LA DEFINICIÓN JURÍDICA DE IDEOLOGÍA FASCISTA EN LA LEY PORTUGUESA DE PROHIBICIÓN DE ASOCIACIONES Y PARTIDOS POLÍTICOS: PROBLEMAS DE VAGUEDAD NORMATIVA[1]
The legal definition of fascist ideology in the portuguese law banning associations and political parties: problems of normative vagueness
RESUMEN
La Constitución de la República Portuguesa limita la libertad de asociación al no permitir las organizaciones fascistas. En virtud de la inconstitucionalidad por omisión, la legislación ordinaria se ha propuesto hacer efectiva esta restricción elaborando una acepción de la ideología fascista. Sin embargo, al examinar esta norma, que pretende especificar con precisión una ideología política, en forma de control de constitucionalidad, se encuentran dificultades para cumplir con el principio de determinabilidad (o precisión de las leyes). Si bien existe la necesaria preocupación de proteger el Estado democrático de derecho frente a los movimientos autoritarios, la restricción de los derechos asociativos debe ser tal que garantice a los destinatarios y ejecutores de la norma un conocimiento preciso de estos criterios. Este artículo analiza la definición jurídica de la ideología fascista a la luz de la determinabilidad normativa como subprincipio de la prohibición del exceso. Argumento que la lista de características de la definición jurídica de ideología fascista dificulta la aplicación de la norma debido a su indeterminación.
Palabras clave: Libertad de asociación; derechos fundamentales; restricción de los derechos fundamentales; ideología fascista; proporcionalidad.
ABSTRACT
The Constitution of the Portuguese Republic limits freedom of association by not allowing fascist organisations. On the grounds of unconstitutionality by omission, ordinary legislation has proposed to give effect to this restriction by elaborating a meaning for fascist ideology. However, when examining this rule, which sets out to precisely specify a political ideology, in the form of constitutionality control, one encounters difficulties in complying with the principle of determinability (or precision of laws). Although there is the necessary concern to protect the democratic rule of law against authoritarian movements, the restriction on associative rights must be such as to guarantee the recipients and enforcers of the regulation precise knowledge of these criteria. This article discusses the legal definition of fascist ideology in the light of normative determinability as a sub-principle of the prohibition of excess. I argue that the list of characteristics in the legal definition of fascist ideology makes it difficult to apply the norm due to its indeterminacy.
Keywords: Freedom of association; fundamental rights; restriction of fundamental rights; fascist ideology; proportionality.
I. INTRODUCCIÓN[Subir]
Con el ascenso de un partido de extrema derecha a finales de la década de 2010 en Portugal (Carvalho, 2023; Morgado Braz, 2023), la prohibición constitucional de los partidos políticos volvió a ser objeto de debate. La Constitución de la República Portuguesa (en adelante CRP) consagra la libertad de asociación en su catálogo de derechos, libertades y garantías personales[2] con algunas restricciones expresadas en el propio texto constitucional, entre otras, a no consentir a las organizaciones que sigan la ideología fascista. Este mismo límite se repite en la regulación de los partidos políticos en la redacción de la Ley Orgánica de Partidos Políticos[3], ya que la libertad de asociación incluye el derecho a fundar o participar en partidos políticos en virtud del art. 51 de la CRP.
Por lo tanto, ya tenemos la certeza de que una asociación fascista no tiene sustento constitucional para exigir auxilio al poder público, ya que está fuera del ámbito de la protección constitucional. La afirmación normativa de este derecho fundamental no coloca en una posición ventajosa a un grupo que pretende organizarse siguiendo la ideología fascista.
Ante el posible exceso, insuficiencia o falta de determinabilidad del acto infraconstitucional que propone dar exigibilidad a esta restricción —limitando la libertad de asociación—, mi objetivo en este artículo es contribuir al esclarecimiento de este concepto expresado al final del numeral 4 del art. 46 de la CRP en el contexto de la libertad del derecho fundamental de asociación. El problema aquí puede representarse en las siguientes preguntas: ¿La definición de organizaciones que propugnan la ideología fascista hecha por el legislador infraconstitucional restringe constitucionalmente la libertad de asociación? ¿Pasa esta definición el test de proporcionalidad? La idea aquí debatida se inscribe también en un marco teórico más amplio que es la idea de la democracia militante en Europa, los límites de las ideologías contrarias a los principios democráticos y los modelos de tolerancia en el contexto europeo.
Les advierto de entrada que no se trata de si la prohibición de una reunión fascista debe pasar por el control de constitucionalidad, ya que, hay que repetirlo, la propia Constitución proclama esta limitación. El trabajo se centra en el examen del significado de organización fascista expuesto en el derecho infraconstitucional y si esta definición pasa por este control de constitucionalidad. Es a esta disposición normativa, concretamente al art. 3 de la Ley N.º 64/78, a la que dedicaremos los procedimientos y el respectivo proceso de interpretación, teniendo en cuenta que la prescripción «adherirse a ideologías fascistas» adolece de cierta genericidad[4] dados los diferentes contextos y realidades en los que se aplicó este movimiento político autoritario.
II. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO DE PROTECCIÓN[Subir]
La primera pregunta para responder en este estudio es conocer el contenido del derecho fundamental en cuestión. Al fin y al cabo, solo hay intervención restrictiva o restricción[5] si partimos de la x lógica de determinación previa de un cierto contenido del derecho fundamental[6]. Este es un tema que precede al problema de los límites a los derechos fundamentales, delineando el alcance de este contenido normativo.
