de protección (revisar actuaciones de autoridades no jurisdiccionales). El órgano constitucional zanjó las interrogantes del siguiente modo:</p>
            <disp-quote>
              <p><bold>49. </bold>[…] [E]n diversos casos en los que la acción extraordinaria de protección fue propuesta contra una decisión dictada dentro una garantía jurisdiccional, la Corte Constitucional no se limitó a verificar las violaciones cometidas por la autoridad judicial, sino que amplió su ámbito de actuación y procedió a resolver la cuestión discutida dentro del proceso originario.</p>
              <p><bold>50. </bold>Es decir, en ciertos casos, la Corte Constitucional ha resuelto no solo sobre las vulneraciones de derechos cometidas por la autoridad judicial dentro de un proceso, sino también sobre la cuestión de fondo decidida por los jueces de instancia dentro de la garantía jurisdiccional, lo que incluye la verificación de posibles violaciones a derechos constitucionales perpetradas por particulares o autoridades no judiciales fuera del marco de un proceso. […]</p>
              <p><bold>53. </bold>Cuando el proceso originario de la acción extraordinaria de protección es sustanciado en la justicia ordinaria, la <italic>litis </italic>de dicho juicio se traba en cuestiones de orden legal, en razón de lo cual, se confirma la regla general pues a esta Corte no le competen asuntos de legalidad, y por tanto, en ningún caso podría rever lo decidido en el proceso originario.</p>
              <p><bold>54. </bold>Por el contrario, cuando el proceso originario es una garantía jurisdiccional, el objeto del litigio es necesariamente de orden constitucional toda vez que dichas garantías fueron concebidas por el constituyente para tutelar derechos constitucionales y resolver sobre la vulneración a los mismos. Por lo cual, tanto el proceso originario de una garantía jurisdiccional como el de la acción extraordinaria de protección están dirigidos a solventar un problema de índole constitucional<xref ref-type="fn" rid="F27"/>.</p>
            </disp-quote>
            <p>A partir de la emisión de la SC 176-14-EP, es indudable que, cuando la Corte Constitucional ejerza control de méritos<xref ref-type="fn" rid="F28"/>, solo podrá revisar el fondo de cuestiones de índole constitucional, es decir, procesos provenientes de garantías jurisdiccionales. Por lo tanto, con la expedición de esta sentencia queda por fuera la posibilidad de que la Corte Constitucional revise cuestiones correspondientes a la justicia ordinaria, como lo hizo en el pasado. Además, con la emisión de la SC 176-14-EP queda claro que, cuando el órgano constitucional active el control de méritos, no examinará solamente las posibles violaciones de derechos constitucionales producidas por autoridades jurisdiccionales, sino que incluso podrá revisar las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales cometidas por autoridades no jurisdiccionales e incluso por particulares. Más allá de si la decisión de la Corte Constitucional es correcta o incorrecta, consideramos que es innegable que el establecimiento de estos parámetros representó un visible avance para despejar las principales dudas que generaba la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección.</p>
          </sec>
          <sec>
            <label>1.2.2.</label>
            <title>Requisitos del control de méritos: las nuevas críticas derivadas de la excepcionalidad</title>
            <p>Además de solventar las interrogantes de la dimensión objetiva, la Corte Constitucional decidió establecer que el control de méritos se activará excepcionalmente y siempre que se cumplan los cuatro requisitos que transcribimos subsiguientemente.</p>
            <disp-quote>
              <p><bold>56. </bold>[…] (i) que la autoridad judicial inferior haya violado el debido proceso u otros derechos de las partes en el fallo impugnado o durante la prosecución del juicio […], (ii) que <italic>prima facie </italic>los hechos que dieron lugar al proceso originario puedan constituir [(a) una vulneración de derechos que no fueron tutelados por la autoridad judicial inferior, o (b) situaciones en las que, <italic>prima facie, </italic>se observe una notoria desnaturalización de las garantías jurisdiccionales respecto de las cuales se deba corregir y emitir jurisprudencia vinculante], (iii) que el caso no haya sido seleccionado por la CCE. [(iv) que el caso cumpla con al menos uno de los siguientes criterios]:</p>
              <p><bold>57. </bold>[…] <italic>[G]ravedad </italic>responde a la necesidad de brindar una protección eficaz, inmediata y una reparación integral a los derechos cuya vulneración no pueda ser ignorada por esta Corte cuando ya ha conocido de ella a través de la acción extraordinaria de protección y el daño causado pueda tornarse en irreparable. Lo grave del caso puede estar dado por la condición del sujeto, el grado de invasión en la esfera de protección del derecho, u otras particularidades que pueden ser advertidas por la Corte.</p>
              <p><bold>58. </bold>[…] <italic>[N]ovedad </italic>[busca] establecer precedentes jurisprudenciales en garantías jurisprudenciales, en ejercicio de la atribución de esta Corte para expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante […] Esta facultad es generalmente aplicada en la selección y revisión de sentencias provenientes de garantías jurisdiccionales. […]</p>
              <p><bold>60. </bold>[…] <italic>[R]elevancia nacional </italic>se refiere a casos que involucran luchas de movimientos sociales, grupos de interés, así como casos que evidencian la repetición de un patrón fáctico relacionado con circunstancias políticas y sociales. […] <italic>[I]nobservancia de precedentes </italic>guarda relación con el control de la actividad jurisdiccional de los jueces lo que forma parte del objeto connatural de la acción extraordinaria de protección<xref ref-type="fn" rid="F29"/>.</p>
            </disp-quote>
            <p>La incorporación de estos requisitos ha provocado nuevas críticas que la dimensión objetiva no planteaba. Inmediatamente, pasaremos a estudiar de forma muy breve algunas de estas críticas:</p>
            <p content-type="n_mtb1">•  <bold>Primer requisito: la nula excepcionalidad</bold></p>
            <p>«[Q]ue la autoridad judicial inferior haya violado el debido proceso u otros derechos de las partes en el fallo impugnado o durante la prosecución del juicio […]»<xref ref-type="fn" rid="F30"/>. Oyarte (2020) sostiene que toda sentencia favorable va a estar precedida de este requisito, porque este es el objeto mismo de la garantía jurisdiccional, por lo cual no supone ninguna excepcionalidad o certeza a los justiciables, opinión con la que coincidimos.</p>
            <p content-type="n_mtb1"><bold>•  Segundo requisito: el carácter reiterativo</bold></p>
            <p>Cuando se emitió la SC 176-14-EP/19 el requisito original era «que <italic>prima facie, </italic>los hechos que dieron lugar al proceso originario puedan constituir una vulneración de derechos que no fueron tutelados por la autoridad judicial inferior»<xref ref-type="fn" rid="F31"/>, el cual sigue en vigencia, pero solo como una vertiente de las formas de cumplirlo. Por orden lógico, en este momento nos concentraremos en su análisis. Al observar esta vertiente lo primero que viene a nuestra mente es que, si se ha comprobado que existe una vulneración de derechos constitucionales o el debido proceso durante la prosecución del proceso judicial (requisito uno), forzosamente, los hechos que dieron lugar al proceso de origen van a constituir una vulneración de derechos que no fueron tutelados por la autoridad judicial inferior (requisito dos). Sin embargo, sin ofrecer argumento alguno, la Corte Constitucional ha establecido que no existe interdependencia entre los requisitos uno y dos, por lo cual los ha catalogado como requisitos diferentes. Consecuentemente, apreciamos que el órgano constitucional debería al menos brindar una justificación de su decisión para incrementar la claridad de esta vertiente.</p>
