¿LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN ES UNA ACCIÓN O UN RECURSO EN EL ECUADOR? UNA PERSPECTIVA DESDE LA SENTENCIA DE REENVÍO Y LA SENTENCIA REEMPLAZO[1]
Is the extraordinary protection action an action or a resource in Ecuador? A perspective from the remand sentence and the replacement sentence
RESUMEN
La Corte Constitucional del Ecuador ha catalogado a la garantía jurisdiccional denominada acción extraordinaria de protección (medio de impugnación similar al recurso de amparo en España) como una acción. Antes de dar por sentada esta idea proponemos abrir una discusión que nos lleve a determinar si en efecto esto es así en todos los casos. Compararemos dos perspectivas: la sentencia de reenvío y la sentencia reemplazo. En principio estudiaremos el debate generado en el contexto ecuatoriano sobre la naturaleza de la acción extraordinaria de protección. Seguidamente, avistaremos el contraste entre las sentencias de reenvío y reemplazo, deteniéndonos a realizar un análisis más profundo de esta última figura. Posteriormente, estableceremos las diferencias entre la acción y el recurso, y, finalmente, determinaremos si la garantía jurisdiccional es una acción o un recurso desde cada una de las perspectivas planteadas, y el rol que adopta el órgano constitucional en los distintos escenarios.
Palabras clave: Acción extraordinaria de protección; sentencia de reenvío; sentencia reemplazo; administración de justicia; control de méritos; acción; recurso.
ABSTRACT
The Constitutional Court of Ecuador has characterized the jurisdictional guarantee known as the extraordinary protection action —comparable to the remedy of amparo in Spain— as an action. Prior to accepting this notion as definitive, we propose initiating a discussion aimed at determining whether this categorization holds universally true. Our discourse will center on the comparison of two viewpoints: the referral judgment and the replacement judgment. Initially, we will scrutinize the discourse engendered within the Ecuadorian context concerning the intrinsic nature of the extraordinary protection action. Subsequently, we will juxtapose the distinctions between referral and replacement judgments, pausing to conduct a comprehensive analysis of the latter. Following this, we will delineate the disparities between an action and a remedy. Ultimately, we shall ascertain, from each of the perspectives outlined, whether the jurisdictional guarantee should be classified as an action or a remedy, along with the respective role assumed by the constitutional organ in these diverse scenarios.
Keywords: Merits control; extraordinary action of protection; objective dimension; judgment on the merits; administration of justice.
I. NATURALEZA DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN[Subir]
La acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional que fue introducida en la Constitución de la República del Ecuador en 2008 (CRE, en adelante) y su objeto es proteger los derechos constitucionales y el debido proceso[4] que hayan sido violados por acción u omisión en sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia (art. 58 LOGJCC). Antes de la entrada en vigor de la CRE de 2008 no existía una garantía jurisdiccional con ese objeto, de hecho, la Constitución Política de República del Ecuador de 1998 proscribía esa posibilidad[5]. El debate que se suscitó como consecuencia de la incorporación de esta institución jurídica fue amplio y a la fecha todavía existen disensos sobre algunos puntos, uno de ellos es la naturaleza de la acción extraordinaria de protección[6].
De la revisión documental se observa que tanto los asambleístas constituyentes como los asambleístas legislativos utilizaron los conceptos procesales «acción» y «recurso», en la CRE y la ley especializada en materia constitucional —Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC, en adelante)—[7], como si fueran sinónimos[8]. Lo cual produjo una confusión conceptual que propició que la acción extraordinaria de protección sea concebida como una acción y un recurso indistintamente[9].
Aunque en principio la Corte Constitucional para el Período de Transición[10] (primera Corte Constitucional de facto), por un lado, establecía que «[n]o se debe confundir a la acción extraordinaria de protección como otra instancia judicial», por otro lado, decretaba que dicha garantía jurisdiccional era un recurso, lo cual generaba más confusión[11]. Actualmente, el criterio de la Corte Constitucional del Ecuador (Corte Constitucional u órgano constitucional, en adelante) es unánime respecto a que la acción extraordinaria de protección es «una acción y no un recurso» y «no constituye una nueva instancia de revisión de las decisiones tomadas por los jueces inferiores»[12].
Sin embargo, en nuestra opinión el tema no debería estar cerrado al diálogo, porque, si bien el trámite de la garantía jurisdiccional inicia con la presentación de la demanda de acción extraordinaria de protección, cuando la Corte Constitucional emite una sentencia favorable las características que en principio permitían catalogarla como una acción podrían verse modificadas. En tal sentido, proponemos definir las características de la acción extraordinaria de protección a partir de los efectos que causan las sentencias favorables en la garantía jurisdiccional.
II. DOS TIPOS DE SENTENCIAS FAVORABLES[Subir]
La CRE y la LOGJCC determinan que cuando la Corte Constitucional acepta o estima (total o parcialmente) la demanda de acción extraordinaria de protección por verificar la violación de derechos constitucionales debe ordenar una reparación integral al titular del derecho violado (arts. 86.3 CRE y 63 LOGJCC). La LOGJCC, el reglamento de funcionamiento del órgano constitucional —Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (RSPCCC, en adelante)— y la jurisprudencia del órgano constitucional establecen un catálogo no taxativo de medidas de reparación integral[13] comunes a todos los procesos de garantías jurisdiccionales[14]. Es decir, la Corte Constitucional o los jueces constitucionales ordinarios[15] —dependiendo del caso— pueden disponer una o varias formas de reparación establecidas en las fuentes invocadas e incluso otras no contempladas.
Se percibe que el fin de la norma es que los jueces tengan la capacidad de determinar la forma de reparación integral que permita que el titular del derecho violado goce de este de la manera más adecuada posible, para así restablecer su situación a la anterior antes de la violación del derecho (art. 18 LOGJCC). En ese contexto, dado que no todos los casos son iguales, deben ser los jueces quienes, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, fijen las medidas de reparación integral que permitan alcanzar aquel propósito.
En las acciones extraordinarias de protección es frecuente que la Corte Constitucional expida sentencias en las que, como medidas de reparación integral: (i) deje sin efecto la decisión o decisiones violatorias de derechos constitucionales y retrotraiga el proceso hasta el momento previo a la vulneración (emisión de la decisión dejada sin efecto), y (ii) ordene el reenvío del expediente a la judicatura de origen para que los jueces constitucionales ordinarios emitan la sentencia reemplazo. No obstante, como vimos, no existe una norma que constriña a la Corte Constitucional a actuar de ese modo siempre, por lo que en ocasiones el propio órgano constitucional resuelve el litigio de origen y emite una sentencia reemplazo. Nótese la distinción en el siguiente gráfico:
Gráfico 1.
Dos tipos de sentencias favorables

Fuente: elaboración propia a partir de la Sentencia Constitucional (SC, en adelante) 860-12-EP/19, SC 2037-13-EP/20 y SC 176-14-EP/19[16].