Según Novais (2021a: 251), cuando se trata de averiguar qué es, de entrada, protegido o no por la garantía jurídica que proporciona el derecho fundamental, nos encontramos ante una relativa indeterminación del precepto constitucional, que es propia de las normas de los derechos fundamentales[7]. Es necesario atribuir un sentido jurídico a las relaciones entre el Estado y los ciudadanos en términos de una vinculación directa de los poderes constituidos por los derechos fundamentales, por lo que la calificación jurídica que se sugiere inmediatamente para la restricción de los derechos fundamentales será la de su comprensión, constituyendo, esencialmente, una amputación de facultades que forman parte de una posición jurídica subjetiva que puede ser reducible[8].
Tradicionalmente, la libertad de asociación ha formado parte del derecho constitucional portugués desde la Constitución de 1838[9], atravesando la Constitución de 1911[10], la Constitución que fundó el Estado Novo en 1933[11] y, finalmente, en la actual CRP de 1976 con el siguiente texto, tras las revisiones introducidas por la Ley Constitucional N.º 1/82 y la Ley Constitucional N.º 1/97:
Artículo 46
(Libertad de asociación)
1. Los ciudadanos tienen derecho, libremente y sin autorización alguna, a constituir asociaciones, siempre que no tengan por objeto promover la violencia y que sus fines no sean contrarios a la legislación penal.
2. Las asociaciones perseguirán libremente sus fines, sin injerencia de los poderes públicos, y no podrán ser disueltas por el Estado ni suspendidas sus actividades, salvo en los casos previstos por la ley y por decisión judicial.
3. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a una asociación ni coaccionado por ningún medio para permanecer en ella.
4. No se permiten las asociaciones armadas o militares, militarizadas o paramilitares, las organizaciones racistas o las organizaciones que propugnen ideología fascista.
Como subrayan Canotilho y Moreira (2007: 643), la dimensión de la libertad de organización colectiva es un rasgo constitutivo del Estado democrático de derecho, en clara oposición a los esquemas estructurales corporativos y a las estructuras organizativas planificadas por el Estado. Por lo tanto, se trata de un derecho fundamental clásico, de carácter negativo, de resistencia frente a las intervenciones del Estado, como derecho de defensa ante el Estado.
Brevemente, en su aspecto positivo, el derecho de asociación permite al individuo asociarse libremente sin ninguna autorización previa; en su aspecto negativo, este derecho protege al individuo contra la asociación obligatoria, como el derecho a no asociarse[12]. La libertad de asociación representa la superación del miedo que el Estado liberal imaginaba al derecho de asociación; por otro lado, la libertad de no asociarse es una garantía contra la dominación del Estado sobre las fuerzas sociales a través de la creación de corporaciones coercitivas que tienen el monopolio de una determinada actividad social.
En cuanto a las limitaciones, de entrada, existen dos tipos de restricciones expresadas en la norma constitucional sobre el derecho de asociación en el art. 46: i) prohibición de la constitución de asociaciones que tengan por objeto promover la violencia o cuyos fines sean contrarios a la ley penal; ii) la falta de consentimiento de asociaciones armadas o militares, militarizadas o paramilitares ajenas al Estado o a las fuerzas armadas, u organizaciones adheridas a la ideología fascista.
En el Dictamen de la Comisión Constitucional N.º 19/78, dedicado, a través del control preventivo de constitucionalidad, específicamente a esta restricción de la libertad de asociación (prohibición de las organizaciones que abrazan la ideología fascista), se señala que «en lo que respecta a las ideologías, la Constitución solo prohíbe las organizaciones fascistas. Cualquier otro tipo de organización no está comprendida en la restricción del artículo 46.4, por lo que cualquier instrumento legal que declare su prohibición sería inconstitucional»[13].
Por lo tanto, considerando que la CRP ya excluye expresamente, en el art. 46.4[14], la constitución de una organización en la modalidad de comportamiento fascista del ámbito de protección de la libertad de asociación[15], entiendo que el acto restrictivo infraconstitucional que se tratará en los siguientes temas se acerca más a una revelación del contenido normativo (o del límite preexistente) que a una restricción en el sentido estricto del derecho fundamental aquí tratado. Tampoco es difícil atribuir —con las debidas salvedades de la teoría externa de los límites a los derechos fundamentales[16]— que esta forma de limitación del derecho fundamental directamente establecida por la Constitución no es un verdadero límite o restricción, sino la descripción del contenido[17], previendo su alcance material del ámbito normativo mediante una cláusula límite que ya contiene límites constitucionales directos. Por lo tanto, si hay una negativa a priori a proteger la libertad constitucional de asociación, ni siquiera existe el derecho a formar asociaciones fascistas desde el principio.
Cuando la CRP proclama, en el artículo dedicado a la libertad de asociación, que no se permiten las organizaciones que se adhieren a la ideología fascista, no se permite que ningún fascista se organice para perseguir los intereses de los que goza una asociación. Es una restricción constitucional directa[18] de la libertad de asociación. El programa normativo de la libertad de asociación no va a los que quieren organizarse con ideales fascistas.
Como sugiere Novais (2021a: 422), la creación de restricciones a un derecho fundamental es siempre, en cierta medida, una revelación, una clarificación, una concreción o un desarrollo del establecimiento de fronteras. Por lo tanto, considerando que la disposición normativa infraconstitucional tiene la chance de restringir, de manera expansiva, el límite expresado en la Constitución, esta ley también debe pasar por el control de conformidad constitucional.