            <p>Como mencionamos con la SC 176-14-EP/19 la Corte Constitucional creó el control de méritos y determinó los requisitos de excepcionalidad bajo los cuales se puede activar. Ergo, a través de la SC 2137-21-EP/21 agregó una segunda vertiente al requisito dos que se produce cuando «los hechos que dieron lugar al proceso originario puedan constituir situaciones en las que, <italic>prima facie, </italic>se observe una notoria desnaturalización de las garantías jurisdiccionales respecto de las cuales se deba corregir y emitir jurisprudencia vinculante»<xref ref-type="fn" rid="F32"/>. En nuestro criterio, esta vertiente muestra mayor independencia con el primer requisito de excepcionalidad, lo cual resultaría más acertado. De hecho, saludamos que en el contexto ecuatoriano, donde existe un alto nivel de desnaturalización de las garantías jurisdiccionales, se establezcan parámetros que restrinjan estos comportamientos. No obstante, lo criticable de esta inclusión es que deja en evidencia que esta vertiente y los criterios de gravedad y novedad correspondientes al requisito cuatro de excepcionalidad del control de méritos se circunscriben al mismo hecho (desnaturalización de garantías jurisdiccionales). Lo cual quiere decir que a esta vertiente se la pudo encasillar dentro de criterios preexistentes del requisito cuatro para no generar requisitos redundantes, pero no se lo hizo<xref ref-type="fn" rid="F33"/>.</p>
            <p>Por lo antes comentado, estimamos que el problema de este requisito se da por la falta de claridad y reiteración en la configuración de sus vertientes.</p>
            <p content-type="n_mtb1">•  <bold>Tercer requisito: la yuxtaposición de competencias y la dificultad de la petición de parte</bold></p>
            <p>«[Q]ue el caso no haya sido seleccionado»<xref ref-type="fn" rid="F34"/>, este requisito ha sido reprochado porque la CRE y la LOGJCC prevén que la Corte Constitucional es el órgano competente para tramitar los procesos de selección y revisión, potestad donde tiene facultades sumamente similares al control de méritos, por lo cual se manifiesta que existe una contraposición de competencias. Para clarificar lo aseverado explicaremos cómo funciona actualmente el sistema de selección y revisión:</p>
            <p>(i) Todas las sentencias dictadas por los jueces constitucionales ordinarios en materia de garantías jurisdiccionales deben ser remitidas en el término de tres días contados a la Corte Constitucional una vez que se ejecutorian. (ii) La sala de selección de la Corte Constitucional escoge aquellas sentencias que van a ser objeto de la revisión. Los parámetros de selección son los siguientes: «a) Gravedad del asunto. b) Novedad del caso e inexistencia de precedente judicial. c) Negación de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional. d) Relevancia o trascendencia nacional del asunto resuelto en la sentencia» (art. 25.4 LOGJCC) (parámetros prácticamente idénticos a los criterios del requisito cuatro del control de méritos). (iii) Finalmente, la sala de revisión dicta jurisprudencia vinculante (art. 436.6 CRE). Ergo, mediante su propia jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha facultado con la potestad de verificar también la vulneración de derechos subjetivos de las partes en ciertos casos<xref ref-type="fn" rid="F35"/>. En efecto, podría analizar la conducta de las autoridades judiciales, los hechos que dieron origen al proceso o los dos aspectos en conjunto<xref ref-type="fn" rid="F36"/>.</p>
            <p>De tal modo, una de las principales críticas de las que ha sido blanco este requisito es que este demuestra que la creación pretoriana del control de méritos y el diseño jurisprudencial de la potestad de selección y revisión produce un reemplazo de competencias que podría generar decisiones contradictorias, como ya ocurrió en el pasado (<xref ref-type="bibr" rid="B23">Quintana, 2022</xref>). Aunque esto abre un interesante debate (en el que estamos de acuerdo con algunos de los cuestionamientos vertidos al respecto)<xref ref-type="fn" rid="F37"/>, aceptamos que existen diferencias procedimentales entre estas dos facultades (como lo dejamos anotado en la siguiente tabla), por lo cual no apoyamos abiertamente esta crítica.</p>
            <table-wrap position="anchor" orientation="portrait" id="T02" content-type="w68">
              <label>Tabla 2. </label>
              <caption>
                <title><italic>Diferencia entre el control de méritos y la revisión</italic></title>
              </caption>
              <table content-type="left_middle">
                <thead>
                  <tr>
                    <th colspan="1" rowspan="1">
                      <bold>Control de méritos:</bold>
                    </th>
                    <th colspan="1" rowspan="1">
                      <bold>Revisión:</bold>
                    </th>
                  </tr>
                </thead>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td colspan="1" rowspan="1">La CCE siempre se debe circunscribir a los hechos del caso para fallar por lo cual los efectos de la sentencia de méritos son interpartes, pero no se ha definido que siempre que realice un examen de mérito se van a emitir reglas jurisprudenciales con efecto <italic>erga omnes. </italic>Pues la CCE solo ha establecido que en caso de desnaturalización de garantías jurisdiccionales (requisitos 2) y cuando el caso cumpla el criterio de novedad (requisitos 4) debe emitir jurisprudencia vinculante.</td>
                    <td colspan="1" rowspan="1">Si bien, la CCE siempre debe circunscribirse a analizar los hechos del caso concreto que está en revisión, esto no significa que los efectos de su decisión sean interpartes. La sentencia de revisión tendrá efectos para el caso concreto solo cuando se constate que: «[…] (1) en el proceso de origen existe una vulneración de derechos que no ha sido reparada o que (2) existe <italic>prima facie </italic>una desnaturalización de las garantías jurisdiccionales que requiere ser corregida […]». En los demás supuestos las sentencias de revisión tienen efectos únicamente para casos análogos.</td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td colspan="1" rowspan="1">De forma obligatoria se realiza una audiencia</td>
                    <td colspan="1" rowspan="1">No es obligatorio realizar una audiencias salvo que el juez sustanciador considere que la complejidad del caso lo requiera.</td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td colspan="1" rowspan="1">Se ejerce de oficio pero el accionante no está vedado de solicitar su activación.</td>
                    <td colspan="1" rowspan="1">Se ejerce de oficio</td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <attrib><italic>Fuente: </italic>elaboración propia a partir de la SC 176-14-EP/19 y la SC 2231-22-JP/23.</attrib>
            </table-wrap>
