RESUMEN

El trabajo estudia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, del Tribunal Supremo español, del TEDH y del TJUE acerca del honor de las empresas mercantiles. De la jurisprudencia del Tribunal Supremo examinada se desprende que la protección del honor de las empresas mercantiles por parte de nuestros tribunales es más bien tímida. La doctrina según la cual el honor de las personas jurídicas goza de una protección inferior que el honor de las personas físicas coadyuva a ello. Además, aunque el Tribunal Supremo afirma que la indemnización por vulneración del derecho al honor no puede ser simbólica, gran parte de las indemnizaciones fijadas pueden ser calificadas como tales. Se echa de menos en este ámbito una sentencia de nuestro Tribunal Constitucional como la STC 186/2001, de 17 de septiembre, que hizo patente la exigencia de que la protección del derecho a la intimidad no fuera meramente simbólica.

Palabras clave: Honor; reputación; libertad de expresión; derecho a la información; empresas mercantiles; Tribunal Constitucional; Tribunal Supremo; TEDH; TJUE.

ABSTRACT

The paper studies the jurisprudence of the Spanish Constitutional Court, the Spanish Supreme Court, the ECtHR and the CJEU on the honor of commercial companies. From the case law of the Supreme Court examined, it is clear that the protection of the honor of commercial companies by our courts is rather timid. The doctrine according to which the honor of legal persons enjoys less protection than the honor of natural persons contributes to this. Moreover, although the Supreme Court states that compensation for infringement of the right to honor cannot be symbolic, a large part of the compensation awarded can be classified as such. In this area, a ruling of our Constitutional Court, such as STC 186/2001, of September 17, 2001, which made clear the requirement that the protection of the right to privacy should not be merely symbolic, is missing.

Keywords: Honor; reputation; freedom of expression; right to information; commercial companies; Constitutional Court; Supreme Court; ECtHR; CJEU.

Cómo citar este artículo / Citation: Tenorio Sánchez, P. (2023). Derecho al honor o reputación de las empresas mercantiles en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 27(2), 447-‍477. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.27.14

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. DOCTRINA DE NUESTRO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
  5. III. DOCTRINA DEL TEDH
  6. IV. DOCTRINA DEL TJUE
  7. V. DOCTRINA DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO Y APLICACIÓN DE LA MISMA
  8. VI. CONCLUSIONES
  9. NOTAS
  10. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

El presente trabajo tiene por objeto el estudio de la parte de la jurisprudencia sobre el derecho al honor y las entidades mercantiles que nos parece necesario exponer para dilucidar hasta qué punto es efectivo el reconocimiento del derecho al honor de las empresas mercantiles. Trataremos de proporcionar al estudioso fundamentos para decidir si, ante algo que suponga una vulneración del derecho al honor de una empresa mercantil, merece o no la pena emprender acciones judiciales. Por tanto, el análisis y puesta al día de la jurisprudencia es esencial, siendo incidental la referencia a la doctrina científica[1].

Aunque una consideración detallada de las libertades de comunicación pública obligaría a distinguir entre libertad de expresión y derecho de información, no cabe ignorar que muchas veces el ejercicio de estos dos derechos fundamentales se presenta tan íntimamente conectado que resulta necesario considerarlos conjuntamente. Y, efectivamente, encontramos en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo[2] algunas sentencias que así los consideran[3]. En este sentido, podemos sintetizar la doctrina acerca de la colisión entre el derecho al honor y estos otros derechos fundamentales diciendo que nuestro Tribunal Supremo ha destacado tres criterios de ponderación o requisitos que, en caso de concurrir, tienen la consecuencia de la prevalencia de las libertades informativas: primero, la relevancia o interés público de la información transmitida; segundo, la proporcionalidad, en sentido negativo de ausencia de expresiones inequívocamente vejatorias e innecesarias para transmitir la información; y, tercero, la veracidad, entendida como deber de diligencia en la comprobación de la información que se transmite (criterio este último no aplicable a la libertad de expresión: STC 216/2013, de 19 de diciembre). Esta es doctrina consolidada que comparten la jurisdicción ordinaria y el Tribunal Constitucional, pero que lamentablemente no permite predecir el resultado del enjuiciamiento en el caso concreto (‍González Rivas, 2018: 71).

Ahora bien, en este trabajo nos vamos a ocupar de una faceta distinta de la problemática general que plantean estas libertades y su eventual colisión con otras. Concretamente, vamos a tratar de la protección del honor o reputación de las personas jurídico-privadas y en particular de las empresas mercantiles.

Una verdadera protección del derecho al honor de las empresas mercantiles debería ser disuasoria de las vulneraciones de dicho derecho fundamental. Sin embargo, parece que los tribunales se preocupan más bien de los efectos pretendidamente disuasorios que sobre el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información podrían implicar una protección «excesiva» del derecho al honor. En particular, se constata que el ejercicio de las libertades informativas es especialmente protegido cuando es ejercido por profesionales de la información y en medios de comunicación social.

Aunque el objeto del trabajo no es solo la doctrina, sino valorar la aplicación de esta mediante un repaso de la jurisprudencia, como presupuesto de ese análisis se repasa cuál es la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A continuación se analiza la doctrina del Tribunal Supremo y se intenta ilustrar la aplicación que se hace de esta.

II. DOCTRINA DE NUESTRO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL[Subir]

1. Nuestro Tribunal Constitucional[4] tiene cierta renuencia a reconocer el derecho al honor a las empresas mercantiles en los mismos términos que a las personas físicas, toda vez que entiende que el honor es algo conectado con la dignidad humana, que solo es predicable de las personas físicas[5]. Como veremos, el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho al honor a las empresas mercantiles[6], pero no lo protege con la misma intensidad que el de las personas físicas. Por lo demás, como dice Gómez Montoro (‍2002: 431), que se ha ocupado del fundamento del reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas, la afirmación de que estas últimas tienen derechos fundamentales propios, distintos de los de sus miembros, no es incompatible con la afirmación de que la persona natural, su dignidad, es el centro del sistema de derechos fundamentales. Por otra parte, aunque el Tribunal Constitucional ha confirmado el reconocimiento del derecho al honor a las empresas mercantiles realizado por el Tribunal Supremo, no hemos encontrado sentencias estimatorias de nuestro Tribunal Constitucional en que haya reconocido el honor o reputación de una empresa mercantil corrigiendo el criterio de la jurisdicción ordinaria. Desarrollemos estas cuestiones.

2. En general, la doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2, consiste en que las personas jurídicas de derecho privado tienen todos aquellos derechos fundamentales que sean compatibles con su naturaleza (doctrina esta similar a lo establecido por la Constitución alemana, art. 19.3)[7]. En la STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2, se dijo:

[…] en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas. Así ocurre con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 137/1985, de 17 de octubre). Y lo mismo puede decirse del derecho a la igualdad ante la ley proclamado en el art. 14 de la Constitución, derecho que el precepto reconoce a los españoles, sin distinguir entre personas físicas y jurídicas.

En cambio, hay otros derechos fundamentales cuya titularidad por personas jurídicas resulta imposible: derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad personal, a la intimidad familiar, a la libertad de cátedra, a contraer matrimonio, derechos políticos, etc.

3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando en cuanto al reconocimiento del honor a las personas jurídicas de derecho privado.

  1. El ATC 106/1980, de 26 de noviembre, FJ 2, insinuó el reconocimiento del derecho al honor a las personas jurídicas[8].

  2. La STC 107/1988, de 8 de julio, contiene un párrafo que fue interpretado en el sentido de reconocer este derecho fundamental solamente a las personas físicas. Veámoslo.

    […] referible a personas individualmente consideradas es preciso tener presente que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública (STC 107/1988, FJ 2)[9].