En el presente trabajo nos centraremos en estudiar las sentencias referidas en el gráfico anterior porque son las decisiones que evidencian más claramente los efectos que las sentencias producen en la determinación de la naturaleza de la acción extraordinaria de protección y denotan más perceptiblemente su contraste[17]. Sin embargo, debido a que prácticamente no existen estudios previos en el Ecuador en los que se haya abordado la figura de las sentencias reemplazo en las garantías jurisdiccionales, consideramos pertinente iniciar analizando sus antecedentes, regulación y críticas, para contar con elementos que permitan realizar el examen posterior.
1. Sentencia reemplazo: la perspectiva invisibilizada[Subir]
1.1. Origen de la dimensión objetiva[Subir]
A modo de contexto, conviene precisar que la Corte Constitucional para el Período de Transición emitió la SC 027-09-SEP-CC (08/10/2009), en la cual estableció que en ningún caso podría pronunciarse sobre las peticiones del actor y excepciones del demandado, en razón de la independencia de los órganos de la Función Judicial[18]. A pesar de que aquello significaría que en un primer momento el órgano constitucional declaró que no podía emitir sentencias reemplazo en el marco de una acción extraordinaria de protección, en el transcurso de casi un año, el mismo órgano cambió de criterio y se autofacultó para dicha competencia (SC 038-10-SEP-CC de 24/10/2010)[19]. Durante varios años (del 2010 al 2014) la Corte Constitucional activó esta competencia sin esgrimir ningún argumento jurídico encaminado a justificar esta actuación. Véase más en la SC 021-11-SEP-CC y la SC 026-11-SEP-CC[20].
Actualmente, estamos al tanto de que la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia estableció que la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección la facultaba para conocer y resolver el fondo del proceso de origen, es decir, los hechos a los que se refieren las decisiones jurisdiccionales de instancia (emitir sentencias reemplazo)[21]. Sin embargo, debemos tener presente que la primera vez que la Corte Constitucional se refirió a esa institución jurídica fue en la SC 113-14-SEP-CC dictada en 2014 y no lo hizo en los términos que conocemos en este momento. En la SC 113-14-SEP-CC el órgano constitucional arguyó que la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección la facultaba para emitir precedentes en la materia. Ergo, es notable la diferencia que existe entre (i) establecer precedentes y (ii) conocer y resolver el fondo del proceso de origen[22].
Para analizar la dinámica jurisprudencial sobre la mentada institución jurídica, nos planteamos el siguiente problema jurídico: ¿la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección facultaba a la Corte Constitucional para emitir sentencias reemplazo sobre el proceso de origen? La contestación al problema jurídico es afirmativa, sin embargo, cabe reconocer que, para llegar a tal punto, hubo un dinamismo decisional por parte de la Corte Constitucional que partió en la respuesta 1 y fue variando en sucesivos pronunciamientos.
Gráfico 2.
Desarrollo jurisprudencial de la dimensión objetiva

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—Proceso de origen proveniente de la justicia constitucional (JC)
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—Proceso de origen proveniente de la justicia ordinaria (JO)
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—Proceso de origen proveniente de la justicia indígena (JI)
Fuente: elaboración propia a partir de las decisiones: SC 113-14-SEP-CC, SC 119-15-SEP-CC, SC 148-15-SEP-CC, SC 156-15-SEP-CC, SC 158-15-SEP-CC, 175-15-SEP-CC, SC 290-15-SEP-CC, SC 296-16-SEP-CC, SC 1162-12-EP/19[23].
TABLA 1.
Desarrollo jurisprudencial
| SC | Cita textual de la CCE | Desarrollo posterior | Parte resolutiva de la sentencia |
|---|---|---|---|
| SC 113‑14‑SEP‑CC | […] considerando que se trata de la primera decisión en materia de acción extraordinaria de protección que se relacionaría con decisiones jurisdiccionales de justicia indígena, por no existir precedentes en la materia dentro del constitucionalismo ecuatoriano, esta corte, conforme lo previsto en los artículos [11. 8, 436. 1 y 6 de la CRE, y 62.8 de la LOGJCC], asumirá también la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección y establecerá un precedente en la materia (énfasis añadido) (2014, p. 10). | El órgano constitucional invocó la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección para justificar que estaba facultada para dictar reglas de obligatorio cumplimiento y en efecto lo hizo (2014, pp. 34-36). | En lo principal la CCE resolvió que no se han vulnerado derechos constitucionales, y estableció precedentes en la materia. (2014, pp. 34-36). |
| SC 119-15-SEP-CC | […] la acción extraordinaria de protección tiene una doble dimensión dentro del constitucionalismo ecuatoriano: por un lado, tiene una dimensión subjetiva respecto a la tutela de los derechos de las personas que alegan las vulneraciones en las sentencias y/o el proceso y por otro lado, una dimensión objetiva asociada con el establecimiento de precedentes jurisprudenciales en determinados patrones fácticos, es decir, la interpretación constitucional que deben observar los operadores jurídicos cuando exista analogía fáctica (énfasis añadido) (2015, p. 14). | La CCE citó el texto transcrito y el principio iura novit curia, y seguidamente mencionó que es: «[…] pertinente analizar [también] la posible afectación a derechos constitucionales cuando los operadores de justicia de instancia no lo hubieren realizado; dado que la acción de origen proviene de una garantía jurisdiccional […]» (2015, p. 14). | El órgano constitucional declaró la violación de un derecho constitucional, aceptó la acción extraordinaria de protección, dejó sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, y luego de realizar el análisis integral de la causa, declaró el archivo del proceso constitucional porque a su criterio de ese modo se iba a: «[…] evitar un (sic) dilación innecesaria dentro de la tramitación del caso en examen […]» (2015, p. 20 y 21). |
| SC 148-15-SEP-CC | […] la acción extraordinaria de protección […] permite […] no solo emitir decisiones
que solventen una vulneración subjetiva de los derechos constitucionales de las partes,
sino que además tenga una dimensión objetiva que se encuentre encaminada a establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos
por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y transcendencia
nacional conforme lo dispuesto en el artículo [62.8 de la LOGJCC]. E Es decir, a través de la acción extraordinaria de protección, la función de la Corte Constitucional no se limita a la emisión de decisiones a favor de las víctimas de la vulneración de derechos, puesto que además, el espectro de sus decisiones se amplía hacia la generación de precedentes […] en aras de garantizar la favorabilidad de los derechos constitucionales (énfasis añadido) (2015, p. 22). |
Después de efectuar la comentada referencia, y de enunciar el principio iura novit curia, el órgano constitucional se pronunció sobre los hechos del proceso de origen. Específicamente, examinó el acto administrativo objeto de revisión de la acción ordinaria de protección (2015, pp. 23 y 24). | La CCE declaró la violación de un derecho constitucional, aceptó la acción extraordinaria de protección, dejó sin efecto la decisión de segunda instancia, y en firme la sentencia de primera instancia (2015, p. 24) |
| SC 156-15-SEP-CC | […] la acción extraordinaria de protección posee una doble dimensión: […] la dimensión objetiva sirve para tutelar de manera integral los derechos constitucionales,
en el artículo [62.8 de la LOGJCC]. El legislador estableció esta dimensión objetiva
[…] en donde no solamente se analiza el caso en concreto, sino que adicionalmente se tiene como propósito […]
tutelar de manera amplia e integral las garantías jurisdiccionales. […]