            <p>Un tema que nos preocupa más es que, si bien el control de méritos se ejerce de oficio, los justiciables también tienen el derecho de solicitar su activación. Tanto es así que, si los accionantes solicitan el control de méritos, la Corte Constitucional está en la obligación de verificar si se cumplen los requisitos de excepcionalidad del caso<xref ref-type="fn" rid="F38"/>. No obstante, el desafío radica en que, para solicitar la activación de esta facultad, el accionante necesariamente va a tener que justificar por qué su caso cumple los requisitos de excepcionalidad, entre los que consta este requisito, y ese es un tema sobre el cual difícilmente tendrá certeza.</p>
            <p>El problema surge porque, aunque la norma que regula el sistema de selección y revisión dispone: «[E]n caso de que la sentencia no haya sido seleccionada dentro del término de veinte días desde su recepción en la Corte Constitucional, se entiende excluida de la revisión» (art. 25.6 LOGJCC), el órgano constitucional determinó que este plazo es inaplicable cuando a su criterio «la vulneración de derechos subsista al momento de dictar sentencia y no ha sido adecuadamente reparado»<xref ref-type="fn" rid="F39"/>. Entonces, a pesar de que hayan transcurrido los veinte días determinados en el art. 25.6 LOGJCC, el justiciable no tendrá certeza de si está cumpliendo o no este requisito.</p>
            <p>Incluso en el supuesto de que la Corte Constitucional respetara los veinte días que la norma le concede para seleccionar un caso desde que lo recibe (art. 25.6 LOGJCC), enrevesadamente ese término va a coincidir con los veinte días con los que cuenta la persona que pretende presentar una demanda de acción extraordinaria de protección, desde que le notifican con la decisión judicial a la que le imputa la violación de derechos (art. 60 LOGJCC). La razón para sostener aquello es que es muy probable que la decisión ejecutoriada que va a ser objeto de la acción extraordinaria de protección llegue a la Corte Constitucional unos días después de que se ha notificado a los sujetos procesales, por lo cual los términos no correrán paralelamente. De hecho, por la burocracia administrativa sería bastante factible que el término para presentar la demanda (veinte días) fenezca antes de que culmine el término establecido en el art. 25.6 LOGJCC (a pesar de que también es de veinte días). En consecuencia, es muy complicado que el justiciable esté seguro de cumplir este requisito para promover la activación de esta competencia.</p>
            <p content-type="n_mtb1">•  <bold>Cuarto requisito: la relevancia nacional, un requisito ya verificado</bold></p>
            <p>«[Q]ue el caso cumpla con al menos uno de los siguientes criterios: a) Gravedad del asunto. b) Novedad del caso. c) Relevancia nacional. d) Inobservancia de precedentes» (SC 176-14-EP/19: 10). Como se puede observar, estos criterios son prácticamente una copia de los parámetros del sistema de selección y revisión (art. 25.4 LOGJCC). No volveremos a analizar el tema de la yuxtaposición de competencias porque ya lo hicimos previamente, sin embargo, queremos comentar que a la Corte Constitucional se le cuestiona el haber introducido estos conceptos tan ambiguos para adoptar decisiones arbitrarias o antojadizas. Si bien estamos de acuerdo con que los criterios que contempla este requisito son bastante abiertos y tienen una indeterminación jurídica palpable, los reconocemos como criterios propios de la objetivación de este tipo de medios de impugnación<xref ref-type="fn" rid="F40"/>.</p>
            <p>No obstante, la contradicción que observamos es que, para llegar a la fase de sustanciación, donde se analiza la pertinencia de activar el control de méritos, la demanda debió superar la fase de admisión, en la que se debió constatar que el caso cumplía —al menos— con el requisito de relevancia nacional, porque, caso contrario, la demanda hubiera sido inadmitida<xref ref-type="fn" rid="F41"/>. Entonces, ¿para qué solicitar el cumplimiento de un requisito previamente verificado? Podríamos ensayar una explicación, p. ej., un caso que se admite a trámite porque en ese momento la Corte Constitucional considera que reviste relevancia nacional no está exento de perderla para cuando llegue a fase de sustanciación (por las circunstancias de la dinámica social y el transcurso del tiempo). Ergo, el órgano constitucional no ha aclarado esto, lo cual sin duda produce inseguridad jurídica a los justiciables.</p>
            <p content-type="n_mtb1">•  <bold>La excepción al control de méritos</bold></p>
            <p>El magistrado constitucional Enrique Herrería en el voto salvado de la SC 1329-12-EP/22 cuestionó que la mayoría del pleno de la Corte Constitucional creó un precedente jurisprudencial<xref ref-type="fn" rid="F42"/> que requiere que se revise el fondo de la controversia de origen para verificar su cumplimiento. A su criterio, la decisión de mayoría instituyó una excepción al control de méritos, que de acuerdo con la misma Corte Constitucional era la única institución que le permitía examinar el fondo del litigio subyacente<xref ref-type="fn" rid="F43"/>. Lo alertado por el magistrado es sumamente preocupante, porque, así como están las cosas, los requisitos de excepcionalidad generan un alto grado de incertidumbre, lo cual se incrementará potencialmente en la medida en que el órgano constitucional comience a dar paso al establecimiento de excepciones.</p>
            <p>Todo lo planteado hasta ahora podría explicar por qué autores como los que expondremos a continuación se han mostrado bastante renuentes respecto a la facultad de emitir sentencias reemplazo por parte de la Corte Constitucional.</p>
            <list list-type="bullet">
              <list-item>
                <label>—</label>
                <p>Juan Francisco Guerrero (<xref rid="B11" ref-type="bibr">2020</xref>) menciona que en ningún caso la Corte Constitucional debería resolver el fondo de una acción extraordinaria de protección, porque ello la convertiría en una nueva instancia y desnaturalizaría su objeto. El profesor afirma que la Corte Constitucional debería limitarse a pronunciarse sobre la existencia o no de vulneraciones de derechos constitucionales contenidas en las decisiones objeto de la acción extraordinaria de protección y reenviar el proceso al juez de instancia para que continúe sustanciando la causa a partir de ese momento.</p>
              </list-item>
              <list-item>
                <label>—</label>
                <p>Asimismo, Sebastián López Hidalgo (<xref rid="B14" ref-type="bibr">2010</xref>) señala que la Corte Constitucional debería únicamente identificar cuál es el derecho conculcado en el proceso, declarar la nulidad y remitir el expediente al juez de origen donde se cometió la violación constitucional para que sea este o el que corresponda quien dicte la resolución pertinente dentro del marco constitucional.</p>
              </list-item>
              <list-item>
                <label>—</label>
                <p>En una línea parecida, Ismael Quintana (<xref ref-type="bibr" rid="B23">2022</xref>) refiere que conocer el fondo de una acción extraordinaria de protección implica desnaturalizar su objeto y coadyuva con la acumulación de causas al interior de la magistratura.</p>
              </list-item>
            </list>
            <p>Más allá de las críticas analizadas, debemos tener presente que el control de méritos es la institución jurídica sucesora de la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección, con la cual la Corte Constitucional justifica su competencia para emitir sentencias reemplazo o de mérito. Ahora bien, antes de contestar la pregunta central de la investigación, debemos establecer previamente las diferencias entre las instituciones procesales (acción y recurso).</p>
          </sec>
        </sec>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>III.</label>