Por lo tanto, lo que sí se puede incluir en la protección garantizada por la libertad de asociación es el permiso para que las personas creen y se afilien a asociaciones o grupos de su elección, sin interferencias injustificadas del Gobierno u otras entidades. El derecho a la libertad de asociación implica el derecho de los individuos a interactuar y organizarse entre sí para expresar, promover, perseguir y defender colectivamente intereses comunes[19]. Esto incluye el derecho a fundar sindicatos, partidos políticos y ONG. La libertad de asociación sirve de vehículo para el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, incluido el derecho a la libertad de expresión y a la participación en la dirección de los asuntos públicos. Esto abarca tanto las asociaciones formales —como los sindicatos, los partidos políticos y las organizaciones no gubernamentales— como las reuniones y asambleas informales. Este derecho a la libertad de asociación tiene varios elementos fundamentales: a) el derecho a constituir asociaciones y a afiliarse voluntariamente a ellas; b) las personas tienen derecho a crear asociaciones o a convertirse en miembros de asociaciones sobre la base de sus intereses, creencias u objetivos compartidos; c) el derecho a operar y administrar asociaciones de manera autónoma; d) las asociaciones tienen derecho a funcionar independientemente, establecer sus propias reglas, elegir a sus líderes y perseguir sus objetivos sin interferencias indebidas; e) el derecho a participar en actividades pacíficas como hacer campaña, organizar eventos y expresar opiniones, siempre que no violen los derechos de los demás ni participen en actividades ilegales.
El Tribunal Constitucional, en adelante TC, ya ha tenido la oportunidad de interpretar la norma constitucional relativa a la libertad de asociación —y no solo en los casos relativos a los partidos políticos—. El TC sostuvo que los ciudadanos tienen derecho, sin impedimentos ni imposiciones por parte del Estado, a formar asociaciones, a afiliarse a asociaciones existentes, a no entrar en ninguna asociación sino por su propia voluntad y a abandonar una asociación a la que hayan pertenecido, de conformidad con los arts. 46.1 y 46.3 de la CRP. Las asociaciones tienen derecho a organizarse libremente y a continuar sus actividades (principio de autoorganización y autogestión de las asociaciones). El Estado no puede inmiscuirse en la constitución de asociaciones, siempre y cuando, por supuesto, no tengan por objeto promover la violencia y no propongan fines contrarios a la ley penal, ni sean asociaciones armadas, militares, militarizadas o paramilitares, ni organizaciones racistas o que propugnen ideología fascista. Por último, las asociaciones, salvo en el caso de decidir su propia disolución, solo podrán ser disueltas, o suspendidas sus actividades, mediante decisión judicial (reserva de decisión judicial) y siempre que exista alguna causa de extinción expresamente prevista por la ley (principio de tipicidad)[20].
Por lo tanto, la libertad de asociación es, en esencia, un derecho político, un derecho de autogobierno. Las asociaciones empoderan a los ciudadanos para que ejerzan influencia política. Son una forma de soberanía popular en un gobierno democrático. Esta interpretación es más sólida desde el punto de vista de la interpretación constitucional y de la experiencia histórica que sobre la libertad de asociación como derecho de expresión[21].
III. LA RESTRICCIÓN. JUSTIFICACIÓN INVOCADA POR EL GOBIERNO[Subir]
Del propio contenido de la norma constitucional analizada, ya se presume que la justificación de esta restricción a la libertad de asociación se relaciona con el hecho de que, al bien que le corresponde (el derecho, individual y colectivo, de reunirse y expresar, promover, perseguir y/o defender intereses comunes; la participación política), se opone al propio régimen democrático[22]. Sin embargo, veamos cómo surgieron los motivos de los poderes públicos para la emisión del acto normativo restrictivo.
Tal y como señala el TC, «prácticamente desde el inicio de la vigencia de la Constitución, se ha planteado el problema de la posible necesidad de una legislación específica para hacer exigible la norma del artículo 46.4»[23]. Por lo tanto, la ley infraconstitucional que pretende aplicar la norma constitucional que prohíbe las organizaciones que propugnan la ideología fascista es la Ley N.º 64/78. Tratemos únicamente de la afirmación que define la «ideología fascista», descrita en el art. 3 de la citada ley:
Artículo 3
A los efectos de las disposiciones del presente decreto, se considerará que son miembros de la ideología fascista las organizaciones que, por sus estatutos, manifiestos y comunicados, por las declaraciones de sus dirigentes o responsables o por sus actuaciones, demuestren que han adoptado, defendido, pretendido difundir o difundido eficazmente los valores, principios, exponentes, instituciones y métodos característicos de los regímenes fascistas registrados en la historia. A saber, el belicismo, la violencia como forma de lucha política, el colonialismo, el racismo, el corporativismo o la exaltación de las personalidades más representativas de esos regímenes.
2 - En particular, se considera que la ideología fascista es apoyada por organizaciones que combaten el orden constitucional, las instituciones democráticas y los símbolos de soberanía por medios antidemocráticos, es decir, por medio de la violencia, así como por aquellas que defienden o difunden ideas o adoptan formas de lucha contrarias a la unidad nacional.
Bueno, en cuanto a la justificación[24] para la emisión de este acto legislativo, hagamos una breve descripción de los motivos fácticos que lo respaldan.
