RESUMEN

En tiempos convulsos la protección de la lengua se hace necesaria y obligatoria, y cuando el Estado no implementa, por desidia o por no ser políticamente correcto, el mandato constitucional y moral, los problemas surgen y muchas veces el remedio no permite enmendar el daño ocasionado a la sociedad. La Constitución española de 1978 mejoró el texto constitucional de la Segunda República en materia lingüística, pero no fue lo suficientemente valiente para tratar el asunto con la identidad y rigor que se esperaba a largo plazo. Ahora, más que nunca, debido a las corrientes nacionalistas e independentistas, y a la vista de la jurisprudencia más reciente y de los hechos políticos, se observa que la lengua española está siendo atacada con manifiesto odio y rencor por algunos Gobiernos autonómicos, con el fin de disminuir la carga lectiva en español y sancionar el uso legítimo de la lengua española por parte de las instituciones públicas. Este no es el espíritu de la Constitución, ni el civismo democrático que deben desplegar los políticos y legisladores, por ello, el estudio de la materia se hace más que necesario en estos momentos para incentivar la promulgación de una ley que permita proteger la lengua española en todos los niveles y que respete desde la reciprocidad la variedad lingüística, para vivir en convivencia bajo el marco constitucional de 1978.

Palabras clave: Lengua española; Constitución; protección; derecho de usarla; deber de conocerla; Real Academia Española; Instituto Cervantes; Asociación de Academias de la Lengua Española; derecho comparado hispanoamericano.

ABSTRACT

In turbulent times, the protection of language becomes necessary and obligatory, and when the State does not implement the constitutional and moral mandate out of apathy or because it is not politically correct, problems arise and often the remedy does not make it possible to repair the damage caused to society. The Spanish Constitution of 1978 improved the constitutional text of the Second Republic in linguistic matters, but it was not brave enough to deal with the issue with the identity and rigour that was expected in the long term. Now, more than ever, due to nationalist and pro-independence currents, and in view of the most recent jurisprudence and political events, it is observed that the Spanish language is being attacked with manifest hatred and rancour by some autonomous governments, with the aim of reducing the teaching load in Spanish and sanctioning the legitimate use of the Spanish language by public institutions. This is not the spirit of the Constitution, nor the democratic civic-mindedness that politicians and legislators should display, which is why the study of the matter is more than necessary at this time in order to encourage the enactment of a law to protect the Spanish language at all levels and to respect linguistic variety on the basis of reciprocity, in order to live in coexistence within the constitutional framework of 1978.

Keywords: Spanish language; Constitution; protection; right to use it; duty to know it; Real Academia Española; Instituto Cervantes; Asociación de Academias de la Lengua Española; latin american comparative law.

Cómo citar este artículo / Citation: Río Santos, F. (2023). El conflicto jurídico-constitucional de la lengua española. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 27(2), 479-‍513. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.27.15

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER LA LENGUA ESPAÑOLA
    1. 1. La lengua española en la historia constitucional
    2. 2. Los trabajos preparatorios de la Constitución de 1978
    3. 3. El artículo 3 de la Constitución
      1. 3.1. El problema etimológico: ¿castellano o español?
      2. 3.2. El «castellano» como lengua oficial del Estado
      3. 3.3. El deber de conocerla
      4. 3.4. El derecho a usarla
      5. 3.5. La lengua española como patrimonio cultural
      6. 3.6. La lengua española en los tratados
  4. II. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ESPECIAL INCIDENCIA EN LA NUEVA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
  5. III. LA PROTECCIÓN INSTITUCIONAL
    1. 1. La Real Academia Española
    2. 2. El Instituto Cervantes
    3. 3. La Asociación de Academias de la Lengua Española
  6. IV. LA PROTECCIÓN DE LA LENGUA ESPAÑOLA EN AMÉRICA
  7. V. CONCLUSIONES
  8. NOTAS
  9. Bibliografía

I. LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER LA LENGUA ESPAÑOLA[Subir]

La lengua oficial de un Estado es patrimonio común de los ciudadanos y debe ser respetada y amparada por la Constitución. La afirmación anterior no impide que el legislador pueda desarrollar la protección de la lengua española, extremo que no ha tenido lugar hasta el día de hoy, pero, visto el daño y el agravio que sufre desde las instituciones públicas de determinadas comunidades autónomas (Cataluña, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, Navarra, País Vasco y, en menor medida, Galicia) y también desde determinados sectores políticos, la protección jurídico-constitucional es una necesidad que debe ser implementada y llevada a debate en las Cortes Generales.

En los siguientes apartados se estudiará el camino de la confrontación lingüística surgido desde la Primera República, con el matiz de finales de la dictadura de Primo de Rivera, hasta el texto constitucional de 1978, para sentar las bases del desarrollo del art. 3 de la Constitución.

1. La lengua española en la historia constitucional[Subir]

Los textos constitucionales previos a la Segunda República no hacían mención del idioma oficial por entender que era una cuestión que no suscitaba reparo, a pesar de la gran variedad de lenguas y culturas existentes en España, con la excepción del anteproyecto non nato de Constitución de la Monarquía española de 1929, donde el art. 8 viene a reconocer que «El idioma oficial de la nación española es el castellano» (‍Asamblea Nacional, 1929: 8).

Durante la tramitación de la Constitución de la Segunda República, el anteproyecto de 6 de julio de 1931 elevado al Gobierno por la Comisión jurídica asesora guardó silencio sobre el idioma castellano (‍Santos Juliá, 2009: 164-‍187 y ‍Jiménez de Asúa, 1932: 113), extremo que fue corregido en el proyecto de Constitución de 18 de agosto, donde el art. 4 reconoce, de forma breve y concisa, que «El castellano es el idioma oficial de la República, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconocen a las diferentes provincias o regiones» (‍Santos Juliá, 2009: 196), intensificando el contenido en la versión definitiva «El castellano es el idioma oficial de la República. Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones. Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional». No debemos olvidar que en esa etapa constitucional se aprobaron los estatutos de Cataluña y del País Vasco bajo el reconocimiento de la cooficialidad[1].

El contenido del art. 4 de la Constitución de 1931 se estructura en tres párrafos diferenciados, delimitando los rasgos que marcarán el sentido del art. 3 de la Constitución de 1978, todo ello desde la prudencia y el respeto del contenido estatutario de las lenguas regionales.

El primero confirma que el castellano es el idioma oficial de la República y no el español. La introducción del artículo provocó una serie de votos particulares y enmiendas que terminaron retirándose, o no admitiéndose, a excepción de la formulada por Miguel de Unamuno[2], que fue aceptada en los debates de las comisiones, interesando cambiar el adjetivo «castellano» por «español». La problemática de los términos empleados suscitó un enfrentamiento parlamentario entre los partidarios de incluir la expresión «español», entre los que se encontraban los diputados Ovejero (enmienda 33.2), Unamuno y Ortega y Gasset (enmienda 37.4); frente a sus detractores, encabezados por Alomar, quien como separatista defendió que tan española como la castellana eran las lenguas catalanas y galaico-portuguesa (‍Pérez Serrano, 1932: 69), quedando truncado el anhelo de incorporar en el art. 4 la lengua española. El resultado final fue la elección del castellano frente al español (2021: 87), extremo que también fue fruto de acaloradas discusiones en la tramitación del texto constitucional de 1978 y que se habrían visto reducidas si en el año 1931 el sentido del voto hubiese sido otro sin tintes nacionalistas.

En segundo lugar, el precepto agrega la obligación de conocerlo y el derecho de usarlo, así, todo ciudadano español no podrá aducir su desconocimiento ni se le podrá negar el derecho de uso, aunque se trate de provincias y regiones con un idioma cooficial (vid. Cataluña y el País Vasco-Navarro). El proyecto no menciona ni la obligación de conocerlo ni el derecho de usarlo, pero su incorporación al texto definitivo dota a la lengua castellana de una mayor consistencia, solidez y fuerza frente a las lenguas regionales, supliendo una carencia de los textos constitucionales del siglo xix. En palabras de Pérez Serrano «Bien es verdad que antes será menester que nuestras instituciones culturales tengan la eficiencia necesaria para ello, y que el Estado se preocupe de esta enseñanza obligatoria» (‍1932: 69).

Finalmente, aunque pudiese ser tachado de inconstitucional por contradecir el espíritu y la esencia de los dos apartados anteriores, a ninguna persona se le podrá imponer el conocimiento y el uso de una lengua regional, salvo que se disponga lo contrario por una ley especial. Como se desprende del contenido del articulado de la Constitución, las lenguas regionales disfrutan de derechos dentro del ámbito territorial estatutario y no asumen el carácter de la cooficialidad en el resto del territorio español, sino en exclusividad y dentro de las provincias de Cataluña y del País Vasco-Navarro. En este punto, Royo Villanova recuerda las palabras de Jiménez de Asúa cuando se tacharon de inconstitucionales y abusivas las disposiciones normativas (inferiores a la ley) que permitían que el profesorado pudiese impartir docencia (también a nivel universitario) en catalán, vulnerando con ello el derecho del alumnado, quien no tiene la obligación de aprenderlo (‍Royo Villanova, 1934: 34) ni de utilizarlo.

2. Los trabajos preparatorios de la Constitución de 1978 [Subir]

Los ponentes de la Constitución redactaron a lo largo de veintinueve sesiones un anteproyecto de Constitución, donde se reserva al art. 4 la regulación constitucional de la lengua castellana[3]. El texto del anteproyecto de la Constitución con los votos particulares recibidos se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes núm. 44, de 5 de enero de 1978, de los que cinco afectan al artículo de la lengua castellana. El texto del anteproyecto de Constitución[4] reconoce al castellano como la lengua oficial del Estado y lo hace desde la base republicana del derecho de conocerlo y el derecho de usarlo. En segundo lugar, ampara la cooficialidad de las lenguas de los territorios autonómicos siempre que así se disponga en sus respectivos estatutos de autonomía. Además, relaciona la diversidad lingüística con el patrimonio cultural de España, objeto de especial protección y respeto. Debe resaltarse que durante la tramitación del anteproyecto constitucional el art. 3 no recibió votos particulares de ningún grupo parlamentario.