      <title>DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓN Y RECURSO</title>
      <p>La doctrina no ha mantenido un criterio unánime para definir los medios de impugnación recurso y acción<xref ref-type="fn" rid="F44"/>, sin embargo, hemos observado que en Ecuador existe un consenso sobre las diferencias entre estas instituciones procesales, las cuales ponemos de relieve:</p>
      <table-wrap position="anchor" orientation="portrait" id="T03" content-type="w68">
        <label>Tabla 3.</label>
        <caption>
          <title><italic>Diferencias entre el recurso y la acción</italic></title>
        </caption>
        <table>
          <thead>
            <tr>
              <th colspan="1" rowspan="1">
                <bold>Recurso</bold>
              </th>
              <th colspan="1" rowspan="1">
                <bold>Acción</bold>
              </th>
            </tr>
          </thead>
          <tbody>
            <tr>
              <td colspan="1" rowspan="1">
                <list list-type="bullet">
                  <list-item>
                    <label><bold>1.</bold></label>
                    <p>Acto dentro del proceso: es un medio de impugnación intraprocesal que se interpone dentro de la misma causa, para promover una revisión del fondo del asunto que se litiga.</p>
                  </list-item>
                  <list-item>
                    <label><bold>2.</bold></label>
                    <p>No cambian las partes procesales.</p>
                  </list-item>
                  <list-item>
                    <label><bold>3.</bold></label>
                    <p>No se modifica la pretensión.</p>
                  </list-item>
                  <list-item>
                    <label><bold>4.</bold></label>
                    <p>Quien examina nuevamente el proceso general es el órgano jerárquicamente superior, pero excepcionalmente puede ser el mismo juzgador.</p>
                  </list-item>
                </list>
              </td>
              <td colspan="1" rowspan="1">
                <list list-type="bullet">
                  <list-item>
                    <label><bold>1.</bold></label>
                    <p>Nuevo proceso: en el cual se discute la validez de una decisión jurisdiccional.</p>
                  </list-item>
                  <list-item>
                    <label><bold>2.</bold></label>
                    <p>Nuevas partes procesales.</p>
                  </list-item>
                  <list-item>
                    <label><bold>3.</bold></label>
                    <p>Nueva pretensión.</p>
                  </list-item>
                  <list-item>
                    <label><bold>4.</bold></label>
                    <p>En vista que es un nuevo proceso quien examina la acción no es el mismo juzgador o su jerárquico superior.</p>
                  </list-item>
                </list>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <attrib><italic>Fuente: </italic>elaboración propia a partir de los datos obtenidos de la tesis de maestría de Emilio Suárez de 2015, el texto de <xref ref-type="bibr" rid="B10">Juan Francisco Guerrero de 2017</xref> y el artículo de <xref ref-type="bibr" rid="B18">Luis Molina Correa y Ana Zamora Vázquez de 2021</xref>.</attrib>
      </table-wrap>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>¿La acción extraordinaria de protección es una acción cuando se dicta una sentencia de reenvío?</title>
        <p>En estos casos las características de las acciones extraordinarias de protección son las siguientes:</p>
        <list>
          <list-item>
            <label><bold>1.</bold></label>
            <p>Como resultado de la presentación de una demanda de acción extraordinaria de protección se inicia un nuevo proceso que culmina con la emisión de la sentencia de reenvío.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label><bold>2.</bold></label>
            <p>Las partes procesales del proceso originario difieren de las partes procesales de la acción extraordinaria de protección, porque, a pesar de que una de las partes del proceso de origen (accionante o accionado) va a ser el legitimado activo en el nuevo proceso (art. 59 LOGJCC), el legitimado pasivo obligatoriamente tendrá que ser la autoridad judicial que emitió la decisión jurisdiccional a la que se le imputa la violación de derechos constitucionales (art. 61.4 LOGJCC). Por lo tanto, la parte que no planteó la demanda deja de formar parte de la relación jurídico-procesal en el nuevo proceso.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label><bold>3.</bold></label>
            <p>La pretensión del nuevo proceso es que se revise una o varias decisiones jurisdiccionales presuntamente violatorias de derechos constitucionales, y cuando la Corte Constitucional emite una sentencia de reenvío no analiza una pretensión fuera de ese límite, pues la pretensión del proceso originario será revisada por el juez constitucional ordinario al emitir la nueva decisión.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label><bold>4.</bold></label>
            <p>La Corte Constitucional es el órgano jurisdiccional que tramita la acción extraordinaria de protección, que es un tribunal independiente de la función judicial y, por ende, de la autoridad jurisdiccional de la que emanó la presunta decisión violatoria de derechos.</p>
          </list-item>
        </list>
        <p>La consecuencia principal del reenvío es que el caso volverá a ser sustanciado por el juzgado de origen, pero aquello no impacta sobre la naturaleza del proceso de la acción extraordinaria de protección. En estos casos, desde que se presenta la demanda de la acción extraordinaria de protección hasta que se emite la sentencia de reenvío, la garantía jurisdiccional es concebida como una acción y, consecuentemente, la Corte Constitucional continúa siendo un órgano judicial independiente de la función judicial.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>¿La acción extraordinaria de protección es una acción o un recurso cuando se dicta una sentencia de mérito o reemplazo?</title>
        <p>En estos casos las características de las acciones extraordinarias de protección son las siguientes:</p>
        <list>
          <list-item>
            <label><bold>1.</bold></label>
            <p>Como consecuencia de la presentación de la demanda de acción extraordinaria de protección se inicia un nuevo proceso. Sin embargo, aunque el objeto del nuevo proceso es revisar si la decisión jurisdiccional impugnada viola derechos constitucionales, mediante el control de méritos la Corte Constitucional puede ampliar ese objeto y revisar el fondo de la controversia de origen. Por ello, la existencia del nuevo proceso no restringe el examen del proceso inicial.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label><bold>2.</bold></label>
            <p>Las partes procesales del proceso de origen difieren de las partes procesales del nuevo proceso de acción extraordinaria de protección, por las mismas razones que señalamos en el apartado anterior. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que la contraparte del proceso principal que no planteó la acción extraordinaria de protección debe ser tratada como parte procesal dentro de la nueva acción para que ejerza su derecho a la defensa<xref ref-type="fn" rid="F45"/> (porque puede resultar afectada con la nueva decisión)<xref ref-type="fn" rid="F46"/>. Para nuestro criterio, esto significa que, si bien el excontradictor formalmente ya no es parte procesal, materialmente sigue ostentando dicha calidad<xref ref-type="fn" rid="F47"/>.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label><bold>3.</bold></label>