El Consejo de la Revolución decidió en marzo de 1977 solicitar a la Comisión Constitucional «un dictamen sobre la posible inconstitucionalidad por omisión de las medidas legislativas necesarias para hacer exigible el art. 46.4 de la Constitución», dando lugar al Dictamen N.º 11/77[25]. En las presentes conclusiones, se parte de la premisa de que la norma del art. 46.4 de la CRP, que prohíbe las organizaciones fascistas, no es exigible, en la medida en que su viabilidad depende de medidas legislativas que caractericen con la debida precisión lo que se entiende por «ideología fascista». Del mismo modo, los órganos competentes no disponen de medios suficientes para hacer efectiva la prohibición de determinadas asociaciones. El dictamen continúa determinando si existen preceptos adecuados en el sistema legislativo portugués, incluso en la ley vigente antes de la Constitución, para conferir fuerza ejecutiva a la norma en cuestión[26]. Al concluir que no existe tal regulación, la Comisión Constitucional argumenta si existe una omisión legislativa relevante, entendiendo que el legislador ordinario no podía postergar hasta el término de la primera sesión legislativa —según lo previsto en el entonces inciso 3 del art. 293 de la 1.ª versión de la CRP (Decreto 10/04 de 1976) sobre la adecuación de las normas anteriores relativas al ejercicio de derechos, libertades y garantías consagradas en la Constitución— la expedición de las medidas legislativas necesarias para hacer exigible el precepto mencionado, agregando que solo era necesario establecer, en términos generales, el significado y alcance del concepto (de organizaciones fascistas) a fin de permitir la eventual verificación del incumplimiento de la Constitución.
A partir de entonces, siguiendo el razonamiento del dictamen de la Comisión Constitucional, se presta atención a la definición, en términos generales, del significado y alcance del concepto de «ideología fascista», señalándose, en síntesis, las siguientes particularidades: a) Una concepción autoritaria del Estado y el culto a la jerarquía y a la autoridad como valores en sí mismos, combinada con el sometimiento de los derechos y libertades del ciudadano a los «intereses superiores» del Estado. b) El abuso de la fuerza y el uso de la violencia como métodos institucionalizados de acción política. c) Un nacionalismo exagerado, que se traduce en la glorificación del pasado y en la denuncia de la «traición a los dirigentes» que, junto con la «ineficacia de las instituciones democráticas», se alega que ha conducido a la humillación y a la ofensa al orgullo nacional. d) La apología del corporativismo, basada en la negación de la incompatibilidad de intereses de las diferentes clases sociales[27].
En vista de este dictamen, en abril de 1977 el Consejo de la Revolución recomendó la enunciación de las medidas legislativas necesarias para viabilizar a la Asamblea de la República el art. 46.4 de la CRP[28], que, tras los debates de la Comisión Proyectos de Ley 75/I/1 (organizaciones fascistas, presentados por el PCP-Partido Comunista Português)[29], 76/I/2 (defensa de la democracia, presentada por el CDS-Partido do Centro Democrático Social)[30] y 77/I/2 (Organizaciones que siguen la ideología fascista, presentado por el PSD-Partido Social Democrata)[31], aprobó el Decreto N.º 176/I (DAR, serie II, N.º 98, de 8 de agosto de 1987), posteriormente convertido en Ley N.º 64/78.
Como se desprende de esta descripción histórico-documental de las razones del poder público para esta restricción específica a la libertad de asociación, la prohibición de las organizaciones con ideología fascista se traduce en una limitación de la libertad de organización política, dirigida contra el retorno de las organizaciones que defienden el régimen autoritario que duró de 1933 a 1974. Por lo tanto, en cualquier juicio sobre el caso, la definición de organizaciones fascistas tendrá que referirse, en particular, al orden político concreto extinguido el 25 de abril de 1974, con sus propios símbolos, exponentes, organización e ideología, así como a las ideologías en las que se inspiró, a saber, el fascismo italiano[32]. Una cuestión necesaria para separar de esta norma es que esta definición legal no abarca la conducta de quienes actúan por iniciativa individual, fuera del marco de los programas de las estructuras organizativas. Para esta regulación del comportamiento, los ciudadanos pueden, individualmente, perfilar la ideología fascista y expresarla libremente, siempre y cuando esté fuera de un formato organizado. Los llamados delitos de opinión son constitucionalmente ilegítimos. El art. 37 de la CRP otorga a toda persona el derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos, sin obstáculos ni discriminación[33].
Siguiendo con la preocupación de dar fuerza ejecutiva al mandato constitucional, la competencia para ilegalizar una asociación calificada de fascista fue definida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el texto del art. 10 de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica N.º 28/82)[34].
En conclusión, hay que decir que el objetivo perseguido por el legislador a través de la emisión de dicha norma jurídica se basaba en el intento de preservar el sistema democrático que acababa de ser restablecido, tras la experiencia de un régimen autoritario. La larga lista de situaciones materiales, incluso utilizando la palabra «a saber», revela una preocupación por parte del legislador de cubrir cualquier signo que pudiera caracterizar al régimen anterior en un determinado movimiento organizado.
IV. SOBRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN[Subir]
1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional[Subir]
Antes de abordar directamente la cuestión de la restricción de la libertad de asociación en relación con la prohibición de las organizaciones fascistas, es importante señalar que el TC ha sido desafiado a juzgar esta cuestión en una sola situación[35].
La Sentencia N.º 17/94 se refiere a un caso que involucra al Movimiento Acción Nacional (MAN), organización que presuntamente propagaba la ideología fascista. La Fiscalía General de la Nación solicitó la extinción de esta organización con base en las declaraciones normativas aquí expuestas[36]. El TC no estaba seguro de calificar a la MAN como una organización de ideología fascista, debido a la dificultad de definir con precisión el concepto de ideología fascista, a pesar de todas las características establecidas en el derecho común.