Entrando en el fondo de las enmiendas, la primera proviene del diputado Letamendi Belzunce del grupo parlamentario Mixto, para sustituir el contenido del anteproyecto por otro más corto[5] (enmienda 64). La segunda se formuló por el grupo parlamentario de la Minoría Catalana, justificando que todas las lenguas nacionales son oficiales y ello no contradice la oficialidad de la lengua castellana, asimismo, incide en la referencia del patrimonio cultural de las lenguas (enmienda 105). Por parte del grupo parlamentario vasco se interesa por la refundición de los apartados primero y segundo (enmienda 592). El diputado Ortí Bordás, de Unión de Centro Democrático, considera que debe utilizarse la expresión «idioma» en lugar de «lengua», también aconseja mejorar el carácter facultativo de la oficialidad de las lenguas, indicando que estas forman parte de un verdadero patrimonio cultural que merece una especial protección. Termina haciendo referencia al texto constitucional de 1931, para que se tenga en consideración que a ningún ciudadano español se le podrá imponer el conocimiento ni el uso de una lengua regional, con la reserva de lo que puedan disponer las leyes que se redacten (enmienda 736). La última enmienda se firmó por el grupo parlamentario de Unión de Centro Democrático, al entender que la redacción que se había proporcionado no era suficientemente adecuada (enmienda 779). El 17 de abril de 1978 se publica en el Boletín Oficial de las Cortes núm. 82, de 17 de abril de 1978, el informe de la Ponencia sin referencias relevantes sobre la lengua castellana. Después de todo, el Pleno del Congreso aprueba el texto definitivo el 21 de julio de 1978, publicándose en el Boletín Oficial de las Cortes núm. 135, de 24 de julio.

De acuerdo con el contenido del art. 3, el Senado formuló veintisiete enmiendas. Por su extensión se tratarán las de mayor relevancia constitucional. En primer lugar, el senador Camilo José Cela y Trulock propone que se incorpore la manifestación «El castellano o español»[6], al justificar que los adjetivos son sinónimos y que se usan, como mínimo, desde el año 1646 (enmienda 130). El senador Luis Sánchez Agesta fundamenta que «[…] En la propia discusión constitucional algún orador catalán para defender el texto de la ponencia argumentó que en Cataluña se le denomina “castellano” cuando se refieren a ella en su propio contexto regional, pero que cuando están fuera de España los catalanes mismos la llaman “español”, que es el nombre con que comúnmente se la conoce en el mundo» (enmienda 321), si bien, en el texto propuesto elude toda referencia al «español»[7] (y castellano). La intervención más profunda parte de la justificación de Guillermo Luca de Tena, al entender que no está acreditado el término empleado de «castellano» porque

si bien es cierto que la lengua que actualmente se emplea de modo general en España tiene su origen lingüístico en el castellano, esta se ha visto enriquecida y transformada por multitud de elementos lingüísticos de las restantes regiones españolas que lo han convertido en una lengua que transciende de los estrictos límites de Castilla para convertirse en patrimonio cultural de todos los españoles y que permite científica y políticamente denominarla como lengua española o español. Resulta así un contrasentido proclamar un especial respeto y protección para las distintas modalidades lingüísticas y desconocer la realidad del español, sentido para la gran mayoría de los españoles, de los hispanoparlantes y de los ciudadanos de otros países, como una verdadera lengua (enmienda 394).

Sobre esta tesis, la Agrupación Independiente remonta el uso de los adjetivos de castellano y español al siglo xv, argumentando a su favor: «El segundo nombre ha ido preponderando cada vez más, y es el único que tiene vigencia en el uso internacional. En lingüística es abrumador el uso del “español”, y se reserva “castellano” para la lengua de la Edad Media o la variedad dialectal propia del español hablado en Castilla» (enmienda 653), sin olvidarse de la referencia a las Reales Academias de España y de Hispanoamérica, que siempre utilizan la denominación de «Lengua española». Finaliza su alegato con una confirmación llena de certeza, porque: «Podría llegarse a la anormal situación de que el “español” fuese la lengua oficial de muchos países, pero no de España». La siguiente enmienda que debe ser rescatada de la polvareda parlamentaria proviene del grupo parlamentario de Unión de Centro Democrático, no porque su contenido sea sublime, sino por la referencia obligatoria que hace a la Real Academia Española, quien se pronunció sobre la sinonimia de los términos castellano y español en ese sentido: «[…] ha señalado que designar exclusivamente Castellano al idioma común de España e Hispanoamérica implica reducir abusivamente la realidad que “español” y “lengua castellana” significan». Todas ellas, más otras intervenciones menores, defendidas durante la sesión de 22 de agosto de 1978 y recopiladas en el Diario de Sesiones del Senado núm. 41.

El dictamen de la Comisión de Constitución del Senado, relativo al proyecto de Constitución, mantuvo el apartado final del anteproyecto, pero realizó dos cambios sustanciales en los párrafos primero y segundo[8]. Así, ante las diferencias y los enfrentamientos de los diputados y senadores, se cuestionó si la Constitución debía hacer mención del término castellano o español como idioma oficial de España, incorporándose en el párrafo primero e inmediatamente después de la referencia a «castellano» la expresión «o español […]». El siguiente cambio, de una envergadura menor, consistió en sustituir los «territorios autónomos» por «comunidades autónomas». A pesar del nuevo cambio que tuvo lugar en el Pleno y que redujo a dos apartados el contenido del art. 3[9].

Basta recordar en este punto que las sesiones de la Comisión Mixta fueron secretas, publicándose su dictamen el 28 de octubre de 1978 bajo el texto que figura hoy en día en la Constitución, sin que se viese alterado durante las tramitaciones subsiguientes.

3. El artículo 3 de la Constitución[Subir]

El art. 3 CE está estructurado en tres apartados y consagra no solo el plurilingüismo bajo la organización territorial autonómica del título VIII, sino que también mejora la redacción otorgada en el año 1931, para afianzar al castellano como la lengua oficial del Estado con el deber de conocerla y usarla.

Se puede aseverar que su contenido no es valiente, sino que se mueve en los parámetros de la moderación racional de la transición, pero la lengua como identidad y símbolo nacional necesita de una proyección más fuerte que conciba el sentido de su conexión con el Estado y con su historia. De su lectura se puede observar que se prefiere el término «castellano» a «español», así como la expresión «del Estado» a «de España». La lectura de los trabajos preparatorios nos confirma, aunque se extraña muchas veces una mayor aceptación parlamentaria del español, que las significaciones anteriores se debatieron y fueron rechazadas por motivos diversos, pero los estatutos autonómicos de segunda generación, como sucede con el catalán de 2006, proyectan el carácter diferenciador incentivando el sesgo nacional.

En ese sentido, el Estatuto de Cataluña de 1979 afirmaba en el art. 3 «1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. 2. El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español […]», para fijar en su redacción actual: «1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente[10] de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. 2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. […]».

La relevancia constitucional de la lengua no se valoró en la medida suficiente, desaprovechándose una oportunidad única, como sucedió en los debates de 1931, para afianzar en la Constitución al español. Si bien es cierto que la dificultad de la reforma agravada del art. 168 CE hace muy difícil, por no decir casi imposible, una nueva redacción del art. 3 CE, no podemos asegurar lo mismo de los estatutos, pues estos se ven reformados con una mayor facilidad, no solo por sus exigencias materiales, sino también por las que derivan de los pactos políticos subsiguientes.

3.1. El problema etimológico: ¿castellano o español?[Subir]

No se exige que los constituyentes sean brillantes expertos en cada una de las materias que traten en los debates parlamentarios, porque de lo contrario no tendríamos ni leyes ni constituciones, pero sí que estén seguros de todo lo que votan, asumiendo las consecuencias jurídicas y morales, y que lo hagan previa deliberación y nunca por fines partidistas, pues estos varían o mutan y la letra queda. Por otra parte, los trabajos doctrinales más notables siempre han hecho eco del término español, basta citar, entre muchos otros, a Rafael Lapesa en Historia de la lengua española; a Rafael Cano (coord.) en Historia de la lengua española y El español a través de los tiempos; las dos obras de Menéndez Pidal, Historia de la lengua española y Orígenes del español; a Abad Nebot en Historia general de la lengua española; así como a Quilis Morales en Introducción a la historia de la lengua española, para confirmar que el término expresado en el art. 3 CE no corresponde con la realidad académica más docta en la materia. Pero no solo eso, sino que también encontramos a la Real Academia Española o la Asociación de Academias de la Lengua Española, quienes rechazan el uso del término castellano, aunque de puertas para dentro admitan que el castellano y el español son sinónimos, a pesar de las puntualizaciones técnicas.

Como las palabras importan, no es lo mismo plasmar en la Constitución castellano que español, y que se use el primer término para señalar que es la «lengua española del Estado», pues por todos es sabido que en cualquier Estado existen más lenguas que la oficial, aunque estas no siempre adquieran el rango de la cooficialidad por mandato constitucional.

Los motivos que propongo en la argumentación en defensa del segundo son los siguientes:

  1. Las Reales Academias y Academias emplean el término español.

  2. La Real Academia Española afirmó que «designar exclusivamente Castellano al idioma común de España e Hispanoamérica implica reducir abusivamente la realidad que “español” y “lengua castellana” significan».

  3. Los académicos universitarios hacen referencia en lingüística al español.

  4. Si nos aferramos a la estricta referencia constitucional, el español no es el idioma oficial de España, pero sí en las Constituciones hispanoamericanas de Puerto Rico, Panamá, Nicaragua, Honduras, Guatemala, Cuba y Costa Rica. Además de acogerse en la Constitución de Guinea Ecuatorial y el fomento que se incluye en la Constitución de Filipinas. Sin olvidarnos de las referencias que se hacen en el marco normativo de la Unión Europea y de la Organización de las Naciones Unidas.

  5. Se hace referencia al término castellano para expresar la lengua hablada en la Edad Media o bien la que se habla en Castilla.

  6. Las lenguas oficiales de otros Estados se reconocen como inglés, italiano, alemán, francés, portugués, a pesar de sus variedades lingüísticas y dialectos internos.

  7. Incluir castellano conlleva una pérdida en la identidad nacional en favor de los territorios con otra lengua cooficial (vid. Cataluña y catalán).