    Algunos autores (por ejemplo: ‍Estrada Alonso, 1990: 101), siguiendo la estela de esta resolución, negaron que las personas jurídicas pudieran tener los derechos de la personalidad. Sin embargo, no es pacífica la interpretación de estas sentencias, pudiendo entenderse que no cierran el paso al reconocimiento del honor a las personas jurídicas de derecho privado (‍Aragón Reyes, 2001: 1508). En todo caso, prueba de que legítimamente se pudieron interpretar como atribución del honor solamente a las personas naturales individualmente consideradas es la posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, según señala Aragón Reyes (‍2001: 1508), jurisprudencia que había aceptado previamente el reconocimiento del honor a las personas jurídicas de derecho privado, y que cambió a raíz de estas sentencias, dictándose una serie en que no se reconocía el honor a las personas jurídicas de derecho privado.

  3. Sin embargo, la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desembocaría en el reconocimiento del honor a personas jurídicas de derecho privado, incluyendo a sociedades mercantiles, en la línea preconizada por algunos autores, tanto entre nosotros (‍Bercovitz Rodríguez-Cano, 1992: 767; ‍Gil Robles, 1992: 657; ‍Rodríguez Guitián, 1996: 737) como en Italia (‍Rodríguez Guitián 1996: 780).

    Una fase intermedia de acercamiento del Tribunal Constitucional a esta posición viene constituida por el reconocimiento del honor de colectivos sociales, culturales, étnicos o religiosos sin personalidad jurídica. En este sentido, hay que traer a colación la STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 6:

    […] el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas[10].

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional va así evolucionando y va a pasar a reconocer el derecho fundamental al honor a las personas jurídicas patrimoniales en la importante STC 139/1995, de 26 de septiembre, así como en la STC 183/1995, de 11 de diciembre.

    La STC 139/1995, de 26 de septiembre, FFJJ 4 y 5 (dictada en el caso que podemos llamar lnterviú c. Lopesan) va a reconocer sin ambages el derecho al honor a una empresa mercantil. El reconocimiento del «derecho al honor» en favor de las personas jurídicas se produce de manera inequívoca (‍Aragón Reyes, 2001: 1517; ‍Campos Pavón, 1996: 1257; ‍Vera Santos, 1998: 28; ‍Vidal Marín, 2007: 1).

    Es la sentencia del Tribunal Constitucional más importante en la cuestión que nos ocupa y la de alcance más general. Se trató de un caso en que, a raíz de la publicación en la revista Interviú de un reportaje sobre la existencia de una red de corrupción en la Guardia Civil, la mercantil Lopesan Asfaltos y Construcciones S. A. aparecía mencionada por haber sobornado supuestamente a algunos agentes de aquel cuerpo (para que estos no les impusiesen multas). La citada empresa interpuso una demanda civil, solicitando una compensación económica en concepto de daños y perjuicios derivados de las imputaciones que aparecían en el referido reportaje, que, a su entender, por resultar absolutamente falsas, constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor. La editorial demandada, por su parte, opuso la falta de legitimación activa de la demandante, por entender que esta carecía de derecho al honor «como derecho de la personalidad amparado en el art. 18 CE».

    Pues bien, la vulneración del derecho al honor se va a reconocer en todas las instancias. El Juzgado de Primera Instancia condenó a la editorial demandada por intromisión en el honor de la mercantil demandante, condena que fue ratificada por la Audiencia Provincial y, posteriormente, por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

    Frente a dichas resoluciones, la empresa condenada interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, fundamentado en el argumento de que las personas jurídicas de base patrimonial (las empresas), si bien pueden ostentar «dignidad, prestigio y crédito mercantil», no tienen derecho al honor, porque este es un «derecho personalista» y, por tanto, «solo predicable de la persona individualmente considerada».

    En respuesta a dicha pretensión de amparo, la STC 139/1995[11] dice: en primer lugar, que nada impide en la Constitución que sea reconocido el honor a las personas jurídicas; en segundo lugar, que existen derechos reconocidos expresamente en la Constitución a determinadas personas jurídicas; en tercer lugar, que se reconocen en la Constitución derechos fundamentales de ejercicio colectivo; en cuarto lugar, que las personas jurídicas pueden actuar en defensa de derechos fundamentales instrumentales a los fines de la persona jurídica como es el caso del derecho al honor. Reproduzcamos algunos fragmentos literalmente. En el FJ 4 se puede leer:

    Si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines […] (FJ 4).

    Para, a continuación (FJ 5), pasar a reconocer que, entre dichos derechos fundamentales que han de ostentar las personas jurídicas, se encuentra indudablemente el «derecho al honor»:

    Aunque el honor «es un valor referible a personas individualmente consideradas», el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas […] el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse […] por una imposición de que «los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa.

    En consecuencia, dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas.

    Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982) (FJ 5).

  5. La doctrina de esta sentencia sería confirmada por la STC 183/1995, de 11 de diciembre, y sigue siendo la actual. No ha habido novedades, en lo esencial, en la jurisprudencia desde 1995.

    En efecto, con posterioridad a la STC 139/1995, de 26 de septiembre, las sentencias más cercanas a la cuestión que venimos tratando serían (haciendo abstracción de la STC 183/1995, de 11 de diciembre) las siguientes: SSTC 160/2003, de 15 de septiembre; 45/2008, de 10 de marzo, y 25/2019, de 25 de febrero. Veamos.

    En la STC 160/2003, de 15 de septiembre, la entidad recurrente planteó una cuestión interesante al sostener que el derecho al honor de las personas jurídicas era protegido con menor intensidad que el de las personas físicas, pero en la fundamentación jurídica de la sentencia no encontramos nada que avale semejante afirmación. No se discute ya la idoneidad de la empresa para ser titular del derecho al honor.

    En la STC 45/2008, de 10 de marzo, se plantea si existe el honor de una fundación y no se discute que una fundación privada tiene derecho al honor.

    Otra sentencia en la que parecía poderse haber encontrado algún pronunciamiento sobre el honor de las personas jurídicas es la STC 25/2019, de 25 de febrero. El pleito del que traía causa la demanda de amparo era acerca de la vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen no solamente de una persona física, sino también de una persona jurídica, sin embargo, en el desarrollo de la argumentación de las diferentes demandas y fases del procedimiento no se incide en la cuestión de los derechos de la empresa mercantil como algo distinto de los derechos fundamentales de la persona física, por lo que en definitiva la sentencia del Tribunal Constitucional señala que la protección de los derechos de la mencionada sociedad queda extramuros del proceso (FJ 1)[12].

4. Ahora bien, no hemos encontrado ninguna sentencia del Tribunal Constitucional en sentido estimatorio que, en su fallo, cite el derecho al honor como un derecho reconocido a una empresa mercantil. Esto se debe a que los supuestos en que el Tribunal Constitucional ha reconocido dicho derecho fundamental a una empresa mercantil han consistido (como la STC 139/1995, de 26 de septiembre) en una confirmación de lo que ya había decidido el Tribunal Supremo en la resolución impugnada ante el Tribunal Constitucional y, por lo tanto, el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional consiste en una desestimación del recurso de amparo. Esto quiere decir que nuestro Tribunal Constitucional ha confirmado supuestos en que la jurisdicción ordinaria ha reconocido el honor de personas jurídico-privadas, pero no ha enmendado el criterio de la jurisdicción ordinaria cuando esta ha negado el reconocimiento del derecho al honor a alguna persona jurídico-privada en algún caso concreto.

5. Por lo demás, si la STC 139/1995 no ha perdido actualidad, tras examinar la bibliografía acerca del derecho al honor de las personas jurídico-privadas recogida en el anexo bibliográfico del presente trabajo, cabe señalar que los estudios sobre dicha sentencia publicados entonces (‍Vera Santos, 1998: 28; Aragón Reyes, 1999: 13; ‍Ortega Gutiérrez, 1999: 132; ‍Vidal Marín, 2000: 103) siguen teniendo actualidad, si bien se han seguido publicando estudios más completos[13]. La forma básica de tratar el problema y la doctrina sentada entonces sigue manteniéndose sin novedad, sin perjuicio de proyectarse sobre nuevos ámbitos, como es el que trata la Sentencia 25/2019, relativo al empleo de cámaras ocultas.