Para el TC, aunque el MAN exhibía características similares a las atribuciones descritas en la legislación, como el culto a la pureza racial, la incitación a los sentimientos xenófobos y al odio racial, así como el uso del lema «Portugal a los portugueses», defendiendo la repatriación de los de origen no europeo, no se llegó a una conclusión definitiva, ya que la organización había sido disuelta voluntariamente antes del juicio. La solicitud de declaración de extinción fue rechazada, argumentando que los efectos jurídicos y penales de la declaración no serían suficientes sin la continuación de la existencia de la organización. Sin embargo, el TC destacó la importancia de la Ley N.º 64/78 como medida preventiva y educativa contra la xenofobia, el racismo y la violencia asociados a los grupos de extrema derecha, por lo que la Ley N.º 64/78 no había perdido su relevancia, en vista del «renovado brote de xenofobia y racismo, asociado a la violencia, transmitido por grupos generalmente catalogados como de extrema derecha, del que hemos sido testigos en el espacio europeo, y a cuya propagación o reflejo Portugal no puede considerarse inmune».
Una observación sobre esta sentencia del TC.
El TC no abordó la cuestión en forma de limitaciones a un derecho fundamental[37]. La pregunta que el TC buscó responder se limitó a enmarcar o no a la mencionada organización[38] como defensora de la ideología fascista, sin discutir el hecho de que la regla de exigibilidad del mando constitucional ni siquiera es clara en cuanto al encuadre de una organización inconstitucional. En esta sentencia no se aclaró el contenido de la cláusula que prohibía el fascismo y, por lo tanto, se concretó el contenido indeterminable[39], como hizo el Tribunal Constitucional Federal alemán en casos similares. En más de una ocasión, ese tribunal ha dictaminado que se han prohibido los partidos políticos antidemocráticos, estableciendo parámetros concretos de lo que es un partido que, por sus objetivos y las actitudes de sus adherentes, intenta socavar o eliminar el «orden básico libre y democrático»[40] según el art. 21 de la ley fundamental.
2. Proporcionalidad[Subir]
Hablar de proporcionalidad, uno de los instrumentos más importantes para la revisión de los actos normativos[41], nos lleva a estudiar procedimientos específicos (test)[42] de verificaciones que analizan: a) si las medidas elegidas para alcanzar ese objetivo están racionalmente conectadas con él (test de idoneidad o aptitud); b) si el objetivo público perseguido por la medida limitativa de derechos es legítimo para el Estado (el criterio de la indispensabilidad o del medio menos restrictivo); y c) las ventajas y desventajas, los costos y los beneficios, es decir, la valoración de las dos magnitudes o términos de la relación en cuestión, valorando la gravedad de la restricción en relación con la importancia y el carácter imperativo de las razones que la justifican[43] (test de proporcionalidad en sentido estricto)[44]. De hecho, según Barak, cualquier limitación es inconstitucional a menos que sea proporcionada. Solo cuando la disposición legal que limita el derecho constitucional es proporcionada podemos decir que la limitación es válida. Solo entonces podrá convivir pacíficamente el derecho constitucional con su limitación[45]. En resumen, la proporcionalidad es un criterio para determinar si una injerencia en un derecho prima facie está justificada[46].
Según Canotilho (2003: 267), el principio de proporcionalidad en sentido amplio, también conocido como principio de prohibición de excesos, fue establecido con la dignidad de principio constitucional (arts. 18.2, 19.4, 265 y 266.2 de la CRP); algunos autores examinan su fundamento de conformidad con el principio del Estado de derecho, mientras que otros señalan que está vinculado a los derechos fundamentales. Esta cuestión —la restricción de derechos, libertades y garantías por actos de los poderes públicos— es el ámbito de aplicación más importante del principio de proporcionalidad (Canotilho, 2003: 272). En el contexto de la jurisprudencia, se puede leer en la Sentencia N.º 155/2007 del TC: «Si bien la Constitución no prohíbe en modo alguno la posibilidad de restricción legal de derechos, libertades y garantías, sin embargo, la somete a múltiples y estrictos supuestos de validez (formales y materiales)[47]».
Por lo tanto, habiendo establecido que las descripciones del art. 3 de la Ley N.º 64/78 están sujetas al régimen de prohibición de los tipos de organizaciones definidos en el art. 46.4 de la Constitución, es necesario verificar si las características genéricas descritas tienen lugar en un método de control de identificación de la adopción de la ideología fascista, situando la norma analizada en el ámbito material de la excepción prevista en el tramo final de dicho párrafo 4, que salvaguarda el derecho de los ciudadanos a constituir asociaciones libremente y sin depender de ninguna autorización. En una primera aproximación a la determinación del ámbito de aplicación de la excepción contenida al final del art. 46.4, hay un hecho que parece ser consensuado.
Por lo que respecta al procedimiento de prohibición de asociaciones y partidos previsto en el art. 46.4 de la CRP, con el objetivo de excluir de la esfera pública a las organizaciones con ideología fascista, la aplicación del principio de proporcionalidad es una cuestión de importancia en relación con las consecuencias jurídicas. Las asociaciones y los partidos políticos deberían, como se mencionó en los temas iniciales, ser asignados a la esfera social y no al Estado organizado, lo que significa que el principio de proporcionalidad ya debería estar aplicado. El principio de proporcionalidad debe ser respetado por el hecho mismo de que el Estado somete a las personas a su potestad sancionadora, enfrentándolas así en una relación de subordinación, incluso para la aplicación del derecho penal[48] e interviniendo en su esfera jurídica fundamentalmente garantizada.
Este debate también está motivado, en particular, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo sucesivo TEDH, según la cual la disposición legal que prohíbe una asociación, en particular en forma de partido político, debe ser siempre necesaria en una sociedad democrática debido a los efectos que tiene sobre la democracia[49], para ser coherente con la disposición del art. 11.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[50]. El Tribunal Constitucional Federal alemán, por ejemplo, ha seguido la jurisprudencia del TEDH al forjar el potencial de la característica de un partido político que amenaza el orden libre y democrático, de modo que debe existir al menos un peligro suficiente para los intereses protegidos por el art. 21.2, de la ley fundamental[51] para que sea posible, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la inconstitucionalidad y prohibición del partido[52].