3.2. El «castellano» como lengua oficial del Estado[Subir]

Se ha mencionado que el art. 3 CE concede y reconoce al castellano como lengua española oficial del Estado. La referencia al Estado debe precisarse para delimitar su extensión ante la realidad de la España plurilingüe, porque al plasmar que es la lengua española oficial se quiere distinguir al castellano de las otras lenguas habladas en otros territorios autonómicos.

El Tribunal Constitucional en una sentencia temprana sentó que «por Estado se entiende solo el conjunto de las instituciones generales o centrales y sus órganos periféricos, contraponiendo estas instituciones a las propias de las Comunidades Autónomas y otros, entes territoriales autónomos» (STC 32/1981), postura que no convencía y que se vio obligado a rectificar años más tarde para expresar: «[…] entendiéndose obviamente aquí por “Estado” el conjunto de los poderes públicos españoles, con inclusión de los autónomos y locales, resulta que el castellano es lengua oficial de todos los poderes públicos y en todo el territorio español» (STC 82/1986). La segunda tesis es más coherente con la realidad constitucional que se desprende del título VIII y del art. 137 CE, pues abarca no solo la totalidad de los poderes públicos, sino todo el territorio español.

La misma sentencia determina que el factor constitucional que sirve para aceptar una lengua como oficial trae causa «independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos», también denominada por la doctrina tesis de la repercusión institucional (‍Miranda López, 2018: 73). No obstante, tan oficial deviene el castellano en todo el territorio español como las lenguas cooficiales, con el castellano, en las respectivas comunidades autónomas (art. 3.2 CE), extremo que también fue recogido al manifestar que

las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos.

La oficialidad de la lengua castellana no solo deriva en el deber que corresponde a los poderes públicos de asegurar su conocimiento en favor de los ciudadanos (STC 88/1983), y que no solo se circunscribe a los centros docentes sino a toda actuación administrativa dentro de la comunidad autónoma que disponga de una lengua cooficial en conexión con el art. 3.2 CE, sino también en el derecho a usarla siempre en un espacio territorial (STC 82/1986), delimitado ya sea por la Constitución o por el estatuto de autonomía, con la excepción de que el otro territorio autonómico disponga de la misma lengua cooficial.

Cabe señalar que la afirmación anterior del Tribunal Constitucional solo puede sostenerse desde una perspectiva jurídico-constitucional, porque una lengua no consiste en el estatus de oficial que se le otorgue por ley o bien porque se use por los poderes públicos, sino que necesita de unos factores añadidos como son el reconocimiento y aceptación social, además de la tradición histórica del Estado para evitar las lenguas impuestas.

3.3. El deber de conocerla[Subir]

El deber de conocer una lengua cooficial no se puede proyectar de forma individual «de modo directo e inmediato respecto de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma, sino a través de los sectores o potestades administrativas» (STC 84/1986) porque no está impuesto en la Constitución el deber de conocimiento de las lenguas cooficiales (STC 31/2010). Como se ha indicado por Fossas Espadaler, declarar la cooficialidad de una lengua distinta al castellano no comporta siempre una equiparación de efectos jurídicos (‍2018: 129). A diferencia del deber de conocer la lengua castellana, que trae causa de los arts. 3.1, 9.1 y 139.1 CE. En ese sentido, «quiere decir que solo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen» (STC 82/1986), rechazándose los usos de «lengua oficial residual» o de «segundo grado», alegados por la Generalidad de Cataluña, que se mantuvieron en la STC 56/1990, frente al art. 231.1 LOPJ. Mención especial se debe hacer frente al término «lengua propia», porque, como señaló en la STC 31/2010, el término del art. 6.1 EAC no puede derivar en una preferencia del catalán frente a la lengua castellana por parte del funcionamiento de la Administración autonómica o de la Administración local catalana, al deber velar por un equilibrio entre las dos lenguas porque ambas son oficiales.

Lo expuesto, como bien recuerda el Tribunal Constitucional (SSTC 74/1987 y 82/1986), es una presunción iuris tantum que cede cuando se demuestra que el ciudadano español no conoce la lengua castellana, o no tiene la soltura suficiente para expresarse en ella, y pueda repercutir en la libertad del detenido, siempre dentro del marco territorial de la comunidad autónoma que reconozca otro idioma como cooficial. Por ello, el deber de conocer la lengua castellana no puede repercutir en los derechos fundamentales y especialmente en los derechos del detenido.

La determinación del principio-deber de conocer la lengua castellana no es absoluta y cede ante escenarios en los que puedan verse afectados otros derechos fundamentales, además de las repercusiones que subyacen en el sistema educativo de las comunidades autónomas con lenguas cooficiales, garantizando el derecho de todos los ciudadanos a no ser discriminados por los poderes públicos por el uso de una lengua oficial o cooficial (STC 337/1994).

3.4. El derecho a usarla[Subir]

De nada serviría un texto constitucional que reconociese la lengua castellana como lengua oficial de España, se acordase en él el deber de conocerla y no se garantizase el derecho a usarla (art. 3.1 CE). Lo mismo con las lenguas cooficiales en sus respectivos estatutos de autonomía y ceñido al territorio autonómico, aun frente a las instituciones del Estado que radiquen (STC 123/1988).

Además de lo mencionado, la STC 82/1986 señala que la

instauración por el artículo 3.2 de la Constitución de la cooficialidad de las respectivas lenguas españolas en determinadas Comunidades Autónomas tiene consecuencias para todos los poderes públicos en dichas Comunidades, y en primer término el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier administración en la Comunidad respectiva con plena eficacia jurídica.

Procede afirmar que el reconocimiento de la lengua castellana como oficial de España conlleva una relación directa con su uso frente a los poderes públicos, estatales, autonómicos o locales, pero a su vez el respeto con las lenguas cooficiales dentro de una «convivencia de ambas lenguas» (STC 337/1994).

3.5. La lengua española como patrimonio cultural[Subir]

Aunque sobre esta cuestión se ha prestado una mayor extensión y profundidad al tratar las instituciones de la Real Academia Española, el Instituto Cervantes y la Asociación de Academias de la Lengua Española, no debemos olvidarnos de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992, de la Convención de la UNESCO de Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972, y de la Convención de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. A nivel nacional, la protección proviene de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, y de la Resolución, de 18 de febrero de 2019, de la Dirección General de Bellas Artes.

Que la lengua forma parte del patrimonio cultural y que el Estado debe ampararlo y protegerlo es un hecho que no se puede negar como fundamento del Estado social español (art. 1.1 CE), debiendo fomentar los poderes públicos (art. 9.2 CE) la promoción de la lengua castellana, su respeto y protección. Todo ello conforme a lo expuesto en el art. 3.3 CE, al determinar que las diversidades lingüísticas de España forman parte del patrimonio cultural y que será «objeto de especial respeto y protección». En esa línea el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al reconocer no solo a la lengua castellana, sino también a las lenguas cooficiales dentro de sus respectivos territorios, como parte del patrimonio cultural lingüístico español (STC 82/1986).

De ahí que la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2001 vincule la lengua con los derechos culturales para permitir expresarse, crear obras escritas y transmitirlas, comunicarse, fomentar la lengua, respetarla y difundirla con el aprendizaje. Así pues, y para asegurar la lengua dentro de un Estado, o de varios, se deben tomar medidas legislativas e institucionales que permitan no solo su uso y conocimiento, sino también su protección para que todos los ciudadanos puedan hacer uso del patrimonio lingüístico cultural.

3.6. La lengua española en los tratados[Subir]

Los tratados internacionales deben hacer referencia a la lengua oficial y la que resultará de aplicación en sus relaciones internas, por regla general adquieren dicho estatus el inglés y el francés, como sucede con el art. 59 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En la mayoría de los escenarios, cuando los tratados tienen un espíritu internacionalista, más allá de la regionalidad, las lenguas oficiales se incrementan, como en la redacción dada por el art. 111 de la Carta de las Naciones Unidas cuando señala que los textos en chino, francés, ruso, inglés y español tienen el mismo valor de autenticidad. De forma similar el art. 139 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos con todos los idiomas oficiales presentes de los Estados miembros, como son el español, el inglés, el portugués y el francés.

En último lugar, el art. 55 del Tratado de la Unión Europea lo amplía a todas las lenguas oficiales de los Estados miembros (veintitrés) en plena igualdad jurídica y lingüística. Extremo que guarda relación con el art. 342 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, donde se establece que el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión Europea se acordará por el Consejo, a través de reglamento y por unanimidad, sin perjuicio de lo previsto para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que garantiza el acceso multilingüe de los demandantes. Aunque se trate de un documento non nato, el Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa de 2003 contemplaba varios preceptos sobre la lengua, como el derecho de todo ciudadano para poder dirigirse a las instituciones de la Unión en cualquiera de las lenguas oficiales de la Constitución, que se desdobla en el derecho a recibir la contestación y respuesta en la misma (arts. 8, I-8, II-41.4, III-12 y IV-10).

II. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ESPECIAL INCIDENCIA EN LA NUEVA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA[Subir]

La primera de las cuestiones que debemos analizar es qué se debe entender por concepto de lengua oficial y lengua propia ante el silencio que guarda la Constitución española. La STC 82/1986 afirma que una lengua es oficial cuando se reconoce como «medio normal de comunicación en y entre [los poderes públicos] y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos», siendo necesaria una base constitucional o estatutaria que permita llegar a la convicción de la oficialidad o cooficialidad y siempre desde el principio de la base territorial, por ello la lengua castellana siempre será oficial en la comunidad autónoma y en todo el territorio español, mientras que la lengua autonómica recogida en el estatuto de autonomía solo será oficial en la respectiva comunidad autónoma (art. 3.2 CE). Así, por mucho que un estatuto refiera que una lengua es el idioma propio (art. 6 EAC), y no mencione la lengua castellana, no puede generar un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad en detrimento de la lengua castellana.

En ese sentido se ha pronunciado la STC 31/2010, cuando matiza que no es lo mismo la oficialidad de la lengua que la proclamación de la oficialidad por el estatuto, porque el art. 3.2 CE prohíbe que los estatutos puedan proclamar en exclusividad la oficialidad de cualquier lengua española que no sea la lengua castellana, y, en segundo lugar, la lengua propia está asociada a las características históricas y privadas de la comunidad autónoma, aquella lengua española que dentro de su territorio la identifica como propia y que resulta de uso normal y habitual. En ese sentido, una lengua propia puede ser oficial en una comunidad autónoma, pero nunca en perjuicio de la lengua castellana o generando preferencia, o primacía, de una frente a la otra, con las excepciones que se puedan implantar bajo modalidades de políticas lingüísticas que sean proporcionadas y adecuadas para corregir situaciones históricas de desequilibrio.