No obstante, quedan cuestiones pendientes tras la STC 139/1995, de 26 de septiembre. En este sentido, en ‍2015, señalaba Rodríguez Guitián que son muchos los autores que siguen considerando que no es propio del honor ser predicado de las personas jurídicas (‍Verda y Beamonte, 2015: 69 nota 30) y que subsisten cuestiones no clarificadas, como la posible distinción entre las clases de personas jurídicas en cuanto a la titularidad del derecho al honor, la conciliación entre los conceptos del daño moral y persona jurídica y el riesgo de tutelar como derechos fundamentales ciertos bienes o intereses jurídicos lesionados a través de la difamación de entidades. Sin embargo, lo que este trabajo quiere mostrar es que, aunque la doctrina es favorable a la protección del honor de las personas jurídicas, cabe cuestionarse si la protección que de hecho se otorga a las empresas mercantiles es coherente con esa regla.

Por otra parte, excede del objeto de este trabajo la profundización en el ámbito del derecho extranjero. Consideremos que, hasta donde hemos alcanzado a ver, la solución en el ámbito del derecho de Estados Unidos es similar a la nuestra: cabe hablar de difamación de las personas jurídicas, incluyendo las que tienen ánimo de lucro y (como veremos que sucede entre nosotros) la protección del honor en este ámbito es menor que en el de las personas físicas (‍Heras Vives, 2015: 541)[14].

6. Por otra parte, debe tenerse en cuenta en esta materia que un determinado derecho fundamental puede ser parcialmente distinto en cuanto reconocido a personas físicas y a personas jurídicas: SSTC 117/1998, de 2 de junio (acerca del derecho a la asistencia jurídica gratuita), y 69/1999, de 26 de abril (acerca del derecho al domicilio).

Más concretamente, en el ámbito del derecho al honor, en la STC 20/2022, de 28 de enero (se trataba de un caso en que el recurrente en amparo, director de una sucursal bancaria de Caja Postal S. A., fue despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual [art. 54.2.d LET] con motivo de las críticas que profirió contra el presidente de Argentaria S. A., durante la celebración de la Junta General de Accionistas de la entidad de 1995), el FJ 7 dice:

[…] valor este último no exactamente identificable con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, por lo que en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignársele un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas físicas.

También en el ámbito del derecho al honor, viene a reconocerse una menor protección a las personas jurídicas en la STC 79/2014, de 28 de mayo, acerca de partidos políticos[15].

III. DOCTRINA DEL TEDH[Subir]

A diferencia de lo que sucede con nuestro texto constitucional, el Convenio Europeo de Derechos Humanos no contiene, literalmente, el derecho al honor entre los que integran el derecho a la vida privada. La dicción literal del texto no lo recoge, expresamente, en el art. 8 (como sucede en cambio en la CE). Tan solo lo hace de forma indirecta, bajo la fórmula «right to reputation», al considerarlo como una de las finalidades que, bajo estrictos criterios de proporcionalidad, puede justificar algún tipo de restricción o sanción a la libertad de expresión (art. 10 CEDH)[16]. Omisión que provocó que el TEDH, en una primera línea jurisprudencial (STEDH, Gran Sala, de 8 de julio de 1986, asunto Lingens v. Austria, núm. 9815/82), negara la posibilidad de situar en un mismo plano a la libertad de expresión (art. 10 CEDH) y al derecho al honor (enmarcado dentro del art. 8 CEDH). En la actualidad, se ha superado tal interpretación restrictiva en lo que constituye una positiva evolución hacia la protección integral de la privacidad. Evolución que queda patente en la actual doctrina de Estrasburgo con arreglo a la cual el derecho al honor sí constituye un derecho independiente susceptible de protección al amparo del art. 8 CEDH (STEDH, Sección 4.ª, de 17 de mayo de 2016, asunto Fürst-Pfeiffer v. Austria, núms. 33677/10 y 5234/10) (‍Sierra Gabarda, 2021: 1).

Como elemento de la vida privada, la reputación entra en el ámbito de aplicación del art. 8 del CEDH (SSTEDH de 7 de febrero de 2012, asunto Axel Springer AG c. Alemania [GC], § 83; de 15 de noviembre de 2007, asunto Pfeifer c. Austria, § 35; de 14 de octubre de 2008, asunto Petrina c. Rumanía, § 28; de 21 de septiembre de 2010, asunto Polanco Torres y Movilla Polanco c. España, § 40).

Hasta la fecha, según los propios comentarios que hace el TEDH de su jurisprudencia[17], el Tribunal no se ha pronunciado expresamente sobre la cuestión de si el aspecto de privacidad del art. 8 protege la reputación de una empresa (STEDH de 2 de septiembre de 2014, asunto Firma EDV für Sie, EfS Elektronische Datenverarbeitung Dienstleistungs GmbH v. Germany (dec.), § 23). Por otra parte, en el contexto del art. 10, la «dignidad» de una institución no puede equipararse a la de las personas (STEDH de 8 de octubre de 2015, asunto Kharlamov c. Rusia, § 29). Del mismo modo, en la STEDH de 8 octubre de 2019, asunto Margulev c. Rusia (§ 45), el Tribunal subrayó que existía una diferencia entre la reputación de una persona jurídica y la de un individuo como miembro de la sociedad. Mientras que la reputación de un individuo puede repercutir en su dignidad, la de una entidad dotada de personalidad jurídica carece de esa dimensión moral (véase también STEDH de 11 de enero de 2022, asunto Freitas Rangel c. Portugal, §§ 48, 53 y 58)[18].

No obstante, a pesar de esta interpretación que ofrece el TEDH de su propia jurisprudencia, veamos tres sentencias de interés en este ámbito, en las que la postura del TEDH se aproxima a un reconocimiento de la protección de la reputación de las empresas mercantiles.

  1. La primera es la STEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Markt Intern Verlag GmbH y Klaus Beermann contra Alemania[19]. El TEDH consideró que las autoridades federales alemanas, al prohibir a la editorial alemana Mark Intern Verlag GmbH publicar en sus boletines determinada información sobre una sociedad de venta de productos cosméticos por correspondencia (se decía que a determinada persona no se le había reembolsado el importe y se preguntaba a los lectores si conocían más casos, a pesar de que la sociedad vendedora había contestado que investigaría el caso), no habían vulnerado el art. 10, protegiendo de esta manera la reputación de la sociedad de venta de productos cosméticos (párrafos 34 a 39 de la STEDH). Así pues, de alguna manera, protege el honor de una empresa mercantil, como límite a la libertad de expresión. No dice que el honor de las empresas mercantiles sea más limitado que el de las personas físicas, y se ha interpretado que esta sentencia convierte en un derecho algo que el CEDH reconoce como un límite. Pero hemos de reconocer que habla de las exigencias de la protección de la reputación y de los derechos ajenos, y lo que hace es declarar que las autoridades alemanas, al limitar la libertad de expresión en un conflicto con la protección de la reputación, se habían movido dentro de su margen de apreciación.