            <p>Aun cuando la pretensión de la nueva acción es la revisión de la decisión jurisdiccional presuntamente violatoria de derechos constitucionales, estimamos que, al analizar el fondo del asunto controvertido, la Corte Constitucional necesariamente terminará pronunciándose sobre la pretensión del proceso inferior.</p>
            <p>En ese orden de ideas, considerando que el control de méritos se activa de oficio o a petición de parte, recomendamos tener presente que, si bien realizar un pedido de este calado derivará en que (i) la Corte Constitucional active esta facultad o (ii), en caso de que contemple pertinente no hacerlo, al menos justifique «los motivos por los cuales el caso no es excepcional para realizar el control de méritos»<xref ref-type="fn" rid="F48"/>, (iii) una petición mal formulada puede llevar a la inadmisión de la demanda (por lo cual el caso ni siquiera culminará con una sentencia de fondo)<xref ref-type="fn" rid="F49"/>. En consecuencia, el accionante debe realizar una petición sumamente prolija para reducir al máximo el riesgo de inadmisión o no solicitar la activación de esta potestad, porque de todos modos podría ser activada de oficio por parte del órgano constitucional si lo considera pertinente.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label><bold>4.</bold></label>
            <p>La Corte Constitucional es el órgano jurisdiccional que tramita la acción extraordinaria de protección y no es un tribunal jerárquicamente superior a la autoridad jurisdiccional de la que emanó la actuación violatoria de derechos. Sin embargo, nótese que, curiosamente, en el requisito dos (vertiente uno) de activación del control de méritos, el órgano constitucional se refiere a los jueces constitucionales ordinarios como autoridad judicial inferior.</p>
          </list-item>
        </list>
        <p>Adicionalmente, cabe reflexionar que, a pesar de que la Corte Constitucional ha sido categórica en manifestar que tiene la facultad de revisar la integralidad del proceso, no actúa como una instancia adicional y no valora prueba dentro del proceso originario porque esto «involucra un asunto atinente a la sana crítica de los jueces de instancia respecto a la prueba actuada por las partes procesales»<xref ref-type="fn" rid="F50"/>. A través del precedente establecido en la SC 1266-16-EP/21, afirmó que los medios probatorios practicados por el accionante que no han sido calificadas como impertinentes o inconstitucionales se reputan como admitidos al proceso y deben ser valorados, porque, de no hacerlo, se viola el derecho a la defensa en la garantía de presentar pruebas del accionante<xref ref-type="fn" rid="F51"/>. En tal sentido, en el hipotético caso de que la Corte Constitucional en sentencia de mérito constate que un caso que cumple con el precedente antes mencionado se enfrenta a las siguientes posibilidades, por un lado, si mantiene su postura de que está vedada de valorar prueba cuando realiza control de méritos, debe explicar por qué no estaría violando el derecho a la defensa del accionante o modificar su precedente. Pues, si la Corte Constitucional no corrige el yerro de instancia y su decisión es definitiva, ¿quién se pronunciará sobre la prueba que se reputa admitida al proceso?</p>
        <p>Por lo expuesto, se concluye que, cuando en la tramitación de una acción extraordinaria de protección la Corte Constitucional activa el control de méritos, se transforma en un tribunal de alzada o tercera instancia, que convierte la demanda en un recurso y el proceso de la garantía jurisdiccional como tal en una nueva instancia.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>IV.</label>
      <title>CONCLUSIONES</title>
      <list list-type="bullet">
        <list-item>
          <label>—</label>
          <p>Comprendiendo que la acción extraordinaria de protección es un proceso que empieza con la presentación de una demanda y en ocasiones termina con una sentencia favorable, apreciamos que se debe catalogar a la garantía jurisdiccional teniendo en cuenta los efectos que pueden ocasionar los distintos tipos de medidas de reparación integral que se dispongan en la sentencia. Como observamos, la sentencia de reenvío no impacta sobre las características del proceso de la acción extraordinaria de protección, que sigue siendo una acción, y la Corte Constitucional mantiene su rol de tribunal judicial independiente. No obstante, cuando la causa culmina como una sentencia reemplazo o de mérito, las cosas cambian, porque la demanda de la garantía jurisdiccional se convierte en un recurso, el proceso se transforma en una nueva instancia y, consiguientemente, la Corte Constitucional se vuelve una tercera instancia o tribunal de alzada.</p>
        </list-item>
        <list-item>
          <label>—</label>
          <p>A lo largo de este trabajo hemos intentado aportar elementos que permitan conocer la envergadura detrás de la sentencia reemplazo (con la antes dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección y ahora el control de méritos) porque no hay muchos estudios que se hayan dedicado a estudiar ese tema, lo cual consideramos que abona a que se invisibilice esta perspectiva a la hora de determinar la naturaleza extraordinaria de la protección.</p>
        </list-item>
        <list-item>
          <label>—</label>
          <p>En una parte del trabajo nos detuvimos a identificar y analizar las críticas relacionadas con los requisitos del control de méritos, porque consideramos que la creación pretoriana de esta institución jurídica no cuenta con argumentos jurídicos sólidos que justifiquen su existencia. Al contrario, evidenciamos que representa un peligro para el adecuado funcionamiento de otras potestades de la Corte Constitucional como la revisión de sentencias, genera inseguridad jurídica a los justiciables, desnaturaliza el objeto de la acción extraordinaria de protección e incrementa la acumulación de causas al interior del órgano constitucional (para emitir una sentencia de mérito, el órgano constitucional debe invertir más tiempo y trabajo que para emitir otro tipo de sentencias como las de reenvío).</p>
        </list-item>
        <list-item>
          <label>—</label>
          <p>Por todo lo comentado previamente, consideramos que la Corte Constitucional debería autorrestringirse la facultad de ejercer el denominado control de méritos en las acciones extraordinarias de protección y emitir sentencias reemplazo, tal y como lo hizo en el 2009.</p>
        </list-item>
      </list>
    </sec>
  </body>
  <back>
    <fn-group>
      <fn id="F1">
        <p> Esta obra ha sido fomentada por el Proyecto de Investigación Semilla cif7 Fp-cs-fj-1 de la Universidad Central del Ecuador (UCE, en adelante).</p>
      </fn>
      <fn id="F2">
        <p> Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, máster en Derecho Público por la UPMF Grenoble II, candidata a doctora en Derecho Constitucional. Se ha desempeñado como asesora de la Corte Constitucional del Ecuador y subdecana de la Facultad de Jurisprudencia de la UCE.. Actualmente es docente de pregrado y posgrado y directora de Posgrados de la mentada Facultad. ORCID: <ext-link xlink:href="https://orcid.org/0000-0003-3444-151X" ext-link-type="uri">https://orcid.org/0000-0003-3444-151X</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F3">