La relación que guarda la lengua castellana como lengua oficial común de España se trató en la STC 82/1986, al recordar que es la lengua oficial y que todos tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla (art. 3.1 CE). La obligación, y también la presunción, que tienen todos los españoles de conocer la lengua castellana no puede trasladarse a las lenguas cooficiales en las respectivas comunidades autónomas porque del contenido de la Constitución no se desprende la obligación inversa[11]. En los territorios donde se reconozca en los estatutos de autonomía la cooficialidad, los ciudadanos podrán usar la lengua castellana o la cooficial, o intercambiarlas, en sus relaciones con los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, generando la Constitución y los estatutos de autonomía las bases de los derechos que conciernen a los ciudadanos.

En todo caso, la posición que otorga la Constitución a la lengua castellana no margina ex Constitutione a las lenguas cooficiales (STC 337/1994) en sus respectivos territorios porque el contenido del art. 3 CE no se agota con el apartado primero, deber de conocerla y derecho a usarla, sino que se amplía con el apartado segundo de la cooficialidad de las demás lenguas españolas conforme a lo previsto en los estatutos de autonomía de las respectivas comunidades autónomas. Cabe señalar que la tesis anterior genera un clima de convivencia entre las dos lenguas y el mandato dirigido a los poderes públicos de fomentar el conocimiento y de garantizar el respeto mutuo, así como la protección lingüística.

Uno de los temas más polémicos, y siendo este el más conculcado por los poderes públicos autonómicos, es la vulneración flagrante, consciente y delictiva[12] de los derechos de los alumnos de lengua castellana en los territorios dirigidos por Gobiernos nacionalistas e independentistas. El punto de partida lo encontramos en el art. 149.1.1 CE, que dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre «la regulación de las condiciones básicas que garanticen igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los derechos constitucionales», que se complementa con el art. 139.1 CE al afirmar que «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado», así como con el art. 149.1.30 CE en su inciso final, siendo indeclinable la competencia en favor del Estado (STC 6/1982).

En efecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido que tanto la lengua cooficial como la lengua castellana, desde la perspectiva estatutaria y del art. 3 CE, deben permitir recibir una enseñanza vehicular en cualquiera de las dos lenguas (STC 137/1986), correspondiendo al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos no solo en el sistema educativo, sino también en lo que concierne al derecho de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado porque constituye un deber constitucional conocer el castellano y con especial incidencia desde el derecho a la enseñanza (STC 337/1994). Como ha reiterado el Tribunal Constitucional, la lengua vehicular puede ser una lengua cooficial, pero nunca marginando y desplazando al castellano, porque el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza (por todas, STC 31/2010). También se puede formular desde la vertiente negativa, no se puede pretender alegar el derecho a recibir toda la educación única y exclusivamente en lengua castellana o en la lengua cooficial (STC 337/1994), derecho que tampoco se recoge de manera directa en el art. 27 CE, pero en todo caso corresponde al Estado fijar la legislación básica y a las comunidades autónomas, cuando así lo reconozcan en sus estatutos, su desarrollo.

Con el fin de evitar generar situaciones que puedan menoscabar el principio de igualdad o la adopción de medidas lingüísticas discriminatorias, la posición que debe adoptarse es la de garantizar ambas lenguas en pie de igualdad de condiciones (STC 137/1986)[13], porque la finalidad que debe perseguirse no es arrinconar una lengua en detrimento de la otra, sino que el alumnado pueda alcanzar un nivel suficiente en las dos, permitiendo su pleno desarrollo con beneficios de integración social. La igualdad de condiciones no puede entenderse sino como un 50 %-50 % en cada lengua, porque lo contrario no sería constitucional[14]. La doctrina constitucional es clara y constante, la igualdad entre las lenguas cooficiales y la lengua castellana debe ser igualitaria y también en el ámbito educativo.

Recientemente, el TSJ de Cataluña[15] se pronunció estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, resolviendo que la cuota de horas en lengua vehicular normal no podrá ser inferior a un 25 % (castellano y catalán). En el caso planteado no se cuestiona por las partes la base competencial, pero sí la cuota de horas que se utilizarán en las lenguas vehiculares al no estar predeterminadas de forma rígida en el ordenamiento para todo el territorio nacional. Los magistrados se apoyan, entre otros fundamentos jurídicos, en que el uso de la lengua vehicular no puede ser necesariamente asimétrico porque se puede adaptar a las necesidades (DA 38.4.b de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y art. 15 de la Ley 12/2009 de Educación de Cataluña), donde se normaliza la lingüística del catalán como el centro de gravedad de la enseñanza en la comunidad autónoma. A consecuencia de lo dicho, y analizando la información proporcionada por la Generalidad de Cataluña —Departamento de Educación— con las horas medias de uso de la lengua castellana en educación primaria (18 %), secundaria (19 %) y bachillerato (25 %), así como la STS de la Sala Tercera de 24 de septiembre de 2013 (Rec. núm. 3011/2012), llega a la consideración de fijar un uso vehicular mínimo del 25 % de horas lectivas en cualquiera de las dos lenguas.

Hemos señalado que el Tribunal Constitucional no permite la primacía de una lengua en detrimento de la otra (STC 31/2010) y que se debe garantizar por el Estado la enseñanza de las lenguas en pie de igualdad de condiciones (STC 137/1986). De acuerdo con la sentencia del TSJ de Cataluña, la proporción fijada es 75 % en lengua catalana y 25 % en lengua castellana[16], descontando la asignatura en lengua inglesa, extremo que basta decir que no se cumple voluntariamente por la Generalidad de Cataluña y que ha generado no solo la presentación de recursos por ambas partes, sino también la solicitud de medidas cautelares para garantizar el derecho del alumnado afectado. En todo caso, y visto el resultado de la sentencia y los antecedentes, no sería de extrañar que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre el reparto en los próximos años, siendo de especial interés la ruptura o el mantenimiento de los principios sentados, entre ellos la no primacía de una lengua y la enseñanza en igualdad de condiciones.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también se pronunció recientemente en dos sentencias para evitar que en fraude de ley se pudiese utilizar la asignatura de Educación Física para llegar al mínimo del 25 %, porque, de aceptarse, se estaría aceptando que el uso del castellano como lengua vehicular es inferior al impartido en lengua inglesa. La segunda sentencia, del mes de enero de 2023, obliga a una escuela de Barcelona a aumentar las horas lectivas en lengua castellana, pero no entra en el juego de los porcentajes, sino en fijar «una o varias asignaturas troncales en castellano —además de la lengua castellana—». Ambas sentencias se han dictado sobre la base normativa vigente en Cataluña, que diferencia entre la lengua vehicular, que corresponde al catalán, y la lengua curricular, que se asigna al castellano.

III. LA PROTECCIÓN INSTITUCIONAL[Subir]

La regulación de la lengua española en la Constitución no permite inferir los mecanismos de protección institucional, más allá de la breve referencia del art. 62 CE a las Reales Academias. Ante esa ausencia, el protagonismo y la misión que adquieren la Real Academia Española, el Instituto Cervantes y la Asociación de Academias de la Lengua Española se puede simplificar en la protección de la lengua española, en niveles concurrentes que comprenden desde la protección normativa a la enseñanza como lengua extranjera y la creación de enlaces y arraigos entre las distintas Academias.

1. La Real Academia Española[Subir]

La idea de proyectar la Real Academia Española descansa en la voluntad de Juan Manuel Fernández Pacheco y Zúñiga, marqués de Villena, cuando el 3 de agosto de 1713 se levantó la primera acta por el secretario Vincencio Squarzafigo para «trabajar en común a cultivar y fijar en el modo posible la pureza y elegancia de la lengua castellana». Como apunta García de la Concha, el Memorial se trasladó a Felipe V para hacerle conocedor de la propuesta y este recabó, el 13 de septiembre, el parecer del Consejo de Castilla, pronunciándose una semana más tarde sobre la favorable utilidad y necesidad de concebir sobre lo pedido la creación de la Real Academia Española (‍2014, 36).

Los primeros Estatutos se aprueban en 1715 por Felipe V[17] bajo la petición y formulación de los veinticuatro académicos con el propósito de «cultivar y fijar la pureza y elegancia de la lengua castellana». La finalidad no fue otra que dotar a la lengua de rigor para unificar sus criterios y promover la redacción de un diccionario de la lengua y, como se refleja en su Estatuto, «el más copioso que pudiere hacerse», para que, una vez finalizada su labor, se encargase una gramática, una poética y una historia de la lengua «por la falta que hacen en España». Entre sus novedades encontramos la creación de los cargos de un director y de un secretario elegidos, dice el capítulo segundo, entre «[…] sujetos de buen juicio y fama, y personas decentes, aficionadas a la gloria de la Nación y la lengua, y capaces de trabajar en el asunto que se propone esta Academia». El primer director asumiría su encargo de forma perpetua y después el mandato sería anual, mientras que para dotar de estabilidad a la Academia el puesto de secretario sería perpetuo. Para concluir con el primer Estatuto, el capítulo cuarto menciona la reunión plenaria semanal y su desarrollo interior.

El segundo de los Estatutos se aprobó bajo el reinado de Isabel II, el 23 de marzo de 1848, y su contenido mantiene la esencia de su predecesor, introduciendo cambios institucionales menores para adaptarlos a los nuevos tiempos. Para lograr sus objetivos se aumentan los miembros hasta conformar una Academia de treinta y seis, donde el absentismo y las vacantes generadas impedían un correcto funcionamiento; para garantizarlo, se introdujeron sanciones a los inasistentes (‍García de la Concha, 2014: 196-‍197), además de la obligación de los miembros de fijar su domicilio en Madrid. También se incorporan para la gestión diaria de la Academia los puestos de tesorero y bibliotecario. Se amplían las tareas de la Academia con la redacción del arte de la métrica, la etimología y la reimpresión de autores clásicos. La Junta de Gobierno se reconfigura y acuerda el protocolo que se debe guardar en los actos públicos.