El punto de referencia de la jurisprudencia del TEDH y también de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional Federal alemán sobre el tema fue la importancia del procedimiento para prohibir el partido en un sistema democrático. En sus sentencias, el TEDH hizo hincapié en que la protección de las partes estaba estrechamente relacionada con la libertad de expresión garantizada por el art. 10 del CEDH. Tanto la libertad de asociación como la libertad de expresión son componentes importantes de un sistema democrático de gobierno[53]. Ambos son, por lo tanto, componentes importantes de una democracia pluralista, lo que significa que una restricción de estos derechos fundamentales debe ser necesaria en una sociedad democrática, pero proporcionada con el respeto del procedimiento de ponderación[54].
Por ello, cabe preguntarse, ante el objetivo perseguido por la prohibición de asociaciones y, en consecuencia, de partidos políticos que adopten ideología fascista en el ámbito social y político, si el control de la constitucionalidad de esta restricción debe someter la determinación del cumplimiento de los elementos del delito a un control de proporcionalidad.
Según Barak, el propósito específico de una ley que limita un derecho constitucional se deriva de los valores democráticos del Estado. Estos valores se pueden encontrar (explícita o implícitamente) en la Constitución. Pero ¿cuáles son esos valores democráticos cuya realización constituye un fin propio, aunque impongan limitaciones al derecho constitucional?
La mayoría de las constituciones y tratados de derechos humanos contienen, junto con los propios derechos, cláusulas específicas de limitación. Estas cláusulas limitativas son únicas en el sentido de que concretan aquellas categorías particulares en las que, para su cumplimiento, pueden limitarse los derechos constitucionales. El CEDH es un buen ejemplo, como en el caso de las libertades enumeradas en los arts. 8 a 11. El CEDH no contiene ninguna cláusula de limitación general, sin embargo, algunos de los derechos especificados en el documento van acompañados de cláusulas de limitación específicas. Estas cláusulas específicas de limitación enumeran los fines que pueden justificar la limitación de derechos específicos reconocidos por la Convención. Así, por ejemplo, el art. 8.1 reconoce el derecho de toda persona al «respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia». En el párrafo 2 del art. 8 se especifican los casos en que pueden limitarse esos derechos, cuando la limitación sea necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país, para la prevención del orden público o del delito, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de los demás. Finalidades similares aparecen junto a los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 9); el derecho a la libertad de expresión (art. 10); y el derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación (art. 11)[55].
En conclusión, los derechos fundamentales en el contexto de la libertad de asociación también pueden restringirse de manera proporcionada[56]. La restricción de la libertad de asociación está regulada en el art. 46 de la CRP. Es una expresión que se acerca a la teoría de la democracia defensiva[57], que se basa en la autodefensa y el principio democrático. El art. 46.4 de la CRP no contiene un derecho fundamental, sino una restricción de un derecho fundamental, por lo que el test de proporcionalidad (en sus aspectos de idoneidad, indispensabilidad y proporcionalidad) que debe realizar la norma que lo implementa no es una de las tareas más difíciles, razón por la cual no será examinado en detalle en este artículo, lo que no quiere decir que no sea relevante, pero optamos por discutir otro límite a los límites en el siguiente subtítulo. La restricción y su alcance son pronunciados por el TC. Esto no es una pérdida de derechos[58]. Por lo tanto, la norma del art. 3 de la Ley N.º 64/78 supera el test de proporcionalidad, ya que es idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido (protección del Estado democrático de derecho).
Sin embargo, como se verá más adelante, en la práctica, es una tarea muy difícil declarar que una organización sigue la ideología fascista, a pesar de la extensa lista de características prohibidas en el acto infraconstitucional analizado. Esta circunstancia, y el complejo procedimiento previsto en la Ley N.º 64/78, pueden ser las razones por las que el art. 46.4 de la CRP ha permanecido irrelevante en el ámbito de la jurisdicción constitucional.
3. La determinabilidad normativa como prohibición del exceso[Subir]
Además de los aspectos formales de la limitación de un derecho fundamental (reserva de ley, irretroactividad, generalidad), así como el test de proporcionalidad antes mencionado, existen otros límites a los límites de los derechos fundamentales. Me propongo abordar aquí si el art. 3 de la Ley N.º 64/78 respeta el principio de prohibición del exceso —en forma de densidad normativa (determinabilidad)— con el fin de salvaguardar otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos.
A diferencia de las restricciones a derechos fundamentales no autorizadas expresamente por la Constitución, que no prevén referencias constitucionales explícitas sobre cómo resolver las colisiones[59], nuestro trabajo aquí parece facilitado[60] por el hecho de que se trata de un límite al derecho fundamental (la libertad de asociación) expresado en la propia declaración constitucional.
El problema involucra, sin embargo, dos aspectos: por un lado, se cuestiona si la norma en cuestión cumple con la tarea de implementar el mandato constitucional de esclarecer qué se entiende por ideología fascista a los efectos de vigilar y controlar las actividades asociativas inconstitucionales; por otro lado, se pretende analizar si tal definición cumple con los criterios constitucionales de restricción de derechos fundamentales, a saber, el principio de determinabilidad en la dimensión de la prohibición de excesos como corolario del Estado democrático de derecho (art. 2 de la CRP) y asociado al principio de reserva de ley (también en confluencia con el principio de seguridad jurídica o de protección de la confianza). La elección de este criterio se debió a la dificultad encontrada para determinar el alcance preciso de la expresión «en línea con la ideología fascista», tal como lo afirma el propio TC[61].