Esta dimensión objetiva […] persigue […] la tutela integral de los derechos […] la tutela judicial efectiva es un pilar fundamental que evidencia el rol que deben cumplir los operadores de justicia en el paradigma constitucional, pues […] no solo existe la necesidad de analizar un caso en concreto, sino que la relevancia objetiva que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que esta Corte [se] pronunci[e] respecto [a los] derechos transgredidos en esta sentencia. [La] dimensión subjetiva […] implicará analizar en qué medida la trasgresión de la tutela judicial efectiva se produjo en el caso en concreto […] (énfasis añadido) (2015, pp. 19 y 20). |
Posteriormente, la CCE realizó una corrección a la motivación de la sentencia impugnada (un proceso proveniente de la justicia ordinaria) (2015, pp. 20-22). | El órgano constitucional declaró la vulneración de derechos constitucionales, aceptó la acción extraordinaria de protección, y como medidas de reparación integral: dejó sin efecto la sentencia impugnada, retrotrajo el proceso al momento previo a la violación del derecho, es decir, antes de la expedición de la sentencia impugnada. Finalmente, reenvió el expediente disponiendo que se respeten los derechos constitucionales analizados (2015, pp. 22 y 23). |
| SC 158-15-SEP-CC | […] la acción extraordinaria de protección no solo se constituye en una garantía jurisdiccional encaminada a solventar las vulneraciones subjetivas a derechos constitucionales generadas a las parte procesales (sic) de un caso concreto, sino que además su dimensión objetiva le permite crear precedentes judiciales en favorabilidad de la vigencia los derechos constitucionales (énfasis añadido) (2015, p. 17). | Una vez que realizó la cita previa, la CCE advirtió que las decisiones de las dos instancias vulneraron los derechos constitucionales de los accionantes y desnaturalizaron la acción ordinaria de protección (proceso de origen). Con fundamento en ese razonamiento y en aplicación del iura novit curia, la CCE adujo que para subsanar la citada violación debía pronunciarse sobre el objeto del proceso subyacente, concretamente el acto administrativo (2015, pp. 18 y 19). | En lo principal la CCE declaró la vulneración de derechos constitucionales, aceptó la acción extraordinaria de protección, y como medidas de reparación: dejó sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, y archivó el proceso (2015, p. 19). |
| SC 175-15-SEP-CC | [A] la Corte Constitucional …] a través del conocimiento y resolución de la acción extraordinaria de protección le corresponde velar por los derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución, no solo en su dimensión subjetiva, sino también en su dimensión objetiva. En tal sentido, una vez que se ha resuelto respecto de la pretensión del accionante y se ha determinado que existe una vulneración de [un] derecho constitucional […] esta Corte […] para garantizar el uso adecuado de [otras] garantía[s] jurisdiccional[es], […] la observancia de los precedentes jurisprudenciales emitidos por este Organismo, y para evitar una dilación innecesaria dentro de la tramitación del caso en examen, estima necesario pronunciarse también respecto de si existió una vulneración a los derechos constitucionales alegados por el accionante dentro del proceso de [fondo] (énfasis añadido) (2015, p. 15) | Después de efectuar la comentada referencia, la CCE conoció y se pronunció sobre la integralidad del proceso de origen (2015, pp. 15-18). | La CCE declaró la violación de un derecho constitucional, aceptó la acción extraordinaria de protección, dejó sin efecto la decisión judicial impugnada y dispuso el archivo del proceso (2015, p. 19). |
| SC 290-15-SEP-CC | […] la acción extraordinaria de protección […] no solo constituye una garantía jurisdiccional encaminada a solventar las vulneraciones subjetivas a derechos constitucionales generadas por la sentencia impugnada, sino que además en su dimensión objetiva le permite crear precedentes judiciales en favorabilidad de la protección plena de los derechos constitucionales, esta Corte Constitucional […] ha estimado pertinente analizar la sentencia de primera instancia emitida dentro del juicio por conflicto de honorarios […] y una vez que […] ha constatado que dicho fallo vulnera el derecho al debido proceso […] resulta fundamental subsanar la referida transgresión […] (énfasis añadido). (2015, p. 19) | A pesar de que la CCE estableció que no tiene competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad y tramitación del recurso de casación, porque eso le compete a la Corte Nacional de Justicia (máximo órgano jurisdiccional de la justicia ordinaria), con base en la cita previa, analizó la sentencia de primera instancia (Decisión no impugnada y proveniente de la justicia ordinaria) (2015, pp. 10-19) | La CCE declaró la violación de un derecho constitucional, aceptó la acción extraordinaria de protección, y como medida de reparación integral: dejó sin efecto la sentencia impugnada y dispuso que previo sorteo sea otro tribunal el encargado de dictar la sentencia reemplazo: «[…] en observancia a las consideraciones establecidas por la Corte Constitucional […]». (2015, pp. 19 y 20) |
| SC 296-15-SEP-CC | […] [A] la Corte Constitucional […] a través del conocimiento y resolución de la acción
extraordinaria de protección le corresponde velar por los derechos constitucionales
y la supremacía de la Constitución, no solo en su dimensión subjetiva sino también
en su dimensión objetiva. Nota al pie: La acción extraordinaria de protección tiene una doble dimensión dentro del constitucionalismo ecuatoriano: subjetiva y objetiva. La dimensión subjetiva ocurre respecto de la tutela de los derechos constitucionales alegados por el/la accionante y que son resueltos por la Corte Constitucional; mientras que la dimensión objetiva está asociada al establecimiento de precedentes jurisprudenciales e interpretación constitucional que es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores jurídicos (énfasis añadido) (2015, pp. 17 y 18). |
Luego de la cita previa, la invocación del iura novit curia, y de determinar que la decisión impugnada viola derechos constitucionales estableció que: «[…] para garantizar el uso adecuado de la garantía jurisdiccional de la acción [ordinaria] de protección; la observancia de los precedentes jurisprudenciales emitidos por este Organismo y para evitar una dilación innecesaria dentro de la tramitación del caso en examen […]», estima necesario pronunciarse sobre las alegaciones esgrimidas por el accionante en el proceso de origen (2015, pp. 18 y 19). | La CCE declaró la vulneración de derechos constitucionales, aceptó la acción extraordinaria de protección, dejó efecto la sentencia de segunda instancia y dispuso el archivo del proceso (2015, p. 22). |
| SC 1162-12-EP/19 | […] la Corte Constitucional en varias sentencias decidió conocer y resolver sobre los hechos a los que se refieren las decisiones jurisdiccionales de instancia, bajo la denominada “dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección” […]» (énfasis añadido) (2019, párr. 61) | El órgano constitucional estableció que: «[…] [el] presente caso […] no refleja hechos que generen gravedad del asunto o novedad del caso […]», o advierte un posible daño irreparable, que evidencie la necesidad de que revise: «[…] asuntos que fueron resueltos por las autoridades administrativas, así como por los jueces de primera y de segunda instancia, dentro de la acción de [ordinaria] protección […]» (2019, párr. 62-64). | La CCE declaró que en el caso no se violaron derechos constitucionales, desestimó la acción extraordinaria de protección y archivó la causa (2019, párr. 65). |
Fuente: elaboración propia a partir de las decisiones SC 113-14-SEP-CC, SC 119-15-SEP-CC, SC 148-15-SEP-CC, SC 156-15-SEP-CC, SC 158-15-SEP-CC, 175-15-SEP-CC, SC 290-15-SEP-CC, SC 296-16-SEP-CC, SC 1162-12-EP/19[24].