La separación entre Estatuto y Reglamento no tiene lugar hasta el 1 de septiembre de 1859, distinguiéndose el texto aprobado por la Corona de aquel otro documento de base corporativa que no vio la luz hasta 1861 y que desarrolla el primero. De sus novedades se destaca la creación del puesto de censor, encargado de velar por el cumplimiento del contenido normativo; el desdoblamiento de los cargos de académicos, encontrando las figuras de veinticuatro académicos «correspondientes», de académicos «honorarios» y de los «adjuntos»; el aumento de los fondos de la biblioteca de la Real Academia Española; la periodicidad de los cargos y la publicación de las memorias académicas (‍Zamora Vicente, 2015: 42-‍43).

En los albores del texto constitucional de 1978 se aprueba la modificación del Estatuto anterior por S. M. don Juan Carlos I (Real Decreto de 10 de junio de 1977), donde se incorporan una serie de reformas menores y parciales, como la que permitía que desde el año 1963 los académicos pudiesen fijar su domicilio fuera de la villa de Madrid, o bien la incorporación del voto por vía postal. Como apunta Alonso Zamora Vicente, por aquel entonces secretario de la Real Academia Española, con el texto de 1977 «se reconocía así el evidente desarrollo cultural y literario de las sociedades no madrileñas» (‍Zamora Vicente, 2015: 45). En esta nueva etapa científica se encarga la ocupación de redactar un diccionario histórico en el que se incluyan las transformaciones etimológicas que han sufrido las palabras desde sus orígenes y la reformulación de una gramática.

Un hecho llamativo de este período es la modificación de los integrantes de la Real Academia Española para rediseñarla sobre la base de treinta y seis académicos de número, académicos correspondientes españoles residentes fuera de Madrid hasta un máximo de sesenta, académicos correspondientes extranjeros y académicos honorarios. También se modifica la duración de los cargos académicos y sus renovaciones, con los de director, secretario, censor, bibliotecario, tesorero, dos vicesecretarios y los dos vocales adjuntos.

Los vigentes Estatutos se aprobaron bajo el reinado de S. M. don Juan Carlos I (Real Decreto 1109/1993, de 9 de julio), reformados por última vez el 19 de febrero de 2021, complementados por el Reglamento, aprobado por el Pleno en la sesión del 26 de junio de 2014, para dotar a la Real Academia Española de unidad y de colaboración con las Academias que integran ASALE. En la actualidad, está estructurada en la Junta de Gobierno, el Pleno y las Comisiones. La Junta de Gobierno se reúne como mínimo una vez al mes y está presidida por el director de la Real Academia Española, además de contar con la participación de vicedirector, secretario, censor, bibliotecario, tesorero, vicesecretario y los dos vocales adjuntos. La duración del mandato es de cuatro años con posibilidad de una única renovación, con la excepción del director, quien puede optar por un tercer mandato consecutivo. En segundo lugar, el Pleno asume la función superior del gobierno interno de la Real Academia Española y lo integran los académicos numerarios con voz y voto en condiciones de igualdad, quienes se reúnen los jueves por la tarde en sesiones de una duración aproximada de una hora. El Pleno resuelve asuntos generales y de régimen interior, asuntos gubernativos, económicos, lingüísticos y literarios, y otros que por su magnitud e importancia se deban someter al Pleno[18]. Las Comisiones son el último órgano que forma parte de la Real Academia Española y se configuran para una mejor adecuación de los trabajos a sus finalidades. Entre los tipos de comisiones encontramos las comisiones delegadas, ordinarias y especiales, las dos últimas con periodicidad más o menos constante a petición del director o cuando lo soliciten la mitad de los académicos. Las comisiones delegadas del Pleno tienen como objetivo elaborar propuestas que se someterán al Pleno para su ratificación o rechazo. Por contra, las comisiones ordinarias y especiales adquieren un protagonismo en los trabajos del día a día de la Academia o para encargos puntuales y concretos, como cuando resuelven sobre las concesiones de premios o la emisión de informes y estudios.

2. El Instituto Cervantes[Subir]

El Instituto Cervantes se crea por la Ley 7/1991, de 21 de marzo, para promover y difundir la lengua y la cultura españolas desde el marco de la acción exterior del Estado a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, y no de cualquier manera sino de forma organizada, siguiendo los modelos extranjeros para regular y unificar la lengua y la cultura españolas, frente a la gran demanda del español, lengua que en la actualidad ronda los 500 millones de hablantes nativos (‍Instituto Cervantes, 2022). La estructura interna y organizativa del Instituto se desarrolla por medio del Real Decreto 1526/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes[19]. En todo caso, el Instituto Cervantes se configura como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro que se organiza desde tres órganos rectores: el Patronato, el Consejo de Administración y el director. En relación con su actividad, queda vinculado al ordenamiento jurídico privado para el cumplimiento de sus fines integradores de la cultura española.

Entre las misiones que se le encargan al Patronato están el conocimiento de los planes generales del Instituto Cervantes y de su memoria anual, además de proponer las prioridades para llevar a buen término los fines y la proposición de las propuestas de distinciones honoríficas. El Patronato celebrará para su funcionamiento sesiones ordinarias, una al año, y extraordinarias, estas últimas tantas como se estimen oportunas para el desarrollo de las competencias asignadas y bajo propuesta del presidente ejecutivo, de los ministros integrantes, del presidente del Consejo de Administración o por petición razonada y fundada de al menos cinco vocales. A nivel orgánico, actúa como presidente su majestad el rey Felipe VI. Entre los miembros natos del Patronato participan el presidente del Gobierno como presidente ejecutivo, los ministros de Asuntos Exteriores y de Educación, Ciencia y Cultura, el presidente y los vicepresidentes del Consejo de Administración, el director del Instituto Cervantes, el presidente del Instituto de España, el director de la Real Academia Española, el secretario general de la Comisión Permanente de la Asociación de Academias de la Lengua Española y los que hubiesen logrado el premio Miguel de Cervantes de Literatura. El Patronato se complementa con los miembros no natos que lo conforman, nombrados por el Gobierno bajo propuesta de los ministros de Asuntos Exteriores y de Educación, Ciencia y Cultura, con mandato de seis años y renovados por mitades cada tres años, repartidos de la siguiente forma: catorce y por mitades que representarán a las letras y la cultura española e hispanoamericana, cinco procedentes de las universidades y reales academias, y los restantes procederán de otras instituciones sociales o culturales.

El Consejo de Administración tiene asignada la aprobación de los planes generales de actividades, las medidas de ayuda, de subvenciones y sus respectivas bases; la aprobación del anteproyecto anual presupuestario; la aprobación de la memoria anual; la determinación de los criterios básicos para la celebración de convenios y protocolos por parte del Instituto Cervantes; y la propuesta al Ministerio de Asuntos Exteriores de la creación de fundaciones o de otras entidades sin fines de lucro que se estimen necesarias para cumplir con los objetivos y finalidades lingüísticos y culturales. También le corresponde informar de la propuesta de nombramiento de su director y del secretario general, y de cualquier otra materia que incida en el correcto funcionamiento del Instituto. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo de Administración se reunirá al menos una vez cada trimestre. Desde una posición orgánica, la presidencia del Consejo de Administración la ostenta el secretario de Estado para la Cooperación Internacional, actuando como vicepresidente el secretario de Estado de Cultura. Asimismo, forman parte cuatro consejeros, uno en representación del Patronato y por propuesta del Gobierno por un período de tres años, otro con rango de director general o asimilado, que se designa por el ministro de Asuntos Exteriores, y los dos restantes, con rango de director general, designados por el ministro de Educación, Cultura y Deporte. Cierran la formación del Consejo de Administración el director general de Presupuestos, el director y el secretario general del Instituto Cervantes, con voz pero sin voto.

El tercero de los órganos rectores corresponde a su director, nombrado por iniciativa del ministro de Educación y Ciencia, partiendo de la propuesta conjunta de los ministros de Asuntos Exteriores y de Educación, Ciencia y Cultura. Entre sus responsabilidades está la función directiva del Instituto y de su personal, la presentación de la propuesta y ejecución de los planes generales de actuación, la representación en España y en el exterior del Instituto, la redacción de la memoria anual de actividades, la formalización de convenios y protocolos, la celebración de contratos, de concesiones de ayudas y subvenciones.

En todo momento interviene, con voz pero sin voto, como secretario del Patronato y del Consejo de Administración, el secretario general del Instituto Cervantes, nombrado por el ministro de Asuntos Exteriores bajo la propuesta emitida por su director y oído el Consejo de Administración. Entre sus funciones encontramos la adquisición y arrendamiento de los bienes inmuebles del Instituto Cervantes, la contratación de personal, la inspección y la organización interior, y la propuesta de los precios de las actividades que se ejecuten, entre otras.

3. La Asociación de Academias de la Lengua Española[Subir]

Desde sus inicios México ha jugado un papel esencial en el fomento de la creación de la Asociación de Academias de la Lengua Española (ASALE), organizando en el año 1951, por medio de su presidente Miguel Alemán, el Primer Congreso de Academias de la Lengua Española. En su sesión participaron académicos de diecinueve Estados para fomentar la promoción y el estudio de la lengua y cultura españolas, con la ausencia de la Real Academia Española por motivos políticos, porque el Estado mexicano seguía reconociendo de facto al Gobierno en el exilio de la Segunda República (‍Alemán, 2010: 13).