La determinabilidad normativa, en el contexto de las restricciones a los derechos fundamentales, según Novais (2021a: 769), junto con la idoneidad, indispensabilidad, proporcionalidad y razonabilidad tanto de las restricciones como de las intervenciones restrictivas que el Estado lleva a cabo sobre los derechos fundamentales, es un requisito previo para la existencia de una relación equilibrada entre el Estado y el ciudadano[62].
Ya hemos considerado que la norma definitoria de la ideología fascista posee numerosos atributos de esta idea política[63]. Los dos párrafos del art. 3 de la Ley N.º 64/78 arrojan una cantidad amplificada de peculiaridades para definir la ideología fascista. Uno de ellos llama la atención sobre la altísima subjetividad, es decir, la mención de métodos característicos de los regímenes fascistas que registra la historia. ¿Cuál sería el registro histórico para evaluar el encuadre de una organización fascista[64]? Considero problemático prescribir en un enunciado normativo una conexión histórica, ya que la subjetividad del historiador en la reconstrucción o recreación del hecho histórico es un elemento constitutivo de la investigación histórica y, por lo tanto, el debate sobre los hechos históricos y su evaluación debe dejarse a la metodología de la comunidad científica de historiadores. En este aspecto, el desarrollo científico se basa en la sucesión de un paradigma por otro, en un esquema de interpretación de la realidad por otro, por lo que la intervención estatal que criminaliza la evaluación de los hechos históricos termina siendo inadecuada e ineficaz[65]. Como argumenta Tourkochoriti (2014: 618), el trabajo de un historiador es trazar una analogía que contenga una recreación del pasado a una distancia histórica, que es parte de la dialéctica entre futuro, pasado y presente: una abstracción incompleta. La historia es una reconstitución del pasado para los seres humanos inmersos en el entramado de realidades humanas actuales que condicionan su perspectiva sobre el pasado. Pertenecer a una clasificación ideológica, como la ideología fascista, motiva un interés por la historia, así como una curiosidad general, y una demanda de inteligibilidad, ideas y la visión del pasado es un reflejo de los valores actuales.
De hecho, no es raro en la literatura constitucional portuguesa referirse a las vicisitudes de la historia reciente, ya que la Constitución de 1976 fue redactada durante un proceso constituyente con características muy particulares, a través de un pacto entre los partidos políticos y el movimiento militar revolucionario, reflejando la profunda disidencia que dividió a la sociedad portuguesa[66]. Sin embargo, queda la pregunta, tanto para el destinatario de la norma como para la administración pública, que debe actuar para aplicar el precepto normativo que remite al proceso histórico, ¿qué conducta seguir o no seguir frente a una referencia como «registrados en la historia»[67]?
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia del TC, la Sentencia N.º 285/92[68] —seguida de la Sentencia N.º 474/13[69]—, como recuerda Canas, innovó al vincular el principio de determinabilidad y precisión de la ley con la proporcionalidad de las restricciones a los derechos fundamentales[70]. Las más recientes, también del TC, Sentencia N.º 474/2021, sobre autodeterminación de identidad de género, y las sentencias N.º 123/2021 y N.º 5/2023, sobre muerte médicamente asistida, también reforzaron la relevancia de la precisión de las normas jurídicas a los efectos de establecer un criterio para revisar la constitucionalidad de la restricción de derechos fundamentales.
Por lo tanto, a la vista de la subjetividad de la historia y otras características descritas en el art. 3 de la Ley N.º 64/78, imaginemos dos situaciones. El jefe de una organización o partido político expresa reiteradamente opiniones públicas de hostilidad hacia un determinado grupo étnico minoritario; o un grupo de ciudadanos de la Región Autónoma de las Azores se organiza con el propósito de defender una acción independentista de la isla basada en la autodeterminación de los pueblos. ¿Se enmarcan estas dos situaciones como si siguieran la ideología fascista, ya que la historia registra la persecución de las minorías étnicas como característica fascista y la difusión de ideas contrarias a la unidad nacional está incluida en el párrafo 2 del citado art. 3? ¿Es el conjunto de todas esas características, solo algunas de ellas, o una característica aislada lo que implica alinearse con la ideología fascista? El enunciado normativo no aclara la respuesta a estas preguntas.
Pues bien, como breves apuntes sobre esta ideología política, las organizaciones fascistas son, por regla general, desterradas de una sociedad democrática debido a la vocación nociva y opresiva de sus acciones y objetivos de poder. El fascismo es una ideología política autoritaria que hace propaganda del nacionalismo extremo, el poder dictatorial, la supresión de la oposición y la negación de los derechos humanos básicos. Las organizaciones fascistas se han asociado tradicionalmente con la violencia, la discriminación y la persecución de ciertos grupos por motivos de raza, etnia, religión o creencias políticas. Las sociedades a menudo prohíben, a través de medidas legislativas, las organizaciones fascistas para proteger los valores democráticos, salvaguardar los derechos humanos y prevenir la propagación de ideologías que incitan al odio, la discriminación y la violencia. La prohibición de las organizaciones fascistas tiene como objetivo mantener la armonía social, evitar la erosión de las instituciones democráticas y garantizar la seguridad y el bienestar de los individuos dentro de una sociedad.