Del análisis de las sentencias previas se desprende que en la SC 113-14-SEP-CC la Corte Constitucional definió que la acción extraordinaria de protección tenía una dimensión objetiva que le permitía establecer precedentes jurisprudenciales. Posteriormente, en la SC 119-15-SEP-CC, el órgano constitucional estableció que la acción extraordinaria de protección poseía una doble dimensión, (i) la subjetiva: para tutelar los derechos de las personas que alegaron violaciones en sentencias o procesos judiciales; y (ii) la objetiva: para establecer precedentes jurisprudenciales. A partir de esa referencia, y recurriendo al iura novit curia, la Corte Constitucional realizó un análisis integral del proceso de origen aduciendo que de ese modo evitará la dilación innecesaria en la tramitación de la causa. Por lo tanto, esta sería la primera vez en la que el órgano constitucional revisó el proceso subyacente utilizando como parte de sus fundamentos a la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección.
Subsiguientemente, en la SC 148-15-SEP-CC, la Corte Constitucional reiteró el carácter bidimensional de la acción extraordinaria de protección (subjetiva y objetiva) y su distinción, pero esta vez afirmó que la dimensión objetiva la habilitaba no solo a establecer precedentes jurisprudenciales, sino también a corregir su inobservancia y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional. El órgano constitucional se pronunció sobre el proceso de origen con fundamento en lo expuesto en líneas previas y en el iura novit curia. En la SC 156-15-SEP-CC, la Corte Constitucional entrecruzó los límites que había trazado previamente para diferenciar la dimensión objetiva de la dimensión subjetiva, pues expresó que la dimensión objetiva también le permitía tutelar integralmente los derechos de los justiciables, por lo cual debía pronunciarse respecto a los derechos transgredidos en el proceso de origen. Por consiguiente, se observa que en esta decisión el órgano constitucional adujo que aquello que se relacionaba con el ámbito de la dimensión subjetiva de la acción extraordinaria de protección también incumbía a la dimensión objetiva de la misma.
Más adelante, en la SC 158-15-SEP-CC, el órgano constitucional se manifestó con relación a los límites de la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección de modo similar que en la primera sentencia citada (SC 113-14-SEP-CC). No obstante, basándose en este argumento, en el iura novit curia, en la verificación de violación de derechos constitucionales y la desnaturalización de la garantía jurisdiccional de origen, resolvió el litigio del proceso subyacente. En la SC 175-15-SEP-CC, la Corte Constitucional señaló que la dimensión objetiva y subjetiva tienen la misma finalidad. Así, luego de haber constatado la violación de derechos constitucionales en la decisión objeto de la acción extraordinaria de protección, indicó que le correspondía garantizar el uso adecuado de la garantía jurisdiccional de origen, la observancia de sus precedentes y evitar una dilación innecesaria del proceso. Por ello, revisó el proceso de fondo para determinar si también existía una vulneración a los derechos constitucionales.
En la SC 290-15-SEP-CC, la Corte Constitucional arguyó que la dimensión objetiva le permite crear precedentes judiciales, lo cual nos traslada al razonamiento que el órgano constitucional empleó en la primera sentencia (SC 113-14-SEP-CC). No obstante, lo disímil de este caso fue que el órgano constitucional expresó que, una vez que constató la violación de un derecho constitucional, debía examinar el proceso de origen para subsanar aquello. Lo paradójico es que, aunque la Corte Constitucional formalmente no emitió sentencia reemplazo, al disponerle a la judicatura de origen que emita una nueva decisión observando sus consideraciones, materialmente sí lo hizo, lo cual además afectó a la independencia judicial del tribunal de origen.
En la SC 296-15-SEP-CC, la Corte Constitucional indicó que la dimensión objetiva la facultaba para establecer precedentes jurisprudenciales, pero también le permitía realizar interpretaciones constitucionales de obligatorio cumplimiento. Con base en estas premisas, el iura novit curia, y reiterando las razones esgrimidas en la SC 175-15-SEP-CC (anteriormente citadas), emitió una sentencia reemplazo sobre el proceso de origen. Finalmente, en la SC 1162-12-EP/19, la Corte Constitucional definió que la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección le permite «conocer y resolver sobre los hechos a los que se refieren las decisiones jurisdiccionales de instancia». Sin embargo, en ese caso no activó la mentada facultad porque estimó que los hechos no revestían gravedad, novedad o advertían un posible daño irreparable que merezca revisión.
Tres consecuencias lógicas se derivan de lo comentado:
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—Aunque los límites de la dimensión objetiva y subjetiva en su origen fueron muy marcados, estos fueron convergiendo.
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—A pesar de que actualmente la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección puede ser concebida como la facultad de la Corte Constitucional de conocer y resolver sobre la controversia de origen, debemos reconocer que, en un principio, era una atribución estrictamente de la dimensión subjetiva.
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—Conceptualizar la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección era una tarea compleja tanto para la Corte Constitucional[25] como para los justiciables, no obstante, igual o más complicado resultaba definir sus alcances. Las dos principales dudas que hemos detectado al respecto son las siguientes:
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–Aunque en ocasiones la Corte Constitucional establecía que estaba facultada para conocer el fondo del proceso de origen porque el mismo provenía de un proceso de garantías jurisdiccionales, hubo casos en los que el órgano constitucional se pronunció sobre el proceso subyacente aun cuando el mismo provenía de la justicia ordinaria. Por consiguiente, no existía certeza en cuanto a si la Corte Constitucional podía revisar el proceso subyacente solo en procesos provenientes en materia constitucional o en cualquier otra materia.
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–Aun cuando la LOGJCC determina que el objeto de la acción extraordinaria de protección es revisar si una autoridad jurisdiccional violó derechos constitucionales, la evidencia demuestra que la Corte Constitucional excedía ese objeto y además analizaba las actuaciones de autoridades no jurisdiccionales[26], por lo cual se requería aclarar este tema.
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La Corte Constitucional fue blanco de duras críticas por su incapacidad de dar una respuesta adecuada, principalmente a las dos dudas previamente señaladas.