        <p> Abogada por la UCE, especialista superior en Derecho Procesal y magíster en Derecho Constitucional por la Universidad Andina Simón Bolívar y máster universitario en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Se ha desempeñado como asesora de la Corte Constitucional del Ecuador, funcionaria del Gobierno Autónomo Descentralizado del Distrito Metropolitano de Quito y jefa de despacho de la Dirección General del Consejo de la Judicatura. ORCID: <ext-link xlink:href="https://orcid.org/0000-0001-8734-9245" ext-link-type="uri">https://orcid.org/0000-0001-8734-9245</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F4">
        <p> La acepción «derechos constitucionales» suele ser discutida porque en el Ecuador la fuente de derechos fundamentales es la dignidad humana, no la Constitución (arts. 11.7 y 417 CRE). Sin embargo, ya que analizaremos normas de índole procesal que utilizan este término, estimamos pertinente mantenerla, aclarando que cuando utilicemos tal acepción estaremos haciendo alusión al: (i) debido proceso (art. 76 CRE), que es un derecho constitucional, (ii) los demás derechos reconocidos expresamente en el bloque de constitucionalidad, y (iii) los demás derechos derivados de la dignidad humana.</p>
      </fn>
      <fn id="F5">
        <p> Según la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, las decisiones adoptadas en un proceso judicial no eran susceptibles de la acción de amparo ni podían ser controladas por parte del Tribunal Constitucional (arts. 95 y 276). La acción de amparo era una garantía jurisdiccional de naturaleza cautelar (<xref rid="B1" ref-type="bibr">Ávila, 2011: 97</xref>) que estaba contemplada en la Constitución de 1998, pero fue rediseñada normativamente en la CRE de 2008.</p>
      </fn>
      <fn id="F6">
        <p> Cuando en este trabajo nos refiramos a la naturaleza de la acción extraordinaria de protección, nos limitaremos a establecer si dicha garantía jurisdiccional constituye una acción o un recurso.</p>
      </fn>
      <fn id="F7">
        <p> El art. 94 de la CRE prescribe: «La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución […]. El <italic>recurso </italic>procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal […]». El art. 62 de la LOGJCC dispone: «La sala de admisión […] deberá verificar […] 2. Que el <italic>recurrente </italic>justifique argumentadamente, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión; […] 8. Que el admitir un <italic>recurso </italic>extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional». Mientras que otras normas procesales que regulan esta garantía jurisdiccional la identifican como acción.</p>
      </fn>
      <fn id="F8">
        <p> En la parte final del trabajo dedicaremos más tiempo a aclarar cuáles son las principales diferencias entre las instituciones procesales, por ahora es suficiente con que tengan presente que en el sistema jurídico ecuatoriano dichos términos no significan lo mismo.</p>
      </fn>
      <fn id="F9">
        <p> Nótese cómo Zamora Vásquez (2021: 1488) concluye que la acción extraordinaria de protección constituye una acción y, posteriormente (<xref rid="B12" ref-type="bibr">2022: 426</xref>), determina que la acción extraordinaria de protección es un recurso. </p>
      </fn>
      <fn id="F10">
        <p> En Ecuador, el 20 de octubre de 2008 entró en vigor una nueva Constitución y a partir de ese momento surgieron criterios contrapuestos en varios temas, uno de ellos fue el régimen de transición del máximo órgano de justicia constitucional. A pesar de que las disposiciones transitorias de la CRE no establecían que el Tribunal Constitucional (que venía ejerciendo funciones antes de la entrada en vigor de la nueva Constitución) se transforme en la Corte Constitucional, el órgano jurisdiccional se autoproclamó como la Corte Constitucional para el Período de Transición. Aunque a criterio del exjuez de la Corte Constitucional Hernán Salgado Pesantes (<xref rid="B25" ref-type="bibr">2009</xref>) los vocales del Tribunal Constitucional se prorrogaron en funciones y se arrogaron competencias que no tenían, lo cierto es que la Corte Constitucional para el Período de Transición estuvo en funciones desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 6 de noviembre de 2012, cuando entró en funciones la primera Corte Constitucional del Ecuador (<xref ref-type="bibr" rid="B7">Corte Constitucional <italic>et al., </italic>2016</xref>). En virtud de lo expuesto, distinguiremos a la Corte Constitucional para el Período de Transición de la Corte Constitucional, dejando en claro que la denominación no incide en su calidad de máximo intérprete y administrador de justicia constitucional. </p>
      </fn>
      <fn id="F11">
        <p> CCE, Sentencia 012-09-SEP-CC, caso 0048-08-EP, 14 de julio de 2009, pp. 14 y 17.</p>
      </fn>
      <fn id="F12">
        <p> CCE, Sentencia 176-14-EP/19, 16 de octubre de 2019, párrs. 47 y 48.</p>
      </fn>
      <fn id="F13">
        <p> La Corte Constitucional determinó que «[l]as formas de reparación […] <italic>sin ánimo de ser taxativas, </italic>son seis: i) la restitución; ii) la compensación económica; iii) la rehabilitación; iv) la satisfacción; v) las garantías de no repetición del hecho; vi) la investigación y sanción en los ámbitos administrativo o/y penal. […] No es necesario que un caso tenga todas las formas de reparación sino las que sean pertinentes. […]». CCE, Sentencia 639-19-JP/20 <italic>(Expulsión colectiva de migrantes), </italic>21 de octubre de 2020, párr. 100.</p>
      </fn>
      <fn id="F14">
        <p> En Ecuador existen nueve tipos de garantías jurisdiccionales: <italic>habeas data, habeas corpus, </italic>acción de protección, medidas cautelares, acceso a la información pública, acción de incumplimiento, acción por incumplimiento, acción extraordinaria de protección, acción extraordinaria de protección de la justicia indígena. Las seis primeras son de conocimiento de los jueces constitucionales ordinarios y las tres últimas son de conocimiento de la Corte Constitucional.</p>
      </fn>
      <fn id="F15">
        <p>Pazmiño (<xref rid="B21" ref-type="bibr">2014: 395</xref>) afirma: «La norma constitucional indica que todos los jueces ordinarios son jueces constitucionales». Por lo tanto, a fin de distinguir a los jueces de la Corte Constitucional de otros jueces constitucionales, concíbase a los primeros como jueces constitucionales o jueces de la Corte Constitucional y a los segundos como jueces constitucionales ordinarios.</p>
      </fn>
      <fn id="F16">
        <p> CCE, Sentencia 860-12-EP/19, 4 de diciembre de 2019, pp. 6-7; CCE, Sentencia 2037-13-EP/19, 19 de mayo de 2020, pp. 7-8; CCE, Sentencia 176-14-EP/19, 16 de octubre de 2019, pp. 19-21.</p>
      </fn>
      <fn id="F17">
        <p>Coincidimos con Oyarte (2020) y Quintana (<xref ref-type="bibr" rid="B23">2022</xref>) respecto a que existen otras formas de resolver una acción extraordinaria de protección como, p. ej., la declaración de ejecutoria de sentencias, que podría considerarse una categoría diferente. No obstante, por cumplir el criterio de extensión del trabajo, hemos optado por analizar únicamente estos dos tipos de sentencias.</p>
      </fn>
      <fn id="F18">
        <p>Según Pazmiño (<xref rid="B21" ref-type="bibr">2014</xref>), una de las críticas más habituales derivadas de la creación de la acción extraordinaria de protección fue que se iba a afectar la independencia judicial (<xref rid="B21" ref-type="bibr">Pazmiño, 2014</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F19">
        <p> CCE, Sentencia 027-09-SEP-CC, 8 de octubre de 2009, pp. 9; CCE, Sentencia 038-10-SEP-CC, 24 de agosto de 2010, pp. 9-14</p>
      </fn>
      <fn id="F20">