  2. La segunda sentencia que debemos considerar es la STEDH de 22 de mayo de 1990, caso Magyar Tartalomszolgáltatót Egysülete y Index.Hu. ZRT contra Hungría[20]. Aunque se pronuncia, en el caso, en favor de la libertad de expresión, parte de la base de que las empresas privadas tienen derecho a defender su reputación, si bien dice que la protección es más débil que la de las personas físicas (apdo. 84):

    84. Como el Tribunal ha declarado anteriormente en el contexto de la indemnización por procedimientos civiles, las personas jurídicas pueden ser indemnizadas por daños no pecuniarios, en los que debe tenerse en cuenta la reputación de la empresa (véase Comingersoll S.A. v. Portugal [GC], n.º 35382/97, § 35, TEDH 2000-IV). No obstante, el Tribunal de Justicia reitera que existe una diferencia entre la protección de la reputación comercial de una empresa y la reputación de un individuo en relación con su estatus social. Mientras que estos últimos pueden tener repercusiones en la dignidad de la persona, para el Tribunal de Justicia los intereses de la reputación comercial son fundamentalmente de naturaleza empresarial y carecen de la misma dimensión moral que la reputación de los particulares. En el presente recurso, el interés de reputación en juego es el de una empresa privada; se trata, por tanto, de un interés comercial sin relevancia para el carácter moral (véase, mutatis mutandis, Uj, antes citada, § 22)[21].

  3. La tercera sentencia a tener en cuenta es la STEDH de 15 de febrero de 2005, caso Steel & Morris contra Reino Unido[22].

El TEDH falló a favor de la libertad de expresión de determinadas personas que habían sido condenadas por una serie de publicaciones contra McDonald’s, pero no niega que tenga derecho a la protección de su reputación una sociedad mercantil, sino que considera que en este caso, como el derecho inglés no proporciona asistencia jurídica gratuita en los casos de difamación, se había vulnerado el principio de igualdad de armas del art. 6.1 CEDH (párrafo 72) y también que la elevada cuantía de la indemnización de 36 000 libras esterlinas en el caso de la señora Steel y 40 000 libras esterlinas en el caso del señor Morris acordada en favor de McDonald’s por las autoridades británicas vulneraba el derecho a la libertad de expresión del art. 10.1 CEDH. Expresamente acepta la protección de la reputación de las grandes sociedades multinacionales (párrafo 94). Cita a este propósito la STEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Markt Intern Verlag GmbH y Klaus Beermann contra Alemania.

IV. DOCTRINA DEL TJUE[Subir]

No debe sorprendernos que el TJUE se mueva en una línea parecida, ya que entre el TJUE y el TEDH existe un diálogo a propósito, entre otras cuestiones, de los derechos de las personas jurídicas. Así, por ejemplo, en el ámbito del derecho al domicilio de las personas jurídicas, este diálogo ha sido analizado entre nosotros concienzudamente por López Basaguren (‍2003: 183).

En efecto, también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea[23] reconoce la protección de la reputación de las empresas mercantiles, debiendo señalarse que actualmente el Tribunal de Casación de Francia ha planteado una cuestión prejudicial en la que pregunta si la ejecución de una condena a una indemnización elevada puede tener un efecto disuasorio del ejercicio de la libertad de expresión. Consideraremos una sentencia resolutoria de una cuestión prejudicial y una cuestión planteada.

  1. La sentencia es la STJUE de 17 de octubre de 2017, caso Bolagsupplysningen OÜ, Ingrid Ilsjan y Svensk Handel AB[24]. Se protege la reputación de una empresa mercantil en internet, llegando a hablar con referencia a ella de derechos de la personalidad. En el apdo. 44 y en la declaración final de la sentencia, que resuelve una cuestión prejudicial, dice lo siguiente:

    1) El art. 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona jurídica, que afirma que la publicación de información inexacta sobre ella en Internet y la no supresión de comentarios que la afectan han vulnerado sus derechos de la personalidad, puede presentar una demanda al objeto de obtener la rectificación de dicha información, la supresión de esos comentarios y la reparación de la totalidad del perjuicio sufrido ante los tribunales del Estado miembro en que se halla su centro de intereses […].

  2. En la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación francés, caso Real Madrid Club de Fútbol y Diario Le Monde[25], sobre daño a la reputación de un club deportivo ocasionado por una noticia publicada en un periódico[26], el Juzgado de Primera Instancia de Madrid había condenado a Le Monde a indemnizar al Real Madrid con 300 000 euros, siendo la sentencia después confirmada en apelación y en casación[27]. Cuando el club intentó ejecutar la sentencia en Francia, el Tribunal de Apelación de París la consideró inejecutable por ser contraria al orden público francés. El Real Madrid presentó recurso de casación contra la resolución de inejecución y el Tribunal de Casación planteó cuestión prejudicial ante el TJUE, en la que no se cuestiona que pueda ser vulnerada la reputación de un club deportivo, si bien se plantea el posible efecto intimidatorio de la demanda de protección de la reputación como contrario a la libertad de expresión[28].

V. DOCTRINA DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO Y APLICACIÓN DE LA MISMA[Subir]

1. Excede del ámbito de este trabajo la referencia a toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo (o de la jurisdicción ordinaria) acerca del honor de las personas jurídico-privadas. Remitimos al estudio que, desde la perspectiva de la implantación del Estado social y democrático de derecho hace Carrillo López (‍1996: 91; véase, asimismo, ‍Rodríguez Guitián, 2000: 1614; así como ‍López Díaz, 2001: 1392). Tampoco desconocemos que la protección del honor de las personas jurídicas presenta otros interrogantes que aquí no tratamos (‍Ferrer Riba, 1996: 166; ‍Gómez Garrido, 2010: 207).

2. Para analizar la jurisprudencia relativamente reciente de nuestro Tribunal Supremo acerca del derecho al honor de las personas jurídico-privadas y, en particular, de las sociedades mercantiles, hemos repasado todas las sentencias localizadas a partir del año 2015 inclusive y las vamos a presentar organizadas comenzando por las más antiguas. Entre 2005 y 2014, hemos seleccionado únicamente aquellas sentencias más relevantes (según los criterios de relevancia de diferentes bases de datos jurisprudenciales consultadas).

3. Desde luego, está fuera de toda discusión que las personas jurídico-privadas tienen derecho al honor entre nosotros. Esto se desprende de la lectura tanto de las sentencias del Tribunal Supremo que consideran que en el caso se ha vulnerado dicho derecho, como en las que se ha decidido la prevalencia de otro derecho en conflicto. Entre las examinadas (desde 2005 a 2023), hemos encontrado trece sentencias que reconocen vulnerado el honor de una persona jurídica de derecho privado, de las cuales solo siete se refieren a sociedades mercantiles y dos a clubes de fútbol[29].

Reconocen vulneración del derecho al honor de una persona jurídico-privada en el caso concreto las siguientes sentencias:

  • STS 872/2008, de 25 de septiembre. En la instancia y en la apelación se consideró que un boletín de una agrupación socialista había vulnerado el honor de una persona jurídico-mercantil, pero no se concedió indemnización alguna. El Tribunal Supremo ratifica la vulneración del derecho al honor y añade una condena a pagar a cada uno de los tres demandantes 600 euros. La indemnización puede considerarse simbólica si tenemos en cuenta que se habían pedido cuatro millones de pesetas.

  • STS 522/2009, de 7 de julio. El Juzgado estimó que había vulneración del derecho al honor, la Audiencia Provincial lo confirmó y lo mismo hizo el Tribunal Supremo. Concretamente el Tribunal Supremo consideró vulnerado el honor de la sociedad mercantil Centro Geriátrico la Lonja S. L. y confirmó una indemnización de 12 000 euros. Se habían solicitado 225 000 euros, por lo que la indemnización se puede considerar simbólica, aunque no sea insignificante.

  • STS 807/2011, de 7 de noviembre. El Fútbol Club Barcelona demandó al diario francés Le Monde por publicar un artículo en que se vinculaba al club con prácticas de dopaje. La demanda estimaba el daño en tres millones de euros. El Juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al pago de tres millones de euros. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y redujo la indemnización a 15 000 euros. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial, con lo que la indemnización quedó fijada en 15 000 euros, que, en nuestra opinión, puede considerarse de carácter simbólico.