La regulación jurídica de ASALE trae causa del Estatuto de las Academias Correspondientes de la Real Academia Española, aprobado en la sesión del día 28 de diciembre de 1951, cuyo art. 1 dispone que «la Real Academia Española y sus academias correspondientes en el mundo de habla española forman una Asociación de Academias, […]», texto que se complementa con las actas de los días 26 y 27 de diciembre de 1951, que se presentaron en la sesión celebrada el día 2 de enero de 1952, fecha en la que se aprueba el proyecto de Estatuto de la Comisión Permanente de los Congresos de Academias de la Lengua Española, redactado por el académico colombiano R. P. Félix Restrepo[20] frente al modelo formulado por Agustín González de Amezúa, delegado de la Real Academia Española, que pretendía reformar y adaptar el Estatuto de la Real Academia Española de 1870 al texto de R. P. Félix Restrepo (‍López Morales, 2016: 71). Un día más tarde y también bajo la presidencia de González de Amezúa, se discute y se somete a votación el proyecto de Reglamento de la Comisión Permanente, aprobado sin discusión con la adición formulada por el presidente y Carreño (‍Alemán, 2010: 349-‍353). El trabajo que desempeñó la Comisión Permanente estaba encaminado a mantener el vínculo entre todas las entidades participantes y el órgano de comunicación hacia el exterior bajo una única voz sobre el mandato recibido del Primer Congreso. Su funcionamiento cesó el 23 de abril de 1956, fecha en la que la oficialidad de la Asociación de Academias se convirtió más en un anhelo que en una realidad al no estar respaldados por un órgano que avalase su actividad práctica, pero a ello se une otro problema técnico, porque el Estatuto señala que entre sus compromisos está «trabajar asiduamente en la defensa, la unidad e integridad del idioma común». Debemos esperar al mes de julio de 1960 para la aprobación del Convenio Multilateral sobre la ASALE, celebrado en la ciudad de Bogotá, en el que los Gobiernos signatarios reconocen el carácter internacional de la Asociación y de la Comisión Permanente como fruto del Primer Congreso de Academias de México de 1951. El objetivo último del Convenio Multilateral era dotar a la Asociación de una sede permanente y de medios personales, materiales y económicos suficientes que permitiesen su implementación para lograr los objetivos. El trabajo fue lento pero constante y finalmente se aprobaron entre los días 21 a 24 de marzo de 2007, en la ciudad de Medellín, durante el XIII Congreso de la Asociación de Academias de la Lengua Española, el estatuto y el reglamento que la regirían, más de medio siglo después de la idea formulada por el presidente mexicano en 1951.

Hoy en día ASALE está integrada por las veintitrés Academias de la Lengua Española, en las que participan no solo los Estados hispanoamericanos, sino también Guinea Ecuatorial, Filipinas y los Estados Unidos. Su sede se ubica en Madrid, en la Casa de la Real Academia Española, sita en la calle Felipe IV núm. 4.

Entre los fines que tiene asignados encontramos la protección de la lengua española como patrimonio común de la comunidad hispanohablante, el desarrollo de la política lingüística panhispánica, la colaboración de todas las Academias integrantes y la creación de un diccionario, gramática y ortografía común, además de fomentar la investigación de la filología hispánica, la lingüística, la literatura hispana y los premios vinculados a la lengua española. Con el fin de lograr y alcanzar estos objetivos, ASALE creará comisiones en las que tomarán parte integrantes de todas y cada una de sus Academias.

En relación con los órganos de gobierno encontramos el Congreso y la Comisión Permanente. El primero agrupa a todas las Academias integrantes y traza las líneas de acción conjunta y las propuestas de los trabajos lingüísticos que deban ejecutarse en lengua española. El Congreso se reunirá al menos una vez cada cuatro años, pero nada impide que por motivos de urgencia pueda hacerlo en un período menor. En segundo lugar, el órgano ejecutivo de gobierno y de coordinación corresponde a la Comisión Permanente, compuesta por el presidente, el secretario general, el tesorero y un mínimo de dos vocales. El cargo de presidente nato de ASALE y de la Comisión Permanente recae en la persona que asuma la dirección de la Real Academia Española, y entre sus funciones y obligaciones están la de representarla, velar por el cumplimiento normativo, impulsar la política lingüística panhispánica y la promoción de la lengua española. El secretario general se elige en cada congreso entre los integrantes de ASALE, excluyendo la Real Academia Española, y entre sus funciones encontramos la de actuar como fedatario, redactando y certificando las actas de la Comisión Permanente, así como la custodia y el despacho de los asuntos administrativos, entre otras muy variadas. El cargo de tesorero lo desempeña un miembro de número de la Real Academia Española, designado por la Junta de Gobierno y ratificado por el Pleno, que se encarga de la elaboración de los presupuestos ordinarios y extraordinarios, la rendición de cuentas anuales, la ordenación de los pagos, y además velará por la buena marcha de las finanzas. En último lugar, los vocales se nombran por turno rotatorio por períodos anuales entre los miembros de número de las Academias que integran ASALE y con preferencia entre los especialistas lingüísticos.

IV. LA PROTECCIÓN DE LA LENGUA ESPAÑOLA EN AMÉRICA[Subir]

Un hecho llamativo es que la República de Argentina no tiene declarada una lengua oficial de iure, pero el idioma oficial de facto es la lengua castellana o española, siendo varios los intentos de senadores y diputados para aprobar una ley que regule la lengua de la Nación, como fue el proyecto de ley presentado el 20 de febrero de 2004 por el diputado Jorge Reinaldo Vanossi.

La Constitución Política del Estado de Bolivia reconoce en pie de igualdad y como idiomas oficiales el castellano y todos los idiomas de las naciones y de los pueblos indígenas, debiendo el Gobierno plurinacional y los Gobiernos departamentales utilizar al menos dos idiomas oficiales, donde uno será siempre el castellano y el otro se decidirá en atención al uso con otros factores sociales (art. 5). La política lingüística se ha desarrollado por la Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas, Ley núm. 269, 2 de agosto de 2012, donde se reconocen los derechos lingüísticos individuales y colectivos, y los idiomas oficiales del Estado desde una posición constitucional.

En la actualidad, y salvo que se disponga lo contrario en el nuevo texto constitucional, la República de Chile no tiene declarada de iure una lengua oficial, pero de facto el español se considera la lengua oficial.

La República de Colombia señala en el art. 10 de su Constitución Política el castellano como idioma oficial, reservando la cooficialidad a las otras lenguas y dialectos en sus respectivos territorios. Por medio de la Ley núm. 1381, de 25 de enero de 2010, se promueve el uso y desarrollo de las lenguas nativas.

Desde el año 1975 se reconoce a la lengua española como idioma oficial en el art. 76 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, precepto reformado por la Ley núm. 7878, de 27 de mayo de 1999, para señalar que el Estado debe velar por el mantenimiento de las demás lenguas indígenas nacionales. La protección del idioma español y de las lenguas aborígenes costarricenses se ha desarrollado por la Ley 7623, de 11 de septiembre de 1996.

El Estado cubano tiene reconocido como idioma oficial la lengua española desde la Constitución de 1940 (art. 6), precepto que se mantuvo en los textos constitucionales de 1959 (art. 6) y de 1976 (art. 2).

Desde el año 1945, la República de Ecuador incorpora en su Constitución el castellano como lengua oficial (art. 5), manteniendo el quechua y otras lenguas menores aborígenes como elementos de la cultura nacional, siendo la primera Constitución de Hispanoamérica que reconoce por rango constitucional las lenguas indígenas. La oficialidad de la lengua castellana no se vio alterada en las Constituciones de 1946, 1967 y 1978. En la actualidad, la Constitución de Ecuador reconoce al castellano como idioma oficial y al castellano con el kichwa y el shuar como idiomas oficiales de relación intercultural (art. 2). Los otros idiomas ancestrales solo tendrán uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habiten, debiendo el Estado respetarlas y estimular su protección.

En la Constitución de El Salvador de 1950 se reconoce a la lengua castellana como la única de carácter oficial, y mediante el texto constitucional de 1982 se incorporan las lenguas autóctonas como parte del patrimonio cultural, correspondiendo al Estado su preservación, difusión y respeto (art. 62), extremo que se mantiene con la redacción de 1983. Llama la atención que el Estado salvadoreño no disponga de una lengua específica para la protección lingüística y se remita a la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural, en la que se incluye el náhuatl y las demás lenguas autóctonas (que no delimita), con sus tradiciones y costumbres, como parte de sus bienes culturales que deben ser protegidos y amparados.

El Estado guatemalteco distingue entre la lengua oficial y las vernáculas, la oficial es el español y los idiomas de los pueblos mayas, garífuna y xinka constituyen lenguas que el Estado debe reconocer, promover y respetar como parte del patrimonio cultural (art. 143 de la Constitución y art. 1 de la Ley de Idiomas Nacionales, Ley 19/2003). En el año 1998 se aprobó en el Congreso una reforma que afectaba al art. 143 para introducir un listado de los idiomas indígenas, quedando rechazada al no aprobarse el referéndum celebrado un año después.

La Constitución de la República de Honduras de 1982, siguiendo el art. 14 del texto constitucional de 1957, no solo reconoce al idioma español como oficial, sino que obliga al Estado para que proteja su pureza e incremente su enseñanza (art. 6). En la actualidad y solo a efectos educativos, la Ley Fundamental de Educación de 2011 permite la preservación de las lenguas indígenas sin determinar cuáles son y haciendo referencia a que el currículo nacional incorporará desde el «nivel pre-básico, al menos: la enseñanza del idioma inglés, enseñanza en sus lenguas maternas a los pueblos indígenas y afro-hondureños […]» (art. 13). Un segundo documento que debe resaltarse es el acuerdo presidencial sobre la educación bilingüe intercultural (0719-EP-94) para mejorar la calidad educativa y la promoción de las etnias hondureñas (sección 1). En este contexto la protección solo es a efectos educativos.

El texto constitucional de México no menciona la lengua oficial del Estado y con las reformas de 1992 y 2004 se garantizan las lenguas de los pueblos y de las comunidades indígenas (art. 4.IV). Esta ausencia se corrige con la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, de 13 de marzo de 2003, para reconocer tanto al español como a las lenguas indígenas como lenguas nacionales y en igualdad de derechos (art. 4). De acuerdo con la normativa citada, se puede observar que la protección de las lenguas indígenas es superior a la lengua española, a pesar de la tradición histórica y del uso común que hacen de ella los ciudadanos.

La historia constitucional de Nicaragua menciona al español como lengua oficial del Estado en la Constitución de 1939 (art. 7) y omite su expresión en el Estatuto Fundamental de 1979, reapareciendo en 1987 bajo el paraguas de los idiomas oficiales, donde no solo tiene cabida la lengua española, sino también las indígenas. En la actualidad el art. 11 diferencia entre el idioma oficial, que corresponde al español, y las otras lenguas, a las que se asigna un uso oficial pero limitado por la ley[21], de la costa del Caribe, es decir, de la franja atlántica, excluyéndose la región del Pacífico.