        <p> CCE, Sentencia 021-11-SEP-CC, 1 de septiembre de 2011, pp. 17 y 18; CCE, Sentencia 026-11-SEP-CC, 21 de septiembre de 2011, pp. 13 y 14.</p>
      </fn>
      <fn id="F21">
        <p> CCE, Sentencia 1162-12-EP/19, 2 de octubre de 2019, párr. 61.</p>
      </fn>
      <fn id="F22">
        <p> A simple vista no existe una conexión lógica, porque es posible que el órgano constitucional emita precedentes sin resolver el asunto del proceso de origen.</p>
      </fn>
      <fn id="F23">
        <p> CCE, Sentencia 113-14-SEP-CC, caso 0731-10-EP, 30 de julio de 2014, pp. 10 y 34-36; CCE, Sentencia 148-15-SEP-CC, caso 1548-10-EP, 6 de mayo de 2015, pp. 22-24; CCE, Sentencia 156-15-SEP-CC, caso 1052-13-EP, 6 de mayo de 2015, pp. 19-23; CCE, Sentencia 158-15-SEP-CC, caso 1233-11-EP, 13 de mayo de 2015, pp. 17-19; CCE, Sentencia 175-15-SEP-CC, caso 1865-12-EP, 27 de mayo de 2015, pp. 15-19; CCE, Sentencia 290-15-SEP-CC, caso 0886-14-EP, 2 de septiembre de 2015, pp. 19-20; CCE, Sentencia 296-15-SEP-CC, caso 1386-10-EP, 9 de septiembre de 2015, pp. 17-22; CCE, Sentencia 1162-12-EP/19, 02 de octubre de 2019, párrs. 61-65.</p>
        <p> El gráfico fue construido con base en las técnicas de manejo de precedentes de Diego López Medina (<xref rid="B15" ref-type="bibr">2006: 142-166</xref>), tales como la identificación del encabezamiento de la línea, la teoría de los escenarios constitucionales, el balance constitucional, etc., con el propósito de que las sentencias presentadas no sean vistas como criterios dispersos. Sin embargo, precisamos que las sentencias del gráfico no pueden considerarse una línea jurisprudencial porque, de acuerdo con el profesor López Medina y otros autores como Santaella, para construir una línea jurisprudencial ineludiblemente se tiene que identificar un precedente judicial (regla jurisprudencial) (<xref rid="B26" ref-type="bibr">Santaella, 2016: 2</xref>), requisito que no cumplen las sentencias enunciadas. Esto debido a que la Corte Constitucional del Ecuador estableció que para definir un precedente judicial en sentido estricto se debe identificar la regla del precedente, para lo cual «es imperativo distinguir la <italic>ratio decidendi, </italic>[…] de los <italic>obiter dicta; </italic>y luego identificar “dentro de la <italic>ratio decidendi </italic>su núcleo, es decir la regla […]”». CCE, Sentencia 109-11-IS/20, 26 de agosto de 2020, párr. 23.</p>
        <p> En la muestra se presentan nueve sentencias, las ocho primeras sentencias del gráfico también fueron las ocho primeras sentencias en las que la Corte Constitucional utilizó la tesis de la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección. La última sentencia recoge uno de los conceptos más claros de la institución jurídica y es el antecedente más próximo a la SC 176-14-EP/19.</p>
        <p> Si bien algunas de las sentencias de la muestra no podrían ser catalogadas como sentencias reemplazo estrictamente, no las descartamos del gráfico porque pretendemos hacer una exposición organizada, sistematizada (<xref rid="B16" ref-type="bibr">López Medina, 2011: 28-29</xref>) </p>
        <p> y completa (en la muestra capturada) del desarrollo conceptual (<xref rid="B17" ref-type="bibr">López Medina, 2015: 16</xref>) de la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección.</p>
      </fn>
      <fn id="F24">
        <p> CCE, Sentencia 113-14-SEP-CC, caso 0731-10-EP, 30 de julio de 2014, pp. 10 y 34-36; CCE, Sentencia 119-15-SEP-CC, caso 0537-11-EP, 22 de abril de 2015, pp. 14-21; CCE, Sentencia 148-15-SEP-CC, caso 1548-10-EP, 6 de mayo de 2015, pp. 22-24; CCE, Sentencia 156-15-SEP-CC, caso 1052-13-EP, 6 de mayo de 2015, pp. 19-23; CCE, Sentencia 158-15-SEP-CC, caso 1233-11-EP, 13 de mayo de 2015, pp. 17-19; CCE, Sentencia 175-15-SEP-CC, caso 1865-12-EP, 27 de mayo de 2015, pp. 15-19; CCE, Sentencia 290-15-SEP-CC, caso 0886-14-EP, 2 de septiembre de 2015, pp. 19-20; CCE, Sentencia 296-15-SEP-CC, caso 1386-10-EP, 9 de septiembre de 2015, pp. 17-22; CCE, Sentencia 1162-12-EP/19, 2 de octubre de 2019, párrs. 61-65.</p>
      </fn>
      <fn id="F25">
        <p> Eso explicaría por qué, de acuerdo con Cisneros Rodríguez (<xref rid="B3" ref-type="bibr">2020</xref>), incluso en algunos casos la Corte Constitucional emitía sentencias reemplazo, sin hacer referencia a esta tesis.</p>
      </fn>
      <fn id="F26">
        <p> Aquello podría ser visto como una desconfiguración del sistema procesal, porque, p. ej., el ordenamiento jurídico prevé que la acción de protección (a la cual llamaremos «acción ordinaria de protección» para distinguirla de la extraordinaria) tiene por objeto el amparo directo y eficaz de derechos constitucionales violados «por actos u omisiones de cualquier <italic>autoridad pública no judicial; </italic>contra políticas públicas» y particulares (art. 88 CRE). Por consiguiente, si la Corte Constitucional por medio de una acción extraordinaria de protección examina las actuaciones de una autoridad pública no judiciales, o particulares, se estaría pronunciando sobre el objeto de otra garantía jurisdiccional como la acción ordinaria de protección.</p>
      </fn>
      <fn id="F27">
        <p> Se han omitido los pies de página. CCE, Sentencia 176-14-EP/19, 16 de octubre de 2019, párrs. 49-50 y 53-54. </p>
      </fn>
      <fn id="F28">
        <p> A las sentencias que se emiten en ejercicio del control de méritos también se las denomina sentencias de mérito.</p>
      </fn>
      <fn id="F29">
        <p> Se han omitido los pies de página. CCE, Sentencia 176-14-EP/19, 16 de octubre de 2019, párrs. 55-60.</p>
      </fn>
      <fn id="F30">
        <p><italic>Ibid.</italic></p>
      </fn>
      <fn id="F31">
        <p><italic>Ibid.</italic></p>
      </fn>
      <fn id="F32">
        <p> CCE, Sentencia 2137-21-EP/21, 29 de septiembre de 2021, párr. 110</p>
      </fn>
      <fn id="F33">
        <p> En ejercicio de otra competencia que es el sistema de selección y revisión (potestad semejante al control de méritos y que estudiaremos en el siguiente apartado), la Corte Constitucional consideró que la desnaturalización de garantías jurisdiccionales es un criterio grave y novedoso para seleccionar el caso (criterios que forman parte del requisito cuatro del control de méritos). CCE, Sentencia 2231-22-JP/23, 7 de junio de 2023, párr. 28.</p>
      </fn>
      <fn id="F34">
        <p> CCE, Sentencia 176-14-EP/19, 16 de octubre de 2019, párr. 55.</p>
      </fn>
      <fn id="F35">
        <p>Suárez (<xref rid="B27" ref-type="bibr">2015</xref>) expresó que el diseño procesal en su origen estaba configurado para que la potestad de selección y revisión sea la vía exclusiva para dictar precedentes vinculantes en garantías jurisdiccionales, hasta que la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia abrió la posibilidad de reaperturar el caso para tutelar la eventual violación de derechos.</p>
      </fn>
      <fn id="F36">
        <p> CCE, Sentencia 2231-22-JP/123, 7 de junio de 2023, párr. 25.</p>
      </fn>
      <fn id="F37">