  • STS 797/2013, de 3 de enero de 2014. El Juzgado desestimó la demanda de protección del derecho al honor; la Audiencia Provincial la estimó parcialmente y el Tribunal Supremo redujo la indemnización a 44 000 euros. Véase el FD 5, apdo. 2 sobre fijación de indemnizaciones en recurso de casación. No se trataba del honor de una empresa mercantil, sino de una asociación de usuarios de servicios bancarios. Aunque dice que es excepcional, reduce la indemnización a 44 000 euros.

  • STS 488/2014, de 24 de febrero. El Juzgado de Primera Instancia condenó al diario Le Monde a indemnizar al Real Madrid CF (por haberlo acusado de dopaje) con 300 000 euros y al director del equipo médico con 30 000. La condena fue confirmada en apelación y en casación. La ejecución encontró dificultades en Francia que dieron lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE. Volveremos sobre el asunto. La indemnización, hasta cierto punto, tiene carácter simbólico.

  • STS 594/2015, de 11 de noviembre. Se trataba del honor de Ryanair Limited. El Juzgado desestimó la demanda de protección del derecho al honor; la Audiencia Provincial la estimó parcialmente y fijó una indemnización de 2000 euros; el Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de la Audiencia Provincial desestimando el recurso de casación. Ratifica la indemnización de 2000 euros. Señala que el derecho al honor de las empresas mercantiles está menos protegido que el de las personas físicas (FD 3, apdo. 7). Condena a El Confidencial digital a eliminar un artículo de su página web que atribuía a la compañía incumplimiento de normativa sobre carga de combustible y declaración de emergencia. La indemnización tiene carácter simbólico.

  • STS 593/2019, de 7 de noviembre. Se trataba del honor de una entidad mercantil. Un centro de reconocimiento de conductores se quejaba de que, al escribir en el navegador de internet una dirección web que podía parecer suya, se redireccionaba a una página pornográfica. El Juzgado estima la demanda y condena, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, revocando la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmando la sentencia del Juzgado. Confirma una indemnización de 3000 euros.

  • STS 429/2020, de 15 julio. Se había vulnerado el derecho al honor de una persona física, pero la vulneración había consistido en la publicación de un libro que criticaba a una empresa de detectives. El Juzgado desestimó la demanda, la Audiencia Provincial confirmó la desestimación, pero el Tribunal Supremo estimó la demanda parcialmente concediendo una indemnización de 10 000 euros (se pretendían 80 000 euros).

  • STS 438/2020, de 17 de julio. La veremos más adelante. Relativa a empresa mercantil.

  • STS 478/2020, de 21 de septiembre. Se trataba de una demanda de protección del honor presentada por una empresa propietaria de un hotel contra la publicación por parte de una televisión de un vídeo en YouTube criticando la piscina del hotel. El Juzgado estimó el recurso; la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de instancia; el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y confirmó la sentencia del Juzgado, que fijaba una indemnización de 200 000 euros.

  • STS 30/2021, de 25 de enero. Derecho al honor de persona jurídica vulnerado por el Heraldo de Aragón. No se trataba de una empresa mercantil, sino de una Congregación de Redentoristas. Reconoce una indemnización de 5000 euros.

  • STS 262/2021, de 6 de mayo. Reconoce vulnerado el derecho al honor de la asociación Sociedad Civil Catalana, por haberla vinculado al nazismo.

  • STS 834/2022, de 25 de noviembre. Se trataba del honor de una constructora. Se confirma una indemnización de 6000 euros. Se avala el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial, para la que el derecho al honor de la recurrida prevalece sobre la libertad de expresión del recurrente. El Tribunal Supremo considera que la actuación del recurrente constituye un desproporcionado intento de satisfacer sus intereses particulares, al margen del derecho y fuera de los cauces legales correspondientes, presionando a Construcciones Ramos 2006 con una campaña directamente dirigida a dañar su imagen y menoscabar su reputación profesional, perjudicando su actividad empresarial.

4. Las demás sentencias del Tribunal Supremo encontradas acerca del derecho al honor de las personas jurídico-privadas, aun partiendo del reconocimiento evidente del derecho al honor de estas con carácter general, consideran que en el caso concreto el referido derecho fundamental no se había vulnerado: SSTS 763/2005, de 18 de octubre[30]; 836/2008, de 17 de septiembre[31]; 1169/2008, de 4 de diciembre[32]; 78/2009, de 11 de febrero[33]; 217/2015, de 22 de abril[34]; 344/2015, de 16 de junio[35]; 534/2016, de 14 de septiembre[36]; 35/2017, de 19 de enero[37]; 450/2017, de 13 de julio[38]; 254/2019, de 7 de mayo[39]; 370/2019, de 27 de junio[40]; 372/2019, de 27 de junio[41]; 596/2019, de 7 de noviembre[42]; 606/2019, de 13 de noviembre[43]; 368/2020, de 29 de junio[44]; 485/2020, de 22 de septiembre[45]; 635/2020, de 25 de noviembre[46]; 177/2021, de 29 de marzo[47]; 222/2021, de 20 de abril[48]; 700/2021, de 14 de octubre[49]; 659/2022, de 11 de octubre[50].

5. No es objeto de este trabajo estudiar los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo para realizar la ponderación necesaria para resolver la colisión del derecho al honor con la libertad de expresión y el derecho a la información. Solo nos interesa señalar que esos criterios son en principio los mismos, ya se trate del honor de personas jurídicas o de personas físicas, si bien el honor de las personas jurídicas presenta algunas particularidades (respecto del honor de las personas físicas) en lo que a su contenido se refiere, lo que incide en la ponderación a realizar. Expliquemos esta cuestión.

En abstracto, el derecho al honor está integrado por dos vertientes: una vertiente interna, consistente en la dignidad y estima personal que se tiene de uno mismo; y una vertiente externa, consistente en la estima social de la persona por terceros. Pues bien, solamente la vertiente externa existe y se aplica en el caso de las personas jurídicas, como consecuencia de su naturaleza jurídica. Por eso, al tener menos aspectos que entran en consideración, es doctrina asentada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la protección del honor de las personas jurídicas es inferior a la del honor de las personas físicas.

Esto es una doctrina explícita y constante en el Tribunal Supremo, de tal forma que se da por explicada en muchas de sus sentencias, aplicándola directamente. En este sentido, sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar las SSTS 836/2008, de 17 de septiembre; 594/2015, de 11 de noviembre; 438/2020, de 17 de julio, y 177/2021, de 29 de enero (que cita a su vez las SSTS 485/2020, de 22 de septiembre, y 438/2020, de 17 de julio), que aplican la doctrina según la cual la protección del honor de las empresas mercantiles es de menor intensidad que la de las personas físicas.

Pero en otras sentencias del Tribunal Supremo sí se desarrolla la diferencia. Traigamos a colación dos en las que se explica la distinción de estas vertientes y sus consecuencias: SSTS 802/2006, de 19 de julio[51], y 635/2020, de 25 de noviembre[52].

6. Por lo demás, la protección del honor incluye la del prestigio profesional: en este sentido, cabe citar, por todas, la STS 485/2020, de 22 de septiembre, FD 3, apdos. 4 y 5, que dice que no cabe identificar sin más el honor en su vertiente de prestigio profesional con la reputación empresarial, comercial o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad. Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial (sigue diciendo la STS citada) integre además una transgresión del derecho fundamental al honor, no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso.

7. Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la indemnización no puede ser simbólica.

La STC 186/2001, de 17 de septiembre, al fijar la doctrina según la cual las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales no deben ser simbólicas, lo hace con carácter general, para todos los derechos fundamentales, pero lo hace con ocasión de una vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

Es discutible que esta doctrina se haya aplicado con rigor en el ámbito del derecho al honor. Con anterioridad, cuando hemos repasado sentencias del Tribunal Supremo que reconocían vulneración del derecho al honor, hemos visto que al menos en cuatro de ellas la indemnización puede considerarse simbólica. Vamos a ampliar nuestro estudio con el de las sentencias del Tribunal Supremo en que expresamente se niega que la indemnización pueda ser simbólica. Veamos.