1.2. Control de méritos: sucesor de la dimensión objetiva[Subir]
Mediante la SC 176-14-EP/19, el 16 de octubre de 2019, la Corte Constitucional creó la institución jurídica a la que denominó «control de méritos», con la cual pretendió hacerse cargo de las críticas esgrimidas en su contra. A continuación, estudiaremos las vías que el órgano constitucional adoptó para despejar las dos principales dudas que producía la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección y las críticas que se han derivado de la introducción de la nueva institución.
1.2.1. Dudas solventadas de la dimensión objetiva[Subir]
La dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección no especificaba claramente sobre qué materias podía pronunciarse la Corte Constitucional en conocimiento de esta garantía jurisdiccional y tampoco justificaba si cabía la ampliación del objeto de la acción extraordinaria de protección (revisar actuaciones de autoridades no jurisdiccionales). El órgano constitucional zanjó las interrogantes del siguiente modo:
49. […] [E]n diversos casos en los que la acción extraordinaria de protección fue propuesta contra una decisión dictada dentro una garantía jurisdiccional, la Corte Constitucional no se limitó a verificar las violaciones cometidas por la autoridad judicial, sino que amplió su ámbito de actuación y procedió a resolver la cuestión discutida dentro del proceso originario.
50. Es decir, en ciertos casos, la Corte Constitucional ha resuelto no solo sobre las vulneraciones de derechos cometidas por la autoridad judicial dentro de un proceso, sino también sobre la cuestión de fondo decidida por los jueces de instancia dentro de la garantía jurisdiccional, lo que incluye la verificación de posibles violaciones a derechos constitucionales perpetradas por particulares o autoridades no judiciales fuera del marco de un proceso. […]
53. Cuando el proceso originario de la acción extraordinaria de protección es sustanciado en la justicia ordinaria, la litis de dicho juicio se traba en cuestiones de orden legal, en razón de lo cual, se confirma la regla general pues a esta Corte no le competen asuntos de legalidad, y por tanto, en ningún caso podría rever lo decidido en el proceso originario.
54. Por el contrario, cuando el proceso originario es una garantía jurisdiccional, el objeto del litigio es necesariamente de orden constitucional toda vez que dichas garantías fueron concebidas por el constituyente para tutelar derechos constitucionales y resolver sobre la vulneración a los mismos. Por lo cual, tanto el proceso originario de una garantía jurisdiccional como el de la acción extraordinaria de protección están dirigidos a solventar un problema de índole constitucional[27].
A partir de la emisión de la SC 176-14-EP, es indudable que, cuando la Corte Constitucional ejerza control de méritos[28], solo podrá revisar el fondo de cuestiones de índole constitucional, es decir, procesos provenientes de garantías jurisdiccionales. Por lo tanto, con la expedición de esta sentencia queda por fuera la posibilidad de que la Corte Constitucional revise cuestiones correspondientes a la justicia ordinaria, como lo hizo en el pasado. Además, con la emisión de la SC 176-14-EP queda claro que, cuando el órgano constitucional active el control de méritos, no examinará solamente las posibles violaciones de derechos constitucionales producidas por autoridades jurisdiccionales, sino que incluso podrá revisar las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales cometidas por autoridades no jurisdiccionales e incluso por particulares. Más allá de si la decisión de la Corte Constitucional es correcta o incorrecta, consideramos que es innegable que el establecimiento de estos parámetros representó un visible avance para despejar las principales dudas que generaba la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección.
1.2.2. Requisitos del control de méritos: las nuevas críticas derivadas de la excepcionalidad[Subir]
Además de solventar las interrogantes de la dimensión objetiva, la Corte Constitucional decidió establecer que el control de méritos se activará excepcionalmente y siempre que se cumplan los cuatro requisitos que transcribimos subsiguientemente.
56. […] (i) que la autoridad judicial inferior haya violado el debido proceso u otros derechos de las partes en el fallo impugnado o durante la prosecución del juicio […], (ii) que prima facie los hechos que dieron lugar al proceso originario puedan constituir [(a) una vulneración de derechos que no fueron tutelados por la autoridad judicial inferior, o (b) situaciones en las que, prima facie, se observe una notoria desnaturalización de las garantías jurisdiccionales respecto de las cuales se deba corregir y emitir jurisprudencia vinculante], (iii) que el caso no haya sido seleccionado por la CCE. [(iv) que el caso cumpla con al menos uno de los siguientes criterios]:
57. […] [G]ravedad responde a la necesidad de brindar una protección eficaz, inmediata y una reparación integral a los derechos cuya vulneración no pueda ser ignorada por esta Corte cuando ya ha conocido de ella a través de la acción extraordinaria de protección y el daño causado pueda tornarse en irreparable. Lo grave del caso puede estar dado por la condición del sujeto, el grado de invasión en la esfera de protección del derecho, u otras particularidades que pueden ser advertidas por la Corte.
58. […] [N]ovedad [busca] establecer precedentes jurisprudenciales en garantías jurisprudenciales, en ejercicio de la atribución de esta Corte para expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante […] Esta facultad es generalmente aplicada en la selección y revisión de sentencias provenientes de garantías jurisdiccionales. […]
60. […] [R]elevancia nacional se refiere a casos que involucran luchas de movimientos sociales, grupos de interés, así como casos que evidencian la repetición de un patrón fáctico relacionado con circunstancias políticas y sociales. […] [I]nobservancia de precedentes guarda relación con el control de la actividad jurisdiccional de los jueces lo que forma parte del objeto connatural de la acción extraordinaria de protección[29].
La incorporación de estos requisitos ha provocado nuevas críticas que la dimensión objetiva no planteaba. Inmediatamente, pasaremos a estudiar de forma muy breve algunas de estas críticas:
• Primer requisito: la nula excepcionalidad
«[Q]ue la autoridad judicial inferior haya violado el debido proceso u otros derechos de las partes en el fallo impugnado o durante la prosecución del juicio […]»[30]. Oyarte (2020) sostiene que toda sentencia favorable va a estar precedida de este requisito, porque este es el objeto mismo de la garantía jurisdiccional, por lo cual no supone ninguna excepcionalidad o certeza a los justiciables, opinión con la que coincidimos.
• Segundo requisito: el carácter reiterativo
Cuando se emitió la SC 176-14-EP/19 el requisito original era «que prima facie, los hechos que dieron lugar al proceso originario puedan constituir una vulneración de derechos que no fueron tutelados por la autoridad judicial inferior»[31], el cual sigue en vigencia, pero solo como una vertiente de las formas de cumplirlo. Por orden lógico, en este momento nos concentraremos en su análisis. Al observar esta vertiente lo primero que viene a nuestra mente es que, si se ha comprobado que existe una vulneración de derechos constitucionales o el debido proceso durante la prosecución del proceso judicial (requisito uno), forzosamente, los hechos que dieron lugar al proceso de origen van a constituir una vulneración de derechos que no fueron tutelados por la autoridad judicial inferior (requisito dos). Sin embargo, sin ofrecer argumento alguno, la Corte Constitucional ha establecido que no existe interdependencia entre los requisitos uno y dos, por lo cual los ha catalogado como requisitos diferentes. Consecuentemente, apreciamos que el órgano constitucional debería al menos brindar una justificación de su decisión para incrementar la claridad de esta vertiente.