El Estado panameño protege en la Constitución la difusión y la pureza del español (art. 82). A pesar de la existencia de la Ley Lingüística (Ley 88/2010) que reconoce los idiomas aborígenes[22], estos no disfrutan del mismo estatus porque la Constitución solo se refiere al español como idioma oficial (art. 7), guardando silencio sobre los usos que se pudiesen atribuir. La única referencia que hace el texto constitucional a los idiomas aborígenes aparece en el art. 82 cuando dispone «[…] serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas», siempre desde la diversidad cultural, el valor histórico y el patrimonio cultural de Panamá.

La Constitución de la República de Paraguay, como Estado pluricultural y bilingüe, señala al castellano y al guaraní como idiomas oficiales. El art. 140 también menciona las lenguas indígenas y de las minorías, pero estas solo forman parte del patrimonio cultural y no disfrutan de un uso oficial. En el mes de diciembre de 2010 se promulgó la Ley de Lenguas (Ley núm. 4251), que regula la cooficialidad del castellano y del guaraní. Si bien es cierto que el guaraní disfruta de reconocimiento oficial, las leyes que se promulguen lo serán en lengua castellana, pero las instituciones velarán por que las leyes también se pongan a disposición de los ciudadanos que así lo interesen en lengua guaraní (art. 14). Similar regulación se observa en la Administración de Justicia, donde los dos idiomas se podrán utilizar de forma indistinta (art. 15). En los territorios de lengua indígena se dará preferencia a las personas, incluidos los funcionarios públicos, con mayor nivel de competencia lingüística y comunicativa (art. 17).

El Decreto Ley 21156, de 27 de mayo de 1975, reconoce en Perú al quechua como idioma cooficial con el castellano (art. 1), impartiéndose desde el curso escolar de 1976 la enseñanza en el idioma indígena, y desde el año 1977 reconocida como lengua de acceso al Poder Judicial. El texto constitucional de 1979 retrocedió en materia lingüística para reconocer al castellano como único idioma oficial, pero el uso del quechua y del aymara solo serán oficiales «[…] en las zonas y la forma que la ley establece» (art. 83), ley que nunca llegó a promulgarse, mientras que el resto de las lenguas aborígenes solo se integran dentro del patrimonio cultural de Perú. En 1993 se aprueba el vigente texto constitucional, en el que se garantiza un sistema mixto de cooficialidad, porque, si bien el castellano es oficial en todo el territorio peruano, el quechua, el aymara y las otras lenguas aborígenes serán cooficiales en las zonas donde predominen (art. 48). En la actualidad la Ley 29.735 regula las lenguas originarias de Perú, donde se señalan como idiomas oficiales el castellano y «[…] las lenguas originarias en los distritos, provincias o regiones en donde predominen, conforme a lo consignado en el Registro Nacional de Lenguas Originarias» (art. 9). Por ello, para poder acreditar que una lengua es originaria de Perú se debe inscribir en un registro de lenguas originarias delimitando su extensión territorial, solo así la lengua se sitúa con el mismo valor jurídico que el castellano.

Por su tradición histórica, la Constitución de Puerto Rico de 1952 limitaba el acceso para ser miembro de la Asamblea Legislativa, entre otros requisitos personales, a cualquier persona que no supiese leer y escribir en español o inglés[23] (sección 5). La Ley 4/1991, de 5 de abril, declaró el español como el único idioma oficial en Puerto Rico, garantizando que el inglés se adquiera con pleno dominio por sus ciudadanos. La citada disposición normativa se dejó sin efecto por la Ley 1/1991, de 28 de enero, que fija como idiomas oficiales de Puerto Rico el español y el inglés.

El contenido del art. 29 de la Constitución de la República Dominicana es claro y sencillo al declarar oficial el español, aunque los orígenes se remontan a la Ley 5.136, de 16 de julio de 1912, por la que se declara por primera vez en Hispanoamérica la lengua castellana como oficial de un Estado (‍Zajícová, 2017: 17).

La Constitución de la República de Uruguay guarda silencio sobre su idioma oficial y carece de una disposición normativa que lo desarrolle. La única referencia se ubica en la Ley General de Educación, Ley 18.437, de 16 de enero, que en su art. 40.5 incide en que la educación tendrá en consideración las lenguas maternas, citando expresamente el español, el portugués y la lengua de señas.

Los orígenes de la oficialidad de la lengua castellana en Venezuela se remontan al texto constitucional de 1961 (art. 6) y se retoma en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (art. 9), en esta ocasión para diferenciar entre el idioma oficial, que se mantiene para el castellano, y los idiomas indígenas, que se circunscriben para los pueblos indígenas y que se deben respetar en todo el territorio venezolano como fruto del patrimonio cultural. Lo expuesto se complementa con las constituciones de los estados federales, que reconocen no solo al castellano como idioma oficial, sino que prestan una especial protección a los idiomas indígenas[24]. La Ley de Idiomas Indígenas de 2008, reformada el 13 de septiembre de 2021, reconoce y promueve el deber y el derecho de los pueblos indígenas para usar no solo en sus comunidades, sino también en todos los ámbitos del Estado, los idiomas indígenas. Disposición normativa que no hace más que confirmar la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2004, al garantizar que los idiomas indígenas son de uso oficial y forman parte del patrimonio cultural de Venezuela (art. 94).

V. CONCLUSIONES[Subir]

Que la lengua española no sea oficial en España y sí en otros Estados latinoamericanos es una evidencia innegable y un legado que proviene del texto republicano de 1931, que ahonda sus raíces en el anteproyecto non nato de la Constitución de la Monarquía española de 1929, extremo que tampoco fue corregido durante las largas sesiones de los trabajos preparatorios de la Constitución de 1978. Algunos parlamentarios manifestaron una posición contraria al término castellano para que fuese sustituido por el de español, pero sus enmiendas bien fundadas no pasaron de ahí, aunque quedaron plasmadas en el Diario de Sesiones para la eternidad. Desconocemos el sentido del rechazo, por quedar en los pasillos de las Cortes Generales, pero, considerando la etapa de transición a la democracia y la necesaria voluntad de consolidar una nueva España, las respuestas son fácilmente deducibles. De cualquier modo, se dejó pasar la oportunidad de ubicar la lengua española en la letra de la Constitución y cumplir con el legado histórico.

Los estatutos de autonomía con lengua cooficial no escatiman en regular con una fuerza desmesurada la protección lingüística porque saben que la lengua es el rasgo prístino sobre el que se construye la identidad nacional. En la actualidad estamos viendo cómo la lengua española está siendo vilipendiada de forma consciente por los poderes públicos y que la justicia no llega, o llega sin la fuerza que debería ante una ausencia normativa, a dar una respuesta justa y proporcional a ambas lenguas. Es ahí donde el Estado debe ponderar la necesidad de una ley que garantice en pie de igualdad la lengua española, extremo que a corto plazo no se vislumbra y que repercutiría en la calidad educativa. Que el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre esta cuestión es un hecho innegable, pero qué decisión adoptará es algo que no se puede saber (aunque se intuya), lo que no sería de extrañar es que mantenga la posición del Tribunal Superior de Justicia o que fije un número de asignaturas mínimas en lengua española, excluyendo la educación física u otras de similar carga lectiva. ¿Sería esta una posición justa y equilibrada? Desde mi punto de vista, la respuesta no puede ser afirmativa, porque, si atendemos a la STC 137/1986, entre otras, se debe velar por una enseñanza vehicular que se imparta en cualquiera de las dos lenguas y en igualdad de condiciones, posición que se vería transgredida de optar por cualquiera de las dos posiciones anteriores.

En todo caso, la historia siempre se repite con intervalos más o menos próximos y cíclicos, y la postura que adopte el Tribunal Constitucional no cerrará el camino, sino que abrirá nuevos horizontes sobre los que se trabajará normativamente para rasgar una mayor presencia de las lenguas cooficiales. Por ese motivo, la necesidad de contar con una ley que vele por una educación proporcional en ambas lenguas no solo es una obligación constitucional, sino una forma de impartir justicia sin que existan vencedores ni vencidos.

NOTAS[Subir]

[1]