  • La STS 1114/2002, de 18 de noviembre, rectificó el criterio de la sentencia de apelación en lo relativo a la cuantía de la indemnización. Se había publicado en un libro que la víctima había participado en hechos delictivos acreditados (sustracción de autos, falsedad de documento para su presentación en juicio, alzamiento de bienes), por lo que se solicitó una indemnización de 75 millones de pesetas. El Juzgado fijó la indemnización en 5 millones de pesetas. La Audiencia en 75 pesetas y el Tribunal Supremo en 2000 euros. Puede, por tanto, considerarse simbólica la indemnización finalmente fijada.

  • Más acorde con la proscripción de indemnizaciones simbólicas resulta la STS 412/2003, de 28 de abril, en materia de vulneración del derecho al honor. Estima un recurso de casación por entender que la indemnización fijada en la instancia y confirmada en la apelación (25 000 pesetas) era simbólica, y la fija en 6000 euros. Se había publicado en un periódico que la víctima estaba investigada en un sumario por narcotráfico.

  • La doctrina de la proscripción de indemnizaciones simbólicas llevó a un resultado curioso en la STS 386/2011, de 12 de diciembre: el demandante de protección de su derecho al honor (por juicios de valor ofensivos en unas cartas enviadas por conducto notarial) solicitó una indemnización simbólica de 1 euro. El Juzgado estimó su pretensión y fijó la indemnización en esa cuantía; la Audiencia desestimó la demanda; el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, consideró vulnerado el derecho al honor, pero desestimó la pretensión de indemnización simbólica y no fijó ninguna indemnización.

  • La aplicación de esta doctrina llevó a un resultado ponderado en la STS 696/2014, de 4 de diciembre. El demandante de protección de su derecho al honor se dolía de su inclusión indebida en un fichero de morosos y solicitaba una indemnización de 6000 euros. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y fijó la indemnización en 300 euros. La Audiencia desestimó el recurso de apelación. Y el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y fijó la indemnización en 3000 euros, que era lo que había pedido el demandante en su recurso de apelación.

  • También parece ponderado el resultado a que condujo esta doctrina en la STS 130/2020, de 27 de febrero. El ofendido reclamaba protección de su derecho al honor por su inclusión indebida en dos ficheros de morosos y pedía una indemnización total de 7500 euros. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a una indemnización de 2000 euros, que fue confirmada en apelación por la Audiencia. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial, con lo que la indemnización quedó fijada en 2000 euros.

  • En la STS 438/2020, de 17 de julio, se trataba de una demanda de protección del honor para que dejara de funcionar un blog que denigraba a la demandante, empresa de máquinas de venta. Se desestimó por parte del Juzgado, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, pero el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación. A pesar de que se recoge jurisprudencia que dice que la indemnización no puede ser simbólica, se fija la misma en 10 000 euros (se solicitaban 150 000 euros). En el FD 5 se dice que se trata de una valoración estimativa, que ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Si bien no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, implica la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego.

8. En definitiva, de las sentencias que hemos examinado en todo este epígrafe se desprende lo siguiente: primero, que la prevalencia del derecho al honor sobre las libertades informativas es difícil, más bien excepcional; segundo, que este hecho queda agravado en el caso del honor de las empresas mercantiles por la doctrina según la cual el honor de estas últimas está menos protegido que el de las personas físicas; tercero, que de las sentencias examinadas se desprende que las indemnizaciones que se fijan por vulneración del derecho al honor de las entidades mercantiles, aunque teóricamente no deban ser simbólicas, en la práctica lo son casi siempre (aunque no sean insignificantes), al menos en el sentido de que pueden tener poca fuerza disuasoria frente a futuras posibles vulneraciones de este derecho fundamental. Vamos a detenernos en este punto.

En nuestra opinión, se echa de menos en este ámbito una sentencia del Tribunal Constitucional en la línea de la sentencia del caso Preysler II, es decir, de la STC 186/2001, de 17 de septiembre. En aquella ocasión, en primera instancia, se había considerado que una revista había vulnerado el derecho a la intimidad de la señora Preysler y se había impuesto una indemnización de 5 millones de pesetas, que pretendía ser una cuantía lo suficientemente elevada como para disuadir a la revista de futuras vulneraciones del derecho a la intimidad, intentando que el beneficio económico de la abundante venta de ejemplares no fuera tal que a la revista le compensara económicamente reincidir en vulneraciones del derecho fundamental señalado. La Audiencia Provincial, en la misma línea, aumentó la indemnización a 10 millones de pesetas. Pero he aquí que el Tribunal Supremo consideró que no se había vulnerado el derecho a la intimidad. La señora Preysler acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional y este último, en la STC 115/2000, de 5 de mayo, la amparó: consideró que la intimidad de la señora Preysler había sido vulnerada y devolvió las actuaciones al Tribunal Supremo para que dictara una sentencia acorde con el derecho fundamental vulnerado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo fijó una indemnización de 25 000 pesetas, es decir, una indemnización meramente simbólica, si tenemos en cuenta los beneficios que podía haber obtenido la revista con las ventas de la misma.

Como quiera que la señora Preysler volvió a acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, este último se lo otorgó en la STC 186/2001, de 17 de septiembre, y no solamente eso, sino que, para evitar la reiteración por parte del Tribunal Supremo de su propio criterio, estableció el Tribunal Constitucional que, en cuanto a la cuantía de la indemnización, prevaleciera el criterio de la Sentencia de apelación. Veamos lo que dijo el FJ 7 de la STC 186/2001, de 17 de septiembre:

[…] hemos declarado que «la Constitución protege los derechos fundamentales […] no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos» (STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 4). Como indicamos en la STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6, los arts. 9.1, 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en «un acto meramente ritual o simbólico». Así lo proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1, 41 y 55 de nuestra Ley Orgánica. Desde esta perspectiva existen motivos para afirmar que una indemnización de 25 000 pesetas resulta insuficiente para reparar el derecho a la intimidad personal y familiar de la recurrente.

De esta manera, el Tribunal Constitucional fue consecuente con la exigencia de que la indemnización no fuera simbólica en el ámbito de la protección del derecho a la intimidad. Algo parecido resulta necesario en el ámbito de la protección del derecho al honor de las entidades mercantiles si es que se quiere que este sea efectivo.

VI. CONCLUSIONES[Subir]

1) La doctrina del Tribunal Constitucional reconoce el derecho al honor o reputación de las empresas mercantiles desde la STC 139/1995, pero no ha estimado un recurso por vulneración del derecho al honor de una empresa mercantil, que hubiera sido desconocido por parte de alguna sentencia del Tribunal Supremo o de un juez ordinario. Es doctrina consolidada que los derechos fundamentales pueden revestir distinto contenido cuando se reconoce a personas jurídicas y a personas físicas. Esto ocurre con el derecho al honor.

2) A diferencia de lo que sucede con nuestro texto constitucional, el CEDH no enuncia expresamente el derecho al honor entre los que integran el derecho a la vida privada, sino que tan solo se refiere a él de forma indirecta, bajo la fórmula right to reputation, al considerarlo como una de las finalidades que, bajo criterios de proporcionalidad, puede justificar restricciones a la libertad de expresión (art. 10 CEDH). Omisión que provocó que el TEDH, en un primer momento, negara la posibilidad de situar en un mismo plano la libertad de expresión y el derecho al honor, interpretación restrictiva superada después por la tesis de que el derecho al honor sí es un derecho independiente susceptible de protección al amparo del art. 8 CEDH. Por lo que, en la actualidad, también es similar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si bien en el ámbito del CEDH se habla de protección de la reputación, no de derecho al honor. Se reconoce a las empresas mercantiles y se señala que la protección a estas es más limitada que la que corresponde a las personas físicas.

3) Igualmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoce la protección de la reputación de las empresas mercantiles, pudiendo señalarse que actualmente el Tribunal de Casación francés ha planteado una cuestión prejudicial en la que pregunta si una condena a una indemnización elevada puede tener un efecto disuasorio del ejercicio de la libertad de expresión y, por lo tanto, ser contraria a este derecho fundamental.

4) De la jurisprudencia del Tribunal Supremo examinada se desprende que la protección del honor de las empresas mercantiles por parte de nuestros tribunales es más bien tímida. La doctrina según la cual el honor de las personas jurídicas goza de una protección inferior que el honor de las personas físicas coadyuva a ello. Además, aunque el Tribunal Supremo afirma que la indemnización por vulneración del derecho al honor no puede ser simbólica, gran parte de las indemnizaciones fijadas pueden ser calificadas como tales. Se echa de menos en este ámbito una sentencia como la de nuestro Tribunal Constitucional 186/2001, de 17 de septiembre, que hizo patente la exigencia de que la protección del derecho a la intimidad no fuera meramente simbólica.

NOTAS[Subir]

[1]

Para un estudio resumido de las doctrinas negadoras y afirmadora de la titularidad del honor por las personas jurídicas, véase Vidal Marín (‍2000: 87).

[2]

En el título de este trabajo no aludimos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por cuanto la misma es considerada solo en tanto en cuanto resulta necesaria para interpretar el alcance de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. Sin embargo, aludimos en el título del trabajo a la jurisprudencia del TEDH y del TJUE porque hemos pretendido que el análisis de esta última jurisprudencia sea exhaustivo.

[3]

En este sentido, cabe mencionar, entre otras las SSTS 273/2019, de 21 de mayo; 359/2020, de 24 de junio, y 635/2020, de 25 de noviembre. Esta última, en el FD Segundo, apdo. 2, subapdo. ii, dice lo siguiente: «[P]ara que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad «como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso […]».

[4]

Acerca de la postura de nuestra Constitución en relación con el tema que nos ocupa, véase la síntesis que ofrece la STC 139/1995, de 26 de septiembre, FJ 4.

[5]

La consideración de la diferencia entre el honor y la dignidad es algo que no puede ser abordado en el marco de un estudio de esta brevedad. Véase, por ejemplo, el interesante análisis de Vidal Marín (‍2000: 29 y ss.). También es interesante señalar que en la STC 160/2003, de 15 de septiembre, se habla de dignidad de una sociedad limitada, si bien se hace recogiendo la postura del demandante.

[6]

Pero no a las personas jurídico-públicas, como critica Caballero Drenado (‍2018: 45).

[7]

También en sentido favorable, en derecho comparado, León Sánchez (‍2016: 39).

[8]

«[] una cosa es que el derecho a la propia estimación, al buen nombre o reputación en que el honor consiste pueda ser patrimonio no solo de personas individualmente considerado, sino también de personas jurídicas, y otra muy distinta que pueda hacerse objeto del amparo constitucional a cualquier ofensa al honor, con independencia de requisitos objetivos previos y de su atribución a órganos estatales, entes o agentes a que se hace referencia en el mencionado art. 41.2 de la LOTC».

[9]

Esta postura se puede considerar reiterada en la STC 51/1989, de 22 de febrero: «[…] ha de tenerse en cuenta que en la ponderación previa a la resolución del proceso penal no puede confundirse el derecho al honor, garantizado también como derecho fundamental por el art. 18.1 de la Constitución, y que tiene un significado personalista referible a personas individualmente consideradas, con los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado, los cuales, sin mengua de su protección penal, gozan frente a la libertad de expresión de un nivel de garantía menor y más débil que el que corresponde al honor de las personas de relevancia pública» (STC 51/1989, FJ 2).

[10]

Y, en la misma dirección, cabe citar la STC 176/1995, de 11 de diciembre.

[11]

Véase Garberí Llobregat (‍2016: 81).

[12]

Por lo demás, en los últimos años el honor de las personas jurídicas ha cobrado especial protagonismo a propósito de los insultos y difamaciones a través de las redes sociales. En este ámbito, se debe destacar el papel creciente de la autorregulación en el ámbito de las plataformas digitales, así como la futura Ley de Servicios Digitales que impulsará los mecanismos de denuncias internas y frente a cuyas deficiencias en cuanto moderadoras seguirá abierta la vía civil, incluso contra las propias plataformas digitales (‍García Silva, 2022: 5; ‍Marín García de Leonardo, 2007: 75).

[13]

En este sentido, véase, por ejemplo, Bonilla Sánchez (‍2010: 253); para el estudio de la LO 1/1982, reguladora del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, con un planteamiento orientado a la práctica forense, Callejo Carrión (‍2006); con importante análisis de la doctrina alemana y nuestra, así como de jurisprudencia, véase Gómez Montoro (‍2002: 387); Remotti Carbonell (‍2002: 367), tras indagar los criterios con los que se deben atribuir derechos fundamentales a las personas jurídicas, aplica dichos criterios a las personas jurídicas patrimoniales; con un estudio del marco conceptual e histórico de los derechos fundamentales, pero centrándose en nuestra Constitución y en los diferentes derechos fundamentales reconocidos a las personas jurídicas, Rosado Iglesias (‍2004); Vidal Marín (‍2007: 570) llama la atención sobre la necesidad de no confundir el honor con intereses puramente económicos o patrimoniales.

[14]

Existen algunos países donde no se reconoce el honor a las personas jurídicas (Rusia, por ejemplo: ‍Sobchenko, 2020: 83).

[15]

Véase especialmente el FJ 3.

[16]

Así pues, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), habla en el art. 10 de «Protección de la reputación o de los derechos ajenos», pero no exactamente de «derecho al honor».

[17]

Disponible en: https://tinyurl.com/3uttrh62 FRA.

[18]

Posteriormente, en la STEDH de 15 de marzo de 2022, asunto OOO Memo c. Rusia, el Tribunal sostuvo que el interés de un órgano ejecutivo investido de poderes estatales en mantener una buena reputación era esencialmente distinto tanto del derecho a la protección de la reputación de las personas físicas como del interés en la protección de la reputación de las personas jurídicas, privadas o públicas, que debían ser competitivas en el mercado (§§ 46-‍48).

[19]

Traducción al español disponible en: https://tinyurl.com/4hrhwsr6.

[20]

Disponible en: https://tinyurl.com/3p792umy.

[21]

Traducción propia.

[22]

Disponible en: https://tinyurl.com/5fan6bj7.

[23]

En el caso del Tribunal de Justicia de la Unión Europea únicamente se ha localizado una sentencia que encaje claramente con la vulneración del derecho al honor de persona jurídica privada.

[24]

ECLI:EU:C:2017:766. Disponible en: https://tinyurl.com/2sb669sf.

[25]

Cuestión prejudicial ante el TJUE, caso Real Madrid Club de Futbol y Diario le Monde, asunto C-633/22.

[26]

Disponible en: https://tinyurl.com/ymet3td5.

[27]

Sobre la STS n.º 788/2014, de 24 de febrero, véase Cebrián Gómez (‍2014: 252) comentándola favorablemente.

[28]

La cuestión prejudicial plantea las siguientes preguntas: «En virtud de todo lo expuesto, el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales siguientes:

1.º) ¿Deben interpretarse los artículos 34 y 36 del Reglamento [Bruselas I] y el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que una condena por el daño a la reputación de un club deportivo ocasionado por una noticia publicada en un periódico puede vulnerar manifiestamente la libertad de expresión y, en consecuencia, constituir un motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución?