Como mencionamos con la SC 176-14-EP/19 la Corte Constitucional creó el control de méritos y determinó los requisitos de excepcionalidad bajo los cuales se puede activar. Ergo, a través de la SC 2137-21-EP/21 agregó una segunda vertiente al requisito dos que se produce cuando «los hechos que dieron lugar al proceso originario puedan constituir situaciones en las que, prima facie, se observe una notoria desnaturalización de las garantías jurisdiccionales respecto de las cuales se deba corregir y emitir jurisprudencia vinculante»[32]. En nuestro criterio, esta vertiente muestra mayor independencia con el primer requisito de excepcionalidad, lo cual resultaría más acertado. De hecho, saludamos que en el contexto ecuatoriano, donde existe un alto nivel de desnaturalización de las garantías jurisdiccionales, se establezcan parámetros que restrinjan estos comportamientos. No obstante, lo criticable de esta inclusión es que deja en evidencia que esta vertiente y los criterios de gravedad y novedad correspondientes al requisito cuatro de excepcionalidad del control de méritos se circunscriben al mismo hecho (desnaturalización de garantías jurisdiccionales). Lo cual quiere decir que a esta vertiente se la pudo encasillar dentro de criterios preexistentes del requisito cuatro para no generar requisitos redundantes, pero no se lo hizo[33].
Por lo antes comentado, estimamos que el problema de este requisito se da por la falta de claridad y reiteración en la configuración de sus vertientes.
• Tercer requisito: la yuxtaposición de competencias y la dificultad de la petición de parte
«[Q]ue el caso no haya sido seleccionado»[34], este requisito ha sido reprochado porque la CRE y la LOGJCC prevén que la Corte Constitucional es el órgano competente para tramitar los procesos de selección y revisión, potestad donde tiene facultades sumamente similares al control de méritos, por lo cual se manifiesta que existe una contraposición de competencias. Para clarificar lo aseverado explicaremos cómo funciona actualmente el sistema de selección y revisión:
(i) Todas las sentencias dictadas por los jueces constitucionales ordinarios en materia de garantías jurisdiccionales deben ser remitidas en el término de tres días contados a la Corte Constitucional una vez que se ejecutorian. (ii) La sala de selección de la Corte Constitucional escoge aquellas sentencias que van a ser objeto de la revisión. Los parámetros de selección son los siguientes: «a) Gravedad del asunto. b) Novedad del caso e inexistencia de precedente judicial. c) Negación de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional. d) Relevancia o trascendencia nacional del asunto resuelto en la sentencia» (art. 25.4 LOGJCC) (parámetros prácticamente idénticos a los criterios del requisito cuatro del control de méritos). (iii) Finalmente, la sala de revisión dicta jurisprudencia vinculante (art. 436.6 CRE). Ergo, mediante su propia jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha facultado con la potestad de verificar también la vulneración de derechos subjetivos de las partes en ciertos casos[35]. En efecto, podría analizar la conducta de las autoridades judiciales, los hechos que dieron origen al proceso o los dos aspectos en conjunto[36].
De tal modo, una de las principales críticas de las que ha sido blanco este requisito es que este demuestra que la creación pretoriana del control de méritos y el diseño jurisprudencial de la potestad de selección y revisión produce un reemplazo de competencias que podría generar decisiones contradictorias, como ya ocurrió en el pasado (Quintana, 2022). Aunque esto abre un interesante debate (en el que estamos de acuerdo con algunos de los cuestionamientos vertidos al respecto)[37], aceptamos que existen diferencias procedimentales entre estas dos facultades (como lo dejamos anotado en la siguiente tabla), por lo cual no apoyamos abiertamente esta crítica.
Tabla 2.
Diferencia entre el control de méritos y la revisión
| Control de méritos: | Revisión: |
|---|---|
| La CCE siempre se debe circunscribir a los hechos del caso para fallar por lo cual los efectos de la sentencia de méritos son interpartes, pero no se ha definido que siempre que realice un examen de mérito se van a emitir reglas jurisprudenciales con efecto erga omnes. Pues la CCE solo ha establecido que en caso de desnaturalización de garantías jurisdiccionales (requisitos 2) y cuando el caso cumpla el criterio de novedad (requisitos 4) debe emitir jurisprudencia vinculante. | Si bien, la CCE siempre debe circunscribirse a analizar los hechos del caso concreto que está en revisión, esto no significa que los efectos de su decisión sean interpartes. La sentencia de revisión tendrá efectos para el caso concreto solo cuando se constate que: «[…] (1) en el proceso de origen existe una vulneración de derechos que no ha sido reparada o que (2) existe prima facie una desnaturalización de las garantías jurisdiccionales que requiere ser corregida […]». En los demás supuestos las sentencias de revisión tienen efectos únicamente para casos análogos. |
| De forma obligatoria se realiza una audiencia | No es obligatorio realizar una audiencias salvo que el juez sustanciador considere que la complejidad del caso lo requiera. |
| Se ejerce de oficio pero el accionante no está vedado de solicitar su activación. | Se ejerce de oficio |
Fuente: elaboración propia a partir de la SC 176-14-EP/19 y la SC 2231-22-JP/23.
Un tema que nos preocupa más es que, si bien el control de méritos se ejerce de oficio, los justiciables también tienen el derecho de solicitar su activación. Tanto es así que, si los accionantes solicitan el control de méritos, la Corte Constitucional está en la obligación de verificar si se cumplen los requisitos de excepcionalidad del caso[38]. No obstante, el desafío radica en que, para solicitar la activación de esta facultad, el accionante necesariamente va a tener que justificar por qué su caso cumple los requisitos de excepcionalidad, entre los que consta este requisito, y ese es un tema sobre el cual difícilmente tendrá certeza.
El problema surge porque, aunque la norma que regula el sistema de selección y revisión dispone: «[E]n caso de que la sentencia no haya sido seleccionada dentro del término de veinte días desde su recepción en la Corte Constitucional, se entiende excluida de la revisión» (art. 25.6 LOGJCC), el órgano constitucional determinó que este plazo es inaplicable cuando a su criterio «la vulneración de derechos subsista al momento de dictar sentencia y no ha sido adecuadamente reparado»[39]. Entonces, a pesar de que hayan transcurrido los veinte días determinados en el art. 25.6 LOGJCC, el justiciable no tendrá certeza de si está cumpliendo o no este requisito.