Debemos recordar que la primera referencia oficial al idioma catalán la encontramos en el texto de las Bases de Manresa, de los días 25 a 27 de marzo de 1892, donde la Base 3.ª expone «La lengua catalana será la única que con carácter oficial podrá usarse en Cataluña y en las relaciones de esta región con el Poder central» (‍Fernández Riveira y González Hernández, 2013: 311). El siguiente de los documentos que incide en esta cuestión, como paso previo al movimiento catalanista de la Segunda República, es el proyecto de Estatuto aprobado por la Diputación Provisional de la Generalidad de Cataluña (denominado Estatut de Núria), de 14 de julio de 1931, así, y por medio del art. 5, se reconoce que «La Lengua catalana será la oficial en Cataluña, pero en las relaciones con el Gobierno de la República será la lengua castellana. El Estatuto interior de Cataluña garantizará el derecho de los ciudadanos de lengua materna castellana a servirse personalmente ante los tribunales de justicia y delante de los órganos de la Administración. Asimismo, los ciudadanos de lengua materna catalana tendrán el derecho a usarla en sus relaciones con los organismos oficiales de la República en Cataluña» (‍Fernández Riveira y González Hernández, 2013: 511). El proyecto del Estatuto de Cataluña, de 17 de julio de 1931, lo hacía en el art. 5 en los mismos términos que figuraban en el proyecto de 14 de julio. Con fecha de 21 de diciembre de 1932 se aprueba por el Parlamento de Cataluña el anteproyecto de la Constitución interior de Cataluña, que fue redactado por la Sección Primera de la Comisión jurídica del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, donde el art. 4 simplifica el contenido que se le había otorgado en los proyectos anteriores, quedando de la siguiente forma «El catalán es la lengua propia de Cataluña. El uso del catalán y del castellano se hará de conformidad con lo que dispone el artículo 2 del mencionado Estatuto» (‍Generalitat de Catalunya, 1933:10). Finalmente se aprueba la Ley del 15 de septiembre de 1932, del Estatuto de Cataluña (Gaceta de Madrid del 21 de septiembre de 1932), ampliando el contenido de la referencia a la lengua catalana en el art. 2 bajo la siguiente manifestación «El idioma catalán es, como el castellano, lengua oficial en Cataluña. Para las relaciones oficiales de Cataluña con el resto de España, así como para la comunicación entre las autoridades del Estado y las de Cataluña, la lengua oficial será el castellano. Toda disposición o resolución oficial dictada dentro de Cataluña, deberá ser publicada en ambos idiomas. La notificación se hará también en la misma forma, caso de solicitarlo parte interesada. Dentro del territorio catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea su lengua materna, tendrán derecho a elegir el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, Autoridades y funcionarios de todas clases, tanto de la Generalidad como de la República. A todo escrito o documento que se presente ante los Tribunales de Justicia redactado en lengua catalana, deberá acompañarse su correspondiente traducción castellana, si así lo solicita alguna de las partes. Los documentos públicos autorizados por los fedatarios en Cataluña, podrán redactarse indistintamente en castellano o en catalán; y obligadamente en una u otra lengua a petición de parte interesada. En todos los casos los respectivos fedatarios públicos expedirán en castellano las copias que hubieren de surtir efecto fuera del territorio catalán». Todos los textos de lengua catalana se han traducido al castellano por el autor con el fin de facilitar su acceso y comprensión. El proyecto de Estatuto del País Vasco-Navarro, aprobado en Vitoria el 21 de marzo de 1932 por las Comisiones gestoras de las Diputaciones de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, sitúa en el art. 13 el contenido del idioma euskera bajo la siguiente manifestación «El idioma originario de los vascos-navarros es el euskera, que tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en el País Vasco-Navarro. En las relaciones oficiales entre el País Vasco-Navarro y el resto de España, así como en las de las Autoridades de la República con las de aquél. La lengua oficial será el castellano. Los habitantes de los territorios euskeldunes tendrán el derecho de emplear el euskera en los Tribunales de Justicia y ante los órganos de la Administración, dentro del País Vasco-Navarro. Las disposiciones o resoluciones oficiales dictadas por los organismos administrativos y judiciales del País serán publicadas o notificadas en castellano y en euskera cuando hayan de causar efecto en territorio euskeldun. En las escuelas de los territorios euskeldunes del País Vasco-Navarro se utilizarán para la enseñanza los dos idiomas, observándose al efecto las reglas que fíje la Diputación en que se halle enclavado el territorio de que se trate. La segunda enseñanza y la superior podrán darse en ambos idiomas, en las condiciones prescritas por la Constitución de la República. Los funcionarios, así administrativos como judiciales, que presten servicios en dichos territorios, deberán ser conocedores del euskera, exceptuándose los que estuvieren prestándolo al tiempo de implantarse este Estatuto, a quienes les serán respetados su situación y los derechos que hubieren adquirido. Las expresadas Diputaciones demarcarán los territorios que deben merecer a estos efectos la calificación de euskeldunes» (‍Diputación de Vizcaya, 1932: 7). Finalmente, el Estatuto del País Vasco (Gaceta de Madrid del 7 de octubre de 1936) viene a reconocer la cooficialidad en el art. 7 bajo el siguiente texto «El País Vasco regulará la cooficialidad del castellano y el vascuence con arreglo a las siguientes normas: a) Publicará y notificará en ambos idiomas las resoluciones oficiales de todos sus órganos que hayan de surtir efecto en los países de habla vasca; b) Reconocerá a los habitantes de los territorios de habla vasca el derecho a elegir el idioma que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, Autoridad y funcionarios de todas clases del País Vasco; c) Admitirá que se redacten indistintamente en uno u otro idioma los documentos que hayan de presentarse ante las Autoridades judiciales vascas o hayan de ser autorizadas por los fedatarios del país; d) Establecerá la obligación de traducir al castellano los mismos documentos redactados en vascuence cuando lo solicite parte interesada o deban surtir efecto fuera del territorio vasco; e) Regulará el uso de las lenguas castellana y vasca en la enseñanza, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 50 de la Constitución; f) Podrá exigir el conocimiento del vascuence a todos los funcionarios que presten servicio en territorio de habla vasca, exceptuando aquellos que estuvieren actuando al tiempo de implantarse este Estatuto, los cuales serán respetados en la situación y en los derechos adquiridos. Las Diputaciones u órganos representativos que las sustituyan, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, demarcarán en sus respectivas provincias los territorios que, a los efectos de este Artículo, deban considerarse como de habla vasca». En último lugar se debe hacer referencia al proyecto de Estatuto de Autonomía de Galicia, pero este no entró en vigor por estallar la Guerra Civil, donde la referencia al idioma gallego se introduce en el art. 4 bajo la siguiente propuesta: «Serán idiomas oficiales en Galicia el castellano y el gallego; pero en las relaciones oficiales de la Región con autoridades de otras Regiones y con las del Estado se usará siempre el castellano. Todo escrito que se presente a Tribunales y autoridades redactado en gallego será reproducido en castellano cuando lo pida parte interesada, y lo mismo se hará en cuanto a resoluciones y notificaciones de todas clases. Las copias de documentos redactados en lengua regional que los fedatarios expidan en castellano, bien a instancia de parte o porque hayan de producir efectos fuera de Galicia, deberán contener también el texto en gallego. Los funcionarios que se designen en la Región deberán acreditar conocimiento de la lengua gallega».

[2]

«El español es el idioma oficial de la República. Todo ciudadano español tiene el deber de saberlo y el derecho de hablarlo. En cada región se podrá declarar cooficial la lengua de la mayoría de sus habitantes. A nadie se podrá imponer, sin embargo, el uso de ninguna lengua regional».

[3]

«El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho a usarlo. Las restantes lenguas de España serán también oficiales en el ámbito de las nacionalidades y regiones que las asuman como tales, en sus respectivos regímenes autonómicos. España reconoce en la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas del Estado, un patrimonio cultural que debe ser objeto de especial respeto y protección». Se puede acceder a su contenido en la Revista de las Cortes Generales, núm. 2 (1984), ante la ausencia de una versión oficial.

[4]

«1. El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho a usarlo. 2. Las demás lenguas de España serán también oficiales en los Territorios Autónomos de acuerdo con sus respectivos Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».

[5]

«El castellano es la lengua oficial del Estado. Las demás lenguas del Estado serán también oficiales en su ámbito territorial respectivo».

[6]

«El castellano o español es la lengua oficial del Estado y común de los españoles, quienes tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas de España, patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección, son también oficiales en las respectivas comunidades autónomas, de acuerdo con sus estatutos. 3. (Queda englobado en el apartado 2)».

[7]

«Todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar la lengua nacional de España, que el Estado acepta como lengua oficial».

[8]

«1. El castellano o español es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas de España serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».

[9]

«El castellano o español es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas de España serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos».

[10]

Declarado no solo inconstitucional, sino también nulo por la STC 31/2010.

[11]

Si bien es cierto que el art. 6.2 EAC dispone el deber de conocimiento del catalán, el Tribunal Constitucional ha señalado que dicho precepto sería inconstitucional y nulo siempre que imponga un deber de conocer el catalán equivalente al deber constitucional de conocer el castellano (STC 31/2010, FJ 14).

[12]

No solo por el simple hecho de negar conscientemente la educación en lengua vehicular castellana, sino por los atentados constantes desde las instituciones a todo lo que genera un aire de hispanidad. Los ejemplos serían miles, pero basta recordar los incumplimientos a las resoluciones judiciales por parte de la Generalidad de Cataluña, las trabas administrativas para utilizar la lengua española ante la Administración autonómica, la negativa a las pretensiones de los padres para que sus hijos puedan escolarizarse y recibir una educación en lengua vehicular castellana, o la discriminación en el acceso a la función pública. Sin olvidarnos de las sanciones administrativas por rotular comercios en lengua española.

[13]

La referida doctrina constitucional se fijó para el modelo de bilingüismo de la enseñanza del País Vasco, pero nada impide que se pueda extender al modelo de la cooficialidad implantado en Cataluña por medio de la Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña (STC 337/1994).

[14]

Sobre la cuestión de los porcentajes de horas lectivas del modelo lingüístico belga se pronunció el TEDH en la sentencia de 23 de julio de 1968. En la misma se revisaron los porcentajes de 4 a 8 horas lectivas semanales en lengua francesa para los territorios históricos neerlandeses, con un alto número de ciudadanos valones, concluyendo que el porcentaje no era irracional, pero no entró en el número de horas lectivas en lengua francesa.

[15]

Sentencia de 16 de diciembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª.

[16]

También puede darse la proporción inversa o bien otra diferente respetando el mínimo del 25%.

[17]

Los Estatutos se redactan por los veintidós académicos y su texto se concluye el 24 de enero de 1715, pero no es hasta el verano de 1715 cuando salen a la luz (‍Zamora Vicente, 2015: 40-‍41).

[18]

También conoce de las nuevas entradas y propuestas de palabras que deban incorporarse al Diccionario de la Real Academia Española.

[19]

La normativa del Instituto Cervantes se cierra con el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se aprueba el régimen jurídico de los «diplomas de español como lengua extranjera» (DELE), y la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, en todo aquello que esté relacionado con el Instituto Cervantes (arts. 13, 25, 26, 34, 41, 42, 45, 47, 54, 57 y las disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta y novena).

[20]

Sobre las bases provisionales de 5 de mayo de 1951 (‍López Morales, 2016: 67 y 68).

[21]

En la actualidad, las leyes reconocen los idiomas de mískitu, sumu, garífuna, rama, mayagna y creole.

[22]

Los idiomas de los pueblos indígenas son el ngäbe, buglé, kuna, wounaan, nasco tjerdi y bri bri (art. 1 de la Ley 88/2010).

[23]

El origen del idioma inglés en Puerto Rico se remonta a la Orden General núm. 192 de 1898 del Cuartel General del Ejército norteamericano, reformada por la Ley de 21 de febrero de 1902 para que los idiomas oficiales fuesen el español y el inglés.

[24]

El art. 9 de la Constitución del Estado de Bolívar de 2001 también diferencia entre el idioma oficial, que corresponde al castellano, de los idiomas indígenas. El estado de Anzoátegui amplía la oficialidad al idioma kariña (2002), mientras que la Constitución del estado de Zulia (2003) permite que la enseñanza se imparta no solo en el idioma castellano, sino también en el idioma indígena (art. 9).

Bibliografía[Subir]

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