        <p> Considerando que mediante el sistema de selección y revisión la Corte Constitucional ya contaba con un mecanismo que le facultaba para revisar las decisiones provenientes de procesos de garantías jurisdiccionales, al permitir que mediante una acción extraordinaria de protección realice una revisión similar parecería que se está generando una yuxtaposición de competencias. Por esta razón, Quintana (<xref ref-type="bibr" rid="B23">2022</xref>) ha acusado al control de méritos de dejar en desuso al sistema de selección y revisión, afirmación que cobra sentido al observar que desde el 2010 al 2018 se emitieron 9 sentencias de revisión (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Aguirre, 2019: 229</xref>), frente a las 209 sentencias emitidas con fundamento en la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección en el mismo período de tiempo (antecedente del control de méritos). Corte Constitucional del Ecuador. (<xref rid="B6" ref-type="bibr">2024</xref>). <italic>Buscador de sentencias y casos de la CCE </italic>[página web], 16-02-2024. Disponible en: <ext-link xlink:href="https://buscador.corteconstitucional.gob.ec/buscador-externo/principal" ext-link-type="uri">https://buscador.corteconstitucional.gob.ec/buscador-externo/principal</ext-link>.</p>
        <p> Sin embargo, nos parece poco acertada la aseveración de que el parámetro de comparación de competencias se dé entre la selección y el control de méritos, porque la selección del caso no garantiza la emisión de una sentencia de revisión. Para aclarar lo expuesto, detallamos las siguientes cifras, del 2008 al 2016 solo se dictaron 3 sentencias de los 134 casos seleccionados (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Aguirre, 2019: 229</xref>), a lo cual se suma que la Corte Constitucional creó la figura de la deselección del caso, lo cual implica que un caso que haya sido seleccionado con antelación eventualmente puede ser deseleccionado. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con que la Corte Constitucional aduzca que no puede activar el control de méritos porque un caso fue seleccionado, estimamos que una comparación más lógica sería que, en todo caso no puede activar esta facultad porque existe una sentencia de revisión. Lo cual aclaramos que de todos modos no solventaría el problema de las sentencias contradictorias, porque solo excluiría la posibilidad de que una sentencia de mérito resuelva un caso que tiene sentencia de revisión, pero no la posibilidad de que se emitan sentencias de revisión sobre un caso que cuenta con sentencia de mérito.</p>
      </fn>
      <fn id="F38">
        <p> CCE, Sentencia 176-14-EP/19, 16 de octubre de 2019, párr. 65.</p>
      </fn>
      <fn id="F39">
        <p> CCE, Sentencia 159-11-JH/19, 26 de noviembre de 2019, párr. 11.</p>
      </fn>
      <fn id="F40">
        <p> P. ej., la objetivación del recurso de amparo español y alemán.</p>
      </fn>
      <fn id="F41">
        <p> El caso debe contar con relevancia constitucional para ser admitido a trámite. Véase más en el art. 62.2 y 8 de la LOGJCC.</p>
      </fn>
      <fn id="F42">
        <p> En el precedente dictado en la SC 1329-12-EP/22, la Corte Constitucional estableció que se viola el derecho a la seguridad jurídica en la acción ordinaria de protección cuando: (i) se acepta el visto bueno (de procesos laborales) sin verificar que los hechos del proceso de origen han afectado a otros derechos más allá de los derechos laborales, o (ii) si tales hechos no indicaban «la urgencia o necesidad de atender una situación particular en grado tal que la vía judicial ordinaria deviene en ineficaz». CCE, Sentencia 1329-12-EP/22, 7 de septiembre de 2022, párr. 29.</p>
      </fn>
      <fn id="F43">
        <p> CCE, Sentencia 1329-12-EP/22, 7 de septiembre de 2022, párr. 8.</p>
      </fn>
      <fn id="F44">
        <p>Eduardo Couture (<xref rid="B8" ref-type="bibr">1948: 26</xref>) arguyó que la acción es «el poder jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto es menester para reintegrarle o asegurarle efectivamente, el goce de su derecho violado, resistido o en estado de incertidumbre». Pablo Pérez Tremps (<xref rid="B22" ref-type="bibr">2015: 3</xref>) afirmó que el recurso de amparo (garantía jurisdiccional similar a la acción extraordinaria de protección) es una acción constitucional, más que de un recurso propiamente dicho: «En efecto el recurso de amparo no representa en términos estrictos la reproducción de una acción dentro de un proceso ante un órgano superior de un determinado orden jurisdiccional —característica básica de los recursos ordinarios—, sino que se sustancia ante un órgano ajeno al Poder Judicial como es el Tribunal Constitucional y con un objeto concreto y determinado: garantizar un derecho fundamental. Ello hace del recurso de amparo a una acción autónoma». Hernando Devis Echandía (<xref rid="B9" ref-type="bibr">1997: 504</xref>) expresó: «Por recurso se entiende la petición formulada por una de las partes principales o secundarias […] para que el mismo juez que profirió una providencia o su superior la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento <italic>(in judicando </italic>o <italic>in procedendo) </italic>que en ella se hayan cometido». Lino Palacio (2008: 577-578) determinó: «Denomínese recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o un juez o tribunal jerárquicamente superior».</p>
      </fn>
      <fn id="F45">
        <p> CCE, Sentencia 176-14-EP/19, 16 de octubre de 2019, párrs. 63 y 64.</p>
      </fn>
      <fn id="F46">
        <p> Para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte que no presentó la acción extraordinaria de protección, el juez sustanciador de la causa (previo a remitir su proyecto de sentencia al pleno) está obligado a notificar con todos los impulsos procesales y providencias, así como a convocar a audiencia al excontradictor. Para comprender aquello, conviene puntualizar que las causas que ingresan a la Corte Constitucional son asignadas mediante sorteo a un juez sustanciador que es a la vez el juez ponente encargado de elaborar un proyecto de sentencia (art. 7 RSPCCC), que finalmente es resuelto por el pleno de la Corte Constitucional (art. 30 RSPCCC).</p>
        <p> Aunque estas previsiones procuran proteger el derecho a la defensa del excontradictor, apreciamos que no alcanzan a cumplir ese objetivo plenamente, porque la Corte Constitucional es el tribunal de cierre en justicia constitucional y sus decisiones no son revisables; por ende, cuando este órgano emita una sentencia reemplazo, el excontradictor no va a poder recurrir su decisión. En consecuencia, de cualquier modo, se transgredirá su derecho a la defensa en la garantía de recurrir (art. 76.7.m CRE).</p>
      </fn>
      <fn id="F47">
        <p> Antes de que se emita la SC 176-14-EP/19 se dictaban sentencias reemplazo en las acciones extraordinarias de protección sin contar con las partes del proceso de origen, en consecuencia, las críticas versaban en torno a que, mediante la acción extraordinaria de protección, se decidía sobre los derechos de alguien que no fue parte del proceso y no se pudo defender, o que este tipo de decisiones quebrantaban el principio de que la sentencia no podría aprovechar o perjudicar a quien litigó el caso (Oyarte, 2020). Desde esa óptica, esta medida sí representa un progreso.</p>
      </fn>
      <fn id="F48">
        <p> CCE, Sentencia 176-14-EP/19, 16 de octubre de 2019, párr. 65.</p>
      </fn>
      <fn id="F49">
        <p> P. ej., a pesar de que es lógico que, para solicitar la activación del control de méritos, el accionante deba referirse a los hechos que dieron origen a litigio, ello podría ser interpretado por la sala de admisión de la Corte Constitucional como un argumento de la demanda que no mantiene independencia con los hechos que dieron lugar al proceso, por lo cual su demanda deba ser inadmitida (art. 62.1 LOGJCC).</p>
      </fn>
      <fn id="F50">
        <p> CCE, Sentencia 176-14-EP/19, 16 de octubre de 2019, párr. 77.</p>
      </fn>
      <fn id="F51">
        <p> CCE, Sentencia 1266-16-EP/21, 21 de julio de 2021, párr. 36.</p>
      </fn>
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