Incluso en el supuesto de que la Corte Constitucional respetara los veinte días que la norma le concede para seleccionar un caso desde que lo recibe (art. 25.6 LOGJCC), enrevesadamente ese término va a coincidir con los veinte días con los que cuenta la persona que pretende presentar una demanda de acción extraordinaria de protección, desde que le notifican con la decisión judicial a la que le imputa la violación de derechos (art. 60 LOGJCC). La razón para sostener aquello es que es muy probable que la decisión ejecutoriada que va a ser objeto de la acción extraordinaria de protección llegue a la Corte Constitucional unos días después de que se ha notificado a los sujetos procesales, por lo cual los términos no correrán paralelamente. De hecho, por la burocracia administrativa sería bastante factible que el término para presentar la demanda (veinte días) fenezca antes de que culmine el término establecido en el art. 25.6 LOGJCC (a pesar de que también es de veinte días). En consecuencia, es muy complicado que el justiciable esté seguro de cumplir este requisito para promover la activación de esta competencia.
• Cuarto requisito: la relevancia nacional, un requisito ya verificado
«[Q]ue el caso cumpla con al menos uno de los siguientes criterios: a) Gravedad del asunto. b) Novedad del caso. c) Relevancia nacional. d) Inobservancia de precedentes» (SC 176-14-EP/19: 10). Como se puede observar, estos criterios son prácticamente una copia de los parámetros del sistema de selección y revisión (art. 25.4 LOGJCC). No volveremos a analizar el tema de la yuxtaposición de competencias porque ya lo hicimos previamente, sin embargo, queremos comentar que a la Corte Constitucional se le cuestiona el haber introducido estos conceptos tan ambiguos para adoptar decisiones arbitrarias o antojadizas. Si bien estamos de acuerdo con que los criterios que contempla este requisito son bastante abiertos y tienen una indeterminación jurídica palpable, los reconocemos como criterios propios de la objetivación de este tipo de medios de impugnación[40].
No obstante, la contradicción que observamos es que, para llegar a la fase de sustanciación, donde se analiza la pertinencia de activar el control de méritos, la demanda debió superar la fase de admisión, en la que se debió constatar que el caso cumplía —al menos— con el requisito de relevancia nacional, porque, caso contrario, la demanda hubiera sido inadmitida[41]. Entonces, ¿para qué solicitar el cumplimiento de un requisito previamente verificado? Podríamos ensayar una explicación, p. ej., un caso que se admite a trámite porque en ese momento la Corte Constitucional considera que reviste relevancia nacional no está exento de perderla para cuando llegue a fase de sustanciación (por las circunstancias de la dinámica social y el transcurso del tiempo). Ergo, el órgano constitucional no ha aclarado esto, lo cual sin duda produce inseguridad jurídica a los justiciables.
• La excepción al control de méritos
El magistrado constitucional Enrique Herrería en el voto salvado de la SC 1329-12-EP/22 cuestionó que la mayoría del pleno de la Corte Constitucional creó un precedente jurisprudencial[42] que requiere que se revise el fondo de la controversia de origen para verificar su cumplimiento. A su criterio, la decisión de mayoría instituyó una excepción al control de méritos, que de acuerdo con la misma Corte Constitucional era la única institución que le permitía examinar el fondo del litigio subyacente[43]. Lo alertado por el magistrado es sumamente preocupante, porque, así como están las cosas, los requisitos de excepcionalidad generan un alto grado de incertidumbre, lo cual se incrementará potencialmente en la medida en que el órgano constitucional comience a dar paso al establecimiento de excepciones.
Todo lo planteado hasta ahora podría explicar por qué autores como los que expondremos a continuación se han mostrado bastante renuentes respecto a la facultad de emitir sentencias reemplazo por parte de la Corte Constitucional.
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—Juan Francisco Guerrero (2020) menciona que en ningún caso la Corte Constitucional debería resolver el fondo de una acción extraordinaria de protección, porque ello la convertiría en una nueva instancia y desnaturalizaría su objeto. El profesor afirma que la Corte Constitucional debería limitarse a pronunciarse sobre la existencia o no de vulneraciones de derechos constitucionales contenidas en las decisiones objeto de la acción extraordinaria de protección y reenviar el proceso al juez de instancia para que continúe sustanciando la causa a partir de ese momento.
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—Asimismo, Sebastián López Hidalgo (2010) señala que la Corte Constitucional debería únicamente identificar cuál es el derecho conculcado en el proceso, declarar la nulidad y remitir el expediente al juez de origen donde se cometió la violación constitucional para que sea este o el que corresponda quien dicte la resolución pertinente dentro del marco constitucional.
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—En una línea parecida, Ismael Quintana (2022) refiere que conocer el fondo de una acción extraordinaria de protección implica desnaturalizar su objeto y coadyuva con la acumulación de causas al interior de la magistratura.
Más allá de las críticas analizadas, debemos tener presente que el control de méritos es la institución jurídica sucesora de la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección, con la cual la Corte Constitucional justifica su competencia para emitir sentencias reemplazo o de mérito. Ahora bien, antes de contestar la pregunta central de la investigación, debemos establecer previamente las diferencias entre las instituciones procesales (acción y recurso).
III. DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓN Y RECURSO[Subir]
La doctrina no ha mantenido un criterio unánime para definir los medios de impugnación recurso y acción[44], sin embargo, hemos observado que en Ecuador existe un consenso sobre las diferencias entre estas instituciones procesales, las cuales ponemos de relieve:
Tabla 3.
Diferencias entre el recurso y la acción
| Recurso | Acción |
|---|---|
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Fuente: elaboración propia a partir de los datos obtenidos de la tesis de maestría de Emilio Suárez de 2015, el texto de Juan Francisco Guerrero de 2017 y el artículo de Luis Molina Correa y Ana Zamora Vázquez de 2021.
1. ¿La acción extraordinaria de protección es una acción cuando se dicta una sentencia de reenvío?[Subir]
En estos casos las características de las acciones extraordinarias de protección son las siguientes:
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1.Como resultado de la presentación de una demanda de acción extraordinaria de protección se inicia un nuevo proceso que culmina con la emisión de la sentencia de reenvío.
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2.Las partes procesales del proceso originario difieren de las partes procesales de la acción extraordinaria de protección, porque, a pesar de que una de las partes del proceso de origen (accionante o accionado) va a ser el legitimado activo en el nuevo proceso (art. 59 LOGJCC), el legitimado pasivo obligatoriamente tendrá que ser la autoridad judicial que emitió la decisión jurisdiccional a la que se le imputa la violación de derechos constitucionales (art. 61.4 LOGJCC). Por lo tanto, la parte que no planteó la demanda deja de formar parte de la relación jurídico-procesal en el nuevo proceso.
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3.La pretensión del nuevo proceso es que se revise una o varias decisiones jurisdiccionales presuntamente violatorias de derechos constitucionales, y cuando la Corte Constitucional emite una sentencia de reenvío no analiza una pretensión fuera de ese límite, pues la pretensión del proceso originario será revisada por el juez constitucional ordinario al emitir la nueva decisión.
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4.La Corte Constitucional es el órgano jurisdiccional que tramita la acción extraordinaria de protección, que es un tribunal independiente de la función judicial y, por ende, de la autoridad jurisdiccional de la que emanó la presunta decisión violatoria de derechos.