[…]

4.º) ¿Puede el efecto disuasorio en relación con los recursos del periódico constituir, por sí solo, un motivo para denegar el reconocimiento o la ejecución por vulneración manifiesta del principio fundamental de libertad de prensa?

[…]

7.º) ¿Es la situación económica general de la prensa escrita una circunstancia pertinente para valorar si, más allá de la suerte del periódico en cuestión, la condena puede producir un efecto intimidatorio sobre el conjunto de los medios de comunicación?».

[29]

Además, como veremos, al menos en cuatro de ellas podemos considerar que la indemnización impuesta es simbólica.

[30]

Se denunció vulneración del derecho al honor por crítica en una entrevista radiofónica a un estudio de arquitectos en cuanto autor de un proyecto urbanístico para sustituir un viejo mercado de determinado municipio. En instancia se estimó la demanda, pero en apelación y en casación prevaleció la libertad de expresión. La indemnización se había fijado en un millón de pesetas.

[31]

Vulneración del derecho al honor por programa radiofónico en que dos madres criticaban a una clínica en la que la hija de una de ellas había muerto y la hija de la otra había perdido la visión de un ojo. El Juzgado desestimó la demanda, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación. El Tribunal Supremo, a mayor abundamiento, argumentó la fuerza tuitiva inferior del honor de las personas jurídicas.

[32]

Negó protección del honor de la Asociación de Víctimas del Terrorismo.

[33]

Litigio entre asociaciones de usuarios de servicios bancarios (no empresas mercantiles).

[34]

Un periódico denunciaba vulneración de su derecho al honor frente a otra empresa mercantil. Hubo estimación parcial, sin efectos económicos, en la instancia. En apelación y en casación fue acogida la postura de los demandados.

[35]

Campaña de descrédito desarrollada por una asociación de consumidores respecto de otra asociación de consumidores, ambas de usuarios de servicios bancarios (no empresas mercantiles).

[36]

Se denunciaba vulneración del derecho al honor de un laboratorio franquiciador de Vitaldent en una entrevista. Hubo desestimación en la instancia, en la apelación y en casación.

[37]

El Real Madrid CF denunció vulneración de su honor por Televisión de Cataluña y otros por un vídeo que presentaba a determinados jugadores como animales depredadores; solicitó seis millones de euros como indemnización. El Juzgado estimó parcialmente, condenando a pagar una indemnización de 20 000 euros. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, desestimando la demanda inicial. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación del Real Madrid.

[38]

Una empresa mercantil prestadora de servicios sanitarios consideró que en una serie de ruedas de prensa un diputado regional que había afirmado que era beneficiada por un trato de favor por parte de la Administración pública había vulnerado su derecho al honor. Se desestimó la demanda en la instancia, en apelación y el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación.

[39]

Se denuncia vulneración del derecho al honor por parte de una corporación bancaria a la que, en determinados artículos periodísticos, se había señalado como culpable de blanqueo de capitales. El Juzgado y la Audiencia Provincial desestimaron la demanda y el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por la corporación bancaria.

[40]

Denunció vulneración del derecho al honor una empresa prestadora de servicios de salud contra el diario El País por publicar la inculpación en determinado procedimiento de los demandantes y por no publicar la absolución de estos. El Juzgado estimó la demanda, condenando al pago de 60 000 euros, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de instancia. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, quedando confirmada la sentencia de la Audiencia Provincial.

[41]

Una empresa prestadora de servicios de salud denunció vulneración del derecho al honor por parte de una corporación de medios de comunicación por publicar, sin haberlo contrastado, que habían realizado una intervención quirúrgica por error y que tenían que indemnizar a la perjudicada. El Juzgado desestimó la demanda, la Audiencia Provincial confirmó la resolución de instancia y el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación.

[42]

La sociedad editora del diario La Región presentó demanda de vulneración del derecho al honor contra una persona que había difundido un relato satírico y burlesco en que se criticaba al diario. El Juzgado desestimó la demanda, la Audiencia Provincial confirmó dicha desestimación y el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación.

[43]

Una asociación de servicios bancarios denunció vulneración de su derecho al honor por parte de una asociación de servicios financieros por publicar un artículo supuestamente ofensivo. Se pedía, aparte de otras medidas, 30 000 euros de indemnización. El Juzgado estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de los demandados. El Tribunal Supremo, por su parte, desestimó el recurso de casación, quedando confirmada la sentencia de la Audiencia Provincial.

[44]

Un restaurante consideró que su derecho al honor había sido vulnerado por una pancarta colocada en la terraza del domicilio del demandado en la que se decía que el local infringía la normativa municipal y no cumplía los requisitos legales de la actividad. El Juzgado desestimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó el criterio de la instancia. Se desestimó el recurso de casación.

[45]

Un medio de comunicación consideró que otra empresa de comunicación estaba desarrollando una campaña de denigración contra él y presentó demanda por vulneración del derecho al honor. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación a la demandada. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación de la demandante, con lo que la demanda inicial quedó desestimada.

[46]

La demanda de protección del derecho al honor fue presentada por la Asociación de Abogados Cristianos solicitando indemnización de 6000 euros. El Juzgado estimó la demanda parcialmente, fijando una indemnización simbólica de 1 euro. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación del demandante.

[47]

Demanda sobre tutela del derecho fundamental al honor de la entidad que había resultado adjudicataria del montaje de la XXVIII Feria Mercado de Artesanía de la Comunidad de Madrid y que consideraba perjudicada su reputación por una información en la que se imputaba a la demandante el empleo de materiales que no cumplían la normativa contra incendios. La sentencia de instancia estimó la demanda. La sentencia de apelación estimó la apelación de la demandada y desestimó la demanda. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación del demandante. Menor intensidad de la protección del honor en el caso de las personas jurídicas (FD 4).

[48]

Dos grupos inmobiliarios presentaron demanda para protección de su derecho al honor frente a una sociedad de abogados inmobiliarios por haberle imputado comportamientos ilegales y fraudulentos. El Juzgado estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, por lo que quedó confirmada la sentencia de instancia. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación de los demandados, casó la sentencia de la Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda de protección del honor. El Tribunal Supremo señala que para vulnerar el honor de una persona jurídica hace falta mayor intensidad en la carga ofensiva que para lesionar el de una persona física (FD 3).

[49]

Una empresa de venta a domicilio demandó por vulneración del derecho al honor al titular de un sitio web donde se recogían severas críticas contra ella formuladas por terceros. La sentencia de instancia desestima la demanda y lo mismo hace la Audiencia Provincial con el recurso de apelación. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandante.

[50]

Asociación de usuarios de bancos presenta demanda de protección del derecho al honor contra determinadas personas por una campaña en un blog. El Juzgado desestimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. El Tribunal Supremo estima el recurso por infracción procesal y devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial. Se declaró vulnerado el derecho a la prueba y se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resolviera acerca del derecho al honor de las personas jurídicas.

[51]

En la STS 802/2006, de 19 de julio de 2006, en el FD 2 se dice: «[…] al primero [se refiere al honor de las personas jurídicas] se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas (SSTC 139/95, de 26 de septiembre, y 20/2.002, de 28 de enero); y, por otro lado, por lo que respecta al derecho al honor de las personas jurídicas, aun cuando el mismo se halla reconocido en profusa jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, 20 de marzo y 21 de mayo de 1997, 15 de febrero de 2000, y 5 de julio de 2004), sin embargo tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SS., entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior —consideración pública protegible— (SS., entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».

[52]

En la STS 635/2020, de 25 de noviembre, se dijo: «[…]En atención a los fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia de esta sala ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino solo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (Sentencia 802/2006, de 19 de julio). Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es constante la jurisprudencia que subraya este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas (sentencias 429/2020, de 15 de julio, 157/2020, de 6 de marzo, 539/2019, de 7 de noviembre, 35/2017, de 19 de enero, y 594/2015, de 11 de noviembre, entre otras)».

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