Paxton disecciona esta ideología aduciendo que hay un énfasis en el ultranacionalismo, el autoritarismo, el liderazgo carismático, el anticomunismo extremo y la búsqueda de una sociedad homogénea y purificada[71]. Como Estado autocrático de matriz reaccionaria y conservadora, el fascismo también tiene características como la proclamación del carácter dogmático del Estado —ya sea que se identifique con una ideología, una religión, una raza o una comunidad nacional— y se rechaza cualquier expresión de disidencia política o ideológica, o de los derechos de las minorías sociales, étnicas o religiosas. Políticamente, hay un rechazo del pluralismo y de la democracia representativa, una negación de la oposición, la transformación de un partido único en una entidad confundida con el Estado, y la centralización y concentración del ejercicio del poder y el control sobre el aparato estatal en un pequeño grupo o incluso en una sola persona, el dictador[72]. Más específicamente en el caso portugués, como señala Gomes Canotilho (2003: 179) al explicar la ideología constitucional del Estado Novo, la libertad de asociación, la libertad de partido y la autonomía local habían sido suprimidas, por lo que la idea de asociaciones no era compatible con una estructura democrática.
El objetivo de una organización fascista es estructurar un movimiento que tenga como objetivo la eliminación de las libertades democráticas y el establecimiento de un régimen despótico. Por lo tanto, prohibir las organizaciones (asociaciones, grupos o partidos políticos) que propugnan la ideología fascista es claramente un caso necesario de restricciones —expresamente estipuladas por la CRP— reguladas por la ley y que son necesarias en una sociedad democrática para la protección de la seguridad nacional, del orden público.
La conclusión a la que se llega es que, a pesar de los intentos legislativos de definir un grupo que se alinea con la ideología que prevaleció en Portugal entre 1933 y 1974, la palabra «fascista» es vaga en sí misma, porque su significado carece de precisión. Es un término de vaguedad multidimensional[73], a menudo calificado como «conceptos esencialmente controvertidos»[74], [75], similar a la vaguedad combinatoria, en el sentido de que no hay un conjunto de propiedades cada una de las cuales es necesaria y que en conjunto son suficientes para la aplicación del enunciado. Es posible que falten algunas propiedades, pero podría seguir aplicando la expresión en cuestión debido a la presencia de otras propiedades relevantes[76]. La vaguedad, por tanto, se ocupa de la incertidumbre del lenguaje utilizado paradigmáticamente como recurso para atribuir discrecionalidad, consistente en el «margen extensional de duda» sobre si un determinado hecho está o no subsumido en el concepto enunciado en la hipótesis normativa[77], siendo una indeterminación respecto a su significado.
De hecho, una organización que reúne algunas características, y no todas, mencionadas en el art. 3 de la Ley N.º 64/78, ¿podemos declarar que esta organización apoya la ideología fascista? Lo más importante no es tanto el riesgo de desincentivar a las posibles organizaciones que deseen ejercer sus libertades constitucionales (chilling effect), sino más bien el de establecer parámetros para que el poder público aplique la norma restrictiva prevista en la Constitución. Lo que se puede inferir, con una norma indeterminada como la del art. 3 de la Ley N.º 64/78, es que, en los términos de esta declaración normativa, una organización con características fascistas será vista la mayoría de las veces como cercana a la elaboración de perfiles fascistas, pero difícilmente será criminalizada como tal.
A pesar de este razonamiento sobre la falta de determinación de la norma infraconstitucional, las dudas que subsisten consisten también en saber si es conforme con la CRP, cuyo parágrafo 4 del art. 46 no permite una organización que apoye la ideología fascista, norma que define este perfilamiento con diversas características, incluso con referencia a que registra la historia. Afirmando, por tanto, la restricción de ciertos derechos, libertades y garantías fundamentales por la norma cuya legitimidad ahora se analiza, no es difícil considerarla incompatible con la Constitución por indeterminación normativa.
V. CONCLUSIÓN[Subir]
Este artículo ofrece un análisis de la definición de organización que sigue la ideología fascista frente al principio de determinabilidad (en la dimensión de la prohibición del exceso). Su principal conclusión es que, además del término «fascista», que adolece de vaguedad multidimensional, el derecho ordinario que pretende dar exigibilidad a este límite al derecho de asociación proponía un sentido en el que permanecía indeterminado, sin promesa de densidad normativa. De hecho, como menciona el TC, la norma analizada (art. 3 de la Ley 64/78) tiene una importancia pedagógica para la preservación del principio democrático. Si bien la libertad de asociación es esencial, no se puede ignorar la amenaza potencial que representan estas organizaciones. La prescripción de varias especificidades en el enunciado normativo que pretende caracterizar al fascismo es una herramienta importante del sistema normativo para la preservación del entorno democrático. Sin embargo, esta amplia estrategia regulatoria también tiene el potencial de dificultar la formulación de una organización en los hechos, dada la indeterminación de ciertas características mencionadas en la ley. El desafío de prohibir las organizaciones que abrazan la ideología fascista mientras defienden la libertad de asociación requiere un marco normativo de definiciones claras y precisas que impidan el crecimiento de tales movimientos respetando los derechos fundamentales.
Por último, aunque la Constitución portuguesa prohíbe explícitamente las organizaciones fascistas, el auge de una extrema derecha antisistema y del populismo en Europa no está necesariamente vinculado al fascismo registrado en la historia, sino que puede tener elementos autoritarios y nacionalistas. El populismo en la Europa contemporánea se asocia a menudo con líderes y partidos políticos que explotan el descontento público, promueven agendas antisistema y cuestionan las instituciones democráticas tradicionales, a menudo difundiendo desinformación a través de plataformas digitales. Aunque algunos partidos populistas pueden tener raíces nacionalistas y antiinmigración, no todos son explícitamente fascistas, sino que promueven la erosión de los valores democráticos y la aparición de tendencias autoritarias. Por lo tanto, una cláusula que prohíba los partidos antidemocráticos sería mucho mejor utilizada que un intento (casi) imposible de definir legalmente una organización fascista.