La consecuencia principal del reenvío es que el caso volverá a ser sustanciado por el juzgado de origen, pero aquello no impacta sobre la naturaleza del proceso de la acción extraordinaria de protección. En estos casos, desde que se presenta la demanda de la acción extraordinaria de protección hasta que se emite la sentencia de reenvío, la garantía jurisdiccional es concebida como una acción y, consecuentemente, la Corte Constitucional continúa siendo un órgano judicial independiente de la función judicial.
2. ¿La acción extraordinaria de protección es una acción o un recurso cuando se dicta una sentencia de mérito o reemplazo?[Subir]
En estos casos las características de las acciones extraordinarias de protección son las siguientes:
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1.Como consecuencia de la presentación de la demanda de acción extraordinaria de protección se inicia un nuevo proceso. Sin embargo, aunque el objeto del nuevo proceso es revisar si la decisión jurisdiccional impugnada viola derechos constitucionales, mediante el control de méritos la Corte Constitucional puede ampliar ese objeto y revisar el fondo de la controversia de origen. Por ello, la existencia del nuevo proceso no restringe el examen del proceso inicial.
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2.Las partes procesales del proceso de origen difieren de las partes procesales del nuevo proceso de acción extraordinaria de protección, por las mismas razones que señalamos en el apartado anterior. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que la contraparte del proceso principal que no planteó la acción extraordinaria de protección debe ser tratada como parte procesal dentro de la nueva acción para que ejerza su derecho a la defensa[45] (porque puede resultar afectada con la nueva decisión)[46]. Para nuestro criterio, esto significa que, si bien el excontradictor formalmente ya no es parte procesal, materialmente sigue ostentando dicha calidad[47].
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3.Aun cuando la pretensión de la nueva acción es la revisión de la decisión jurisdiccional presuntamente violatoria de derechos constitucionales, estimamos que, al analizar el fondo del asunto controvertido, la Corte Constitucional necesariamente terminará pronunciándose sobre la pretensión del proceso inferior.
En ese orden de ideas, considerando que el control de méritos se activa de oficio o a petición de parte, recomendamos tener presente que, si bien realizar un pedido de este calado derivará en que (i) la Corte Constitucional active esta facultad o (ii), en caso de que contemple pertinente no hacerlo, al menos justifique «los motivos por los cuales el caso no es excepcional para realizar el control de méritos»[48], (iii) una petición mal formulada puede llevar a la inadmisión de la demanda (por lo cual el caso ni siquiera culminará con una sentencia de fondo)[49]. En consecuencia, el accionante debe realizar una petición sumamente prolija para reducir al máximo el riesgo de inadmisión o no solicitar la activación de esta potestad, porque de todos modos podría ser activada de oficio por parte del órgano constitucional si lo considera pertinente.
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4.La Corte Constitucional es el órgano jurisdiccional que tramita la acción extraordinaria de protección y no es un tribunal jerárquicamente superior a la autoridad jurisdiccional de la que emanó la actuación violatoria de derechos. Sin embargo, nótese que, curiosamente, en el requisito dos (vertiente uno) de activación del control de méritos, el órgano constitucional se refiere a los jueces constitucionales ordinarios como autoridad judicial inferior.
Adicionalmente, cabe reflexionar que, a pesar de que la Corte Constitucional ha sido categórica en manifestar que tiene la facultad de revisar la integralidad del proceso, no actúa como una instancia adicional y no valora prueba dentro del proceso originario porque esto «involucra un asunto atinente a la sana crítica de los jueces de instancia respecto a la prueba actuada por las partes procesales»[50]. A través del precedente establecido en la SC 1266-16-EP/21, afirmó que los medios probatorios practicados por el accionante que no han sido calificadas como impertinentes o inconstitucionales se reputan como admitidos al proceso y deben ser valorados, porque, de no hacerlo, se viola el derecho a la defensa en la garantía de presentar pruebas del accionante[51]. En tal sentido, en el hipotético caso de que la Corte Constitucional en sentencia de mérito constate que un caso que cumple con el precedente antes mencionado se enfrenta a las siguientes posibilidades, por un lado, si mantiene su postura de que está vedada de valorar prueba cuando realiza control de méritos, debe explicar por qué no estaría violando el derecho a la defensa del accionante o modificar su precedente. Pues, si la Corte Constitucional no corrige el yerro de instancia y su decisión es definitiva, ¿quién se pronunciará sobre la prueba que se reputa admitida al proceso?
Por lo expuesto, se concluye que, cuando en la tramitación de una acción extraordinaria de protección la Corte Constitucional activa el control de méritos, se transforma en un tribunal de alzada o tercera instancia, que convierte la demanda en un recurso y el proceso de la garantía jurisdiccional como tal en una nueva instancia.
IV. CONCLUSIONES[Subir]
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—Comprendiendo que la acción extraordinaria de protección es un proceso que empieza con la presentación de una demanda y en ocasiones termina con una sentencia favorable, apreciamos que se debe catalogar a la garantía jurisdiccional teniendo en cuenta los efectos que pueden ocasionar los distintos tipos de medidas de reparación integral que se dispongan en la sentencia. Como observamos, la sentencia de reenvío no impacta sobre las características del proceso de la acción extraordinaria de protección, que sigue siendo una acción, y la Corte Constitucional mantiene su rol de tribunal judicial independiente. No obstante, cuando la causa culmina como una sentencia reemplazo o de mérito, las cosas cambian, porque la demanda de la garantía jurisdiccional se convierte en un recurso, el proceso se transforma en una nueva instancia y, consiguientemente, la Corte Constitucional se vuelve una tercera instancia o tribunal de alzada.
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—A lo largo de este trabajo hemos intentado aportar elementos que permitan conocer la envergadura detrás de la sentencia reemplazo (con la antes dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección y ahora el control de méritos) porque no hay muchos estudios que se hayan dedicado a estudiar ese tema, lo cual consideramos que abona a que se invisibilice esta perspectiva a la hora de determinar la naturaleza extraordinaria de la protección.
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—En una parte del trabajo nos detuvimos a identificar y analizar las críticas relacionadas con los requisitos del control de méritos, porque consideramos que la creación pretoriana de esta institución jurídica no cuenta con argumentos jurídicos sólidos que justifiquen su existencia. Al contrario, evidenciamos que representa un peligro para el adecuado funcionamiento de otras potestades de la Corte Constitucional como la revisión de sentencias, genera inseguridad jurídica a los justiciables, desnaturaliza el objeto de la acción extraordinaria de protección e incrementa la acumulación de causas al interior del órgano constitucional (para emitir una sentencia de mérito, el órgano constitucional debe invertir más tiempo y trabajo que para emitir otro tipo de sentencias como las de reenvío).
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—Por todo lo comentado previamente, consideramos que la Corte Constitucional debería autorrestringirse la facultad de ejercer el denominado control de méritos en las acciones extraordinarias de protección y emitir sentencias reemplazo, tal y como lo hizo en el 2009.